CSJ - AP3611-2024(66605)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3611-2024(66605)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3611-2024 Radicado N° 66605. Acta 162. San José de Cúcuta (Norte de Santander), cinco de julio dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Corte define-1a autoridad judicial competente; para conocer dal solicifud de libertad por vencimiento de términos, presentada por la defensa de Carlos Andrés Morales Cataño y Dany Alexis Prado Ortega, procesados por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, en concurso homogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previstos en los artículos 365, 366 y 376 del Código Penal, respectivamente. Definición de competencia N° 66605 CUI 68081610886620238002901 CARLOS ANDRES MORALES CATANO / Otro HECHOS De acuerdo con lo descrito por la fiscalia en la audiencia de formulación de acusación, Carlos Andrés Morales Cataño, Dany Alexis Prado Ortega y otra personal, fueron capturados el 27 de mayo de 2023, por miembros de la Policía Nacional, en el barrio oasis del Municipio de Puerto Berrio (Antioquia), al habérseles encontrado en su poder dos bolsas grandes herméticas trasparentes, con una sustancia vegetal de color verde, que por sus características de olor y
morfología se asemeja a la marihuana, con um /peso aproximado de 1 kilogramo, un arma((de fuego tipo subametralladora UZI, 75 cartuehos 9mm y un arma de fuego tipo revolver, simel permiso de porte respectivo. ANTECEDENTES El 29 de mayo de 2023, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Berrio (Antioquia), se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. La Fiscalía les imputó la presunta comisión de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o ! También fue acusado Omer Antonio Gil Gaviria. Definición de competencia N° 66605 CUI 68081610886620238002901 CARLOS ANDRES MORALES CATANO / Otro explosivos, en concurso homogéneo con fabricacion, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, en concurso heterogéneo con trafico, fabricación o porte de estupefacientes. Cargos que no fueron aceptados por los imputados. En la misma oportunidad, el juzgado con función de control de garantías impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario?. El 5 de septiembre de 2023, la Fiscalía radicó escrito de acusación por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringid >di “uso privativo de las fuerzas armadas o explésivos, en concurso homogéneo con
fabricación Stráfico, porte o tenencia de armas de fuego, acceSórios, partes o municiones agravado, en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, ante quien, el 26 de febrero de 2024, se formalizó la acusación. El 8 de mayo siguiente, se inició la respectiva audiencia preparatoria, donde el delegado de la Fiscalía pidió la variación de la diligencia para la presentación y posterior ? Actualmente Carlos Andrés Morales Cataño, Dany Alexis Prado Ortega se encuentra recluidos en la estación de Policía de Puerto Berrio. Definición de competencia N° 66605 CUI 68081610886620238002901 CARLOS ANDRES MORALES CATANO / Otro verificación del preacuerdo suscrito con los procesados. En su desarrollo, el ente acusador solicitó suspender la diligencia en aras de aclarar la pena a imponer a los acusados. El despacho accedió a los peticionado y dispuso su continuación, para el 13 de agosto de 2024. El 12 de junio de 2024, el defensor de Carlos Andrés Morales Cataño y Dany Alexis Prado Ortega, solicitó ante los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Medellín, audiencia de libertad por vencimiento de términos, dentro del proceso penal que se sigue emcóntra de sus prohijados. Repartido el asunté; correspondió al Juzgado 44 Penal Municipal con búnción de Control de Garantías de Medellín,
quien convocó la audiencia para el 17 de junio de 2024. En el desarrollo de la diligencia, el titular del despacho manifestó su falta de competencia para continuar con la solicitud presentada, en virtud del factor territorial. Consideró que el juez idóneo para adelantar la audiencia solicitada por la defensa de los acusados, debía ser su homólogo de Puerto Berrio-Antioquia, pues en aquella municipalidad fue donde, presuntamente, se cometieron los delitos que el ente acusador endilgada a los acusados. Igualmente, refirió que aun cuando existen precedentes de la Corte Suprema de Justicia que señalan que se podrá Definición de competencia N° 66605 CUI 68081610886620238002901 CARLOS ANDRES MORALES CATANO / Otro realizar la audiencia por vencimiento de términos en un lugar distintito al de la ocurrencia de los hechos, lo cierto es que a Carlos Andrés Morales Cataiio y Dany Alexis Prado Ortega “me los conectan de Puerto Berrio”, lo que permite establecer que el juez idóneo para resolver la solicitud incoada, es el juez de garantías de ese municipio. El delegado de la Fiscalía coadyuvó la postura adoptada por el titular del despacho. De la misma manera, refirió que ante el Juzgado Primero Promiscuo de Puerto Berrío se acababa de adelantar la audiencia de libertad , por vencimiento de términos solicitada por el apóderado de Omer Antonio Gil Gaviria, coprocesado| fila inisma causa de los acá postulantes, ¡POD lo’ ‘due consideraba adecuada la decision, deldespacho.
Por su parte, la defensa de los acusados se opuso a lo manifestado por el Juez 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín. Para tal fin, argumentó que el competente para adelantar la audiencia solicitada, es el juez donde se encuentra radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que su competencia ya ha sido determinada, por lo que las peticiones que se suscitan en su interior, debían ser resultas ante las autoridades de la misma sede en la que se adelanta el proceso. Seguidamente, el juez, tomando en consideración lo afirmado por el delegado del ente persecutor, reiteró su Definición de competencia N° 66605 CUI 68081610886620238002901 CARLOS ANDRES MORALES CATANO / Otro postura, en consecuencia, ordenó remitir la actuación a esta Corporación, para que defina la autoridad que continuará con la actuación. CONSIDERACIONES La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004; toda vez que, en el sub Jjudice, se encuentran involucradas autoridades de diferéntes distritos judiciales, concretamente los distritos judiciales de Antioquia y Medellín. Conforme 4 la postura adoptada por la Sala de Casdeipn Penal en decisión CSJ AP2863-2019, es procedente definir la competencia, en la medida que, en la audiencia se suscitó controversia entre las partes sobre el juez competente. De la competencia de los jueces con funciones de
control de garantías El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, prevé que «la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará Definición de competencia N° 66605 CUI 68081610886620238002901 CARLOS ANDRES MORALES CATANO / Otro impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo». A pesar de la amplitud del tenor de la citada disposición, esta Corporación ha expuesto que la fijación de la competencia, en materia de control de garantías, no puede obedecer: al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modifitado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia AeMndoho. : Solo en casos excepcionales, par) rfotidos fundados, es factible que la audiencia preliminar Soa solicitada y realizada por un juez distinto al que, tiene competencia en el lugar del hecho” (CSJ AP61 15 - 2016 reiterada en CSJ AP8550 - 2017). Esa posición, se ha justificado con base en lo siguiente: “En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal
municipal. Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la Definición de competencia N° 66605 CUI 68081610886620238002901 CARLOS ANDRES MORALES CATANO / Otro mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción.”. (CSJ AP2676 — 2016). Asimismo, en la decisión CSJ AP4206 de 26 de septiembre de 2018, Rad. 53746, esta Corporación indicó: «Por tanto, de conformidad con la línea jurisprudencial reseñada, la intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto a incidentes de definición de competencia en materia de audiencias preliminares se circunscribe a evaluar la razonabilidad de la escogencia del juez de control de garantias corn base en situaciones excepcionales de cata ál carácter prevalente del factor territorial. (lugar) dónde presuntamente se cometió la
condueta púñible), tales como que la solicitudes atinentes a la tibertad del procesado fue radicada ante una autoridad judicial de la misma especialidad ubicada en el lugar donde a aquel se le capturó o está recluido por cuenta de una medida de aseguramiento que le fuera impuesta previamente, o en cumplimiento de una pena a la que fuera condenado en otro proceso. (Negrilla fuera de texto). Igualmente, la Sala tiene decantado que cuando se ha presentado escrito de acusación, el juez de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada (CSJ AP731-2015 y AP35702022). Definición de competencia N° 66605 CUI 68081610886620238002901 CARLOS ANDRES MORALES CATANO / Otro Esta regla, sin embargo, tampoco es absoluta. En atención a los lineamientos trazados para la selección del juez de control de garantías, también en estos casos es posible variar, por vía excepcional, la directriz establecida, cuando surgen motivos razonables que justifican la asignación de competencia a un juez de garantías con jurisdicción en un lugar distinto a la sede del proceso penal (AP2270-2022). Dentro de las situaciones que habilitan esa variación, la Sala ha considerado aquellos casos, donde la competencia ha sido asignada a un juzgado cuya sede no(éstá“úubicada en estricto sentido, en el lugar de " como sucede cuando. ‘hjlizgamiento es asignado a despachos penales de cuito especializados. En esos eventos, ha
señaládo esta Corporación, “es determinante la ubicación del despacho”, pues ello garantiza un “acceso rápido y eficaz a la justicia”. Puntualmente, esta Sala en providencia AP2270-2022, 25 may. 2022, rad. 61595, expuso: En el caso examinado la fase de imputación ya fue superada. Además, el escrito de acusación fue radicado en Bogotá, —en la secretaría común de los Juzgados Especializados de Cundinamarca, ubicados en esta ciudad— correspondiendo por reparto, al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca cuya sede, igualmente está situada en Bogotá, y donde en la actualidad cursa la fase del juicio. Definición de competencia N° 66605 CUI 68081610886620238002901 CARLOS ANDRES MORALES CATANO / Otro De manera que con el propósito de ofrecer un acceso rápido y eficaz a la justicia y, al margen de que se trate de un juzgado perteneciente al distrito judicial de Cundinamarca, para la Corte, es determinante la ubicación del despacho. En ese orden, corresponde a los juzgados con función de control de garantías de Bogotá resolver la petición de libertad por vencimiento de términos. Particularmente, por cuanto, se reitera, fue en esta ciudad donde se radicó el escrito de acusación y se desarrolla el juzgamiento. Del caso en concreto En el asunto en estudio, como pudo verse en los antecedentes, el proceso adelantado contra Carlos Andrés Morales Cataño y Dany Alexis Prado Ortega y otro, fue
repartido al Juzgado 2° Penal del )@iretito Especializado de Antioquia, ante quien», E Y6 de febrero de 2024, se llevó a cabo la andierieia”de formulación de acusación, fase donde no existió controversia en punto a la competencia. Así las cosas, con el propósito de determinar qué funcionario judicial es el competente, para celebrar la audiencia de libertad, por vencimiento de términos, formulada por el defensor de Carlos Andrés Morales Cataño y Dany Alexis Prado Ortega, resulta aplicable la regla establecida por la jurisprudencia de esta Sala, según la cual, el juez de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento que, para el evento estudiado lo fue el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Antioquia, ya que, recuérdese, allí se está adelantando aquella fase. 10 Definición de competencia N° 66605 CUI 68081610886620238002901 CARLOS ANDRES MORALES CATANO / Otro Ahora, la sede de dicho despacho judicial esta ubicada en Medellin, por manera que, corresponde a los juzgados con función de control de garantías de esa ciudad, resolver la petición de libertad por vencimiento de términos. Particularmente, por cuanto, se reitera, es allí donde se desarrolla el juzgamiento. Se destaca que, en esta oportunidad, no son aplicables las excepciones a la regla de competencia ya descrita, que llegado el caso permitirían su variación, por ejemplo, al juez de control de garantías del lugar donde los procesados se encuentran privados de la libertad, toda (Vez que quien
promovió la discusión en torno a [Rd mpetencia fue el titular del despacho, a muto propio, sin exponer la manera en que esa decision repercutiría en una mayor protección de las garahlas del procesado o de los demás intervinientes, aunado a que el ente acusador, no dejo consignado de forma expresa, su deseo de aplicar una de las excepciones a la regla general de competencia, en consecuencia, no encuentra la sala acreditada alguna situación excepcional válida que imponga alterar la regla preferente atrás descrita. En conclusión, se dispone asignar la competencia para adelantar la audiencia de libertad por vencimiento de términos solicitada en favor de Carlos Andrés Morales Cataño y Dany Alexis Prado Ortega, al Juzgado 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, a donde se dispondrá el envío del expediente. 11 Definición de competencia N° 66605 CUI 68081610886620238002901 CARLOS ANDRES MORALES CATANO / Otro En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia, para adelantar la audiencia de libertad por vencimiento de términos, invocada en favor de Carlos Andrés Morales Cataño y Dany Alexis Prado Ortega, corresponde al Juzgado 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín.
Segundo: REMITIR inmediatamente la actuación, al mencionado funcionario judicial.
Tercero: INFORMAR de esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. DIEGO EUGE! CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala 12 Definición de competencia N” 66605 CUI 68081610886620238002901
CARLOS ANDRÉS MORALES CATAÑO / Otro
MYRI AVILA/ROLDAN
GERARD SA CASTILLO
JORG AN DÍAZ SOTO
13 Definición de competencia N° 66605 CUI 68081610886620238002901
CARLOS ANDRÉS MORALES CATAÑO / Otro R e?
CA! BERTO-SOLÚRZANO GARAVITO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de le ley 527 de 1999
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