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CSJ - AP3614-2025(66588)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3614-2025(66588)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente AP3614-2025 Radicación N° 66588 CUI 05360610000020230000601 Aprobado acta N°122 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de CARLOS MARIO ISAZA MESA, contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Esta decisión confirmó la condena impuesta al procesado el 6 de febrero de 2024 por el Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, como cómplice del delito de secuestro extorsivo.

II. HECHOS El 24 de agosto de 2021, hacia las 6:30 a.m., CARLOS MARIO ISAZA M ESA arribó en la camioneta de placas DER-971 a la vivienda de Julián Antonio Salcedo Montes y Liset Baldovino Pérez, ubicada en la parcela El Triángulo del municipio deCasación

Radicado 66588 CUI 05360610000020230000601

CARLOS MARIO ISAZA MESA

2 Caucasia, Antioquia. Lo acompañaban dos hombres, quienes manifestaron ante los moradores ser miembros del denominado «Clan del Golfo». Estos sujetos intimidaron a Salcedo Montes y Baldovino Pérez y los obligaron a subir al vehículo. Acto seguido, CARLOS MARIO ISAZA MESA condujo a Salcedo Montes y Baldovino Pérez hasta el sector Escarralao del

Baldovino Pérez y los obligaron a subir al vehículo. Acto seguido, CARLOS MARIO ISAZA MESA condujo a Salcedo Montes y Baldovino Pérez hasta el sector Escarralao del municipio de Zaragoza, Antioquia. Al llegar al sitio, entregó al primero a los hombres que lo acompañaban. Estos últimos solicitaron $200.000.000 para su liberación. Liset Baldovino Pérez regresó junto con ISAZA MESA a su residencia con el fin de obtener la suma exigida. Durante el recorrido, este le sugirió acudir a un prestamista. Al día siguiente, CARLOS MARIO ISAZA MESA volvió al domicilio de las víctimas en compañía de cuatro hombres. En ese momento, la mujer aún no había conseguido el dinero requerido. El 27 de agosto de 2021, miembros de la Policía Nacional hallaron el cuerpo sin vida de Julián Antonio Salcedo Montes en zona rural del municipio de Zaragoza. Este estaba cubierto con una bolsa plástica negra y presentaba heridas ocasionadas por proyectiles de arma de fuego.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 3 de enero de 2022, el Juzgado 2° Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Caucasia, Antioquia, presidió la audiencia de formulación de imputación contra CARLOS MARIO ISAZA MESA. Esto por la posible comisión del delito

de secuestro extorsivo, agravado debido a la exigencia realizadaCasación Radicado 66588 CUI 05360610000020230000601 CARLOS MARIO ISAZA MESA 3 mediante amenaza de muerte o lesión, acorde con los artículos 169 y 170, numeral 6°, de la Ley 599 de 2000. El procesado no aceptó el cargo1.

2. El 6 de febrero de 2022, la Fiscalía radicó el escrito de acusación por la conducta punible de secuestro extorsivo, excluyó la circunstancia de agravación y precisó la participación del procesado en calidad de cómplice. El asunto le correspondió, por reparto, al Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de

Antioquia2.

3. El 29 de septiembre de 2023, el ente acusador le pidió al Juzgado variar la audiencia de formulación de acusación por una de preacuerdo. La parte lo presentó3.

4. El 13 de diciembre de 2023, la jueza lo aprobó: CARLOS MARIO ISAZA MESA aceptó su responsabilidad penal por el delito de secuestro extorsivo, en calidad de cómplice, obteniendo como beneficio la fijación de la pena mínima: 160 meses de prisión y multa de 1.334 s.m.l.m.v4.

5. El 6 de febrero de 2024, el Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de Antioquia profirió sentencia acorde con lo pactado. Además, condenó a ISAZA MESA a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de la pena privativa de su libertad. Negó la suspensión condicional de

pactado. Además, condenó a ISAZA MESA a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de la pena privativa de su libertad. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria ordinaria y en su 1 Folios 9 a 12 del archivo digital «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024020446915.pdf». Récord 1:40:00 a 2:00:34 de la audiencia del 3 de enero de 2022. 2 Folios 19 a 23 ibídem. 3 Folios 116 a 118 ibídem. 4 Folios 176 a 179 ibídem.Casación Radicado 66588 CUI 05360610000020230000601 CARLOS MARIO ISAZA MESA 4 condición de padre cabeza de familia. La defensa apeló5.

6. El 18 de marzo de 2024, el Tribunal Superior de Antioquia confirmó el fallo de primera instancia y el 4 de abril siguiente adelantó la audiencia de lectura respectiva6.

7. El defensor del procesado interpuso y sustentó el recurso de casación en término7.

IV. LA DEMANDA El abogado de CARLOS MARIO ISAZA MESA solicitó a la Corte casar parcialmente la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, reclamó otorgar la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria en favor del procesado, con sustento en su calidad de padre cabeza de familia. I dentificó a los sujetos procesales, reseñó las circunstancias relevantes del juicio y sintetizó la decisión recurrida. Luego, precisó que tiene interés para pedir el

de padre cabeza de familia. I dentificó a los sujetos procesales, reseñó las circunstancias relevantes del juicio y sintetizó la decisión recurrida. Luego, precisó que tiene interés para pedir el sustituto penal, dado que su concesión no formó parte del preacuerdo suscrito y fue motivo de apelación. En ese contexto, el libelista formuló un único cargo con sustento en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de

2004. Argumentó que el Tribunal incurrió en aplicación indebida del artículo 1º de la Ley 750 de 2002 y, como consecuencia, la desatención de los artículos 314, numeral 5º, y 461 de la Ley 906 de 2004. Según el demandante, estas disposiciones legales no restringen la concesión del sustituto penal por ser padre cabeza 5 Folios 245 a 263 y 266 a 271 ibídem. 6 Folios 2 a 17 del archivo digital «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024020556682.pdf». 7 Folios 38 a 51 ibídem.Casación

Radicado 66588 CUI 05360610000020230000601 CARLOS MARIO ISAZA MESA 5 de familia a quienes fueron declarados responsables del delito de secuestro extorsivo, en calidad de cómplice, siempre que acrediten tal condición. Puso énfasis en que el registro civil de nacimiento de M.I.M., las declaraciones extraprocesales rendidas el 21 de julio de 2022 y el 12 de diciembre de 2023 por Lilian Piedad Pulgarín Oquendo y Sonia Gladis Gómez Valencia, respectivamente, así como el

las declaraciones extraprocesales rendidas el 21 de julio de 2022 y el 12 de diciembre de 2023 por Lilian Piedad Pulgarín Oquendo y Sonia Gladis Gómez Valencia, respectivamente, así como el informe de la psicóloga Jessica Alejandra Quintero Iriarte prueban la calidad invocada por el procesado. Además, puntualizó que la progenitora abandonó al menor y que su actual compañera permanente no posee obligación jurídica respecto de este, en tanto el hermano mayor y la abuela carecen de condiciones adecuadas para asumir dicha responsabilidad. Por último, el impugnante indicó que el juez colegiado también desconoció el artículo 44 de la Constitución Política. Este precepto prevé el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, así como sus derechos fundamentales, entre los cuales sobresalen el de contar con una familia y la protección contra toda forma de abandono. A su vez, impone al Estado la obligación de garantizar condiciones adecuadas para asegurar su desarrollo integral, físico, psicológico y emocional.

V. CONSIDERACIONES

A. Competencia

1. Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada oportunamente por la defensaCasación

Radicado 66588 CUI 05360610000020230000601 CARLOS MARIO ISAZA MESA 6 de CARLOS M ARIO I SAZA M ESA. Esta impugnación está dirigida contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

CARLOS MARIO ISAZA MESA 6 de CARLOS M ARIO I SAZA M ESA. Esta impugnación está dirigida contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

B. Aspectos generales

2. El capítulo IX de la Ley 906 de 2004 regula el recurso extraordinario de casación. El artículo 180 de esa normativa establece que este tiene como finalidad la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia. De ahí que el recurrente deba cumplir presupuestos específicos de fundamentación.

En ese contexto, el artículo 183 ibídem exige que el censor exponga con precisión y concisión las causales invocadas y los motivos que las sustentan. A su vez, el inciso 2° del artículo 184 impide admitir demandas cuando el censor carezca de interés jurídico, no invoque una causal específica, omita desarrollar adecuadamente los cargos planteados o cuando advierta razonablemente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del recurso, salvo que alguno de estos permita superar los defectos formales y resolver de fondo.

3. La Sala ha puntualizado que el libelo debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión. La integridad exige incluir todos los elementos necesarios para su comprensión autónoma: identificación precisa de la causal y del quebranto normativo alegado. La

pretensión. La integridad exige incluir todos los elementos necesarios para su comprensión autónoma: identificación precisa de la causal y del quebranto normativo alegado. La suficiencia reclama una argumentación clara, coherente yCasación Radicado 66588 CUI 05360610000020230000601 CARLOS MARIO ISAZA MESA 7 estructurada. La eficacia implica acreditar la trascendencia de los errores denunciados, probando su potencialidad para modificar el sentido del fallo recurrido. Además, debe apoyarse en los principios propios de la impugnación extraordinaria8.

C. Análisis del caso concreto

4. El demandante está legitimado y ostenta interés para acudir al recurso de casación, debido a que actúa como defensor de CARLOS MARIO ISAZA MESA y busca la concesión del mecanismo sustitutivo de la pena intramural por la domiciliaria, con sustento en la condición de padre cabeza de familia de su representado.

Esto porque fue el único asunto debatido ante el Tribunal y no formó parte del preacuerdo9.

5. La Sala advierte que el demandante incumple el deber de señalar la finalidad perseguida con la impugnación extraordinaria, en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de

2004. Esta circunstancia, por sí sola, amerita desestimar la demanda de casación, debido a que no resulta claro qué pretende: si la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos o la unificación de la jurisprudencia.

pretende: si la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos o la unificación de la jurisprudencia.

6. Sumado a ello, el defensor de CARLOS MARIO ISAZA MESA desatiende las exigencias mínimas previstas en el artículo 184 mencionado. El cargo único formulado no supera los postulados 8 CSJ AP4387-2015, 5 ago. 2015, rad. 46332; CSJ AP694-2021, 24 feb. 2021, rad. 57151, AP3807-2023, 6 dic. 2023 rad. 60678 y CSJ AP948-2024, 28 feb. 2024, rad. 61100. 9 En los eventos de terminación anticipada del proceso o aceptación de cargos, el interés para acudir a la casación se torna limitado. En estos supuestos solo pueden ser discutidos aspectos relativos a la dosificación punitiva, a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad o al desconocimiento de garantías fundamentales (CSJ AP, 30 abr. 2014, rad. 42189).Casación

Radicado 66588 CUI 05360610000020230000601 CARLOS MARIO ISAZA MESA 8 de debida fundamentación 10, corrección material 11 y trascendencia12, como pasa a verse.

7. El demandante, bajo el amparo de la causal primera prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, señala que el Tribunal incurrió en violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1º de la Ley 750 de 2002, lo que condujo la desatención de los artículos 44 de la

Tribunal incurrió en violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1º de la Ley 750 de 2002, lo que condujo la desatención de los artículos 44 de la Constitución Política, 314, numeral 5°, y 461 de la Ley 906 de

2004. Alega que desconoció el interés superior de los menores y la ausencia de exclusión de la prisión domiciliaria por el delito de secuestro extorsivo, en calidad de cómplice.

8. La violación directa de la ley sustancial invocada supone aceptar los hechos declarados en el fallo recurrido y abstenerse de cuestionar la valoración probatoria realizada por el Tribunal.

Por ello, el debate queda circunscrito exclusivamente a la aplicación del derecho, sin incluir cuestiones relativas a la fiabilidad de los medios de conocimiento o el acontecer fáctico. La labor demostrativa del vicio debe centrarse en la acreditación de un yerro de juicio respecto del precepto que se ocupa de regular el supuesto fáctico. Así, el recurrente debe evidenciar que el juez colegiado seleccionó una norma inaplicable al asunto —aplicación indebida—, dejó de aplicar aquella que 10 El principio de debida fundamentación impone que la demanda se baste a sí misma para provocar la invalidación del fallo. Esto significa que el demandante debe sustentar cada cargo con precisión, de acuerdo con

la naturaleza y especificidad del error invocado (CSJ AP3396-2019, 14 ago. 2019, rad. 55882 y CSJ AP32542023, 27 oct. 2023, rad. 60122). 11 El principio de corrección material impone al demandante formular planteamientos veraces y exactos. Así, los cargos casacionales deben corresponder rigurosamente a los hechos probados y al contenido real de la sentencia recurrida (CSJ AP283-2019, 30 ene. 2019, rad. 51539 y CSJ AP3268-2023, 16 nov. 2023, rad. 59382). 12 El principio de trascendencia conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado. Por ello, corresponde al demandante acreditar que tales yerros inciden en el sentido de dicha decisión (CSJ AP4212-2019, 27 sep. 2019, rad. 55388 y CSJ AP2276-2024, 30 abr. 2024, rad. 60316).Casación Radicado 66588 CUI 05360610000020230000601 CARLOS MARIO ISAZA MESA 9 solucionaba concretamente la controversia planteada —falta de aplicación o exclusión evidente—, o bien, habiendo escogido correctamente la disposición, le asignó un significado distinto al previsto o derivó consecuencias contrarias a su naturaleza jurídica —interpretación errónea—. En ese orden, el demandante que acude a este cauce no solo debe identificar la modalidad específica del quebranto, sino las disposiciones sobre las cuales recae el error alegado. Además, debe exponer el razonamiento desarrollado por el Tribunal y

En ese orden, el demandante que acude a este cauce no solo debe identificar la modalidad específica del quebranto, sino las disposiciones sobre las cuales recae el error alegado. Además, debe exponer el razonamiento desarrollado por el Tribunal y mostrar, de forma básica, por qué, teniendo el deber jurídico de acudir a determinadas normas, incurrió en omisión, aplicó disposiciones diferentes a las pertinentes o alteró su verdadero alcance hermenéutico. Finalmente, corresponde al censor acreditar su trascendencia en el sentido de la decisión.

9. En este caso, si bien el recurrente identifica correctamente la especie del quebranto y el precepto sobre el cual recae el yerro, es evidente que no desarrolla una propuesta eminentemente jurídica en torno al alcance de la normativa, cuya aplicación indebida reclama . Tampoco estructura una argumentación suficiente que acredite el yerro judicial, pues no contrasta los planteamientos del Tribunal ni demuestra su trascendencia en la decisión que negó la prisión domiciliaria.

10. Bajo ese contexto, el censor desatiende deliberadamente los razonamientos de los falladores que, en unidad decisoria, desestimaron igual censura a la aquí formulada, con sustento en jurisprudencia de esta Corporación judicial. Aquellos explicaron que los artículos 314, numeral 5°, y 461 de la Ley 906 de 2004,Casación

Radicado 66588 CUI 05360610000020230000601 CARLOS MARIO ISAZA MESA 10 relacionados con la detención preventiva y las competencias del juez de ejecución de penas, no modificaron la Ley 750 de 2002, normativa que regula la prisión domiciliaria por ser madres o padres cabeza de familia.

11. De igual modo, el censor además de desarrollar una línea argumentativa inconsistente con la causal invocada omite analizar la realidad procesal. Esto porque insiste en que aportó pruebas que revelan la condición de padre cabeza de familia del procesado, a pesar de que el Tribunal desestimó la prisión domiciliaria por un motivo objetivo: el punible por el que fue condenado está expresamente excluido por el inciso 3° del artículo 1° de la Ley 750 de 2002. Esta norma prevé que no se aplicará a los autores o partícipes del delito de secuestro13.

12. Al margen de lo anterior, el juez plural explicó que CARLOS MARIO ISAZA MESA no ostenta la condición de padre cabeza de familia. En concreto, expuso que la defensa no acreditó la convivencia entre M.I.M. y el procesado antes de los hechos que motivaron la condena. Además, destacó que los medios de conocimiento aportados establecieron que el menor recibe asistencia directa de su madre y cuenta con familiares idóneos para su cuidado, como la abuela paterna, un hermano mayor e incluso una madrastra y una hermanastra.

13. Resulta pertinente subrayar que invocar únicamente el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, previsto en el

para su cuidado, como la abuela paterna, un hermano mayor e incluso una madrastra y una hermanastra.

13. Resulta pertinente subrayar que invocar únicamente el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, previsto en el artículo 44 de la Constitución Política, no es suficiente para 13 Artículo 1°. (…) La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos.Casación

Radicado 66588 CUI 05360610000020230000601 CARLOS MARIO ISAZA MESA 11 mostrar el supuesto yerro judicial alegado. El otorgamiento de la prisión domiciliaria en favor de madres o padres cabeza de familia no opera automáticamente ni constituye un derecho del condenado, sino una medida orientada a proteger a menores en situación de vulnerabilidad. Por tanto, la concesión del sustituto penal pretendido está condicionada al cumplimiento estricto de los requisitos legales y al análisis de las circunstancias particulares del caso.

14. En ese orden, la Sala no advierte error judicial trascendente que amerite admitir la demanda de casación para decidir de fondo; menos aun cuando en este asunto aplica la prohibición legal dispuesta en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que excluye expresamente los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad en casos relacionados con el ilícito

prohibición legal dispuesta en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que excluye expresamente los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad en casos relacionados con el ilícito de secuestro extorsivo, conducta punible por la que el procesado fue condenado, en calidad de cómplice14.

15. Sin perjuicio de lo anterior, esta Corporación compulsará copias de esta actuación con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que investigue la posible participación de ISAZA MESA en la comisión del delito de homicidio en contra de

Julián Antonio Salcedo Montes.

D. Conclusiones 14 Artículo 26. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.Casación

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16. Puestas así las cosas, la demanda de casación presentada por la defensa de CARLOS MARIO ISAZA MESA contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 2024 por la Sala Penal del

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16. Puestas así las cosas, la demanda de casación presentada por la defensa de CARLOS MARIO ISAZA MESA contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, no cumple los requisitos mínimos para su trámite, lo cual impone su inadmisión según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

El recurrente formula un cargo único, sustentado en una violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1º de la Ley 750 de 2002 y, como consecuencia, la desatención de los artículos 44 Superior, 314, numeral 5°, y 461 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, prescinde de desarrollarlo según la técnica propia del recurso extraordinario. En su lugar, plantea inconformidades infundadas y relacionadas con la valoración probatoria, sin confrontar la decisión impugnada ni realizar esfuerzo argumentativo alguno para evidenciar errores judiciales.

17. En esas condiciones, las alegaciones carecen de un verdadero enjuiciamiento a las consideraciones que soportan la negativa de la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria en favor del procesado, con sustento en su calidad de padre cabeza de familia. De igual modo, la Sala no advierte vulneración de derechos o garantías que justifique corregir sus deficiencias y emitir un pronunciamiento de fondo, de acuerdo con el inciso 3° del precitado artículo 184.

18. Al margen de lo anterior, esta Corporación compulsará

vulneración de derechos o garantías que justifique corregir sus deficiencias y emitir un pronunciamiento de fondo, de acuerdo con el inciso 3° del precitado artículo 184.

18. Al margen de lo anterior, esta Corporación compulsará copias de la actuación con destino a la Fiscalía General de laCasación

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13 Nación, para que investigue la posible participación de CARLOS MARIO ISAZA MESA en la comisión del delito de homicidio en contra de Julián Antonio Salcedo Montes.

19. Contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. En ausencia de regulación específica, su trámite debe regirse por lo establecido en el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, así como por el plazo fijado en la providencia CSJ AP34812014, 25 jun. 2014, rad. 42597.

VI. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte

Suprema de Justicia, RESUELVE: Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de CARLOS MARIO ISAZA MESA, contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

Segundo: Compulsar copias de la actuación con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que investigue la posible participación de CARLOS M ARIO I SAZA M ESA en la comisión del delito de homicidio en contra de Julián Antonio Salcedo Montes.

Tercero: Advertir que contra la presente decisión procede

la Fiscalía General de la Nación, para que investigue la posible participación de CARLOS M ARIO I SAZA M ESA en la comisión del delito de homicidio en contra de Julián Antonio Salcedo Montes.

Tercero: Advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, acorde con el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.Casación

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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