CSJ - AP3615-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3615-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente AP3615-2025 Radicación N° 67156 CUI 11001600000020170168301 Aprobado acta N° Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de YAHIR ALEXANDER VALENCIA BADILLO, contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2024 por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó. Esta providencia confirmó la condena impuesta al procesado el 7 de diciembre de 2022 por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de ese municipio, como autor de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado.Casación
Radicado 67156 CUI 11001600000020170168301
YAHIR ALEXANDER VALENCIA BADILLO
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II. HECHOS Desde noviembre de 2015 hasta el 25 de mayo de 2017, YAHIR A LEXANDER V ALENCIA B ADILLO formó parte de una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes. Este grupo delincuencial operaba principalmente en el Urabá antioqueño y Medellín, Antioquia, así como en Quibdó y Bahía Solano, Chocó. Aunque actuaba con independencia operativa, tenía vínculos con el denominado «Clan del Golfo».
VALENCIA B ADILLO desempeñaba el rol de intermediario.
Solano, Chocó. Aunque actuaba con independencia operativa, tenía vínculos con el denominado «Clan del Golfo». VALENCIA B ADILLO desempeñaba el rol de intermediario. Específicamente, estaba encargado de la compra y traslado marítimo de sustancias alucinógenas desde Bahía Solano hacia la República de Panamá. Las interceptaciones telefónicas confirmaron su participación en diversas transacciones ilegales, destacándose la llevada a cabo el 17 de diciembre de 2015. En esa ocasión, Fernando Cuesta Gutiérrez y alias «Pacho mangos» entregaron aproximadamente $11.000.000 a YAHIR ALEXANDER VALENCIA BADILLO y a alias «Pito», con el fin de financiar la operación marítima. El 21 siguiente, las autoridades panameñas interceptaron el cargamento en la desembocadura del río Pacora, jurisdicción de la República de Panamá. Incautaron 110 kilogramos de cocaína y capturaron a Eusebio Mosquera Urrutia e Isidoro Carabusto Mecheche.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 27 de mayo de 2017, el Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia presidió la audiencia de formulación de imputación contra YAHIRCasación
Radicado 67156 CUI 11001600000020170168301
YAHIR ALEXANDER VALENCIA BADILLO
3 ALEXANDER VALENCIA BADILLO, como posible autor de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , agravado por la
CUI 11001600000020170168301
YAHIR ALEXANDER VALENCIA BADILLO
3 ALEXANDER VALENCIA BADILLO, como posible autor de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , agravado por la cantidad, y concierto para delinquir, agravado por realizarse con fines de tráfico de estupefacientes, según los artículos 376, inciso 1°, 384, inciso 3°, y 340, inciso 2°, de la Ley 599 de 2000. Aquel no aceptó los cargos1.
2. El 28 de septiembre de 2017, ante el Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia, la Fiscalía corrigió la imputación contra VALENCIA BADILLO: mantuvo los hechos atribuidos, pero precisó que los adecuaría solo al primer punible, en calidad de cómplice. Frente al concierto para delinquir agravado, sostuvo que solicitaría preclusión. Este aceptó el cargo2.
3. El 24 de mayo de 2021, el ente acusador formuló acusación contra YAHIR A LEXANDER V ALENCIA B ADILLO por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir, ambos agravados, luego de que el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Quibdó declarara la nulidad de la actuación penal desde la audiencia de corrección de formulación de imputación. El procesado no aceptó los cargos3.
Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Quibdó declarara la nulidad de la actuación penal desde la audiencia de corrección de formulación de imputación. El procesado no aceptó los cargos3.
4. El 10 de junio de 2022, la Fiscalía le pidió al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Quibdó variar la audiencia preparatoria por una de preacuerdo. La parte lo presentó y el Juzgado lo aprobó: el procesado aceptó su responsabilidad como 1 Récord 17:57 a 20:30 de la audiencia del 27 de mayo de 2017. 2 Folios 41 a 43 del archivo digital «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024102803892.pdf».
Récord 03:16 a 33:50 de la audiencia del 28 de septiembre de 2017. 3 Folios 1 y 2 del archivo digital «ActaAudienciaDeFormulacionDeAcusacion.pdf». Récord 04:59 a 13:03 de la audiencia del 24 de mayo de 2021.Casación Radicado 67156 CUI 11001600000020170168301 YAHIR ALEXANDER VALENCIA BADILLO 4 autor de los delitos por los que fue acusado, a cambio, en su favor le impondría la sanción penal prevista en el artículo 32, numeral 7°, de la Ley 599 de 2000. Ante la oposición del Ministerio Público, la pena acordada fue fijada en 85 meses de prisión y multa de 4.034 s.m.l.m.v4.
5. El 7 de diciembre de 2022, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Quibdó profirió sentencia acorde con lo
4.034 s.m.l.m.v4.
5. El 7 de diciembre de 2022, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Quibdó profirió sentencia acorde con lo pactado. Condenó a VALENCIA BADILLO a 85 meses de prisión y multa de 4.034 s.m.l.m.v., así como a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de la pena de prisión. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria ordinaria y con sustento en su calidad de padre cabeza de familia. La defensa apeló5.
6. El 23 de mayo de 2024, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó confirmó el fallo de primera instancia y el 19 de junio llevó a cabo la audiencia de lectura respectiva6.
7. El abogado de YAHIR A LEXANDER V ALENCIA B ADILLO interpuso y sustentó el recurso de casación en término7.
IV. LA DEMANDA El demandante solicitó a la Sala casar parcialmente la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, reclamó otorgar la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria en favor 4 Folios 15 a 17 del archivo digital «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024102803892.pdf». 5 Folios 24 a 91 ibídem. 6 Folios 7 a 24 y 37 a 41 del archivo digital «Segunda Instancia_Cuaderno Principal
1_Cuaderno_2024103000551.pdf». 7 Folios 46 a 59 ibídem.Casación Radicado 67156 CUI 11001600000020170168301 YAHIR ALEXANDER VALENCIA BADILLO 5 del procesado, con sustento en su calidad de padre cabeza de familia. Relacionó los hechos, individualizó a las partes e intervinientes y precisó la actuación procesal. Luego, expuso los motivos por los cuales esta Corporación es competente, identificó a los funcionarios judiciales intervinientes y sintetizó los fundamentos de la providencia atacada. La demanda consta de un cargo. El recurrente, con base en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, afirmó que el Tribunal incurrió en violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de falta de aplicación del artículo 1° de la Ley 750 de 2002 . Adujo que, para soslayar sus efectos, sustentó su decisión en la sentencia CC C-1171 de 2022, dictada por la Corte Constitucional, la cual estableció el deber de acreditar un término de cinco años de relación familiar para reconocer la condición de padre de crianza. En su criterio, el error judicial es trascendente, debido a que una correcta aplicación de la normativa imponía conceder al procesado la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia respecto de su hija de crianza N.G.G. Esta condición quedó probada mediante el acta de conciliación N° 008 del 25 de marzo de 2021, emitida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Bahía Solano, que le otorgó su custodia
probada mediante el acta de conciliación N° 008 del 25 de marzo de 2021, emitida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Bahía Solano, que le otorgó su custodia provisional. Las declaraciones de la docente Marisol Murillo Badillo y la cuidadora Ana Victoria Riascos. A su vez, señaló que el desempeño de VALENCIA BADILLO como gerente de las Empresas Públicas de Bahía Solano, sumado a la ausencia de antecedentes penales, probaron que su conductaCasación Radicado 67156 CUI 11001600000020170168301 YAHIR ALEXANDER VALENCIA BADILLO 6 personal, familiar, laboral y social no representaba peligro para la comunidad ni para terceros. Además, puntualizó que la naturaleza de los delitos cometidos no constituía impedimento para concederle el sustituto penal.
V. CONSIDERACIONES
A. Competencia
1. Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada oportunamente por la defensa de YAHIR A LEXANDER V ALENCIA B ADILLO. Esta impugnación está dirigida contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2024 por la
Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó.
B. Aspectos generales
2. El capítulo IX de la Ley 906 de 2004 regula el recurso extraordinario de casación. El artículo 180 de esa normativa establece que este tiene como finalidad la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la
2. El capítulo IX de la Ley 906 de 2004 regula el recurso extraordinario de casación. El artículo 180 de esa normativa establece que este tiene como finalidad la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia. De ahí que el recurrente deba cumplir presupuestos específicos de fundamentación.
En ese contexto, el artículo 183 ibídem exige que el censor exponga con precisión y concisión las causales invocadas y los motivos que las sustentan. A su vez, el inciso 2° del artículo 184 impide admitir demandas cuando el censor carezca de interésCasación Radicado 67156 CUI 11001600000020170168301 YAHIR ALEXANDER VALENCIA BADILLO 7 jurídico, no invoque una causal específica, omita desarrollar adecuadamente los cargos planteados o cuando advierta razonablemente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del recurso, salvo que alguno de estos permita superar los defectos formales y resolver de fondo.
3. La Sala ha puntualizado que el libelo debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión. La integridad exige incluir todos los elementos necesarios para su comprensión autónoma: identificación precisa de la causal y del quebranto normativo alegado. La suficiencia reclama una argumentación clara, coherente y estructurada. La eficacia implica acreditar la trascendencia de los errores
de la causal y del quebranto normativo alegado. La suficiencia reclama una argumentación clara, coherente y estructurada. La eficacia implica acreditar la trascendencia de los errores denunciados, probando su potencialidad para modificar el sentido del fallo recurrido. Además, debe apoyarse en los principios propios de la impugnación extraordinaria8.
C. Análisis del caso concreto
4. El apoderado de YAHIR ALEXANDER VALENCIA BADILLO está legitimado y tiene interés para impugnar la sentencia del Tribunal. Pretende obtener la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria en favor de su representado, en su condición de padre cabeza de familia de su hija de crianza N.G.G. , tema debatido en segunda instancia y excluido del preacuerdo.
5. Advertido lo anterior, la Sala observa que el demandante 8 CSJ AP4387-2015, 5 ago. 2015, rad. 46332; CSJ AP694-2021, 24 feb. 2021, rad. 57151, AP3807-2023, 6 dic. 2023 rad. 60678 y CSJ AP948-2024, 28 feb. 2024, rad. 61100.Casación
Radicado 67156 CUI 11001600000020170168301 YAHIR ALEXANDER VALENCIA BADILLO 8 soslaya la obligación de precisar la finalidad perseguida en esta instancia y no satisface los requisitos mínimos previstos en el aludido artículo 184. Tampoco acredita la ocurrencia de errores susceptibles de corrección mediante una sentencia de casación.
instancia y no satisface los requisitos mínimos previstos en el aludido artículo 184. Tampoco acredita la ocurrencia de errores susceptibles de corrección mediante una sentencia de casación. En contraste, la formulación del cargo propuesto con sustento en la causal de violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de falta de aplicación del artículo 1° de la Ley 750 de 2002, desatiende los principios de debida fundamentación9, corrección material10 y trascendencia11, como pasa a verse.
6. La violación directa de la ley sustancial invocada supone aceptar los hechos declarados en el fallo recurrido y abstenerse de cuestionar la valoración probatoria realizada por el Tribunal. Por ello, el debate queda circunscrito exclusivamente a la aplicación del derecho, sin incluir cuestiones relativas a la fiabilidad de los medios de conocimiento o el acontecer fáctico.
La labor demostrativa del vicio debe centrarse en la acreditación de un yerro de juicio respecto del precepto que se ocupa de regular el supuesto fáctico. Así, el recurrente debe evidenciar que el juez plural seleccionó una norma inaplicable al asunto —aplicación indebida—, dejó de aplicar aquella que solucionaba concretamente la controversia planteada —falta de aplicación o exclusión evidente—, o bien, habiendo escogido 9 El principio de debida fundamentación impone que la demanda se baste a sí misma para provocar la invalidación del fallo. Esto significa que el demandante debe sustentar cada cargo con precisión, de acuerdo con
9 El principio de debida fundamentación impone que la demanda se baste a sí misma para provocar la invalidación del fallo. Esto significa que el demandante debe sustentar cada cargo con precisión, de acuerdo con la naturaleza y especificidad del error invocado (CSJ AP3396-2019, 14 ago. 2019, rad. 55882 y CSJ AP32542023, 27 oct. 2023, rad. 60122). 10 El principio de corrección material impone al demandante formular planteamientos veraces y exactos. Así, los cargos casacionales deben corresponder rigurosamente a los hechos probados y al contenido real de la sentencia recurrida (CSJ AP283-2019, 30 ene. 2019, rad. 51539 y CSJ AP3268-2023, 16 nov. 2023, rad. 59382). 11 El principio de trascendencia conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado. Por ello, corresponde al demandante acreditar que tales yerros inciden en el sentido de dicha decisión (CSJ AP4212-2019, 27 sep. 2019, rad. 55388 y CSJ AP2276-2024, 30 abr. 2024, rad. 60316).Casación Radicado 67156 CUI 11001600000020170168301 YAHIR ALEXANDER VALENCIA BADILLO 9 correctamente la disposición, le asignó un significado distinto al previsto o derivó consecuencias contrarias a su naturaleza jurídica —interpretación errónea—. En ese orden, el demandante que acude a este cauce no solo debe identificar la modalidad específica del quebranto, sino las disposiciones sobre las cuales recae el error alegado. Además,
jurídica —interpretación errónea—. En ese orden, el demandante que acude a este cauce no solo debe identificar la modalidad específica del quebranto, sino las disposiciones sobre las cuales recae el error alegado. Además, debe exponer el razonamiento desarrollado por el Tribunal y mostrar, de forma básica, por qué, teniendo el deber jurídico de acudir a determinadas normas, incurrió en omisión, aplicó disposiciones diferentes a las pertinentes o alteró su verdadero alcance hermenéutico. Finalmente, corresponde al censor acreditar su trascendencia en el sentido de la decisión.
7. Bajo ese contexto, el censor sigue un esquema de justificación inconsistente en la demostración de la causal mencionada. La demanda adopta una perspectiva crítica frente a la valoración de los medios probatorios realizada por el Tribunal, cuestionando la conclusión según la cual el procesado carece de la condición de padre cabeza de familia. Expresa desacuerdo con la invocación de la sentencia C-1171 de 2022, emitida por la Corte Constitucional, que exige acreditar un mínimo de cinco años de relación familiar para reconocer dicha condición respecto de hijos de crianza.
En opinión del recurrente, dicha calidad quedó suficientemente probada mediante el acta de conciliación N° 008 del 25 de marzo de 2021, expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Bahía Solano, así como por las declaraciones rendidas por la docente Marisol Murillo Badillo y laCasación Radicado 67156 CUI 11001600000020170168301
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Bienestar Familiar, Centro Zonal Bahía Solano, así como por las declaraciones rendidas por la docente Marisol Murillo Badillo y laCasación Radicado 67156 CUI 11001600000020170168301
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10 cuidadora Ana Victoria Riascos.
8. Sumado a ello, el planteamiento del censor no refleja la realidad procesal. La Sala observa que la negativa a conceder la prisión domiciliaria no obedeció exclusivamente a la exigencia de acreditar un término mínimo de cinco años en la relación familiar con su hija de crianza N.G.G. El Tribunal también sustentó su decisión en que, acorde con el acta de conciliación aportada, la custodia provisional permanece compartida con Yubely González Córdoba, tía de la menor, quien continúa obligada al cuidado y protección de esta. Además, señaló que no obra en el expediente prueba alguna que demuestre incapacidad de González Córdoba para asumir las responsabilidades derivadas de dicha custodia.
En consecuencia, esta Corporación no advierte error judicial manifiesto que permita soslayar los defectos técnicos anotados para pronunciarse de fondo. El juez plural señaló que la privación de la libertad intramural de YAHIR ALEXANDER VALENCIA BADILLO no genera el desamparo de N.G.G., debido al apoyo acreditado, especialmente, de Yubely González Córdoba.
D. Conclusiones
9. Puestas así las cosas, la demanda de casación presentada por la defensa de YAHIR ALEXANDER VALENCIA BADILLO, contra la sentencia de segunda instancia dictada el 23 de mayo de 2024 por
D. Conclusiones
9. Puestas así las cosas, la demanda de casación presentada por la defensa de YAHIR ALEXANDER VALENCIA BADILLO, contra la sentencia de segunda instancia dictada el 23 de mayo de 2024 por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, no cumple los requisitos mínimos para su trámite, lo cual impone su inadmisión según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.Casación
Radicado 67156 CUI 11001600000020170168301
YAHIR ALEXANDER VALENCIA BADILLO
11 El recurrente formula un cargo único, sustentado en una violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de falta de aplicación del artículo 1° de la Ley 750 de 2002. Sin embargo, prescinde de desarrollarlo según la técnica propia del recurso extraordinario. En su lugar, plantea inconformidades relacionadas con la valoración probatoria, sin confrontar todos los razonamientos expuestos en la decisión impugnada.
10. En esas condiciones, las alegaciones carecen de un verdadero enjuiciamiento a las consideraciones que soportan la negativa de la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria en favor del procesado, con sustento en su calidad de padre cabeza de familia. De igual modo, la Sala no advierte vulneración de derechos o garantías que justifique corregir sus deficiencias y emitir un pronunciamiento de fondo, de acuerdo con el inciso 3° del precitado artículo 184.
11. Contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906
el inciso 3° del precitado artículo 184.
11. Contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. En ausencia de regulación específica, su trámite debe regirse por lo establecido en el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, así como por el plazo fijado en la providencia CSJ AP34812014, 25 jun. 2014, rad. 42597.
VI. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia,Casación Radicado 67156 CUI 11001600000020170168301
YAHIR ALEXANDER VALENCIA BADILLO
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RESUELVE: Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de YAHIR A LEXANDER V ALENCIA B ADILLO, contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2024 por la Sala Única del
Tribunal Superior de Quibdó.
Segundo: Advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, acorde con el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.