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CSJ - AP3615-2024(60376)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3615-2024(60376)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3615-2024 Radicado N° 60376 Acta 162. San José de Cúcuta (Norte de Santander), cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el apoderado de IACLER ENRIQUE REYES CUFIÑO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de marzo de 2020, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado.Casación acusatorio N° 60376

CUI: 11001600001520110988101

IACLER ENRIQUE REYES CUFIÑO

2 HECHOS Fueron concretados en el fallo del Tribunal, conforme los refirió el juzgador de primer nivel, de la siguiente manera: Se tiene lo denunciado el 7 de noviembre del año 2011 por el ciudadano OSCAR JAVIER SÁNCHEZ BOJACÁ, quien da cuenta de los hechos de que fue víctima su pequeña hijita de 3 años de edad A.C.S.R., niña que estuvo al cuidado de su madre y de la familia materna extensa, desde abril del año 2011 hasta noviembre del año 2011. Cuenta el denunciante OSCAR JAVIER, ha sido (sic) que el día 6 de noviembre del año 2011 la mamá de su hija, la

2011 hasta noviembre del año 2011. Cuenta el denunciante OSCAR JAVIER, ha sido (sic) que el día 6 de noviembre del año 2011 la mamá de su hija, la señora LUISA FERNANDA REYES le comentó que a través del plantel educativo ella se enteró que su hijita estaba siendo víctima de un posible abuso sexual por parte de un familiar y por ello le dejaría a la niña bajo su cuidado. Ya en casa, OSCAR JAVIER al indagarle a la menor lo referido por la mamá LUISA FERNANDA, la niña le confía que en casa de sus abuelos maternos ubicada en la Calle (sic) 55 A No. 69A-12, su tío IACLER ENRIQUE REYES CUFIÑO ha estado tocando en varias oportunidades su vagina, la cola, ombligo y piernas, cuando permanece bajo su cuidado, esto, luego de su jornada escolar y en ausencia de adultos. Con esa información y en acercamiento con la menor se conoce que en casa de su familia extensa materna ubicada en la calle 55 A No. 69A-12 de esta ciudad, en repetidas ocasiones su tío IACLER ENRIQUE REYES CUFIÑO le ha efectuado tocamientos en su vagina, cola, ombligo y piernas a la niña, y para ello se quita el pantalón y le ha retirado sus prendas de vestir inferiores y con la mano y miembro viril ejecuta su actuar sobre esas partes íntimas, generando en ella sentimiento de rabia. Hechos que fueron conocidos por las profesoras, la coordinadora y la psicóloga del plantel

ejecuta su actuar sobre esas partes íntimas, generando en ella sentimiento de rabia. Hechos que fueron conocidos por las profesoras, la coordinadora y la psicóloga del plantel educativo, amén de la demostración que la niña realizó, personas que generaron ruta legal respectiva. Ahora, teniendo claro que durante los meses de abril a noviembre del año 2011 tiempo en el que la menor permaneció bajo el cuidado de la familia materna REYES CUFIÑO y que particularmente IACLER ENRIQUE REYES CUFIÑO era el tío autorizado para retirar del jardín escolar aCasación acusatorio N° 60376

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IACLER ENRIQUE REYES CUFIÑO 3 la menor A.C.S.R., que habiendo aprovechado la confianza depositada por la pequeña (sic), aprovechando la oportunidad de permanecer como responsable del cuidado de la niña y que no habían personas mayores diferentes, y que conociendo que la única finalidad era la de satisfacer su libido, en varias ocasiones, conociendo y queriendo el comportamiento realizó actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce años y no obrando hasta el momento causales de justificación o de ausencia de responsabilidad que se puedan predicar del imputado, por ello (Negrilla del texto original).

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 11 de septiembre de 2013, ante el Juzgado 46

Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de

responsabilidad que se puedan predicar del imputado, por ello (Negrilla del texto original).

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 11 de septiembre de 2013, ante el Juzgado 46

Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a IACLER ENRIQUE REYES CUFIÑO, como presunto autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo (Arts. 209, 211, num. 5, y 31 del Código Penal), cargos que no aceptó.

2. Radicado el escrito de acusación el 18 de octubre de 2013, su verbalización se realizó el 1 de agosto de 2014, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, oportunidad en la que el delegado del ente persecutor mantuvo la imputación fáctica y jurídica expuesta en la imputación.

3. La audiencia preparatoria se realizó los días 8 de mayo de 2015 y 24 de febrero de 2017.Casación acusatorio N° 60376

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IACLER ENRIQUE REYES CUFIÑO

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4. El juicio oral y público se instaló el 13 de octubre de 2017 y, luego de surtirse en múltiples sesiones, culminó el 2 de mayo de 2019, fecha en la que se anunció sentido de fallo condenatorio.

5. Mediante sentencia de 5 de julio de 2019, el juez de

conocimiento condenó a IACLER ENRIQUE REYES CUFIÑO, como autor responsable de un solo delito de acto sexual con menor de 14 años agravado, a la pena principal de 150 meses de prisión, y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al paso que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En consecuencia, dispuso que se librara la correspondiente orden de captura.

6. Inconforme con lo decidido en el fallo precedente, el defensor interpuso recurso de apelación. En tal virtud, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 9 de marzo de 2020, confirmó integralmente el fallo emitido por el A quo.

7. En contra la decisión precedente, el apoderado del implicado interpuso recurso extraordinario de casación, cuya demanda pasa a sintetizarse.

LA DEMANDA Cargo únicoCasación acusatorio N° 60376

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IACLER ENRIQUE REYES CUFIÑO

5 En la presentación del cargo, el censor señaló que el recurso interpuesto contra el fallo del Tribunal lo fundamenta en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004; empero, seguidamente, señaló que la censura a sustentar es la «VIOLACIÓN A LA LEY SUSTANCIAL POR VÍA INDIRECTA POR ERROR DE HECHO, POR LA AFECTACIÓN SUSTANCIAL DE GARANTÍA AL NO RECONOCERSE A MI DEFENDIDO EL PRINCIPIO DEL INDUBIO PRO REO », que se

ERROR DE HECHO, POR LA AFECTACIÓN SUSTANCIAL DE GARANTÍA AL NO RECONOCERSE A MI DEFENDIDO EL PRINCIPIO DEL INDUBIO PRO REO », que se deriva de la valoración conjunta del acervo probatorio. En ese sentido, procedió el casacionista a argumentar la presunta configuración de un «falso juicio de identidad en la apreciación probatoria», respecto de diversos medios probatorios que soportaron la decisión de condena emitida en contra de su prohijado. Así las cosas, en relación con el testimonio de la menor ofendida, A.C.S.R., el censor transliteró apartes de su deponencia, correspondientes a los tomados en consideración por el Ad quem, de quien, igualmente, trajo a colación, de manera fragmentaria, las que, en su criterio, corresponden a la inferencia plasmada en el fallo confirmatorio. Seguidamente, refirió el libelista que el Tribunal cercenó los alcances del testimonio de la víctima, pues, de ella tomo un apartado “aparentemente” incriminatorio sinCasación acusatorio N° 60376

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IACLER ENRIQUE REYES CUFIÑO 6 estimar que “en el grueso de la declaración” deja dudas en relación con la existencia de la conducta ilícita. En ese contexto, prosiguió el censor con la fijación de los apartes de la declaración de la menor que no fueron tenidos en cuenta por el fallador, aspectos que se sintetizan de la forma como sigue: (i) La víctima, en general, dio cuenta del señalamiento que hizo del implicado como la persona que le tocó la vagina

tenidos en cuenta por el fallador, aspectos que se sintetizan de la forma como sigue: (i) La víctima, en general, dio cuenta del señalamiento que hizo del implicado como la persona que le tocó la vagina cuando ella era pequeña, exposición en relación con la cual el Ad quem destacó que la menor supo identificar la parte de su cuerpo que fue manipulada por el acusado. Frente a esa deponencia, el censor cuestiona si, en verdad, la menor, a la edad de tres años para la época de los hechos, podía saber qué es la vagina, así como guardar en su mente un posible tocamiento, puesto que declaró en juicio cuando contaba con 9 años. (ii) Acorde con lo manifestado por la niña, no es cierto que fue a su mamá la primera persona a la que le confió el asalto sexual. Considera el censor que está “fabulando”, pues, acorde con la denuncia y la declaración de sus padres, se extrae que los sucesos se develaron en el centro educativo al que acudía la víctima, imprecisión con la que se constata que el Ad quem «cercenó, no tuvo en cuenta todas las inexactitudes de la niña en la valoración probatoria.».Casación acusatorio N° 60376

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7 (iii) La menor fue dubitativa al momento de rememorar el tocamiento del que fue objeto. Y, precisa, aunque es comprensible que no recuerde algunos aspectos, por su corta edad, lo cierto es que en muchos pasajes de la declaración manifiesta “ no saber, no precisar”; empero, el Ad

comprensible que no recuerde algunos aspectos, por su corta edad, lo cierto es que en muchos pasajes de la declaración manifiesta “ no saber, no precisar”; empero, el Ad quem cercenó la valoración probatoria «con el argumento baladí de que en lo epicentral, es que la niña manifestó que el tío le tocó la vagina, eso es lo congruente, lo demás, no importa la valoración en conjunto del respectivo medio de prueba y de este con los demás medios probatorios.”. (iv) Refirió no recordar cómo el acusado le tocó la vagina, si por encima o por debajo de la ropa, aunado a que tampoco rememoró cómo estaba vestida; sin embargo, el Tribunal “quitó de un tajo la valoración probatoria” , pese a que así se verifica que los hechos no sucedieron. (v) Negó que fuera llevada al médico o al psicólogo, lo que fue contrarrestado en la declaración vertida por su padre, quien expresó que, en múltiples oportunidades, estuvo en sesiones por psicología, aspecto este que nada significó para el Tribunal, pese a su relevancia, dado que, si un hecho tan repetitivo no fue recordado por la víctima, «por qué un tocamiento que no sabe cómo fue, sí. Claro lo digo por el juez ad

quem.».Casación acusatorio N° 60376

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8 (vi) El Tribunal avaló la pregunta realizada a la niña, para que manifestara si al momento de rendir su declaración era de día o de noche, tomando la repuesta ofrecida como si ella contara con tres años y a partir de ello distinguir entra la verdad y la mentira. Frente a este cúmulo de aspectos, el censor puntualizó que el Tribunal cercenó aspectos importantes de la declaración de la menor, que favorecen a su prohijado, es decir, «el ad quem juega con cartas marcadas, con cara gano yo y con sello pierde usted.», proceder con el que omitió reconocer la duda que se cierne a favor del implicado. Ahora bien, en relación con el peritaje rendido por la Dra. Claudia Alejandra Parra Bustos, Psicóloga del Instituto Nacional de Medicina Legal , en un confuso desarrollo argumentativo, de manera indistinta y reiterativa incluyó fragmentos de la sentencia de segundo grado. De ello, extracta el censor que el Tribunal adicionó la valoración probatoria, toda vez que introdujo hechos que no se acompasan con la realidad. Seguidamente, respecto de la «TRASCENDENCIA DEL ERROR Y LA APRECIACIÓN CORRECTA», igualmente, a partir

de una farragosa exposición, el libelista señaló que “retomo el concepto psicológico de la Psicóloga Forense Dra. Daza Pinzón”, el cual no enseña; y, de inmediato, refiere que la defensa contrató un concepto técnico, a cargo de la psicóloga CinthiaCasación acusatorio N° 60376

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9 Dahanne Daza Pinzón, el cual trae a colación para significar que el peritaje realizado por la Dra. Claudia Parra contiene serias inconsistencias que le hacen perder credibilidad y, por lo tanto, no puede ser tenido como prueba de cargo; ello, por cuanto: (i) Se apartó de lo que era motivo de peritaje; (ii) Se apoyó en entrevistas realizadas a la menor y su hermano, las cuales no fueron controvertidas. (iii) No se tuvo en cuenta el consentimiento informado para la entrevista, así como tampoco existe registro audiovisual o transliteración de la entrevista realizada por la referida psicóloga del C.T.I. (iv) Transcurrió más de un año y medio desde la fecha de ejecución de los hechos hasta que se practicó la entrevista a la niña. (v) La perito de la Fiscalía solo realizó una entrevista a la menor ofendida. Y, (vi) No entrevistó a los familiares de la menor para tener un «contesto» (sic) parental.

A continuación, se refirió el casacionista al testimonio de Oscar Javier Sánchez Bojacá, padre de A.C.S.R., de quienCasación acusatorio N° 60376

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IACLER ENRIQUE REYES CUFIÑO 10 trajo a colación apartes de su declaración, así como las consideraciones expuestas en el fallo de segundo grado sobre su trascendencia probatoria, para advertir que el Tribunal «distorsionó de manera grave la valoración probatoria del testimonio », pues, «se evidencia por parte del ad quem que valora las pruebas por las palabras en unos casos y en otros máximo por reglones », sumado a que, en su criterio, se desataca el pésimo interrogatorio formulado. Se refirió también a la declaración vertida por Luisa Fernanda Reyes Cufiño, madre de A.C.S.R., de quien, luego de exhibir algunos fragmentos de su deponencia, señaló que se “cercena la valoración probatoria” , en especial el apartado en el que informó que ha convivido por el espacio de trece años con su compañero permanente y nunca se han separado, narración que se contrapone a la afirmación referida a que los hechos sucedieron cuando ella y su hija vivían en la casa de los abuelos maternos porque estaban separados de su esposo. Al paso, la atestante fue imprecisa al reportar con cuántas habitaciones contaba la casa en la que vivía. Adicionalmente, resalta el censor, la testigo no recordó mucho de los hechos, por lo que señaló: «No olvidemos que son (6) años que han trascurrido y para ello no se requiere una fundamentación científica. Pero, además no olvidemos que la señora

mucho de los hechos, por lo que señaló: «No olvidemos que son (6) años que han trascurrido y para ello no se requiere una fundamentación científica. Pero, además no olvidemos que la señora es dolorosamente alcohólica y drogadicta.». (Resaltado fuera de texto). Conjunto de afirmaciones que, en sentir del censor, vienen al caso frente a la valoración que el Tribunal hizo deCasación acusatorio N° 60376

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IACLER ENRIQUE REYES CUFIÑO 11 lo dicho por la deponente; incluso, le resta sinceridad, en tanto, afirma, tiene que mediar entre sus sentimientos de madre de la víctima y hermana del procesado. Sumado a ello, adujo, el juez colegiado tampoco tuvo en cuenta la dolorosa radiografía del ambiente familiar reportado por la testigo, pues, ello explicaría comportamientos de la menor tales como que es retraída, que no manejaba esfínteres o que era aislada. Así las cosas, luego de traer a colación las consideraciones del fallo confutado en relación con la valoración de la testigo, indicó, respecto de la TRASCENDENCIA DEL ERROR, que el Tribunal « no interpretó en conjunto el medio de prueba». Aseveró que la profesora Adriana Narváez manifestó que la madre de la víctima iba a recogerla al colegio en estado de embriaguez, de drogadicción o golpeada, aunado a que se encuentra documentada la existencia de violencia intrafamiliar, así como problemas de alcoholismo, lo que

de embriaguez, de drogadicción o golpeada, aunado a que se encuentra documentada la existencia de violencia intrafamiliar, así como problemas de alcoholismo, lo que acarrea disminución de capacidad perceptiva, memoria y recordación; empero, «el ad quem dedujo que no quiso decir la verdad.». Adicionalmente, señaló, el paso del tiempo que «hace más estragos en la memoria que en la belleza», para quien no tiene entrenada la mente, ocasiona pérdida de colorido, precisiónCasación acusatorio N° 60376

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IACLER ENRIQUE REYES CUFIÑO 12 y se “entra en una penumbra”, circunstancias que para el Ad quem se erigieron «como sinónimo casi de mala fe.». Y, finalmente, el juez colegiado ignoró la influencia que tuvo en la niña el ambiente de violencia, alcohol y drogas en el cual se desenvolvían sus padres. Luego, el casacionista abordó el testimonio del menor O.A.S.R., hermano de la víctima A.C.S.R., de quien también plasmó parte de su interrogatorio, para significar que el yerro se evidencia al «cercenar la valoración probatoria », pues, al igual que lo sucedido con la deponencia de sus padres, se aprecia que tiene distorsionada la realidad y que «no tienen total claridad del mundo que los rodea.». Por ello, señaló, el sentenciador de segunda instancia debió valorar el testimonio de este joven para concluir en que carecía de contundencia probatoria, dada su fragilidad y contradicciones. Ello solo puede conducir al reconocimiento

Por ello, señaló, el sentenciador de segunda instancia debió valorar el testimonio de este joven para concluir en que carecía de contundencia probatoria, dada su fragilidad y contradicciones. Ello solo puede conducir al reconocimiento de la duda a favor del procesado De otro lado, en relación con la declaración de la profesora Adriana Narváez , tras plasmar la valoración expuesta en la sentencia de segunda instancia y apartes de su deponencia, señaló que el Tribunal no debió minimizar aspectos tales como «la violencia intrafamiliar y el alcoholismo y la drogadicción de los padres» constituyéndose en aspectos queCasación acusatorio N° 60376

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IACLER ENRIQUE REYES CUFIÑO 13 afectan no solo la vida matrimonial sino el desarrollo de los menores en un hogar disfuncional. Así las cosas, concluye el demandante que surge evidente la « equivocada valoración del juez ad quem», dado que valoró los medios de prueba de manera parcial, fijando su atención solo en las frases que incriminaron a su asistido, sumado a que, en general, no efectuó una valoración probatoria en conjunto. Así las cosas, solicita a la Sala casar el fallo emitido por el Tribunal y, en su lugar, reconocer a favor del acusado el postulado in dubio pro reo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda con el objeto de determinar si es admisible o no, lo

CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegatoCasación acusatorio N° 60376

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IACLER ENRIQUE REYES CUFIÑO 14 de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacción a sus pretensiones. Por su connotación de mecanismo extraordinario, implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo, prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí

presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente. No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el Ad quem, a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación. Además, en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior de este.Casación acusatorio N° 60376

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15 Así las cosas, en atención a las exigencias que vienen de enunciarse, la verificación de los fundamentos de la demanda de casación, en este asunto, conforme fue sintetizada en precedencia, muestra que el único cargo formulado en contra de la sentencia de segundo grado no condensa a cabalidad los elementos argumentales que permitan proceder a su admisión. La razón vertebral de ello estriba en que el discurso casacional esgrimido por el libelista solo refleja una particular insatisfacción con la valoración de los medios suasorios que

admisión. La razón vertebral de ello estriba en que el discurso casacional esgrimido por el libelista solo refleja una particular insatisfacción con la valoración de los medios suasorios que concluyeron a establecer la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del implicado en su comisión, para lo cual, con apego en la causal consagrada en el artículo 181, num. 3, de la Ley 906 de 2004, indebidamente fundamentada, pretende, bajo una interesada percepción de la situación fáctica, así como la auscultación parcial de los medios suasorios, que en esta sede extraordinaria se reconozca la duda a favor de su asistido judicial y, en consecuencia, se emita fallo absolutorio. Al verificar el criterio vigente de la Sala 1, se tiene que, dependiendo de lo pretendido, el desconocimiento del principio in dubio pro reo debe ser alegado: (i) por vía de la violación directa de la ley sustancial, si el sentenciador reconoció la existencia de la duda pero dejó de aplicar lo

1 CSJ AP5603-2022, 7 de diciembre de 2022, Rad. 58909.Casación acusatorio N° 60376

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IACLER ENRIQUE REYES CUFIÑO 16 dispuesto por el artículo 7 de la Ley 906 de 2004, para su resolución; o, (ii) por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial, si el acervo probatorio generaba

IACLER ENRIQUE REYES CUFIÑO 16 dispuesto por el artículo 7 de la Ley 906 de 2004, para su resolución; o, (ii) por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial, si el acervo probatorio generaba incertidumbre y el tribunal dejó de reconocerlo así y, por ende, no adoptó una decisión acorde con la consecuencia jurídica prevista en la ley para esa situación. Cuando se acude a la violación indirecta de la ley, en lo tocante al falso juicio de identidad, alternativa seleccionada por el censor, la Sala tiene suficientemente decantado que este especifico error de hecho se configura cuando el juzgador distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir aquello que no expresa materialmente, lo cual implica aceptar que el medio de convicción sí fue valorado, sólo que se tergiversó, se adicionó o se cercenó su contenido, poniéndolo a decir lo que no dice, a tal punto, que ello condujo a la declaratoria de una verdad diversa a la que realmente emana de los elementos de convicción analizados. Se trata, por tanto, de un error objetivo, anterior a la valoración probatoria, que exige confrontar el contenido textual del medio de convicción, con la lectura que del mismo hizo el fallador. Por tal motivo, para la adecuada formulación de la censura por esta vía de ataque, al demandante le corresponde: (i) Identificar la prueba sobre la que recae.Casación acusatorio N° 60376

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corresponde: (i) Identificar la prueba sobre la que recae.Casación acusatorio N° 60376

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17 (ii) Revelar en términos exactos tanto lo que dimana de la prueba, de acuerdo con su estricto contenido material, como la lectura objetiva del sentenciador, plasmada en la decisión. (iii) Concretar el tipo de distorsión (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador. (iv) Efectuar un cotejo entre los dos textos, determinando su disonancia. Y, (v) Enseñar la incidencia del defecto en la decisión final. El sometimiento a tales exigencias es indispensable, por cuanto, se trata de una incoherencia, se insiste, de carácter estrictamente objetiva, que para su comprobación requiere la constatación de la alteración del medio de prueba por parte del fallador, lo que, por ende, excluye cualquier reparo de índole valorativa a la labor del juzgador, aserto refrendado de manera persistente por la Sala, así: Huelga señalar que este tipo de error no dice relación alguna con el aspecto valorativo o las conclusiones a las que llega el juzgador luego de examinar lo objetivo de la prueba, dado que, por dicha vía, la crítica necesariamente se enfila por el falso raciocinio. Ahora, si de este último se trata, es preciso demostrar que el fallador, al momento de asignarle mérito persuasivo a determinado elemento de juicio, transgrede los principios que gobiernan la sana crítica como método de valoraciónCasación acusatorio N° 60376

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determinado elemento de juicio, transgrede los principios que gobiernan la sana crítica como método de valoraciónCasación acusatorio N° 60376

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IACLER ENRIQUE REYES CUFIÑO 18 probatoria, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y/o las reglas de la experiencia.2 La precedente lógica y debida argumentación que ha de seguirse en la exposición de este error de hecho, no fue atendida cabalmente por el censor, pues, si bien, inicialmente concretó que el supuesto dislate en que incurrió el Tribunal recayó en diversos medios de convicción de los que, parcialmente, fijó su contenido literal, lo cierto es que el discurso casacional derivó en una crítica deshilvanada al valor suasorio dado por el sentenciador de segundo grado a las pruebas; todo ello, resalta la Sala, en un frustrado propósito de minar la credibilidad otorgada a la menor, quien señaló al implicado como el perpetrador de la conducta punible ejecutada en su contra. Es decir, de manera errónea, lo que pretende el libelista es entregar su particular enfoque de la situación fáctica y las pruebas que la soportan, planteando un inadecuado debate, ya surtido en las instancias precedentes, lo que torna en inadmisible la demanda, en la medida en que, el reproche se hace recaer, en forma inmediata, en la valoración de los elementos probatorios, con lo que muta el cargo y lo desvía

inadmisible la demanda, en la medida en que, el reproche se hace recaer, en forma inmediata, en la valoración de los elementos probatorios, con lo que muta el cargo y lo desvía hacia una supuesta infracción indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio, en todo caso, desprovista de los postulados que gobiernan su debida acreditación.

2 Cfr., por ejemplo, CSJ AP2309-2021, 9 de junio de 2021, Rad. 56368.Casación acusatorio N° 60376

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19 En efecto, basta apreciar, en el abordaje de algunas de las pruebas objeto de reproche, que el memorialista pretende enseñar a la Sala de qué manera se cercenó, tergiversó o adicionó «la valoración probatoria», pese a que, como viene de enseñarse, cada una de las variables que demarcan la configuración de un error por falso juicio de identidad, es predicable solo de la lectura objetiva del medio de convicción. La manera en que lo plasma el censor ineludiblemente conlleva a determinar que su insatisfacción, se insiste, reside en la valoración dada al medio y no en la forma errada en que pudo leerse su contenido expreso. Es lo que sucede, para empezar, con el testimonio de la víctima A.C.S.R., de quien el casacionista extraña una valoración integral de cada uno de los aspectos revelados en su deponencia, solo que, resalta la Sala, se trata de la interpretación particular que el recurrente quiso ofrecer a lo

valoración integral de cada uno de los aspectos revelados en su deponencia, solo que, resalta la Sala, se trata de la interpretación particular que el recurrente quiso ofrecer a lo afirmado por la testigo, como, por ejemplo, que, dada su temprana edad, resulta cuestionable que supiera identificar la parte del cuerpo que tocó el agresor sexual, esto es, la vagina, argumento defensivo que, incluso, valga resaltarlo, no fue ajeno al análisis de los juzgadores. En efecto, el fallo emitido por el juzgador individual, plausible de ser examinado en virtud del principio de inescindibilidad, verifica, en relación con la deponencia de la docente Adriana Narváez Sánchez, el siguiente apartado:Casación acusatorio N° 60376

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