CSJ - AP3613-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3613-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente AP3613-2025 Radicación N° 67358 CUI 19573600068020190044501 Aprobado acta N° 122 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de LINA Y ESENIA A MBUILA RAMOS, contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán . Esta providencia confirmó la condena impuesta al procesado el 29 de julio de 2022 por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, como autora del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.Casación
Radicado 67358 CUI 19573600068020190044501
LINA YESENIA AMBUILA RAMOS
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II. HECHOS El 7 de octubre de 2019, miembros del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, sorprendieron a LINA YESENIA AMBUILA RAMOS cuando intentaba ingresar una bolsa plástica al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Puerto Tejada, Cauca. Al inspeccionarla, hallaron tres marcadores que contenían una sustancia vegetal de color verde y olor característico a marihuana. Esta sustancia fue sometida a la prueba de identificación preliminar homologada, PIPH, la cual arrojó resultado positivo para cannabis y sus derivados, con peso
marcadores que contenían una sustancia vegetal de color verde y olor característico a marihuana. Esta sustancia fue sometida a la prueba de identificación preliminar homologada, PIPH, la cual arrojó resultado positivo para cannabis y sus derivados, con peso bruto de 37,8 gramos y neto de 7,3 gramos.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 8 de octubre de 2019, el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Tejada presidió la audiencia de formulación de imputación contra AMBUILA RAMOS.
Esto como posible autora del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado por ejecutarse en establecimiento carcelario, de acuerdo con los artículos 376, inciso 2°, y 384, inciso 1°, literal b, de la Ley 599 de 2000. La procesada no aceptó el cargo1.
2. El 2 de junio de 2021, ante el Juzgado 1° Penal del Circuito de Puerto Tejada, la Fiscalía formuló acusación contra LINA YESENIA AMBUILA RAMOS en los términos imputados2.
3. El 7 de marzo de 2022, el ente acusador le pidió al 1 Folios 112 a 114 del archivo digital «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024013555925.pdf». 2 Folios 94 a 96 ibídem.Casación
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LINA YESENIA AMBUILA RAMOS
3 Despacho variar la audiencia preparatoria por una de preacuerdo. La parte lo presentó y el Juzgado lo aprobó: AMBUILA
CUI 19573600068020190044501
LINA YESENIA AMBUILA RAMOS
3 Despacho variar la audiencia preparatoria por una de preacuerdo. La parte lo presentó y el Juzgado lo aprobó: AMBUILA RAMOS aceptó su responsabilidad penal por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, a cambio, en su favor, le impondría la sanción penal que corresponde a quién actúa en grado de complicidad3.
4. El 29 de julio de 2022, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Puerto Tejada profirió sentencia acorde con lo pactado. Condenó a LINA YESENIA AMBUILA RAMOS a 64 meses de prisión y multa de 2 s.m.l.m.v., así como a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de la pena de prisión.
Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria ordinaria y por ser madre cabeza de familia. La defensa apeló4.
5. El 24 de julio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán confirmó el fallo de primera instancia y el 30 de ese mes surtió la lectura respectiva5.
6. La apoderada de la procesada interpuso y sustentó el recurso de casación en término6.
IV. LA DEMANDA La abogada de LINA YESENIA AMBUILA RAMOS solicitó a la Sala casar parcialmente la sentencia de segunda instancia «y, en su 3 Folios 77 a 79 ibídem. 4 Folios 8 a 14 y 20 a 28 ibídem.
La abogada de LINA YESENIA AMBUILA RAMOS solicitó a la Sala casar parcialmente la sentencia de segunda instancia «y, en su 3 Folios 77 a 79 ibídem. 4 Folios 8 a 14 y 20 a 28 ibídem. 5 Folios 2 a 21 y 36 a 38 del archivo digital «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024013714770.pdf». 6 Folios 43 a 57 ibídem.Casación Radicado 67358 CUI 19573600068020190044501 LINA YESENIA AMBUILA RAMOS 4 lugar, emita FALLO REVOCANDO LA SENTENCIA, y otorgándose la Prisión Domiciliaria Privilegiada», con sustento en su calidad de madre cabeza de familia. Identificó los sujetos procesales, los hechos juzgados y el fallo censurado. Manifestó que la finalidad del recurso extraordinario radicaba en garantizar la aplicación real, plena y efectiva de las normas que regulan el ius puniendi. Esto dado que el Tribunal desconoció las «reglas de producción del conocimiento para condenar», así como los principios rectores del derecho penal colombiano. La demandante sustentó su reclamo en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Argumentó que el juez colegiado violó directamente la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea de la Ley 750 de 2002 y de «múltiples sentencias de la Corte Constitucional», relacionadas con la prisión domiciliaria para madres cabeza de familia. Denunció, además, que cometió falso juicio de existencia por omitir pruebas
sentencias de la Corte Constitucional», relacionadas con la prisión domiciliaria para madres cabeza de familia. Denunció, además, que cometió falso juicio de existencia por omitir pruebas determinantes aportadas al proceso, aunque sin especificar cuáles. En su sentir, la procesada cumple los requisitos para obtener el sustituto penal reclamado. Agregó que el Tribunal también erró al «tarifar el medio de prueba que demostraba la calidad de madre cabeza de familia» y no examinar la ausencia sustancial de ayuda por parte de otros miembros del núcleo familiar. Enfatizó en que la abuela materna de los menores, Flor Alba Ramos, sufre artritis reumatoidea no especificada, hipertensión arterial y dolor crónico, lo que genera discapacidad o invalidez. Además, resaltó que la abuela paterna Zulma Sánchez cuida a otros tres nietos, situación que le impide apoyar a los hijos de la procesada.Casación Radicado 67358 CUI 19573600068020190044501
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5 Finalmente, argumentó que entre los hechos imputados a su representada y la sentencia de segunda instancia ocurrió un cambio jurisprudencial favorable contenido en la decisión CSJ SP228-2023, 21 jun. 2023, rad. 60332. Este precedente aclaró que corresponde a la Fiscalía acreditar que la sustancia introducida al establecimiento carcelario no se destinaba al consumo personal. Concluyó que, aunque existía un preacuerdo con el ente acusador y el asunto no fue objeto del recurso de apelación, el Tribunal tenía el deber de examinarlo de oficio, lo
consumo personal. Concluyó que, aunque existía un preacuerdo con el ente acusador y el asunto no fue objeto del recurso de apelación, el Tribunal tenía el deber de examinarlo de oficio, lo que impone proferir sentencia absolutoria.
V. CONSIDERACIONES
A. Competencia
1. Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada oportunamente por la defensa de LINA YESENIA AMBUILA RAMOS, contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Popayán.
B. Aspectos generales
2. El capítulo IX de la Ley 906 de 2004 regula el recurso extraordinario de casación. El artículo 180 de esa normativa establece que este tiene como finalidad la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia. De ahí que el recurrente deba cumplirCasación
Radicado 67358 CUI 19573600068020190044501 LINA YESENIA AMBUILA RAMOS 6 presupuestos específicos de fundamentación. En ese contexto, el artículo 183 ibídem exige que el censor exponga con precisión y concisión las causales invocadas y los motivos que las sustentan. A su vez, el inciso 2° del artículo 184 impide admitir demandas cuando el censor carezca de interés jurídico, no invoque una causal específica, omita desarrollar adecuadamente los cargos planteados o cuando advierta
impide admitir demandas cuando el censor carezca de interés jurídico, no invoque una causal específica, omita desarrollar adecuadamente los cargos planteados o cuando advierta razonablemente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del recurso, salvo que alguno de estos permita superar los defectos formales y resolver de fondo.
3. La Sala ha puntualizado que el libelo debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión. La integridad exige incluir todos los elementos necesarios para su comprensión autónoma: identificación precisa de la causal y del quebranto normativo alegado. La suficiencia reclama una argumentación clara, coherente y estructurada. La eficacia implica acreditar la trascendencia de los errores denunciados, probando su potencialidad para modificar el sentido del fallo recurrido. Además, debe apoyarse en los principios propios de la impugnación extraordinaria7.
C. Análisis del caso concreto
4. La defensa está legitimada y posee interés para impugnar la sentencia del Tribunal, con el propósito de obtener la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria en favor de 7 CSJ AP4387-2015, 5 ago. 2015, rad. 46332; CSJ AP694-2021, 24 feb. 2021, rad. 57151, AP3807-2023, 6 dic.
2023 rad. 60678 y CSJ AP948-2024, 28 feb. 2024, rad. 61100.Casación Radicado 67358 CUI 19573600068020190044501
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7 LINA YESENIA AMBUILA RAMOS como madre cabeza de familia de los menores J.J.G.A. L.A.C.A. y J.C.A . Este asunto constituyó el único aspecto objeto de discusión en la segunda instancia y quedó excluido del preacuerdo celebrado entre las partes. Sin embargo, dicho interés no se extiende a la censura planteada en torno a la supuesta atipicidad del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. Abordar ese cuestionamiento vulneraría el principio de unidad temática, exigencia procesal que impone correspondencia estricta entre las materias controvertidas en la instancia antepuesta y las presentadas en sede extraordinaria8.
5. El recurso de casación está limitado a examinar asuntos oportunamente debatidos en segunda instancia, acorde con la estructura y carácter excepcional de este mecanismo de impugnación. Por ende, resulta indispensable que los errores atribuidos al Tribunal hayan sido previamente sometidos a su conocimiento y no planteados por primera vez en esta etapa9.
La falta de controversia previa frente a determinado punto implica una aceptación tácita por la parte interesada, circunstancia que restringe objetivamente su revisión. Por tanto, la Corte examinará únicamente el primer reproche formulado, máxime cuando no advierte motivos para superar este defecto y
circunstancia que restringe objetivamente su revisión. Por tanto, la Corte examinará únicamente el primer reproche formulado, máxime cuando no advierte motivos para superar este defecto y decidir de fondo, según el inciso 3° del artículo 184 citado10. 8 El presupuesto de unidad o identidad temática tiene como propósito que el juez de segunda instancia pueda examinar el error atribuido al de primera. Así, la ausencia de controversia en el transcurso de la actuación comporta la conformidad de la parte o interviniente, e impide, en virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se reexamine la situación (CSJ AP346-2022, 9 feb. 2022, rad. 57851 y CSJ AP461-2023, 22 feb. 2023, rad. 62020). 9 CSJ SP 30 abr. 2014, rad. 41534, reiterado en CSJ AP346-2022, 9 feb. 2022, rad. 57851. 10 CSJ AP, 28 may. 2025, rad. 59847.Casación Radicado 67358 CUI 19573600068020190044501
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6. Aunque la defensa menciona la finalidad del recurso extraordinario, omite desarrollar una argumentación idónea que permita establecer claramente dicho propósito. En efecto, aquella limita su razonamiento a afirmar que pretendía garantizar la aplicación real, plena y efectiva de las normas reguladoras del ius puniendi, dado que el Tribunal habría inobservado las «reglas de producción del conocimiento para condenar» y diversos principios del derecho penal.
Este planteamiento evidencia un claro incumplimiento de los requisitos técnicos mínimos exigidos para la admisibilidad del
puniendi, dado que el Tribunal habría inobservado las «reglas de producción del conocimiento para condenar» y diversos principios del derecho penal. Este planteamiento evidencia un claro incumplimiento de los requisitos técnicos mínimos exigidos para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación. La demandante no orienta su argumento hacia las finalidades propias del mecanismo impugnativo establecidas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que impide a esta Corporación judicial examinar adecuadamente su relevancia jurídica. Aunado a ello, la casacionista omite precisar las disposiciones concretas reguladoras del ius puniendi que supuestamente resultaron infringidas, así como las reglas específicas sobre producción del conocimiento que el Tribunal habría dejado de aplicar. Tampoco señala con claridad los principios del derecho penal posiblemente vulnerados ni explica cómo dichas transgresiones están relacionadas directamente con las particularidades del caso examinado.
7. Ahora bien, estas deficiencias argumentativas no se restringen al análisis del presupuesto en cuestión, sino también al desarrollo del cargo único formulado, como se detallará másCasación
Radicado 67358 CUI 19573600068020190044501 LINA YESENIA AMBUILA RAMOS 9 adelante. Tal situación vulnera los principios de claridad11, autonomía12 y debida fundamentación13 que soportan el trámite del recurso de casación.
8. La demandante plantea un cargo único al amparo de la
9 adelante. Tal situación vulnera los principios de claridad11, autonomía12 y debida fundamentación13 que soportan el trámite del recurso de casación.
8. La demandante plantea un cargo único al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, atribuyéndole al Tribunal una violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea de la Ley 750 de 2002 y de «múltiples sentencias de la Corte Constitucional» –sin precisar cuáles–. En otro apartado, sostiene que incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, derivada de errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión y de derecho por falso juicio de convicción.
9. Bajo ese contexto, la casacionista mezcla dos causales distintas previstas en los numerales 1° y 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. La violación directa refiere a errores en la aplicación o interpretación normativa, mientras la indirecta implica yerros en la producción o valoración de las pruebas y, en consecuencia, vulneraciones indirectas o de manera mediata de las normas sustanciales.
La abogada no corrige tal confusión durante el desarrollo del cargo propuesto, sino que la intensifica, pues, pese a la vía escogida, termina cuestionando la valoración probatoria 11 El principio de claridad impone que el demandante señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico
cargo propuesto, sino que la intensifica, pues, pese a la vía escogida, termina cuestionando la valoración probatoria 11 El principio de claridad impone que el demandante señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico (CSJ AP213-2021, 3 feb. 2021, rad. 56803 y CSJ AP1971-2023, 12 jul 2023, rad. 63305). 12 El principio de autonomía Supone que cada uno de los cuestionamientos que se plantean deben ser desarrollados de forma independiente, con el fin de evitar que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP2259-2024, 30 abr. 2024, rad. 65336). 13 El principio de debida fundamentación impone que la demanda se baste a sí misma para provocar la invalidación del fallo. Esto significa que el demandante debe sustentar cada cargo con precisión, de acuerdo con la naturaleza y especificidad del error invocado (CSJ AP3396-2019, 14 ago. 2019, rad. 55882 y CSJ AP32542023, 27 oct. 2023, rad. 60122).Casación Radicado 67358 CUI 19573600068020190044501 LINA YESENIA AMBUILA RAMOS 10 realizada por el Tribunal sobre la calidad de madre cabeza de
familia de LINA YESENIA AMBUILA RAMOS.
Fundamenta lo anterior en que la abuela materna de J.J.G.A., L.A.C.A. y J.C.A., Flor Alba Ramos, presenta condiciones de discapacidad, dado que fue diagnosticada con artritis reumatoidea no especificada, hipertensión arterial y dolor
J.J.G.A., L.A.C.A. y J.C.A., Flor Alba Ramos, presenta condiciones de discapacidad, dado que fue diagnosticada con artritis reumatoidea no especificada, hipertensión arterial y dolor crónico. En cuanto a la abuela paterna Zulma Sánchez, precisa que, aunque carece de dichas limitaciones, no puede asumir el cuidado efectivo de los niños. Así las cosas, en su criterio, no existe familia extensa capaz de responsabilizarse de sus tres hijos, situación confirmada mediante un estudio sociofamiliar.
10. En ese orden, si su intención era cuestionar la valoración de las pruebas, lo procedente hubiera sido que direccionara su reclamo únicamente bajo la vía indirecta, la cual permite debatir ese tipo de asuntos. Claro, siempre y cuando acredite que el agravio se dio por ostensible desconocimiento de las reglas de producción o apreciación de las pruebas que fundaron la sentencia de segunda instancia.
11. Estas exigencias tampoco se cumplieron en este caso.
Aunque la demandante relacionó errores de hecho, derivados de un falso juicio de existencia por omisión y errores de derecho, en la modalidad de falso juicio de convicción, ni si quiera pone de presente el medio de conocimiento que el Tribunal supuestamente desconoció y/o exigió para considerar no probada la condición de madre cabeza de familia, así como la incidencia en el sentido de la decisión. La casacionista se limitó a reiterar los alegatos con los que sustentó la apelación sinCasación
probada la condición de madre cabeza de familia, así como la incidencia en el sentido de la decisión. La casacionista se limitó a reiterar los alegatos con los que sustentó la apelación sinCasación Radicado 67358 CUI 19573600068020190044501 LINA YESENIA AMBUILA RAMOS 11 considerar los argumentos con los que el juez plural confirmó la decisión de no otorgar la prisión domiciliaria.
12. La Sala advierte que, además de formular inadecuadamente el reproche, la demandante tampoco acredita materialmente error judicial alguno. Los falladores, en unidad decisoria, señalaron que, tras valorar los medios de conocimiento oportunamente aportados, quedó evidenciado que J.J.G.A., L.A.C.A. y J.C.A. cuentan con miembros de su familia extensa capaces de brindarles el apoyo necesario.
Si bien reconocieron que el padre de los dos últimos menores está privado de la libertad, concluyeron que no está probado el supuesto viaje al exterior del padre del primero. En gracia de discusión, señalaron que igualmente cuentan con tres abuelos, quienes, al no estar física, sensorial, psíquica ni mentalmente incapacitados, están llamados a asumir el cuidado y manutención de sus nietos. Aunado a ello, puntualizaron que tampoco quedó acreditada alguna deficiencia sustancial de estos últimos para asumir el cuidado y manutención de los menores. Las autoridades judiciales coincidieron en sostener que, aunque la defensa alega que la abuela Flor Alba Ramos padece
tampoco quedó acreditada alguna deficiencia sustancial de estos últimos para asumir el cuidado y manutención de los menores. Las autoridades judiciales coincidieron en sostener que, aunque la defensa alega que la abuela Flor Alba Ramos padece discapacidad, ningún medio de conocimiento confirma esa circunstancia. Por el contrario, indicaron que obra en el expediente la consulta particular de medicina general del 30 de agosto de 2021, en la cual dicha persona manifestó malestar general y dolor al caminar. Así, concluyeron que tales afecciones, según las recomendaciones médicas consignadas, le permiten llevar una vida productiva y no constituyen discapacidad niCasación Radicado 67358 CUI 19573600068020190044501 LINA YESENIA AMBUILA RAMOS 12 invalidez médicamente acreditada.
D. Conclusiones
13. Puestas así las cosas, la demanda de casación presentada por la defensa de LINA YESENIA AMBUILA RAMOS, contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, no cumple los requisitos mínimos para su trámite, lo cual impone su inadmisión según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
La recurrente formula un cargo único, sustentado en una violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea de la Ley 750 de 2002 y de «múltiples sentencias de la Corte Constitucional» y, más adelante, refiere una violación indirecta de la ley sustancial, derivada de errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión y errores de
sentencias de la Corte Constitucional» y, más adelante, refiere una violación indirecta de la ley sustancial, derivada de errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión y errores de derecho por falso juicio de convicción. Sin embargo, prescinde de desarrollarlos según la técnica propia del recurso extraordinario. En su lugar, plantea inconformidades infundadas y relacionadas con la valoración probatoria realizada por el Tribunal, sin confrontar la decisión impugnada.
14. En esas condiciones, las alegaciones carecen de un verdadero enjuiciamiento a las consideraciones que soportan la negativa de la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria en favor de la procesada, con sustento en su calidad de madre cabeza de familia. De igual modo, la Sala no advierte vulneración de derechos o garantías en la actuación penal que justifique corregir sus deficiencias y emitir un pronunciamiento de fondo, de acuerdo con el inciso 3° del precitado artículo 184.Casación
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15. Contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. En ausencia de regulación específica, su trámite debe regirse por lo establecido en el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, así como por el plazo fijado en la providencia CSJ AP34812014, 25 jun. 2014, rad. 42597.
VI. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte
24322, así como por el plazo fijado en la providencia CSJ AP34812014, 25 jun. 2014, rad. 42597.
VI. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, RESUELVE: Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de LINA Y ESENIA A MBUILA R AMOS, contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.
Segundo: Advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, acorde con el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.