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CSJ - AP3598-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3598-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CUI 11001600001520150411101

FREDY ANDRÉS ESPINOSA AREVALO

Casación 69826

1

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

AP3598-2026 Radicación 69826 Aprobado acta número 170

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de FREDY ANDRÉS ESPINOSA AREVALO contra la sentencia proferida el 21 de enero de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena emitida por el Juzgado 46° Penal del Circuito de es ta ciudad, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.CUI 11001600001520150411101

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II. ANTECEDENTES

2. Fácticos

2.1. El 4 de mayo de 2015, en horas de la tarde, la menor V.V.L., de 11 años (nacida el 27 de diciembre de 2003), estudiaba en su residencia. Ahí llegó FREDY ANDRÉS ESPINOSA AREVALO, su vecino, de 30 años, quien le ayudaba con las tareas de matemáticas.

2.2. Aproximadamente a las 5:00 p. m., FREDY ANDRÉS le pidió a la menor lo acompañara a su casa y terminaran de estudiar allí.

matemáticas.

2.2. Aproximadamente a las 5:00 p. m., FREDY ANDRÉS le pidió a la menor lo acompañara a su casa y terminaran de estudiar allí.

2.3. Al ingresar al inmueble ubicado en la diagonal 69C con carrera 30 de Bogotá, FREDY ANDRÉS ESPINOSA AREVALO le pidió a V.V.L., se sentara en sus piernas para que alcanzara la mesa donde hacer la tarea. Aprovechó esa situación para tocarle los senos y los genitales; seguidamente, le desabotonó el pantalón, le abrió las piernas y le metió los dedos en la vagina.

2.4. Al escuchar ruidos, FREDY ANDRÉS le dijo a la menor que se apuntara el pantalón, quien luego de hacerlo salió corriendo hacia su residencia, y le contó lo sucedido a su cuñada Rosa Angelica Guiza Vargas.

2.5. Enterada de lo ocurrido, Guiza Vargas informó a los demás familiares de la menor, quienes se dirigieron a reclamarle al tutor por los hechos. La situación culminó con la llegada de la Policía, ante la cual se formuló la respectiva denuncia.CUI 11001600001520150411101

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3. Procesales

3.1. El 1 5 de julio de 2015 , ante el Juzgado 40 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía le imputó a FREDY ANDRÉS ESPINOSA AREVALO el delito

Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía le imputó a FREDY ANDRÉS ESPINOSA AREVALO el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado (arts. 2091 y 2115 del C.P.2). El implicado no aceptó el cargo y no se solicitó medida de aseguramiento3.

3.2. El 25 de agosto de 2015 , la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra ESPINOSA AREVALO ; se asignó el conocimiento de la actuación al Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá. El 29 de marzo de 2016 se realizó audiencia de formulación de acusación en la cual el fiscal sustentó los cargos en los mismos términos de la imputación4.

3.3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 28 de junio de 20165, el juicio oral se realizó en sesiones de 27 de junio de 2019, 30 de enero y 21 de octubre de 2020, 16 de junio y 16 de septiembre de 2021, 30 de marzo y 7 de junio de 2022, 23 de marzo, 23 de agosto y 7 de septiembre de 2023, 20 de junio y 15 de agosto de 20246.

1 <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1236 de 2008:> El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años. 2 <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1236 de 2008:> Las penas para los delitos descritos en los

sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años. 2 <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1236 de 2008:> Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: (…) 5. <Numeral modificado por el artículo 30 de la Ley 1257 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre. 3 Cuaderno Primera Instancia, folio 26. 4 Ibid., folio 40. 5 Ibid., folio 46. El 30 de mayo de 2017 la defensa solicitó la nulidad por vulneración al debido proceso y el derecho de defensa ocurrido en la audiencia preparatoria. El despacho no accedió a la nulidad planteada y al resolver el recurso de apelación el Tribunal de Bogotá confirmó la decisión del juez de conocimiento el 11 de agosto de 2017. Cuaderno Primera Instancia, folio 104. 6 Cuaderno Primera Instancia, folios 169-170, 186, 194, 214-216, 228, 242,269-270, 273, 278, 291.CUI 11001600001520150411101

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3.4. Finalmente, el 4 de septiembre de 2024, el juez de conocimiento dictó sentencia en la que condenó a FREDY ANDRÉS ESPINOSA AREVALO como autor de actos sexuales con menor de 14 años agravado; en consecuencia, le impuso la pena de 144 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término . Le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

3.5. Apelada esa providencia por la defensa, mediante fallo de 21 de enero de 2025, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó; determinación contra la cual el mismo interviniente interpuso recurso extraordinario de casación, de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala.

III. LA DEMANDA

4. De conformidad con el numeral 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, postuló como único cargo: que el proceso penal estuvo viciado de nulidad, por desconocimiento del debido proceso, al considerar que el implicado fue privado del derecho a la defensa técnica desde la audiencia preparatoria.

  • Adujo que su antecesor carecía de idoneidad para actuar en el proceso; en tanto, no efectuó un ejercicio de contradicción probatoria eficaz, al no solicitar pruebas pertinentes, conducentes

Antes de iniciar el juicio oral, el procesado promovió tutela en contra del juzgado de conocimiento y el Tribunal de Bogotá por la negativa de acceder a la solicitud de nulidad. Mediante decisión STP3739

Antes de iniciar el juicio oral, el procesado promovió tutela en contra del juzgado de conocimiento y el Tribunal de Bogotá por la negativa de acceder a la solicitud de nulidad. Mediante decisión STP3739 del 21 de marzo de 2019, la Sala de Tutelas No. 3 declaró improcedente el amparo al seguir en curso la etapa de juicio.CUI 11001600001520150411101

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5 y útiles para el esc larecimiento de los acontecimientos investigados.

  • Concretamente, indicó que el otrora defensor omitió solicitar los siguientes los siguientes documentos:

«el contrato de arrendamiento de la vivienda donde residía ESPINOSA AREVALO en chapinero alto”, “el contrato de arrendamiento de la casa de la mama de ESPINOSA AREVALO señora GLORIA AREVALO que había rentado el inmueble para una iglesia cristiana”, “El recibo emitido por paga - todo donde con hora y fecha de actividad realizada por el acusado se evidenciaba su sustracción del lugar de los hechos de manera temporal” , “el recibo de Bancolombia con recolección de registro video - grafico del cajero electrónico que muestra que cerca de la hora de los hechos investigados se encontraba en otro lugar sacando dinero”, “el registro fotográfico realizado por la mama del aquí encausado que contiene imagen del despacho parroquial y ubicación en tiempo real de mi cliente acompañado de su señora madre” , “los recibos de pago de los cánones de arrendamiento para corroborar la data de la relación contractual, de qué forma pagaba, y a quien pagaba así como el testimonio del dueño del apartamento” , “el

tiempo real de mi cliente acompañado de su señora madre” , “los recibos de pago de los cánones de arrendamiento para corroborar la data de la relación contractual, de qué forma pagaba, y a quien pagaba así como el testimonio del dueño del apartamento” , “el informe de la historia clínica que daba cuenta del acciden te que había sufrido ese día mi cliente con su respectiva incapacidad de 20 días y su inmovilización así como las observaciones médicas”, así como “Orden de consulta 1505002188 COLSUBSIDIO con fecha de 04 de mayo 2015”, “Orden de servicio COLSUBSIDIO con fecha de 04 de mayo de 2015”, “Incapacidad médica a Fredy Andrés Espinosa Arévalo emitida el 05 de mayo 2015 por 20 días”, “Certificación afiliación Famisanar con fecha de 04 de mayo de 2015”, “Historia clínica del señor Fredy Andrés Espinosa Arévalo” y “Ce rtificación de BANCOLOMBIA del señor Fredy Andrés Espinosa Arévalo” … “ANALISIS LINK de control anterior y posterior que determina por celdas de telefonía ubicación exacta de la señora GLORIA madre de FREDY

ANDRES ESPINOSA AREVALO”.

  • De haberse decretado y practicado tales medios de prueba, el sentido del fallo habría sido absolutorio.CUI 11001600001520150411101

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6 - Además, el abogado antecesor in currió en las siguientes irregularidades: i) enunciación extemporánea de “una prueba documental del documento de Bancolombia de retiro de dinero”; y,

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6 - Además, el abogado antecesor in currió en las siguientes irregularidades: i) enunciación extemporánea de “una prueba documental del documento de Bancolombia de retiro de dinero”; y, ii) no controvertir adecuadamente la decisión que negó “la mayoría de las pruebas que había solicitado [el defensor previo] EN

GENERAL LAS DOCUMENTALES”.

  • Falencias advertidas incluso por el delegado del Ministerio Público, quien solicitó la nulidad de la actuación ante la falta de defensa técnica.
  • Sostuvo, además, que el procesado “tiene derecho a impugnar la sentencia del H. Tribunal, por ser la primera de carácter condenatorio en cuanto al delito de actos Sexuales con menor de 14 años. (…) Nótese que la pena de prisión impuesta por el Colegiado fue impuesta a 144 meses de prisión, al dar por demostrada - por primera vezla responsabilidad en la conducta de actos sexuales agravados con menor de catorce años que había sido desechada por el juez singular quien, por el contrario, encontró probado el hecho por el cual impuso sanción penal”.
  • De otra parte, afirmó que el Tribunal desconoció los principios de la sana crítica, en particular las re glas de la experiencia y de la lógica, al acudir a una “tarifa probatoria positiva proscrita en nuestro ordenamiento”, con lo cual otorgó a determinado elemento de convicción (no lo mencionó) un valor predeterminado, en contravía del sistema de valoración libre y racional de la prueba.

4.7. Por lo anterior, solicitó casar la sentencia, y declarar la

determinado elemento de convicción (no lo mencionó) un valor predeterminado, en contravía del sistema de valoración libre y racional de la prueba.

4.7. Por lo anterior, solicitó casar la sentencia, y declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia preparatoria.CUI 11001600001520150411101

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7 En subsidio, pidió dictar fallo de reemplazo absolutorio a favor de

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IV. CONSIDERACIONES

5. El recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a unas específicas exigencias de argumentación lógica y busca materializar precisas finalidades7 constitucionales y legales.

6. La Corte ha especificado que la casación no es un alegato de instancia, ni la demanda es un escrito de libre elaboración que prolongue en debate fáctico, jurídico y probatorio para exaltar la prevalencia de la postura de parte. Por el contrario, se debe identificar un yerro real y trascedente en la decisión atacada y formularse de manera clara, coherente y suficiente con observancia de los requisitos inherentes a las censuras planteadas.

7. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de los fines del recurso 8.

demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de los fines del recurso 8.

8. Sin embargo, la Corte podrá superar los defectos del escrito y decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación

7 Ley 906 de 2004, artículo 180.

8CSJ, AP2685-2023, rad. 60318.CUI 11001600001520150411101

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8 de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten.

9. La Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto no se cumple con los requisitos mínimos. Si bien la defensa cuenta con interés para recurrir, el cargo planteado y la argumentación que lo sustenta no supera las exigencias correspondientes en el ámbito de la lógica inherente al rec urso extraordinario.

10. Tratándose de la causal segunda prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala ha reiterado que las nulidades no son de libre proposición. Por el contrario, su declaración se encuentra sometida al cumplimiento de precisos postulados que le otorgan sentido, racionalidad y operatividad9.

11. En relación con esa vía de censura y pese a la flexibilización que la Corte ha adoptado frente a la postulación de vicios de tal naturaleza, al ser una corrección extrema para proteger las

11. En relación con esa vía de censura y pese a la flexibilización que la Corte ha adoptado frente a la postulación de vicios de tal naturaleza, al ser una corrección extrema para proteger las prerrogativas fundamentales, quien la alega deberá: (i) identificar la irregularidad sustancial que vicie la actuación; (ii) precisar la forma en la que la anomalía afectó el debido proceso o el derecho a la defensa; (iii) determinar la fase en que se produjo; e (iv) indicar el momento desde el cual debe reponerse la actuación10.

12. Además, el censor deberá demostrar la concurrencia de los principios que rigen las nulidades aplicados al caso en concreto.

Sobre el particular, esta Corporación ha indicado que11:

9 CSJ AP5872-2025, rad. 61263; AP9642-2025, rad. 65319. 10 CSJ, SP3203-2020, rad. 54124; AP, 28 sep. 2011, rad. 37043; AP, 28 jul. 2008, rad. 29.695 reiterado en AP2652-2022 rad. 57744. 11 CSJ, AP1612-2020, rad. 53116 reiterada en AP855-2023 rad. 59629.CUI 11001600001520150411101

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[…] solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley -principio de taxatividad-; no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante -principio de protección -; aunque se configure la irregularidad, puede convalidarse con el

previstas en la ley -principio de taxatividad-; no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante -principio de protección -; aunque se configure la irregularidad, puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales, salvo los casos de ausencia de defensa técnica o falta de competencia cuando esta no es prorrogable, -principio de convalidación -; quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento -principio de trascendencia-; no se anulará un acto cuando cumpla la finalidad para la que estaba destinado, pues lo importante no es que se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, dado que las formas no son un fin en sí mismas, siempre que no haya transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso –principio de instrumentalidad de las formas - y; sólo tiene lugar la anulación cuando no existe manera de subsanar el yerro procesalresidualidad-. [Negrillas fuera del texto original].

13. La declaratoria de nulidad únicamente procede cuando se acredite el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, que conlleven a que la actuación y la decisión de segunda instancia pierdan toda validez formal y material12.

14. Además, cuando la nulidad se sustenta en una supuesta vulneración del derecho a la defensa técnica, no basta con

de las partes, que conlleven a que la actuación y la decisión de segunda instancia pierdan toda validez formal y material12.

14. Además, cuando la nulidad se sustenta en una supuesta vulneración del derecho a la defensa técnica, no basta con manifestar inconformidad con la estrategia asumid a por el representante judicial anterior. Es indispensable demostrar, con datos objetivos del proceso, una actuación caracterizada por ignorancia, incuria, negligencia o incompetencia, y explicar de qué manera esa deficiencia generó indefensión real y tuvo incidencia

12 CSJ AP635-2022, AP2685-2023, AP7475-2024 y AP4369-2025.CUI 11001600001520150411101

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10 determinante en el sentido del fallo. Asimismo, debe acreditarse la trascendencia de las pruebas omitidas, confrontando su contenido con aquellos que edifican la sentencia de condena, para evidenciar que su práctica habría conducido razonablemente a una decisión distinta13.

15. En el presente asunto, el demandante formuló un cargo al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y, al desarrollarlo, sostuvo que la nulidad se configuraba tanto por afectación de la estructura del trámite como por vulneración de garantías, en particular del derecho de defensa técnica. Sin embargo, no diferenció las circunstancias concretas que, en su criterio, daban lugar a uno y otro supuesto de invalidez, sino que las entremezcló en una misma exposición, sin precisar en qué consistió la alteración de la estructura procesal

que, en su criterio, daban lugar a uno y otro supuesto de invalidez, sino que las entremezcló en una misma exposición, sin precisar en qué consistió la alteración de la estructura procesal y en qué se tradujo la supuesta afectación de garantías. Esa deficiencia impide comprender con c laridad el alcance de la censura.

16. En concreto, afirmó que la defensora de ESPINOSA ARÉVALO, en la audiencia preparatoria, no sustentó correctamente la conducencia, pertinencia y utilidad de varios testimonios y elementos materiales probatorios (ut supra núm. 4) lo que, a su juicio, afectó el derecho de defensa técnica . No obstante, no expuso por qué esa actuación habría estado marcada por ignorancia, incuria, negligencia o incompetencia, al punto de generar una verdadera situación de indefensión.

17. Además, la actuación procesal da cuenta de que la otrora abogada ejerció actos de defensa y promovió los recursos

13 Cfr. CSJ SP12442–2017, 16 ag. 2017, rad. 46388 reiterada en AP7842-2025 rad. 67572.CUI 11001600001520150411101

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11 a los que había lugar frente a las decisiones que estimó adversas, de manera que la censura tampoco explicó por qué, pese a ello, su gestión podía calificarse como negligente14.

18. Su reproche se orientó, en realidad, a cuestionar la estrategia probatoria seguida por su antecesora y la forma en que esta pretendió demostrar la teoría del caso, pero sin desarrollar

su gestión podía calificarse como negligente14.

18. Su reproche se orientó, en realidad, a cuestionar la estrategia probatoria seguida por su antecesora y la forma en que esta pretendió demostrar la teoría del caso, pero sin desarrollar los presupuestos exigidos para estructurar una nulidad por vulneración del derecho de defensa técnica.

19. Tampoco precisó de qué manera concreta la anomalía alegada afectó el debido proceso o el derecho de defensa. Si bien relacionó varios documentos que, según su postura, respaldaban la teoría exculpatoria, no mostró cómo su falta de incorporación o su defectuosa sustentación restringió materialmente las posibilidades de contradicción ni impidió el desarrollo efectivo de la teoría defensiva.

20. De igual forma, aunque mencionó varias pruebas que estimó aptas para demostrar que la conducta no ocurrió, no confrontó su contenido concreto con los fundamentos probatorios de la sentencia, carga indispensable cuando se alega vulneración del derecho de de fensa técnica por omisión en la actividad probatoria. En consecuencia, no demostró que esos medios de convicción, apreciados en conjunto con el acervo recaudado, tuvieran entidad suficiente para desvirtuar las razones expuestas por los falladores o para co nducir razonablemente a una decisión distinta.

14 La abogada interpuso recurso de apelación, y el Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 26 de agosto de 2016, revocó parcialmente el auto recurrido y dispuso la práctica de los testimonios de Adriana Guerrero Zapata, Gloria Nelcy Arévalo y Adriana Roa Primera instancia, cuaderno principal fol. 142.CUI 11001600001520150411101

de Adriana Guerrero Zapata, Gloria Nelcy Arévalo y Adriana Roa Primera instancia, cuaderno principal fol. 142.CUI 11001600001520150411101

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21. Sobre ese punto, el A quo examinó la teoría defensiva relativa a la lesión sufrida por el procesado y al horario de ocurrencia de los hechos, pero la descartó a partir de la valoración conjunta de los elementos de cargo y descargo. Entre ellos resaltó las coincidencias del relato de la víctima en torno al establecimiento “Paga Todo” y a la compra de pan, así como la corroboración periférica que encontró en el testimonio de la madre de la menor. A ello se sumaron los testimonios de Adriana Rozo Ávila, pareja del procesado, Gloria Nelcy Arévalo, madre del acusado, FREDY ANDRÉS ESPINOSA AREVALO y la perito Andrea Guerrero Zapata. En esas condiciones, el actor no mostró por qué las piezas que echó de menos tenían la capacidad de derruir ese razonamiento judicial ni de conducir razonablemente a una decisión distinta.

22. En lo atinente a los principios que rigen esta clase de censura, el libelo tampoco los desarrolló ni explicó su aplicación al caso concreto.

23. Esa deficiencia argumentativa se proyectó, especialmente, sobre el principio de trascendencia. Como se indicó, el censor no explicó de qué manera concreta la ausencia o la incorporación deficiente de los elementos mencionados incidió de forma determinante en el sentido del fallo, ni confrontó el contenido de esos medios con las pruebas tenidas en cuenta

indicó, el censor no explicó de qué manera concreta la ausencia o la incorporación deficiente de los elementos mencionados incidió de forma determinante en el sentido del fallo, ni confrontó el contenido de esos medios con las pruebas tenidas en cuenta por los falladores. Además, varios de los aspectos que presentó como omitidos sí tuvieron algún ingreso al juicio, de modo que la demanda tampoco precisó cuál fue la incidencia específica de la irregularidad que denunciaba.CUI 11001600001520150411101

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24. En efecto, durante el testimonio de la profesional de la salud Andrea Guerrero Zapata, el juez permitió a la defensa exhibir, para refrescar memoria, las órdenes de Colsubsidio, la historia clínica y el extracto bancario de Bancolombia. Por ello, no era exacto afirmar que esos documentos permanecieron por completo ajenos al debate probatorio.

25. En esa misma línea, tampoco explicó por qué los documentos relativos a la lesión del procesado y a sus desplazamientos el día de los hechos desvirtuaban la tesis acogida en la sentencia , ni confrontó ese planteamiento con las razones ofrecidas por el juzgado para restarles el alcance exculpatorio que la defensa pretendía atribuirles.

26. Al respecto, el juez de conocimiento consideró que, pese al accidente sufrido en horas de la mañana, el acusado pudo retirar dinero y comprar alimentos en una panadería, circunstancia que ponía en entredicho el alcance exculpatorio que la defensa atribuir a esas piezas. A ello se sumó que la esposa del procesado confirmó en su testimonio que la menor se

retirar dinero y comprar alimentos en una panadería, circunstancia que ponía en entredicho el alcance exculpatorio que la defensa atribuir a esas piezas. A ello se sumó que la esposa del procesado confirmó en su testimonio que la menor se encontraba en la casa realizando una tarea, aspecto que, para el juzgado, revelaba un grado de cercanía entre ambos y reforzaba la plausibilidad del relato de la víctima. Ninguna de esas consideraciones fue desvirtuada en la demanda.

27. A ello se sumó la incorporación de cuestionamientos de distinta naturaleza dentro del mismo cargo. En efecto, el demandante afirmó que la colegiatura incurrió en una “tarifa probatoria positiva proscrita en nuestro ordenamiento” y que desconoció las reglas de la sana crítica, en particular las máximas de la experiencia y de la lógica. Sin embargo, noCUI 11001600001520150411101

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14 individualizó la prueba sobre la cual habría recaído ese error, no precisó cuál máxima de experiencia fue desconocida ni identificó la regla lógica vulnerada. Se trató, entonces, de afirmaciones apenas enunciadas, sin desarrollo suficiente para comprender su alcance ni evaluar su eventual relevancia dentro de la causal propuesta.

28. En efecto, el libelo mezcló reparos de distinta naturaleza sin delimitar con claridad la finalidad del cargo. Introdujo cuestionamientos propios de la valoración probatoria, pero no acudió a la vía correspondiente (violación indirecta de la ley por errores in judicando ) ni los sustentó conforme a sus exigencias

sin delimitar con claridad la finalidad del cargo. Introdujo cuestionamientos propios de la valoración probatoria, pero no acudió a la vía correspondiente (violación indirecta de la ley por errores in judicando ) ni los sustentó conforme a sus exigencias técnicas. Esa mezcla de argumentos impedía establecer con claridad el verdadero objeto de la censura y, por lo mismo, imposibilitaba verificar el cumplimiento de las exigencias mínimas de sustentación.

29. Del mismo modo, el planteamiento relativo al supuesto derecho del procesado a impugnar una primera condena proferida por el Tribunal desconoció el principio de corrección material15. La demanda partió de una premisa fáctica equivocada, pues afirmó que la condena por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado fue impuesta por primera vez en segunda instancia, cuando de la actuación se desprende que el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena emitida por el Juzgado 46 Penal del Circuito, que ya había declarado la responsabilidad del procesado e impuesto la pena correspondiente. Así, además de no articular ese planteamiento con la causal de nulidad invocada, el censor desconoció la unidad

15 En virtud de este principio, las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal. Entre otras, CSJ SP2021-2022; SP130-2023, AP3947-2022; AP4923-2024); AP213-2021; AP1971-2023; AP948-2024, AP4923-2024 y AP2090-2025.CUI 11001600001520150411101

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15 decisoria conformada por las sentencias de primero y segundo grado.

30. En síntesis, la demanda no diferenció la afectación de la estructura del trámite de la supuesta vulneración de la defensa técnica; no identificó con precisión la irregularidad sustancial; no explicó de qué manera concreta la anomalía produjo indefensión; no confrontó la trascendencia de las pruebas omitidas con los fundamentos de la condena; y no desarrolló los principios que rigen la nulidad aplicados al caso. En esas condiciones, el cargo no satisface las exigencias mínimas d e claridad, precisión y debida fundamentación, por lo que será inadmitido.

31. Como tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamie nto oficioso hará contra la decisión dictada por el Tribunal, pues no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan vulnerado derechos o garantías de partes o intervinientes.

32. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, r ad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856 -2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.

SP, 12 sep. 2005, r ad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856 -2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,CUI 11001600001520150411101

FREDY ANDRÉS ESPINOSA AREVALO

Casación 69826

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RESUELVE

NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de FREDY ANDRÉS ESPINOSA AREVALO contra la sentencia proferida el 21 de enero de 2025, por la Sala Penal del

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