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CSJ - AP3613-2024(66582)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3613-2024(66582)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3613-2024 Radicación N” 66582 Acta 162. San José de Cúcuta (Norte de Santander)! TÍnts julio de dos mil veinticuatro (2024). e e yA ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en relación con el recurso de queja, interpuesto por el apoderado judicial de Humberto Hernández Neiza, contra la decisión del 6 de junio de 2024, proferida por una magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó una prueba al interior del trámite incidental de levantamiento de medidas cautelares. Queja n° 66582

CUI: 11001225200020240002101

Opositor: HUMBERTO HERNANDEZ NEIZA ANTECEDENTES El 8 de febrero de 20211, un magistrado con funcién de control de garantias de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, a peticion de la Fiscalía Treinta y Ocho Delegada ante esa Corporación — Dirección de Justicia Transicional?, ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de deminio respecto de, entre otros, el bien. inmpeble identificado con

matrícula inmobiliaria SON 9130, Ubicado en la carrera 51 No. 118-80 1dca 17, manzana E, UrbanizaLa cAilaómbnra , zona Dórte de Bogotá, D. C., registrado a nombre de

“NELSÓN” (sic) Humberto Hernández Neizas. Con posterioridad, el apoderado del titular del derecho de dominio, solicitó la apertura del trámite incidental, con el propósito que se decretara el levantamiento de las medidas cautelares, con sustento en que el inmueble fue adquirido con buena fe exenta de culpa. ! Archivo denominado “77. 2020-00232 Acta med cautelar imposición (F38).pdf” incorporado al expediente digital remitido, ubicación: subcarpeta “0010Expediente remitido.-ip”, “005Documentos/2020-00232/110012252000-2020-00232-007”. 2 Archivo denominado “ID 106777.pdf” incorporado al expediente digital remitido, ubicación: subcarpeta “0010Expediente_remitido.zip”, “005Documentos/2020-00232/1100122520002020-00232-00/Documentación aportadpaor la F38 20-002327”. 3 De acuerdo con la cédula de ciudadanía incorporada, el nombre completo del opositor es Humberto Hernández Neiza. Archivo denominado “020Documentos Abogado pdf” incorporado al expediente digital remitido, ubicación: subcarpeta “0002Expediente_remitido.zip”. Queja n° 66582

CUI: 11001225200020240002101

Opositor: HUMBERTO HERNANDEZ NEIZA El asunto correspondió, por reparto, a una magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante auto del 19 de febrero de 20245, convocó a audiencia de oposición de levantamiento a las medidas

cautelares”. En la vista pública, que tuvo lugar el 9 de mayo de 20247, la magistrada sustanciadora admitió Ty incidental. Hecho esto, las partes intervinientes realizaron x sus solicitudes probatorias( Reámidada la sesión, el 6 de junio de 20245, la funcionaria judicial decretó parcialmente las pruebas peticionadas. En lo relevante, negó la declaración extra juicio No. 3683, rendida por Luis Eduardo González, el 22 de septiembre de 2023, solicitada por el abogado opositor”. Contra esa determinación, el citado sujeto procesal interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación!9, con el Archivo denominado “007ActaReparto.pdf” incorporado al expediente digital remitido, ubicación: subcarpeta “0002Expediente_remitido.-ip”. 5 Archivo denominado “009Autol9Febrero2024.pdf” incorporado al expediente digital remitido, ubicación: subcarpeta “0002Expediente_remitido.zip”. 6 Convocó audiencia para el 9 de abril de 2024, a las 9:00 de la mañana. Mediante auto de 27 de febrero de 2024, a petición de la fiscalía delegada, reprogramó la vista pública para el 9 de mayo de 2024. 7 Archivo denominado “ACTA 27 Lev Med Caut Local 14 La Alambra Post Diego Ruiz Arroyave Rad. 2024 21.pdf” incorporado al expediente digital remitido, ubicación: subcarpeta “O00SExpediente_remitido.—ip”. $ Archivo denominado “4CTA 35 Lev Med Caut Post Diego Alberto Ruiz Arroyave Bien La

Alambra Rad. 2024 21.pdf” incorporado al expediente digital remitido, ubicación: subcarpeta “O00SExpediente_remitido.—ip”. 9 Archivo denominado “0006Expediente remitido.mp4” incorporado al expediente digital remitido. Récord 05:10 — 05:40. 10 Jhbidem, récord 29:16 — 31:24. Queja n° 66582

CUI: 11001225200020240002101

Opositor: HUMBERTO HERNANDEZ NEIZA propósito de insistir en la incorporación del referido documento.

Escuchados los argumentos del recurrente, la magistrada a quo no repuso su decisión y negó la concesión de la alzada, por indebida sustentación!!. Indicó que el peticionario no agotó la carga argumentativa de pertinencia, conduceneia )% tilidad requerida, para lograr la incorporación de la declaración extra juicio rendida por Lu y Eduardo González, en tanto se contrajo a,aporttay Eldocumento que la contiene. Destacó que tal declaración resultaba ser “exactamente igual” a las rendidas por otras personas y cuya admisibilidad fue decretada. De otro lado, resaltó que el recurrente no atacó la decisión adoptada y tampoco puso de presente los eventuales yerros en los que se incurrió. Contra esa determinación, el apoderado interpuso recurso de quejal2. En consecuencia, el Tribunal lo concedió y ordenó remitir la actuación a esta Corporación. Recibidas las diligencias, la Secretaría de la Sala de Casación Penal corrió el traslado establecido en el artículo 1 Jbidem, récord 39:14 — 45:27.

12 Ibidem, récord 45:32 — 45:48. Queja n° 66582

CUI: 11001225200020240002101

Opositor: HUMBERTO HERNANDEZ NEIZA

179D de la Ley 906 de 200413, lo que se produjo del 18 al 20 de junio de 2024; sin embargo, en el término otorgado, el recurrente guardó silencio!. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 235 de la Constitución Política (modificado por el articulo 3 del Acto Legislativo 01 de 2018) de la Ley 906 de 2004 y los preceptos; 26y 68 de la Ley 975 de 2005, la Sala es c mpet te para desatar el recurso de ¿que la decisión impugnada fue proferida por ur a Magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al respecto, la Sala parte por señalar que el artículo 179-B de la Ley 906 de 2004, dispone que el recurso de queja procede cuando el funcionario de primera instancia deniegue 13 Archivo denominado “0013Traslado.pdf” incorporado al expediente digital remitido. “4 PARTIR DE LAS OCHDOE LA MAÑANA (8:00 A.M.) DEL DIECIOCHO (18) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024), empieza a correr el traslado por el término de tres (3) días, previsto en el artículo 179D del Código de Procedimiento Penal — Ley 906 de

2004 (...) VENCEEL VEINTE (20) DE JUNIO DEL DOS MIL VEINTICUATRO (2024),

A LAS CINCO DE LA TARDE (05:00 PM). ”.

Según consta en el expediente digital, el traslado fue comunicado al correo electrónico oscarcastanoabogados( gmail.com, que corresponde al registrado por el abogado José Oscar Castaño Arias en los distintos memoriales incorporados a la actuación recurrida. 14 Archivo denominado “0015Informe_secretarial pdf” incorporado al expediente digital remitido. “Se informa que el presente diligenciamiento se sometió a reparto el diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024); entre las ocho de la mañana (8:00 a.m.) del dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024), a las cinco de la tarde (05:00 pm) del veinte (20) de junio del dos mil veinticuatro (2024), se corrió el traslado respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 D de la Ley 906 de 2004, para la sustentación del recurso de queja, dentro del cual ninguna parte realizó pronunciamiento alguno. Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ”. Queja n° 66582

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Opositor: HUMBERTO HERNANDEZ NEIZA el recurso de apelacion. En ese evento, el interesado solicitara copia de la providencia impugnada y de las demas piezas pertinentes, las cuales se enviaran inmediatamente al

superior funcional -canon 179-C ibidem-. Lo anterior, con el propósito que el ad quem defina si la alzada fue correctamente denegada por el a quo, o si, por el contrario, debió concederla, en cuyo caso debe otorgarla con indicación del efecto que corresponda. En ordena acometer tal ‘estudio, ademas, el recurrente debe sustentar(, el f£ecurso de queja, ante el superior funcional de quifert denegó el medio vertical, esto, en el término de los tres (6) días siguientes al recibo de las copias. Dicha sustentación estará encaminada a expresar los motivos por los cuales considera procedente la concesión de la apelación. De no cumplirse con esa carga, el recurso será desechado (artículo 179-D, inciso tercero). Frente a esa temática, esta Corporación ha considerado (CSJ AP3663-2018, 29 ago. 2018, rad. 53363, reiterada en CSJ AP3638-2022, 10 ago. 2022, rad. 61911, CSJ AP1800-2023, 28 jun. 2023, rad. 63947, entre otras): (...) [Plara que el recurso [de queja] sea viable, se requiere la concurrencia de varios presupuestos, así: (i) que la decisión sea susceptible de impugnación, (ii) que el recurso se proponga antes del vencimiento de los términos legalmente destinados para ello, (iii) que al recurrente le asista interés y (iv) que la inconformidad esté sustentada. Queja n° 66582

CUI: 11001225200020240002101

Opositor: HUMBERTO HERNANDEZ NEIZA De acuerdo con lo anterior, al impugnante le asiste el deber de sustentar el recurso de queja con la expresión de sus fundamentos, es decir, mostrar las razones por las cuales el recurso de apelación es procedente y por qué la decisión del tribunal, de no concederlo, es desatinada, pues, como lo ha

sostenido esta Corporación: [EJn un proceso de tendencia adversarial, al funcionario judicial le está vedado asumir cualquier carga que, como la del sustento del recurso, es de exclusivo interés del sujeto procesal, y sin que el ad quem tenga la obligación de citar o hacer comparecer al impugnante para cumplir con un deber que solamente. ax él le corresponde. i x El cumplimiento de esta carga no; esopció , pues deviene de la esencia del recurso, ya qu, de \otrraa ffoi rma el llamado a conocer de la queja no pue orf,a cer los motivos lógicos y jurídicos con los cuales el récu nte aspira a evidenciar los errores en los que incr primera instancia y por ende no es posible corregir esos (Adislates anunciados. A partir de las premisas señaladas, se abordará el caso sometido a consideración de esta Sala. Así, en el presente asunto, el recurrente reclama la concesión del recurso de apelación, interpuesto contra la decisión del 6 de junio de 2024, proferida por una magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al interior del trámite incidental de levantamiento de medidas

cautelares respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria S50N—429130, ubicado en la carrera 51 No. 11880, local 14, manzana E, Urbanización La Alambra, zona norte de Bogotá, D. C., registrado a nombre de Humberto Queja n° 66582

CUI: 11001225200020240002101

Opositor: HUMBERTO HERNANDEZ NEIZA Hernandez Neiza, en una proporcion del 70% sobre la totalidad del bien.

Concretamente, la determinación censurada, entre otras determinaciones, resolvió negar la incorporación de la declaración extra juicio No. 3683 del 22 de septiembre de 2023, rendida por Luis Eduardo González. El recurso fue denegado debido a que la alzad debidamente sustentada, comoquiera de el recurrente no rebatió los argumentos quer fvieron de respaldo al Tribunal a quo para adoptar la decisión cuestionada. “No obstante, la Sala advierte que, en el traslado al que se refiere el articulo 179-D de la Ley 906 de 2004, el abogado opositor no sustentó el recurso de queja ante esta Corporación, carga que, en modo alguno, es opcional, en tanto sólo de esa manera la segunda instancia puede conocer los motivos lógicos y jurídicos con los cuales el recurrente aspira poner en evidencia los errores en los que, en su criterio, incurrió la primera instancia. En consecuencia, tal como lo ha decidido la Sala en anteriores oportunidades!5, el recurso de queja será desechado, conforme lo previsto en la norma citada precedentemente.

15 CSI AP1800-2023, 28 jun. 2023, rad. 63947; CSI AP3229-2022, 21 jul. 2022, rad. 61730; CSI AP1482-2022, 6 abr. 2022, rad. 61159; CST AP3759 — 2021, 25 ago. 2021, rad. 59988. Queja n° 66582

CUI: 11001225200020240002101

Opositor: HUMBERTO HERNANDEZ NEIZA En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL RESUELVE Primero: Desechar el recurso de queja, interpuesto por el apoderado judicial de Humberto Hernández Neiza, contra la decisión del 6 de junio de 2024, proferida por, una magistrada con función de control de garantías della Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior, delcDistrito Judicial de Bogotá.

Segundo: Remitir inmediatamente la actuación al Tribunal de origen.

Tercero: Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Notifiquese y camplase. DIEGO EUGE! CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala

MYRIAM AVILA/ROLDAN Queja n° 66582

CUI: 11001225200020240002101

Opositor: HUMBERTO HERNÁNDEZ NEIZA

GERARD SA CASTILLO

FERNAN ON BOLAÑOS PALACIOS

JORG ÁN DÍAZ SOTO

10 Queja n° 66582

CUI: 11001225200020240002101

Opositor: HUMBERTO HERNÁNDEZ NEIZA

XR de? CA! BERTO-SOLÚRZANO GARAVITO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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