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CSJ - AP3596-2024(62624)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3596-2024(62624)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP3596-2024 Radicación n°62624 Aprobado acta n. 154 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por el delegado de la Fiscalía General de la Nación y el apoderado de la víctima, contra la sentencia aprobada el 23 de junio de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, a través del cual revocó el fallo proferido por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Duitama, para en su lugar absolver a YEFER SAID SILVA RODRÍGUEZ del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, por el que había sido condenado en primera instancia.

CUI: 15238 61 03173 2017 00026 01

NUMERO INTERNO: 62624

CASACION LEY 906

YEFER SAID SILVA RODRIGUEZ HECHOS En el fallo de segunda instancia fueron relatados asi: «Según se extractan del escrito de acusación, los hechos que originaron la investigación ocurrieron en mayo de 2013 0 2014 a las 18 horas, en el inmueble ubicado en el segundo piso de la Carrera 18 No. 3 — 72, barrio Los Álamos de Duitama, lugar de residencia para ese momento de la denunciante Sra. DIANA

ROCÍO DÍAZ RICAURTE, madre de la entonces adolescente LJCD nacida el 18 de septiembre de 2000, quien advirtió que cuando contaba con 12 años de edad, fue accedida carnalmente por el Sr. YEFER SAID SILVA RODRÍGUEZ, persona que para ese entonces era el compañero permanente de la progenitora de la menor y aprovechando dicha condición, observó que LJCD llegó del colegio Y, como era costumbre, ingresó a su cuarto para cambiarse sin asegurar la puerta, transcurrido un lapso de tiempo breve, el acusado ingresó a la habitación, la tiró sobre la cama, la sometió tomándola de las manos, con una mano la cogió de las dos manos y con la otra procedió a bajarle la ropa incluyendo la ropa interior y la accedió carnalmente, acción que se dijo, perduró por un período de 10 minutos y luego le señaló que debía guardar silencio marchándose de la habitación, la revelación del evento la efectuó la menor el 18 de junio de 2017 a las 5:00 p.m., en el barrio La Gruta a su progenitora».

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 02 de marzo de 2018, ante el Juzgado 3° Penal Municipal de Duitama se formuló imputación en contra de YEFER SAID SILVA RODRÍGUEZ, como presunto autor responsable del delito de Acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado, tipificado en los artículos 208 y 211-5

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YEFER SAID SILVA RODRÍGUEZ del Código Penal. Manifestó el procesado no aceptar su responsabilidad en el cargo atribuido.! En la misma audiencia, por solicitud de la Fiscalía, se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

2. Radicado el escrito de acusación (13/03/2018)? su verbalización se llevó a cabo el 15 de mayo de 2018, ante el Juzgado 2° Penal del Circuito de Duitama, autoridad a la cual correspondió por reparto, el conocimiento de la actuación. En dicha diligencia la Fiscalía elevó pliego de cargos en contra de YEFER SAID SILVA RODRIGUEZ, reiterando la imputación fáctica y jurídica atribuida en audiencia preliminar.3

3. Adelantadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el 18 de diciembre de 2020, se emitió fallo de primera instancia, a través del cual condenó al acusado a la pena principal de 192 meses de prisión, al ser hallado autor penalmente responsable del delito de Acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado.

4. Interpuesto recurso de apelación por la defensa, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante providencia aprobada el 23 de junio de 2022, revocó el fallo 1 Cfr. Carpeta Primera Instancia Control de Garantías, fls. 10 y 11.

2 Cfr. Carpeta Primera Instancia Cuaderno Principal, fls. 1-5. 3 Cfr. Carpeta Primera Instancia Cuaderno Principal, fls. 10-12.

4 Cfr. Carpeta Primera Instancia Cuaderno Principal, fls. 69-81.

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YEFER SAID SILVA RODRÍGUEZ de primera instancia y en su lugar, absolvió a YEFER SAID

SILVA RODRIGUEZ.5

5. Contra esta decision, la Fiscalia del caso y el apoderado de la víctima, interpusieron el recurso extraordinario de casación, presentando la correspondiente demanda dentro del término legal.®

LA DEMANDA

1. De la Fiscalía Con fundamento en el numeral 3 del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el delegado del ente acusador aduce el error de hecho por falso raciocinio.

Sostiene que el Tribunal “no le da la valoración suficiente y necesaria al testimonio de la víctima e inclusive los demás hechos como los malos hábitos que tenía la víctima son usados para indicar que se genera duda dejando de lado el testimonio y con ello desconociendo la importancia del testimonio de la víctima en el proceso penal, que con todas las demás pruebas corroboran generando una certeza absoluta a lo dicho por la víctima”. 5 Cfr. Carpeta Tribunal, Cuaderno principal, fls. 5-35. 5 Cfr. Carpeta Tribunal, fls. 74-97.

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YEFER SAID SILVA RODRÍGUEZ Sostiene que de las pruebas presentadas (no relaciona

cuáles), no queda duda que los hechos ocurrieron en el año 2013 y no entre este último y el 2014, circunstancia temporal última que afirma, fue utilizada para sentar bases de duda. Alega que no se tuvo en cuenta que de los relatos de DIANA la progenitora de la víctima y su hermana L., se deduce que el procesado es «manipulador». Anota que L. explicó el cambio de la versión entregada en la denuncia, «porque su mamá le dijo que lo hiciera por no perjudicar a su hermano menor», omitiendo valorar el Tribunal «que el señor YEFER fue quien manipuló y convenció a DIANA para que intercediera para que LEYDI se retractara y así archivaran el proceso». Indica que de acuerdo con el dicho de la víctima, se abstuvo de contar el abuso que había sufrido por parte de YEFER, debido a que su hermano era hijo del agresor, situación de la que se aprovechó el victimario. Señala como falso que la víctima hubiese iniciado su vida sexual antes de los 12 años, por cuanto «en ninguna parte se observa así». En este orden, la recurrente solicita casar la sentencia emitida por el Tribunal, para en su lugar condenar a YEFER SAID SILVA RODRÍGUEZ como autor responsable de Acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado.

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YEFER SAID SILVA RODRIGUEZ

2. Del representante de la victima

Indica que los jueces de segunda instancia incurrieron en violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, en la modalidad del falso raciocinio. En criterio del recurrente, el ad-quem «valoró las pruebas del proceso, desconociendo el enfoque de género |[...] utilizó estereotipos de género, los cuales están prohibidos al momento de resolver unos hechos relacionados con una denuncia por violencia sexual contra una menor». Señala que de acuerdo con las pruebas incorporadas en juicio, la menor tuvo cambios comportamentales (consumo de cannabis, depresión, pérdida de sueño y bajo rendimiento escolar) y trastornos depresivos permanentes asociados a los hechos objeto de juzgamiento. Sin embargo, refiere que para el Tribunal, aquellas patologías podrían tener causas diferentes a la ocurrencia de violencia sexual, incurriendo así en falso raciocinio, al no incluir «el contexto de violencia sexual que se debe insertar con la perspectiva de género y, por el contrario, impuso modelos de pensamiento que suponen comportamientos de la mujer, que perpetúan prejuicios discriminatorios». Para demostrar el cargo, procedió a referir cada una de las pruebas erróneamente interpretadas y/o valoradas por el ad-quem, haciendo indicación del razonamiento efectuado CUI: 15238 61 03173 2017 00026 01

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YEFER SAID SILVA RODRÍGUEZ por el ad-quem constitutivo de lo que llamó “estereotipo de género”, así:

1. Relató la menor LJCD que después del abuso siguió

conviviendo con su progenitora y el procesado, afirmando que YEFER SAID nunca la amenazó o la instigó para que no dijera nada sobre lo ocurrido, De ello, anota el censor, el Tribunal dedujo la inexistencia de «una fuerza, coacción o amenaza que impidiera que LJCD le dijera a DIANA ROCIO [madre de la afectada] sobre los hechos y si la razón era porque no tenía una buena relación con ella, existía su hermana NATALIA quienes al unísono señalaron en sus exposiciones que tienen una buena relación familiar». Al respecto, considera el recurrente que la inferencia lógica realizada por los jueces de segunda instancia, «impone patrones de comportamiento a las mujeres, menores de edad, que son víctimas de agresiones sexuales en el seno de su hogar. Ello en la medida que se impone como obligación que, de no existir una amenaza evidente, es deber de la víctima relatar el hecho. De lo contrario —como lo postula a afirmación del Tribunal-, resultaría “cuestionable” tal silencio».

2. Reconoció la menor LJCD en su declaración, que para cuando sucedieron los hechos materia de juzgamiento, ya había iniciado su vida sexual.

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YEFER SAID SILVA RODRÍGUEZ Con fundamento en tal afirmación, el ad-quem deduce que el trastorno y/o comportamientos de la menor, no pueden encontrar su única causa en la violencia sexual, por cuanto «no se puede desconocer, que para la época en que la

menor refiere sucedieron los hechos, mayo de 2013, ya había iniciado su vida sexual». En este punto resalta el censor, es indiscutible que las decisiones acerca del inicio temprano de la vida sexual de la víctima, «de ninguna forma se pueden considerar como razones que apoyen la negación del hecho de violencia sexual que se denuncia». En este sentido resalta: «La hipótesis de que una menor haya sido abusada, teniendo cambios de comportamiento que lo corroboran, no se hace menos posible, bajo la equivocada inferencia de que aquella ya ha iniciado tempranamente su vida sexual».

3. A través de peritaje incorporado a través de CAROLINA CRISTANCHO CORREDOR, forense adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal, se concluyó “strastorno depresivo permanente como consecuencia de abuso sexual».

Sobre tal diagnóstico, afirmó el Tribunal, «está rodeado de una serie de circunstancias funestas para el crecimiento y desarrollo de LJCD, pues de haber sido sólo ese episodio [refiriéndose a los hechos materia de juzgamiento] que desencadenó su diagnóstico seguramente lo hubiese expuesto de manera libre y espontánea a los galenos, para mitigar las consecuencias y buscar una solución definitiva a la CUI: 15238 61 03173 2017 00026 01

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YEFER SAID SILVA RODRÍGUEZ perturbación de su vida, principalmente cuando no estaba siendo coaccionada a omitir suministrar o informar esa situación [...]». Para el impugnante, al igual que en el primer

estereotipo denunciado, el razonamiento del Tribunal con fundamento en esta prueba, impone patrones de comportamientos que se esperan de toda mujer, menor de edad, abusada sexualmente; convirtiendo (erradamente) en regla de la experiencia, «que todas las mujeres niñas que sufren agresiones sexuales, deben tomar la iniciativa y exponer su relato de manera libre y espontánea, a los profesionales de la salud que tienen oportunidad de realizar valoraciones». Tal inferencia, argumenta, desconoce el contexto en el que la víctima de violencia sexual, las barreras que puede enfrentar para denunciar y relatar la desagradable experiencia padecida.

4. Los falladores de segundo grado, para restar credibilidad a la versión incriminatoria de la menor, sostuvieron que pese a haber estado en tratamiento psicológico y psiquiátrico con ocasión de su comportamiento y consumo de cannabis, nunca dio a conocer en tales escenarios la conducta de abuso sexual de la que después dijo haber sido víctima, habiendo incluso convivido con el presunto victimario 2 años más después de la época en que dijo haber sido agraviada por el compañero de su CUI: 15238 61 03173 2017 00026 01

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YEFER SAID SILVA RODRÍGUEZ progenitora. Resultando singular, que exteriorizara su experiencia, sólo después de que YEFER SAID terminó la relación con su progenitora, por cuanto él había vuelto con una exnovia. Tal inferencia, sostiene el demandante, «se ubica en el

estereotipo de la mujer mendaz e instrumentalizada, en la que, como venganza por la relación sentimental que el acusado sostuvo con una persona distinta a su progenitora, motivó una falsa acusación». Desconociendo por demás, la forma en que fueron relatados los hechos por la víctima, así como la perspectiva de género con la que se debe valorar la declaración de aquella. En tal contexto, recordó que la menor mencionó situaciones familiares que harían posible que no dieran credibilidad a su relato, entre otras, la denuncia también por abuso sexual interpuesta por su hermana NATALIA en contra de YEFER SAID, que no encontró apoyo en su progenitora, quien incluso le pidió que se retractara. Así como también, que sólo hasta que abandonó el hogar que compartía con su madre y el acusado, encontró apoyo para denunciar el abuso sexual padecido. Aunado a la mala relación entre madre e hija, el desacuerdo de esta última con el vínculo entre su progenitora y el procesado, lo que en palabras del censor, «hace poco probable que la víctima LJDC, haya sido mendaz e instrumentalizada, para defender una causa que a ella claramente no le interesaba». 10

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YEFER SAID SILVA RODRÍGUEZ Concluye el recurrente, que de haberse valorado el material probatorio legalmente incorporado en juicio, dentro de una perspectiva de género, a la cual estaba obligado el Tribunal, hubiera verificado que el relato de la menor, por

demás directo, halló corroboración en el restante material probatorio que contextualizó e hizo probable afirmar la ocurrencia del delito y responsabilidad del acusado. Así, anota que de haber realizado el Tribunal una valoración conjunta de la prueba, desde la mirada de la violencia sexual que padecen las mujeres, habría entendido las razones que a bien tuvo la menor para no denunciar el hecho en forma inmediata y, sobre todo, «para asignar valor probatorio a las declaraciones que distintos profesionales de la salud rindieron en el juicio, que coincidieron en afirmar que la menor LJCD padeció de violencia sexual, que sus comportamientos así lo sugerían y que el trastorno mental encuentra sustento en la agresión sexual que el acusado ocasionó en su cuerpo». En este orden señala el recurrente, los yerros denunciados en la valoración probatoria, llevaron a la aplicación indebida del artículo 7 del Código de Procedimiento Penal (presunción de inocencia e in dubio proreo). En tal virtud, solicita a la Corte casar la sentencia emitida por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo y en su lugar condenar a YEFER SAID SILVA RODRÍGUEZ por el delito 11

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YEFER SAID SILVA RODRIGUEZ de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado, manteniendo el fallo de primera instancia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme lo establece el artículo 184 inciso 2° del

Código de Procedimiento Penal, la demanda de casación es admisible siempre y cuando del recurrente ostente interés, señale la causal de casación, desarrolle los cargos y acredite la necesidad del fallo frente al cumplimiento de alguno de los fines del recurso: efectividad del derecho material, respeto a las garantías, reparación de agravios y/o unificación de la jurisprudencia. De ahí que la ausencia de cualquiera de los presupuestos citados, determinará la inadmisión de la demanda, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte de dar por superados sus defectos, si se vislumbra en la sentencia un vicio distinto a los invocados.

2. En primer lugar, verifica la Sala que el recurso interpuesto tanto por la representante de la Fiscalía como por el apoderado de la víctima son procedentes, al haber sido propuestos contra la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 23 de junio de 2022.

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3. En segundo lugar, los demandantes se encuentran legitimados para acudir en casación, en este caso, por tratarse de la parte acusadora y el apoderado de la víctima, para quienes el fallo de segunda instancia ha resultado desfavorable.

4. Sin embargo, sólo los cargos propuestos por el representante de la víctima, por violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de falso raciocinio, reúnen las

condiciones mínimas de admisibilidad. La censura formulada por la Fiscalía, como procederá a explicarse, no reúne los presupuestos de lógica y argumentación, propios del recurso excepcional.

5. Es así que el recurrente y delegado del ente acusador, invocó como único cargo, la violación indirecta de la ley sustancial, derivada del falso raciocinio. Defecto que se concreta en una equivocación en el proceso de valoración crítica del medio de convicción en que se funda la sentencia, el cual, entra en contradicción con las reglas de la sana critica —trátese de un principio lógico, una ley de la ciencia o una máxima de la experiencia-, lo que conlleva a una conclusión errada por parte de los juzgadores.

De allí que la Corte haya reiterado en múltiples oportunidades la carga que corresponde al demandante: i) precisar la prueba o pruebas cuya valoración reprocha; ii) indicar en forma objetiva lo que dice el medio probatorio; iii) 13

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YEFER SAID SILVA RODRÍGUEZ señalar la inferencia a la que equivocadamente arribó el juzgador y cuál es la correcta; iv) identificar el principio lógico, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo; v) precisar la trascendencia del yerro en el sentido de la providencia y vi) acreditar que las restantes pruebas obrantes en la actuación,

no desvirtúan la apreciación probatoria propuesta. Trasladados los anteriores presupuestos al caso de la especie, es evidente que el delegado de la Fiscalía en su demanda, incumplió con la carga que se le impone, contraviniendo toda técnica propia del recurso extraordinario. Es así que el libelo presentado se evidencia como un escrito de libre factura, en el que si bien menciona algunas pruebas con cuya valoración no está de acuerdo, al mismo tiempo indica de manera genérica que “las pruebas presentadas”, sin especificar cuáles, no dejan duda acerca de la época en que ocurrieron los hechos. Adicionalmente, prescinde de identificar si la errada valoración proviene de la desatención de una ley de la ciencia, un principio de la lógica o una regla de la experiencia, absteniéndose incluso de acreditar la configuración de defecto alguno en la valoración probatoria. En suma, la demanda examinada presentada por la Fiscalía, evidencia una pluralidad de críticas dirigidas contra la sentencia de segunda instancia, que no pasan de ser una 14

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YEFER SAID SILVA RODRÍGUEZ amalgama de inconformidades, que no acreditan alguna de las modalidades de error previstas para la procedencia de la casación. Solo traducen el interés del recurrente en extender el debate probatorio y jurídico finiquitado en las instancias, a través de escritos de libre factura que, a lo sumo, reflejan su desacuerdo con el fallo emitido, pero no algún cargo

atendible en sede extraordinaria.

6. En conclusión: 6.1. La Sala, de un lado, admitirá los cargos propuestos por el apoderado de la víctima, por reunir los mínimos presupuestos de admisibilidad. En consecuencia, se señala el jueves 03 de octubre de 2024, a las 09:30 de la mañana, para efectos de llevar a cabo audiencia de sustentación. 6.2. De otro lado, por incumplir los principios de lógica y debida fundamentación, que rigen la casación, se inadmitirá la demanda presentada por el Fiscal 36 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Duitama.

Contra esta última determinación procede el mecanismo de insistencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE:

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YEFER SAID SILVA RODRIGUEZ Primero: Admitir la demanda de casación presentada por el representante y apoderado de la víctima L.J.C.D. Contra esta decisión no proceden recursos.

Segundo: Inadmitir la demanda presentada por el delegado de la Fiscalía.

Contra esta última determinación, procede el mecanismo de la insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIEGO EUGE! CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala

MYRIAM AVILA/ROLDAN

GERARD SA CASTILLO

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YEFER SAID SILVA RODRÍGUEZ

FERNAN ON BOLAÑOS PALACIOS pro

JORG NAN DIAZ SOTO XR olde

J

CA! BERTO-SOLÚRZANO GARAVITO

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