CSJ - AP3595-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3595-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CUI 76001600019320230403601
JULIÁN ALBERTO VARGAS MARÍN
Casación 69706
1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente
AP3595-2026 Radicación 69706. Aprobado acta número 170
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por l a defensa de JULIÁN ALBERTO VARGAS MARÍN contra la sentencia proferida el 21 de abril de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que confirmó la condena emitida por el Juzgado 11° Penal del Circuito de esa ciudad, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones ; incluida la negación del sustituto de la prisión domiciliaria.CUI 76001600019320230403601
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II. ANTECEDENTES
2. Fácticos
2.1. El 1 de mayo de 2023, a las 20:23 horas, en la carrera 56 con calle 20 oeste, caballeriza Montenegro, en Cali, Valle del Cauca, los patrulleros Andrés Gómez Ordóñez y Yesid Francisco Quiñónez capturaron en flagrancia a JULIÁN ALBERTO VARGAS MARÍN, identificado con cédula de ciudadanía expedida en Barranquilla, Atlántico.
Quiñónez capturaron en flagrancia a JULIÁN ALBERTO VARGAS MARÍN, identificado con cédula de ciudadanía expedida en Barranquilla, Atlántico.
2.2. Durante el registro personal, le hallaron, en el costado derecho de la pretina del pantalón , un arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson, sin número de serie, color niquelado, con cachas originales de madera color café, calibre 38. Junto con seis cartuchos para la misma, uno de ellos percutido, apta para producir disparos ; sin que portar a permiso de autoridad competente para su tenencia o porte.
3. Procesales
3.1. El 2 de mayo de 2023 , ante el Juzgado 16 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali (Valle del Cauca ), la Fiscalía imputó a JULIÁN ALBERTO VARGAS MARÍN el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas deCUI 76001600019320230403601
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3 fuego o municiones (art. 3651 del C. P). El procesado no aceptó el cargo y le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio2.
3.2. La Fiscalía presentó escrito de acusación con igual calificación jurídica y el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 11° Penal del Circuito de Cali , que instaló la respectiva diligencia el 26 de septiembre de 20243. Al inicio de la audiencia, la Fiscalía retiró el escrito para presentar un preacuerdo,
Juzgado 11° Penal del Circuito de Cali , que instaló la respectiva diligencia el 26 de septiembre de 20243. Al inicio de la audiencia, la Fiscalía retiró el escrito para presentar un preacuerdo, consistente en que el procesado aceptaba responsabilidad por el delito acusado a cambio de que se tasara la pena como cómplice, lo cual arrojó una sanción de 54 meses de prisión. La negociación fue aprobada por el juzgado.
3.3. Finalmente, el 31 de enero de 2025, el juez de conocimiento dictó sentencia en la que condenó a JULIÁN ALBERTO VARGAS MARÍN como autor de l delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones4. En consecuencia, le impuso la pena principal de 54 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Negó la concesión de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.
3.4. Apelada esa providencia por la defensa, en lo atinente a la nega tiva de conceder la prisión domiciliaria, el Tribunal Superior de Cali, mediante fallo del 21 de abril de 2025, confirmó íntegramente la decisión de primera instancia5.
1 Modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de
trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años. 2 Primera instancia, cuaderno C01J16PmgCaliOrdinario154106, “04ActaAudiencia.pdf”. 3 Ibid., folios 55-56. 4 Ibid., folio 152. 5 Segunda Instancia “SentenciaSegundaInstancia.pdf”.CUI 76001600019320230403601
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3.5. Contra la anterior determinación el apoderado de JULIÁN ALBERTO VARGAS MARÍN interpuso recurso extraordinario de casación, de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala.
III. LA DEMANDA
4. El censor formuló un cargo al amparo de la causal primera de casación, por violación directa de la ley sustancial derivada de la interpretación errón ea de las normas llamadas a regular el caso, en especial las relativas a la prisión domiciliaria prevista en la Ley 750 de 2002.
4.1. Precisó que no cuestionaba los hechos declarados probados ni la apreciación de las pruebas realizada por los jueces de instancia, sino la hermenéutica adoptada para negar a JULIÁN ALBERTO VARGAS MARÍN el sustituto de la prisión domiciliaria por su condición de padre cabeza de familia.
4.2. En desarrollo del cargo, sostuvo que ambas instancias
JULIÁN ALBERTO VARGAS MARÍN el sustituto de la prisión domiciliaria por su condición de padre cabeza de familia.
4.2. En desarrollo del cargo, sostuvo que ambas instancias concluyeron erradamente que no se acreditó la calidad de padre cabeza de familia, al estimar, de un lado, que la madre del sentenciado no presentaba incapacidad física absoluta y, de otro, que no se demostró la inexistencia de familia extensa que pudiera asistirla. Frente a ello, afirmó que la defensa sí allegó elementos de convicción dirigidos a demostrar que Olga Marín Pineda, madre del procesado, dependía moral y económicamente de su hijo, entre ellos la visita sociofamiliar practicada en su residenciaCUI 76001600019320230403601
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5 y la historia clínica que daba cuenta de que padecía cáncer de mama. A su juicio, esos elementos evidenciaban que el condenado era la única persona encargada de su cuidado, manutención y acompañamiento.
4.3. Añadió que el Tribunal interpretó de manera equivocada la normativa aplicable, porque centró su análisis en exigencias que, en su criterio, desdibujaban la finalidad constitucional y legal del mecanismo sustitutivo. Señaló que la protección derivada de la prisión domiciliaria no solo cobija a los hijos menores, sino también a otras personas especialmente vulnerables que se encuentran exclusivamente a cargo del procesado, como los adultos mayores o quienes padecen graves afecciones de salud. Desde esa persp ectiva, insistió en que la
hijos menores, sino también a otras personas especialmente vulnerables que se encuentran exclusivamente a cargo del procesado, como los adultos mayores o quienes padecen graves afecciones de salud. Desde esa persp ectiva, insistió en que la situación de desprotección en que quedaría la progenitora del condenado debió ser ponderada al momento de resolver la solicitud.
4.4. También reprochó que las instancias no hubieran valorado adecuadamente las condiciones personales d e su asistido, pues carecía de antecedentes penales, se encontraba arraigado a su entorno familiar y social y, por tanto, no podía inferirse de su situación una proclividad al delito ni un riesgo de reincidencia. En su criterio, el análisis judicial se con centró indebidamente en la gravedad del hecho y no en la peligrosidad concreta del individuo, lo que condujo a desconocer que su representado no constituía un peligro para la comunidad y sí reunía las condiciones para acceder al sustituto.
4.5. Con base en esas consideraciones, afirmó que JULIÁN ALBERTO VARGAS MARÍN cumplía las exigencias previstas en el artículo 1 de la Ley 750 de 2002 para acceder a la prisiónCUI 76001600019320230403601
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6 domiciliaria como padre cabeza de familia. En consecuencia, solicitó casar la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, en su lugar, revocar la decisión que negó el sustituto para concederle la prisión domiciliaria y suspender la orden de encarcelamiento.
IV. CONSIDERACIONES
Judicial de Cali y, en su lugar, revocar la decisión que negó el sustituto para concederle la prisión domiciliaria y suspender la orden de encarcelamiento.
IV. CONSIDERACIONES
5. Esta Sala, al tenor de lo previsto en el artículo 235numeral 1º - de la Constitución Política 6, en armonía con los artículos 32 -numeral 1º -7 y 184 8 de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir sobre la admisión de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores y el Tribunal Superior
Militar.
6. De acuerdo con el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) , el recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a específicas exigencias de argumentación lógica y busca materializar precisas finalidades9 constitucionales y legales.
7. La demanda no es un alegato más de instancia, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate
6 “ARTICULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1. Actuar como tribunal de casación (…)”. 7 “La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación”. 8 “Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda (…)”.
a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda (…)”. 9 Ley 906 de 2004, artículo 180.CUI 76001600019320230403601
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7 fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para hacer prevalecer la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, debe bastarse a sí misma, ser formulada de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras planteadas10.
8. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunos de los propósitos del recurso 11.
9. Sin embargo, la Corte podrá superar los defectos del escrito y decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten.
10. Respecto del interés jurídico para recurrir en casación, la Corte ha precisado que, en los casos de terminación anticipada del proceso, bien por vía del allanamiento a cargos o por el sendero de la negociación, el acusado solamente está legitimado para controvertir la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena, aspectos relacionados con la suspensión
del proceso, bien por vía del allanamiento a cargos o por el sendero de la negociación, el acusado solamente está legitimado para controvertir la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena, aspectos relacionados con la suspensión de ejecución condicional u otros beneficios y lo relacionado con su determinación, aunque, en el segundo caso, tampoco puede mostrar inconformidad frente a los términos de la sanción, si estos fueron objeto de preacuerdo y fueron respetados por el juez12.
10CSJ, AP7955-2025 rad. 67123. 11CSJ, AP2685-2023, rad. 60318. 12 Cfr. CSJ AP, 14 sept. 2009, rad. 32032, AP2421-2022, rad. 60586.CUI 76001600019320230403601
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10.1. En el presen te caso, la Sala reconoce que el demandante cuenta con interés jurídico para recurrir, pues la censura se dirige exclusivamente contra la negativa de la prisión domiciliaria, asunto que la jurisprudencia admite como susceptibles de discusión en casación incluso en eventos de aceptación anticipada de responsabilidad.
10.2. Además, se satisface el principio de unidad temática, dado que la defensa controvirtió desde la primera oport unidad procesal la negativa de es te beneficio, recurriendo en apelación contra la decisión de primer grado y, posteriormente, en casación frente a la confirmación efectuada por el ad quem.
11. No obstante, la Sala anticipa que la demanda no será admitida, por cuanto el cargo formulado no satisface las
contra la decisión de primer grado y, posteriormente, en casación frente a la confirmación efectuada por el ad quem.
11. No obstante, la Sala anticipa que la demanda no será admitida, por cuanto el cargo formulado no satisface las exigencias jurisprudenciales propias de la causal de casación invocada, como se pasa a explicar.
12. El único cargo propuesto por la defensa se formula al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es, por violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea de la ley 750 de 2002.
13. Esta modalidad de violación supone un error estrictamente jurídico que recae sobre la norma llamada a regir el caso y exige, como presupuesto ineludible, la aceptación íntegra del marco fáctico fijado por las instancias.
13.1. A su vez, puede configurarse a través de tres modalidades de error en el juicio , a saber, por (i) falta deCUI 76001600019320230403601
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9 aplicación, (ii) aplicación indebida, o (iii) inter pretación errónea de una norma de rango constitucional o legal llamada a regular el caso13.
13.2. El primer supuesto se configura cuando el juez omite aplicar la norma que gobierna el caso, bien porque desconoce su existencia, cuestiona su vigencia o la considera inválida. En estos eventos, si se alega falta de aplicación o exclusión evidente, corresponde al demandante demostrar que el fallador incurrió en un error respecto de la existencia, validez o selección de la
existencia, cuestiona su vigencia o la considera inválida. En estos eventos, si se alega falta de aplicación o exclusión evidente, corresponde al demandante demostrar que el fallador incurrió en un error respecto de la existencia, validez o selección de la disposición pertinente y, por ello, de jó de aplicarla pese a que estaba llamada a regular la situación jurídica debatida14.
13.3. El segundo ocurre porque el funcionario desatina en la selección del precepto , al adecuar de manera errónea los hechos probados a los supuestos condicionantes de aquél , es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa.
13.4. El tercero acaece cuando, pese a que selecciona adecuadamente la disposición que corresponde al caso sometido a su consideración, el juez desacierta al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido15.
14. En el caso concreto, la Sala estima que la argumentación que respalda el cargo no supera las exigencias
13 CSJ, AP3457-2022, rad. 57247 , AP592-2023, rad. 59792, AP7473-2024, rad. 60701 y AP43692025, rad. 62976. 14 CSJ, AP8521-2025, rad. 68885; AP8759-2025, rad. 69412. 15 CSJ, AP592-2023, rad. 59792, AP7473-2024 y AP7473-2024, rad. 60701, AP4369 -2025, rad.
62976 y AP8142-2025, rad. 63625.CUI 76001600019320230403601
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10 correspondientes, pues transgrede los principios de debida fundamentación16, claridad y precisión17.
15. En efecto, el recurrente sostuvo que la sentencia debía casarse porque las instancias incurrieron en violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea de la Ley 750 de 2002, al negar la prisión domiciliaria pese a que, en su criterio, se acreditó que JULIÁN ALBERTO VARGAS MARÍN ostentaba la condición de padre cabeza de familia respecto de su progenitora, quien dependía moral y económicamente de él. Aseguró que no cuestionaba los hechos ni la valoración probatoria efectuada por los jueces, sino la interpretación jurídica acogida para resolver la solicitud del sustituto.
16. Al emitir el fallo de primer grado, el juzgado examinó, en primer lugar, la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38B del Código Penal, a partir de las modificaciones introducidas por la Ley 1709 de 2014. Así, concluyó que ninguno de esos mecanismos era procedente, porque la pena impuesta fue de 54 meses de prisión y el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones tiene prevista una pena mínima legal de nueve años de prisión, de suerte que no se satisfacían los presupuestos objetivos exigidos por la ley.
tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones tiene prevista una pena mínima legal de nueve años de prisión, de suerte que no se satisfacían los presupuestos objetivos exigidos por la ley.
16.1. Luego, al estudiar la solicitud de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, precisó que, aunque
16 Consiste en que «la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo» (CSJ AP5303-2022 y AP7475-2024), de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado (CSJ AP3254-2023 y AP7475-2024). 17 Exigen que el problema jurídico sea señalado de forma inteligible y concreta (CSJ AP2132021, AP1971-2023, AP2273-2024, AP4923-2024 y AP2090-2025).CUI 76001600019320230403601
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11 el delito no se encontraba excluido por el artículo 68A del Código Penal, debían verificarse los requisitos previstos en la Ley 750 de 2002, extendidos jurisprudencialmente a los hombres que se encontraran en situación equivalente.
16.2. En desarrollo de ese análisis, el a quo reconoció que la defensa allegó documentos médicos y otros elementos que daban cuenta de que la madre del procesado era una persona adulta mayor, de 75 años, y que padecía una enfermedad catastrófica. No obstante, advirtió que también debía demostrarse de manera suficiente la inexistencia de una familia
daban cuenta de que la madre del procesado era una persona adulta mayor, de 75 años, y que padecía una enfermedad catastrófica. No obstante, advirtió que también debía demostrarse de manera suficiente la inexistencia de una familia extensa obligada a concurrir en su cuidado.
16.3. A partir de los elementos aportados, esto es, el informe de visita sociofamiliar y las declaraciones extrajuicio, concluyó que no se acreditó de manera fehaciente que la señora MARTHA OLGA MARÍN PINEDA careciera de otros familiares que pudieran asistirla, pues de esos medios no se infería que el sentenciado fuera hijo único ni que no existieran otros parientes llamados a colaborar en su atención. Por esa razón , estimó no demostrada la condición de padre cabeza de hogar y negó el sustituto solicitado.
16.4. En consecuencia, dispuso que JULIÁN ALBERTO VARGAS MARÍN cumpliera la pena en establecimiento carcelario, revocó la detención domiciliaria que venía disfrutando y ordenó librar la correspondiente orden de encarcelamiento.
17. Por su parte, al resolver la apelación, el Tribunal examinó nuevamente la pretensión de conceder la prisión domiciliaria con fundamento en la calidad de padre cabeza deCUI 76001600019320230403601
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12 familia y partió de recono cer que la defensa había aportado medios de conocimiento orientados a sustentar esa solicitud.
17.1. En esa dirección, identificó que el sustento del recurso consistía en afirmar que la madre del sentenciado
12 familia y partió de recono cer que la defensa había aportado medios de conocimiento orientados a sustentar esa solicitud.
17.1. En esa dirección, identificó que el sustento del recurso consistía en afirmar que la madre del sentenciado dependía moral y económicamente de él y que era la ú nica persona encargada de proveer su cuidado y manutención, de manera que la negativa del sustituto la dejaría sin medios para satisfacer sus necesidades básicas.
17.2. Sin embargo, el ad quem precisó que, para reconocer la prisión domiciliaria bajo esa modalidad, no bastaba acreditar una relación de dependencia económica o afectiva, sino que debían cumplirse los requisitos legales y jurisprudenciales que gobiernan la materia, entre ellos, demo strar que la persona a cargo del condenado se encontraba incapaz o incapacitada para trabajar y que, además, no existían otros familiares obligados a suplir sus necesidades.
17.3. A partir de ese entendimiento, concluyó que, aunque la historia clínica daba cuenta de que la madre del condenado padecía cáncer de mama y el informe sociofamiliar resaltaba que él constituía su principal red de apoyo, esos elementos no demostraban una incapacidad permanente que le impidiera procurarse autónomamente su subsistencia ni la ausencia de familia extensa que debiera concurrir a su asistencia.
17.4. En esas condiciones, el Tribunal consideró que no se acreditó en el proceso el rol de padre cabeza de familia en los términos exigidos por la Ley 750 de 2002 y por laCUI 76001600019320230403601
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no se acreditó en el proceso el rol de padre cabeza de familia en los términos exigidos por la Ley 750 de 2002 y por laCUI 76001600019320230403601
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13 jurisprudencia aplicable, razón por la cual confirmó la negativa del sustituto.
18. A partir de lo anterior, se advierte que las instancias sí examinaron la procedencia de la prisión domiciliaria invocada por la defensa y lo hicieron mediante el estudio expreso de los presupuestos previstos en la Ley 750 de 2002, a la luz de los elementos de convicción allegados en la audiencia del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
19. Además, las instancias tuvieron en cuenta que, tratándose de la prisión domiciliaria solicitada por un pad re cabeza de familia respecto de familiares incapaces o incapacitadas para trabajar, era necesario verificar no solo la relación de dependencia alegada, sino también la acreditación de las condiciones legales que hacen procedente el beneficio. Sin embargo, en la demanda no se precisó cuál fue, en concreto, el contenido normativo de la Ley 750 de 2002 que habría sido interpretado erróneamente, sino que el censor se limitó a afirmar que el procesado sí cumplía los presupuestos para acceder al sustituto. De ig ual modo, conviene destacar que las instancias no sustentaron la negativa en consideraciones sobre la peligrosidad del condenado, sino en la falta de demostración suficiente de la condición de padre cabeza de familia respecto de su madre, persona de 75 años, en los términos exigidos por la ley y la jurisprudencia.
peligrosidad del condenado, sino en la falta de demostración suficiente de la condición de padre cabeza de familia respecto de su madre, persona de 75 años, en los términos exigidos por la ley y la jurisprudencia.
20. Tampoco le asiste razón al demandante cuando sugiere que los falladores restringieron indebidamente la figura a supuestos de protección exclusiva de menores de edad, pues tanto el juzgado como el Tribunal contemplaron de maneraCUI 76001600019320230403601
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14 expresa la posibilidad de reconocer el sustituto respecto de personas adultas mayores o incapaces, pero concluyeron que, en el caso concreto, no se acreditaron los requisitos exigidos para ello.
21. De esa manera, lo que verdaderamente revela la demanda no es un reproche por interpretación errónea de la ley, sino un desacuerdo con la forma en que las instancias apreciaron los elementos de convicción aportados por la defensa para acreditar la condición de padre cabeza de fa milia. En otras palabras, la inconformidad del recurrente se dirige a sostener que sí estaban demostrados los supuestos fácticos para acceder a la prisión domiciliaria, en contravía de lo concluido por los falladores.
22. Así, la censura no debía encauzarse por la vía de la violación directa de la ley sustancial, pues esta supone la aceptación íntegra de los hechos y del marco probatorio fijado por las instancias y solo habilita una discusión estrictamente jurídica sobre la selección, aplicación o interpretac ión de la norma
aceptación íntegra de los hechos y del marco probatorio fijado por las instancias y solo habilita una discusión estrictamente jurídica sobre la selección, aplicación o interpretac ión de la norma llamada a regir el caso.
23. Aquí, por el contrario, el recurrente parte de cuestionar el alcance que los jueces otorgaron a los medios de convicción allegados en la audiencia del artículo 447 de la ley 906 de 2004 y de oponer a esa valoració n una lectura distinta, según la cual sí se demostró la dependencia de la madre, la ausencia de apoyo familiar suficiente y, en general, la configuración de los supuestos exigidos por la Ley 750 de 2002.CUI 76001600019320230403601
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24. Por tanto, si pretendía controvertir la negativa del sustituto a partir del examen de los elementos de convicción, debía acudir, en todo caso, a la senda de la violación indirecta de la ley sustancial, con la identificación y demostración de un error de he cho o de derecho en la apreciación probatoria, carga argumentativa que no cumplió.
25. En conclusión, el cargo no satisface las exigencias mínimas de admisibilidad. Aunque el demandante lo presentó por la senda de la interpretación errónea de la ley sustancial, en realidad expresó su inconformidad con la apreciación de los elementos de convicción realizada por las instancias para negar la prisión domiciliaria. A ello se suma que no explicó en qué consistió, de manera concreta, el supuesto error interpretativo en
realidad expresó su inconformidad con la apreciación de los elementos de convicción realizada por las instancias para negar la prisión domiciliaria. A ello se suma que no explicó en qué consistió, de manera concreta, el supuesto error interpretativo en la aplicación de la Ley 750 de 2002, sino que se limitó a insistir en que, según su criterio, sí estaban demostrados los presupuestos para acceder al sustituto. Así, al no controvertir técnicamente los fundamentos del fallo ni desarrollar adecuadamente la causal invocada, la demanda será inadmitida pues desconoce los principios de debida fundamentación, claridad y precisión.
26. Como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el Tribunal, pues no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan vulnerado derechos o garantías de partes o intervinientes.CUI 76001600019320230403601
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27. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fal lo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en
CSJ AP800 -2022, Rad. 56595, CSJ AP856 -2022, Rad. 61012,
CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800 -2022, Rad. 56595, CSJ AP856 -2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JULIÁN ALBERTO VARGAS MARÍN contra la sentencia proferida el 21 de abril de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, acorde con lo indicado en precedencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
Presidente de la SalaCUI 76001600019320230403601
JULIÁN ALBERTO VARGAS MARÍN
Casación 69706 17Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 84D2BE07E8CD50408A0A0D85821695938A6E78E70EC0F79E427041AB8E56031F Documento generado en 2026-06-03
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