CSJ - AP361-2024(64883)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP361-2024(64883)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP361-2024 Radicación No. 64883 (Aprobado Acta No. 005) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Procede la Sala a resolver la petición probatoria formulada por la defensa, dentro del trámite de extradición de CARLOS MAURICIO SÁNCHEZ YARA, quien es reclamado por el Gobierno de la República Argentina. CUI 11001020400020190021801 Extradición No. 64883
CARLOS MAURICIO SÁNCHEZ YARA
ANTECEDENTES
1. Mediante oficio del 10 de octubre de 2023, el Ministerio de Justicia y del Derecho le comunicó a la Corte que el Gobierno de la República Argentina, por intermedio de su Embajada en Colombia y con Nota Verbal MRC 124/23 del 5 de junio de 2023, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano CARLOS MAURICIO SÁNCHEZ YARA, requerido para comparecer a juicio por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional
Federal No. 5, por delitos de asociación ilícita.
2. Con fundamento en lo anterior, la Vicefiscal General de la Nación –con asignación de funciones del Despacho del Fiscal General de la Nación–, mediante resolución del 6 de junio de 2023, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano anteriormente mencionado. Dicha captura se habría hecho efectiva previamente el 30 de mayo de 2023, por servidores adscritos a la Dirección de Investigación
Criminal e Interpol de la Policía Nacional. La retención se realizó con fundamento en una circular roja de la INTERPOL, publicada por la República Argentina.
3. A continuación, mediante Nota Verbal MRC 164/23 del 21 de julio de 2023, la Embajada de la República Argentina formalizó la solicitud de extradición y allegó la documentación pertinente, traducida y legalizada.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, manifestó
2 CUI 11001020400020190021801 Extradición No. 64883 CARLOS MAURICIO SÁNCHEZ YARA que entre la República Argentina y Colombia se encuentra vigente la “Convención sobre Extradición”, suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933.
5. Mediante Nota Verbal MRC 209/23 del 6 de octubre de 2023, la Embajada de la República Argentina remitió copia de las normas aplicables al delito que se le imputa al requerido, como también de las normas referentes a la prescripción de la pena.
6. Visto lo anterior, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a esta Corporación toda la documentación legalizada que presentó la Embajada de la República Argentina, tras considerar que se encontraban reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable.
7. Recibidas las diligencias en esta Corporación, con auto del 8 de noviembre de 2023 se reconoció personería a la defensora pública designada por la Defensoría del Pueblo y se corrió el traslado del que habla el inciso primero del
artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
8. En escrito recibido el 5 de diciembre de 2023, la defensora pública de CARLOS MAURICIO SÁNCHEZ YARA solicitó el decreto de los siguientes medios de prueba: 8.1. Que se oficie la Fiscalía General de la Nación con la finalidad de que indique si en contra del requerido se ha emitido sentencia condenatoria, o si se adelanta o adelantó
3 CUI 11001020400020190021801 Extradición No. 64883 CARLOS MAURICIO SÁNCHEZ YARA alguna investigación. En caso afirmativo, pidió que se solicite el número de radicación, los hechos que dieron lugar a la misma, el delito que se imputa y el estado en que se encuentra. También, pidió que se remita copia de las decisiones de fondo adoptadas dentro de la o las actuaciones respectivas. 8.2. Que se oficie a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, para que consulte en su sistema si existen investigaciones o antecedentes en contra de su representado.
9. Por su parte, a pesar de haber sido debida y oportunamente notificado, el Ministerio Público guardó silencio durante el traslado para solicitar pruebas.
CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa Con el propósito de determinar la procedencia de la práctica de un específico medio de conocimiento dentro de la fase judicial del trámite de extradición, se debe tener presente que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos que le corresponde revisar a la Corte al momento de emitir el concepto respectivo.
1.1. En ese sentido, la pretensión probatoria del interviniente debe estar vinculada con los requisitos que establece la “Convención sobre Extradición”, suscrita en 4 CUI 11001020400020190021801 Extradición No. 64883 CARLOS MAURICIO SÁNCHEZ YARA Montevideo el 26 de diciembre de 1933, que rige entre las partes, según lo precisó la Cancillería de Colombia, con el debido complemento de lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. Así las cosas, la actividad probatoria debe estar orientada a constatar los siguientes requisitos: (i) “Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado” (lit. a, art. 1º); (ii) “Que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga el carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad” (lit. b, art. 1º); (iii) Que no “estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado” (lit. a, art. 3º); (iv) Que “el individuo inculpado [no] haya cumplido su condena en el país… [donde cometió el] delito, o [no]… haya sido amnistiado o indultado” (lit. b, art. 3º); (v) Que “el individuo inculpado [no] haya sido o [no]
esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición” (lit. c, art. 3º); 5 CUI 11001020400020190021801 Extradición No. 64883
CARLOS MAURICIO SÁNCHEZ YARA
(vi) Que “el individuo inculpado [no] hubiere de comparecer ante Tribunal o juzgado de excepción del Estado requirente” (lit. d, art. 3º); (vii) Que no “se trate de delito político o de los que le son conexos” (lit. e, art. 3º); (viii) Que no “se trate de delitos puramente militares o contra la religión” (lit. f, art. 3º); (ix) Que “el pedido de extradición… [se formule] por el respectivo representante diplomático” (art. 5º); (x) “Cuando el individuo ha sido juzgado y condenado por los Tribunales del Estado requirente [se debe allegar] una copia auténtica de la sentencia ejecutoriada”; a su vez, “cuando el individuo es solamente un acusado, [es necesario entregar] una copia auténtica de la orden de detención, emanada de juez competente, una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes aplicables a éste, así como de las leyes referentes a la prescripción de la acción penal o de la pena” [y] “ya se trate de acusado o condenado, y siempre que… [sea] posible, se remitirá la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado” (art. 5º).
1.2. En esa medida, en la fase judicial del trámite de extradición solamente se decretarán las pruebas pertinentes, 6 CUI 11001020400020190021801 Extradición No. 64883 CARLOS MAURICIO SÁNCHEZ YARA es decir, las que demuestren los supuestos derivados de las exigencias previstas en la referida Convención. Igualmente, se ordenarán las conducentes, esto es, aquellas autorizadas en la ley con capacidad para comprobar los precisos aspectos sobre los cuales compete a la Corte rendir su concepto basada en el tratado aplicable. Finalmente, se evacuarán las útiles, o sea las llamadas a acreditar un asunto aún no corroborado y de verdadero interés para la actuación, acorde con el instrumento que regula la extradición entre las Repúblicas de Argentina y Colombia.
2. Sobre el decreto probatorio Teniendo en cuenta los parámetros dentro de los cuales se ha de adelantar la actividad probatoria en el presente trámite de extradición, es claro que la petición de la defensa, orientada a establecer si en Colombia se ha ejercido jurisdicción respecto de los mismos hechos por los que se solicita la entrega de CARLOS MAURICIO SÁNCHEZ YARA, resulta procedente.
Lo anterior, por cuanto en el tratado que rige entre las partes se prevé como circunstancia que inhibe la extradición que el reclamado haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido por los mismos hechos por los que se demanda su extradición. 7 CUI 11001020400020190021801 Extradición No. 64883
CARLOS MAURICIO SÁNCHEZ YARA Igualmente, dentro del trámite de extradición, corresponde a la Corte examinar, para emitir el concepto, según se ha decantado en la jurisprudencia1, si no hay afectación de la garantía de cosa juzgada en relación con la persona solicitada, razón por la cual debe verificar que no se haya ejercido jurisdicción respecto del hecho que sustenta el pedido de entrega, pues de establecerse se configura una causal impeditiva de la extradición. 2.1. Con ese propósito entonces, y conforme lo solicita la defensa, se pedirá a la Fiscalía General de la Nación que informe si el reclamado CARLOS MAURICIO SÁNCHEZ YARA, identificado con la C.C. 1.026.281.362, ha sido investigado, juzgado o condenado; en caso afirmativo, debe indicarse la radicación del proceso, los hechos que motivaron la investigación, qué delitos se le imputan y el estado actual de la actuación. De existir decisiones de fondo se allegue copia con su respectiva constancia de ejecutoria. 2.2. Del mismo modo, también a petición de parte, se decretará una prueba consistente en oficiar a la Policía Nacional con la finalidad de que informe si en contra de CARLOS MAURICIO SÁNCHEZ YARA, identificado como viene de indicarse, existen órdenes de captura vigentes, diferentes a aquella que fue expedida con ocasión del presente trámite de extradición, o si reporta algún tipo de antecedente penal. 1 CSJ, CP, 19 feb. 2009, rad. 30374; CSJ CP 6 may. 2009, rad. 30373; CSJ, CP, 16
sep. 2009, rad. 31036, entre otros. 8 CUI 11001020400020190021801 Extradición No. 64883 CARLOS MAURICIO SÁNCHEZ YARA En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1. ORDENAR la práctica de las pruebas referida en los numerales 2.1. y 2.2. del acápite del decreto probatorio.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. Presidente 9 CUI 11001020400020190021801 Extradición No. 64883
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CARLOS MAURICIO SÁNCHEZ YARA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11