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CSJ - AP3596-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3596-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

AP3596-2026 Radicación Nº 69720 Aprobado Acta n°. 170

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por l a defensa de GERMAN ADOLFO CAICEDO HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que confirmó la condena emitida por el Juzgado Cuarto Penal Circuito de Conocimiento de la misma ciudad , por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador.

II. ANTECEDENTESCUI 54001600113120180261701

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2. Fácticos

2.1. El 23 de marzo de 2018, l a División Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Cúcuta , a través de su Directora Jurídica , presentó denuncia contra GERMAN ADOLFO CAICEDO HERNÁNDEZ , representante legal de la empresa Operador Logístico de Importación y Exportación Frontex Nort S.A.S. Ello, debido a que no cumplió la obligación de consignar las sumas recaudadas por concepto de ventas del año 2012 , periodos 1, 2 y 6 relacionados con las declaraciones Nos. 91000415379561, 91000415379821 y 910004186 61329. L as

las sumas recaudadas por concepto de ventas del año 2012 , periodos 1, 2 y 6 relacionados con las declaraciones Nos. 91000415379561, 91000415379821 y 910004186 61329. L as cuales debía presentar el 15 de marzo y 16 de mayo de la citada anualidad y 17 de enero de 2013.

2.2. Para la fecha de la interposición de la denuncia -23 de marzo de 2018 -, el valor adeudado ascendía a $216.660.000 . En tanto que, para el 24 de agosto de la misma anualidad , la suma correspondía a $628.066.000 «entre impuestos e intereses por esos 3 periodos del año 2012».

3. Procesales

3.1. El 20 de septiembre de 2018, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta, la Fiscalía imputó a GERMAN ADOLFO CAICEDO HERNÁNDEZ, en calidad de aut or, la conducta de omisión del agente retenedor o recaudador (artículo 402 del C.P.). Sin que él aceptara el cargo; l a Fiscalía no solicitó imposición de medida de aseguramiento. 3.2. El escrito de acusación fue radicado el 13 de noviembre de 20 18, por idéntica ilicitud. El asunto se asignó al JuzgadoCUI 54001600113120180261701 Casación 69720 Germán Adolfo Caicedo Hernández

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Cuarto Penal Circuito de Conocimiento de Cúcuta ; despacho judicial que, el 26 de noviembre de 2019, agotó su verbalización; y

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Cuarto Penal Circuito de Conocimiento de Cúcuta ; despacho judicial que, el 26 de noviembre de 2019, agotó su verbalización; y la audiencia preparatoria se realizó el 24 de septiembre de 2020.

3.3. El juicio oral se llevó a cabo en sesiones de 22 de febrero y 30 de noviembre de 2022; 24 de marzo y 5 de julio de 2023; y, 14 de febrero de 2024.

3.4. La sentencia se profirió el 18 de junio de 2024. El Juzgado de Conocimiento condenó a GERMAN ADOLFO CAICEDO HERNÁNDEZ, en calidad de autor, por omisión del agente retenedor o recaudador. Le impuso las penas de 48 meses (4 años) de prisión y multa de $433.320.000; lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

3.5. Apelada esta decisión por la defensora de CAICEDO HERNÁNDEZ, la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta con fallo de 2 de mayo de 2025 , la confirmó; providencia que fue recurrida en casación por el profesional del derecho.

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN

4. Cargo único. Causal segunda

4.1. Expone l a libelista que las instancias interpretaron «erróneamente, incorrectamente las pruebas aportadas por la defensa», por cuanto, con la declaración del psiquiatra Gerardo

4. Cargo único. Causal segunda

4.1. Expone l a libelista que las instancias interpretaron «erróneamente, incorrectamente las pruebas aportadas por la defensa», por cuanto, con la declaración del psiquiatra Gerardo José Rodríguez acreditó que GERMAN ADOLFO CAICEDOCUI 54001600113120180261701 Casación 69720 Germán Adolfo Caicedo Hernández

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HERNÁNDEZ padece «una enfermedad o trastorno mental llamado alcoholismo». Sobre el mismo problema también dieron cuenta Denerys Caicedo Hernández y Diego Alfonso Duque Domínguez, hermana y cuñado, respectivamente de CAICEDO HERNÁNDEZ.

4.2. Reprocha la abogada que las pruebas que presentó «no» fueron «tenidas en cuenta para proferir un fallo justo», en tanto, manifiesta que «no reconoce la condición de alcoholismo».

4.3. Así indica que la condición de alcohólico hace a GERMAN ADOLFO CAICEDO HERNÁNDEZ «vulnerable y en estado de debilidad manifiesta, vulnerabilidad (sic) y debilidad que es aprovechada por unas personas inescrupulosas y de dudosa moral». Y, asegura que «los verdaderos actores materiales del delito nunca fueron identificados, ni vinculados, ni judicializados en la causa».

4.4. Refiere la demandante que el Ad quem «viola» la garantía «debida a los intereses» de GERMAN ADOLFO CAICEDO HERNÁNDEZ, cuando «no tiene en cuenta» el testimonio de l psiquiatra Gerardo José Rodríguez.

Destaca que Gerardo José Rodríguez expuso que «un

«debida a los intereses» de GERMAN ADOLFO CAICEDO HERNÁNDEZ, cuando «no tiene en cuenta» el testimonio de l psiquiatra Gerardo José Rodríguez.

Destaca que Gerardo José Rodríguez expuso que «un alcohólico» como CAICEDO HERNÁNDEZ «en ciertos episodios de su vida es muy probable o posible es incapaz de comprender la ilicitud de sus actos».

4.5. Asimismo, r ecrimina que la segunda instancia «desconoce» los testimonios de Denerys Caicedo Hernández y Diego Alfonso Duque Domínguez, y manifiesta que con aquellos probóCUI 54001600113120180261701 Casación 69720 Germán Adolfo Caicedo Hernández

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que «al estar sumido o perdido en el alcohol pudiera poseer un patrimonio propio».

4.6. Expone que CAICEDO HERNÁNDEZ «al carecer de bienes y patrimonio» y «depender de la venta de almuerzos en su domicilio», por su «comportamiento alcohólico» no cuenta con recursos.

4.7. Indica además que el Tribunal «incurrió en violación al apreciar la prueba, desconociendo los criterios señalados» por la Ley «para apreciar cada medio de convicción».

4.8. En consecuencia, la abogada solicita que se profiera sentencia absolutoria.

IV. CONSIDERACIONES

5. Al tenor de lo previsto en el artículo 235, numeral 1° de la Constitución Política, en armonía con los artículos 31, numeral 1°, y 184, incisos primero y segundo, de la Ley 906 de 2004, la Sala de

5. Al tenor de lo previsto en el artículo 235, numeral 1° de la Constitución Política, en armonía con los artículos 31, numeral 1°, y 184, incisos primero y segundo, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal, es competente para decidir acerca de la admisión de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores y el

Tribunal Superior Militar.

6. De acuerdo con el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) , la casación es un mecanismo de control tanto constitucional como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, tiene como propósitos: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantíasCUI 54001600113120180261701

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fundamentales; iii) la reparación de los agravios inferidos; y, iv) la unificación de la jurisprudencia.

7. Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal, se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la discusión lo ameriten.

8. Sin embargo, lo anterior no implica que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido mat eria

8. Sin embargo, lo anterior no implica que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido mat eria de controversia.

9. La Sala anticipa que la demanda no será admitida, por cuanto, no satisface los estándares mínimos de claridad y precisión exigidos en sede de casación. El cargo formulado se reduce a replicar un alegato de instancia, y el libelo desconoce de manera ostensible el principio de corrección material, por cuanto, atribuye omisiones probatorias que no se corresponden con el contenido real de las sentencias de instancia.

10. Cargo único. Nulidad

10.1. De acuerdo con el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en el ámbito de la casación es causal de nulidadCUI 54001600113120180261701 Casación 69720 Germán Adolfo Caicedo Hernández

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el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.

10.2. Cuando se invoca la causal de nulidad al demandante le corresponde: i) identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación; ii) señalar si se trata de un vicio de estructura o garantía; iii) plantear los fundamentos f ácticos; iv) indicar los preceptos que considera conculcados; v) fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía, así como la cobertura de la invalidez deprecada; vi) acreditar, en términos de

indicar los preceptos que considera conculcados; v) fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía, así como la cobertura de la invalidez deprecada; vi) acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho afectado con la anormalidad procesal o la garantía conculcada [CSJ, AP2274-2024,

AP3814-2023, AP3479-2023, AP651-2023, AP3476-2023].

10.3. A su vez, la fundamentación de una solicitud de esta índole deb e hacerse conforme a los principios que la rigen, taxatividad, acreditación, protección, convalidación, trascendencia, instrumentalidad y residualidad1, pues si se avizora que el defecto denunciado no alcanza a transgredir, en grado suficiente, el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo

1 (i) solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley principio de taxatividad-; (ii) no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, - principio de protección-; (iii) que quien la alega debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya -acreditación; (iv) aunque se configure la irregularidad, ella puede convalida rse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales –principio de convalidación-; (v) quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la

sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales –principio de convalidación-; (v) quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento –principio de trascendencia-; (vi) no se anulará un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, dado que las formas no son un fin en sí mismas, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual est á destinado sin transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso –instrumentalidady; (vi) además, que no existe manera de subsanar el yerro procesalresidualidad-.CUI 54001600113120180261701 Casación 69720 Germán Adolfo Caicedo Hernández

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censurado, no hay lugar a la admisión del reproche (CSJ, SP1852024, AP3814-2023, AP668-2023, AP3081-2022, entre otras).

10.4. Ahora, si bien la Sala ha admitido cierta flexibilidad en la postulación y desarrollo de esta causal, también ha precisado que tal libertad no permite dar trámite a cualquier escrito que exponga la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado. Esto es así porque no se trata de proponer sin fundamentación alguna, ni de invocar, a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que, habiendo sido objeto

es así porque no se trata de proponer sin fundamentación alguna, ni de invocar, a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que, habiendo sido objeto de pronunciamiento por l a autoridad judicial, el resultado no fue positivo para la parte afectada. Así, se deben plantear verdaderos motivos de ineficacia, por afectación grave de la estructura del proceso o de las garantías de las partes, que no es posible superar de manera distinta.

10.5. La demandante, por una parte, reprocha que el Juzgado y el Tribunal, «interpretaron» de manera errónea e incorrecta las pruebas de descargo -testimonios de Gerardo José Rodríguez Denerys Caicedo Hern ández y Diego Alfonso Duque Domí nguez, psiquiatra, hermana y cuñado, respectivamente de CAICEDO HERNÁNDEZ-, con los que indica acreditó que él era alcohólico y, por lo mismo, no cometió la conducta por la que resultó condenado.

10.6. Entre tanto, que, por otra parte, la casacionista manifiesta que las pruebas que presentó «no» fueron «tenidas en cuenta para proferir un fallo justo».

10.7. Así, manifiesta que CAICEDO HERNÁNDEZ por su condición de «alcohólico» es vulnerable y de ello, se aprovechan «lasCUI 54001600113120180261701 Casación 69720 Germán Adolfo Caicedo Hernández

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personas», al punto, de asegurar que «los verdaderos actores materiales del delito nunca fueron identificados, ni vinculados, ni judicializados en la causa».

Germán Adolfo Caicedo Hernández

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personas», al punto, de asegurar que «los verdaderos actores materiales del delito nunca fueron identificados, ni vinculados, ni judicializados en la causa».

10.8. Finalmente, recrimina que el Ad quem «desconoce» los testimonios de Denerys Caicedo Hernández y Diego Alfonso Duque Domínguez, y refiere que con aquellos probó que «al estar sumido o perdido en el alcohol pudiera poseer un patrimonio propio». Agrega, que la segunda instancia «incurrió en violación al apreciar la prueba, desconociendo los criterios señalados» por la Ley «para apreciar cada medio de convicción».

10.9. En este orden, los argumentos con los que l a demandante pretende demostrar la ocurrencia de la violación de garantías lesionan los principios de acreditación y protección que rigen el instituto de la nulidad en el proceso penal. Por tanto, no satisface la carga de suficiencia argumentativa requerida para la admisión de sus postulaciones.

10.10. Como se indicó anteriormente, la sola enunciación del quebranto de garantías fundamentales, como aquí lo entiende l a casacionista, no es suficiente para invocar la nulidad de la actuación. Se requiere de manifestaciones que demuestren la afectación de las estructuras del proceso o del derecho a la defensa.

10.11. Por el contrario, lo que se advierte es la divergencia de la defensora del acusado con la valoración probatoria que realizaron las instancias de los testimonios de Gerardo José

afectación de las estructuras del proceso o del derecho a la defensa.

10.11. Por el contrario, lo que se advierte es la divergencia de la defensora del acusado con la valoración probatoria que realizaron las instancias de los testimonios de Gerardo José Rodríguez , Denerys Caicedo Hernández y Diego Alfonso DuqueCUI 54001600113120180261701 Casación 69720 Germán Adolfo Caicedo Hernández

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Domínguez, psiquiatra, hermana y cuñado, respectivamente de

GERMAN ADOLFO CAICEDO HERNÁNDEZ .

10.12. Lo expuesto evidencia que la casacionista se equivocó al seleccionar la causal , por cuanto, s us argumentos no se acompasan con la nulidad de la actuación, y contrario a ello, como lo que reprocha es que la valoración hecha por las instancias fue «errónea e incorrecta» debió haberse alegado a través de un falso juicio raciocinio, por al parecer haberse inobservado en la valoración probatoria las reglas de la lógica, los principios de la ciencia o las máximas de la experiencia, empero, nada de ello mencionó.

10.13. Aunado a lo anterior, la demandante vulnera el principio de no contradicción, pues, por una parte indica que la valoración fue «errónea» y por otra, de manera simultánea que «omitió» valorar que Gerardo José Rodríguez, Denerys Caicedo Hernández y Diego Alfonso Duque Domí nguez, psiquiatra, hermana y cuñado, respectivamente de GERMAN ADOLFO CAICEDO HERNÁNDEZ, dieron cuenta que él era «alcohólico» ,

Hernández y Diego Alfonso Duque Domí nguez, psiquiatra, hermana y cuñado, respectivamente de GERMAN ADOLFO CAICEDO HERNÁNDEZ, dieron cuenta que él era «alcohólico» , argumento que pudo desarrollar por un falso juicio de identidad por cercenamiento, o de existencia por omisión, los cuales , se configura n cuando se elimina de la versión del testigo, algo que él dijo, y cuando se desconoce una prueba obrante en el expediente, respectivament e.

10.14. No obstante, ese aspecto «omisión» de lo relacionado con el consumo de alcohol por parte de CAICEDO HERNÁNDEZ , vulnera el principio de corrección material, por cuanto, suCUI 54001600113120180261701 Casación 69720 Germán Adolfo Caicedo Hernández

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planteamiento no es veraz y exacto, pues, las instancias, valoraron ese punto.

10.15. En relación con ello, el Juzgado de Conocimiento, indicó:

«Es que, en relación con la inimputabilidad por trastorno mental, en la cual se ubican los casos de embriaguez, tema que nos ocupa, dicha perturbación quedó en el limbo al no ser debidamente probado por la defensa en fase del juicio, si efectivamente la sufrió su patrocinado al momento de ejercer la representación legal de la comercializadora “Operador Logístico de Importación y Exportación FRONTEX NORT S.A.S.”., pues nada se clari ficó si para el año 2012, la dipsomanía que padecía GERMAN ADOLFO CAICEDO HERNANDEZ, era permanente, asidua y prolongada, o

Logístico de Importación y Exportación FRONTEX NORT S.A.S.”., pues nada se clari ficó si para el año 2012, la dipsomanía que padecía GERMAN ADOLFO CAICEDO HERNANDEZ, era permanente, asidua y prolongada, o por el contrario la ingestión era ocasional o pasajera, pero además recordemos que, la embriaguez aguda voluntaria en forma excepcio nal puede dar lugar a una situación de inimputabilidad, pues este estado de ebriedad por sí solo no trasciende al concepto de trastorno mental en tal forma que impida la capacidad de comprender la ilicitud de la conducta o de determinarse de acuerdo a esa comprensión».

10.16. Y, por su parte el Ad quem, destacó:

«(…) contrario a lo esgrimido por la recurrente, la situación del acusado no se adecúa a los requerimientos del artículo 33 del Código Penal o, por lo menos, no se logró acreditar lo pertinente a l interior del presente proceso y, en consecuencia, mal podía ser catalogado como persona inimputable.

En ese contexto, es dable precisar que los demás medios de prueba ofrecen riqueza probatoria en punto de la demostración de todos y cada uno de los elementos estructurales del tipo penal, en tanto que se probó que para el año 2012 el procesado tenía la cal idad de agente retenedorCUI 54001600113120180261701 Casación 69720 Germán Adolfo Caicedo Hernández

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sin que ello suscitara discusión alguna en sede de alzada, y bajo esa calidad sabía que debía consignar los dineros retenidos por concepto de impuestos a las ventas dentro de los términos legales, conocimiento que

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sin que ello suscitara discusión alguna en sede de alzada, y bajo esa calidad sabía que debía consignar los dineros retenidos por concepto de impuestos a las ventas dentro de los términos legales, conocimiento que se concluye sin dubitación, pues desde el 2010 era el representante legal de la empresa y durante las vigencias 2010, 2011 y los períodos 3, 4 y 5 de 2012 sí lo hizo conforme lo determina la ley».

10.17. Por tanto, la argumentación de la recurrente no puede estar fundado en vaguedades, la mera discrepancia de criterios o la invitación a la Sala para que analice las pruebas como juez de instancia, pues la casación no está concebida para prolongar la controversia que feneció con la emisión de una providencia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad.

10.18. De esta manera, el cargo se reduce a la invocación de un conjunto de pareceres antagónicos a los criterios valorativos de los fallos, y no corresponde a la Corte entrar a resolverlos ni zanjarlos, por no ser la casación un recurso de instancia.

10.19. En ese orden, como ninguna incorrección acreditó la casacionista por parte de los funcionarios judiciales, se impone la inadmisión del cargo.

11. La Sala no puede mejorar los defectos argumentativos de la demanda, pues el escrito allegado es insuficiente para acreditar algún yerro en el fallo confutado, sólo hace enunciados sin desarrollo alguno, no posee la argumentación necesaria para demostrar la s supuestas inconsistencias, de modo que su propuesta queda como un típico alegato de instancia.CUI 54001600113120180261701

yerro en el fallo confutado, sólo hace enunciados sin desarrollo alguno, no posee la argumentación necesaria para demostrar la s supuestas inconsistencias, de modo que su propuesta queda como un típico alegato de instancia.CUI 54001600113120180261701 Casación 69720 Germán Adolfo Caicedo Hernández

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12. Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al Tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.

13. Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

V. RESUELVE

PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de GERMAN ADOLFO CAICEDO HERNÁNDEZ , contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , mediante el cual confirmó la condena emitida por el Juzgado Cuarto Penal Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador.

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , mediante el cual confirmó la condena emitida por el Juzgado Cuarto Penal Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador.

SEGUNDO: Advertir que contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.CUI 54001600113120180261701

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Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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