CSJ - AP3616-2019(52160)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3616-2019(52160)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
1 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP3616-2019 Radicación n.° 52160 Acta 217 Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de OLGA
LUCÍA OLASCUAGA RAMOS y VIERYS PAMELA PÉREZ
TABORDA.
HECHOS: Durante los años 2013 y 2014, OLGA LUCÍA
OLASCUAGA RAMOS y VIERYS PAMELA PÉREZ TABORDA, Coordinadora de Talento Humano y Asistente Administrativo de la Dirección Seccional de la Administración de Justicia de Montería, realizaron pagos adicionales a algunos de los empleados de la rama judicial en dicha Seccional, a quienes luego exigían la devolución del mayor valor pagado y se apropiaban de dichos dineros, simulando que losCASACIÓN 52160
OLGA LUCÍA OLASCUAGA RAMOS y
VIERYS PAMELA PÉREZ TABORDA 2 consignaban en la cuenta correspondiente del tesoro nacional. Los hechos fueron denunciados por Alfonso De La Espriella Burgos, en su condición de Director, quien señaló que, conforme a la auditoría realizada, el monto total de lo apropiado ascendió a $83.555.688, de los cuales fueron
que, conforme a la auditoría realizada, el monto total de lo apropiado ascendió a $83.555.688, de los cuales fueron reintegrados $41.913.544.
ANTECEDENTES PROCESALES: Ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Montería en función de Control de Garantías, se realizaron las audiencias de imputación de cargos y de solicitud de medida aseguramiento en contra de OLGA LUCIA OLASCUAGA RAMOS y VIERYS PAMELA PÉREZ TABORDA el 26 de abril de 2017, solicitadas por la Fiscalía 14 de Administración Pública y Recta Impartición de Justicia. Las indiciadas se allanaron al cargo de peculado por apropiación imputado, y el juzgado les impuso las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad establecidas en los numerales 3° (presentación periódica ante el Juez) y 5° (prohibición de salir del País) del artículo 307, literal B, de la Ley 906 de 2004.
La audiencia de verificación de legalidad del allanamiento a la imputación, de individualización de la pena y lectura de sentencia, se llevó a cabo el 1° de septiembre de 2017 ante el Juzgado 4° Penal del Circuito con funciones de conocimiento, despacho que profirió sentencia condenatoria en contra de OLGA LUCIA OLASCUAGA RAMOS y VIERYS PAMELA PÉREZ TABORDA como coautoras del delito de peculado por apropiación, imponiéndoles como penas treinta y seis (36)CASACIÓN 52160
TABORDA como coautoras del delito de peculado por apropiación, imponiéndoles como penas treinta y seis (36)CASACIÓN 52160
OLGA LUCÍA OLASCUAGA RAMOS y
VIERYS PAMELA PÉREZ TABORDA 3 meses de prisión, multa por la suma de $41.913.544, e inhabilitación para ejercicio de su derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal, y les concedió el subrogado penal de suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de tres (3) años. La Procuradora 134 Judicial II Penal de Montería apeló la sentencia condenatoria en lo relacionado con el subrogado penal concedido, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, mediante decisión del 25 de octubre de 2017, lo revocó.
LA DEMANDA: Con fundamento en el numeral 1° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante acusó la sentencia por violación directa de la ley sustancial afirmando que el Tribunal no dio aplicación al inciso primero del artículo 68 A del Código Penal. Dejó en claro que no cuestiona ni los hechos
ni las pruebas del proceso. Indicó que la aplicación de este inciso permitía mantener la suspensión condicional de la ejecución de la pena otorgada por el a quo a sus representadas, subrogado que fue revocado por el Tribunal con fundamento en que el inciso segundo del mismo artículo prohíbe que sea concedido a personas condenadas por delitos dolosos contra la administración pública, entre otros. Señaló que la aplicación de este artículo debe realizarse en forma integral pues si bien al inicio delCASACIÓN 52160
OLGA LUCÍA OLASCUAGA RAMOS y
VIERYS PAMELA PÉREZ TABORDA 4 inciso primero se estableció que no habría lugar a conceder “ninguna gracia a los condenados con antecedentes penales”, a reglón seguido se hizo la salvedad respecto de los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que haya sido efectiva Argumentó que OLGA LUCIA OLASCUAGA RAMOS y VIERYS PAMELA PÉREZ TABORDA, además de no tener antecedentes penales y contar con arraigo social, al devolver la mitad del dinero apropiado, no sólo indemnizaron parcialmente los daños ocasionados, sino que además con este acto colaboraron de manera efectiva con la administración de justicia, razones por las que debió mantenérseles la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como lo permite la excepción contemplada en el inciso primero del artículo 68 A referenciado, en tanto “en todos los eventos en que los condenados colaboren eficazmente con la
pena, como lo permite la excepción contemplada en el inciso primero del artículo 68 A referenciado, en tanto “en todos los eventos en que los condenados colaboren eficazmente con la justicia, no opera la prohibición de CONCESIÓN DE
SUBROGADOS PENALES…”1.
Agregó que la excepción contemplada en el inciso primero del artículo 68 A es un desarrollo del principio de justicia premial que orienta la ley 906 de 2004, y está destinada a favorecer a los imputados que colaboren de manera efectiva con la administración de justicia, como lo hicieron sus defendidas al haber realizado un esfuerzo significativo para devolver el 50% de lo apropiado, con la
1 Cuaderno original del Tribunal Superior de Montería, folios 25 y 26.CASACIÓN 52160
OLGA LUCÍA OLASCUAGA RAMOS y
VIERYS PAMELA PÉREZ TABORDA 5 expectativa de que la Fiscalía abogara por la concesión del subrogado penal, como efectivamente lo hizo. Indicó que un criterio similar fue aplicado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema al realizar una interpretación del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, en la sentencia del 24 de julio de 2013 (radicado 39201), en donde se consignó que en los eventos en que los procesados por el delito de extorsión repararan los perjuicios en los términos
sentencia del 24 de julio de 2013 (radicado 39201), en donde se consignó que en los eventos en que los procesados por el delito de extorsión repararan los perjuicios en los términos establecidos en el artículo 269 del Código Penal, tenían derecho a la reducción de la pena, no obstante que en dicho artículo haya establecido que “no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales…”. Concluyó que la reparación parcial constituye una forma de colaboración eficaz, razón por la que solicitó casar la sentencia y en su lugar, conceder el subrogado penal de ejecución condicional de la pena a favor de sus defendidas, con fundamento en lo establecido en el inciso primero del artículo 68 A del Código Penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte está facultada para no seleccionar la demanda cuando el actor carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierte fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del
recurso.CASACIÓN 52160
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VIERYS PAMELA PÉREZ TABORDA
6 En el presente caso, se observa que si bien el recurrente ostenta legitimación para impugnar la sentencia condenatoria y adujo como causal la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del inciso primero del artículo 68 A, la argumentación que sustenta su petición de casar la sentencia concediendo el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no sólo es confuso sino que fundamentalmente riñe abiertamente con el contenido de dicha norma y lo decantado por la jurisprudencia, respecto de su contenido y alcance. En efecto, el artículo 68 A del Código Penal, relacionado con la exclusión de beneficios y subrogados penales, fue inicialmente adicionado al estatuto penal mediante el artículo 32 de la ley 1142 de 2007. Posteriormente, fue modificado a través de los artículos 28 y 13 de las leyes 1453 y 1474 de 2011, respectivamente, y los artículos 32 de la ley 1709 de 2014 y 4° de la ley 1773 de 2016. Su estructura final está conformada por 3 incisos y 2 parágrafos El primer inciso establece la exclusión de los beneficios y subrogados penales a las personas condenadas por delitos dolosos dentro de los cinco (5) años anteriores, mientras el segundo extiende dicha exclusión a las personas condenadas por primera vez por un gran número de delitos dolosos, entre
dolosos dentro de los cinco (5) años anteriores, mientras el segundo extiende dicha exclusión a las personas condenadas por primera vez por un gran número de delitos dolosos, entre los que se encuentran, inicialmente los relacionados con la Administración Pública. En el tercer inciso se instituyó que este artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la pena en losCASACIÓN 52160
OLGA LUCÍA OLASCUAGA RAMOS y
VIERYS PAMELA PÉREZ TABORDA 7 eventos en que (i) el imputado fuere mayor de 65 años, (ii) a la acusada le falten dos meses o menos para el parto, (iii) el imputado estuviere en estado de grave enfermedad y (iv) la acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando se cumplan los demás requisitos establecidos para estos casos en el artículo 314 de la ley 906 de 2004. Por su parte, el parágrafo primero establece la no aplicación de este artículo para conceder la libertad condicional cuando el condenado haya cumplido las tres quintas partes (3/5) de la pena y reúna las demás exigencias de que trata el artículo 64 del Código Penal, como tampoco cuando haya cumplido la mitad de la condena y tenga los demás requerimientos determinados en el artículo 38 G ídem.
de que trata el artículo 64 del Código Penal, como tampoco cuando haya cumplido la mitad de la condena y tenga los demás requerimientos determinados en el artículo 38 G ídem. Finalmente, el segundo parágrafo, instituyó la no aplicación del inciso primero respecto de la suspensión de la ejecución de la pena, cuando los antecedentes personales, sociales y familiares sean indicativos de que no existe la posibilidad de la ejecución de la pena. El texto con todas sus modificaciones es: “Artículo 68A. Exclusión de los beneficios y subrogados penales. No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienesCASACIÓN 52160
OLGA LUCÍA OLASCUAGA RAMOS y
VIERYS PAMELA PÉREZ TABORDA 8 protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos;
confianza que recaigan sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; extorsión, lesiones personales con deformidad causadas con elemento corrosivo; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonal.
contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonal. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004. PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código. PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo no se aplicará respecto de la suspensión de la ejecución de la pena, cuando los antecedentes personales, sociales y familiares sean indicativos de que no existe la posibilidad de la ejecución de la pena.” El primer inciso, como se indicó, excluye de beneficios y subrogados penales sustitutivos de la pena privativa de la libertad o de la prisión en establecimiento carcelario cuandoCASACIÓN 52160
OLGA LUCÍA OLASCUAGA RAMOS y
VIERYS PAMELA PÉREZ TABORDA 9 la persona hubiera sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los 5 años anteriores a la nueva condena penal, y fue declarado exequible por la Corte Constitucional al considerar que desarrolla el principio de la
preterintencional dentro de los 5 años anteriores a la nueva condena penal, y fue declarado exequible por la Corte Constitucional al considerar que desarrolla el principio de la libre configuración normativa del legislador y se ajusta a la Carta Fundamental porque contiene una medida razonable y adecuada constitucionalmente. Consideró el máximo tribunal constitucional que, para la concesión de subrogados penales, el legislador tuvo en cuenta aspectos subjetivos que surgen de la personalidad del sentenciado y criterios objetivos orientados a determinar la necesidad de continuar con la pena y su cumplimiento efectivo, y entre los primeros aparece la reincidencia. De esta manera se consignó: “Así, se observa en las normas legales que regulan los subrogados penales y los beneficios a favor del condenado (artículos 63 a 68 de la Ley 599 de 2000 y 465 a 476 de la Ley 906 de 2004), que el legislador ha utilizado diversas pautas para aplicarlos, dentro de los cuales se encuentran criterios subjetivos que surgen de la personalidad del sentenciado y criterios objetivos que se verifican con la constatación de la pena impuesta y de su cumplimiento efectivo; todos ellos dirigidos a suponer que no existe necesidad de continuar con la pena, o que no se requiere imponer su ejecución, o que no resulta necesaria la restricción de la libertad en los términos más gravosos porque existen elementos de juicio suficientes para concluir que la limitación de los derechos del sentenciado ha cumplido su función de reinserción a la sociedad.
que no resulta necesaria la restricción de la libertad en los términos más gravosos porque existen elementos de juicio suficientes para concluir que la limitación de los derechos del sentenciado ha cumplido su función de reinserción a la sociedad. Dentro de los criterios de valoración de la personalidad del condenado, el legislador ha señalado la existencia de antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, de tal suerte que si éstos resultan favorables en el sentido general de aceptación social, el sentenciado puede tener derecho a que se le concedan los beneficios indicados en la ley. Pero, de la misma manera, de la valoración sobre la personalidad del condenado, o de la gravedad de la conducta punible, o de la buena conducta del sentenciado, el juez puede concluir que la pena aún es necesaria o que debe mantenerse la rigidez de la medida restrictiva de la libertad.CASACIÓN 52160
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VIERYS PAMELA PÉREZ TABORDA 10 …Precisamente uno de los criterios que el legislador ha utilizado para suponer que la pena debe mantenerse, o que no es adecuado ni justo otorgar beneficios al condenado, es el de la reincidencia, entendida ésta como la reiteración del delito, esto es, como el reproche a quien cometió una nueva conducta ilícita después de haber estado sometido a una pena anterior. Esta figura ha sido utilizada por la ley como criterio de agravación de la punibilidad,
reproche a quien cometió una nueva conducta ilícita después de haber estado sometido a una pena anterior. Esta figura ha sido utilizada por la ley como criterio de agravación de la punibilidad, pero también como criterio de exclusión de subrogados penales o de beneficios al sentenciado como instrumento de endurecimiento de los privilegios que le da la ley a quién no dio muestras de resocialización con la imposición de una pena anterior -como es el caso de la norma objeto de estudio.”2 Respecto del segundo inciso, si bien en un comienzo se presentó debate sobre si era aplicable a personas reincidentes o a las sentenciadas por primera vez, la Sala de Casación Penal de la Corte en pacífica jurisprudencia ha venido señalando que está destinado a quienes son condenados por primera vez por los delitos dolosos allí relacionados.3 El anterior criterio se sustentó en: (i) el análisis gramatical sobre la alocución “hayan sido” contenida al inicio del inciso en la frase “Tampoco quienes hayan sido condenados”, que determinó que se trata de un pretérito perfecto compuesto de subjuntivo que admite la interpretación retrospectiva pero también prospectiva, (ii) el criterio lógico que determinó que una interpretación retrospectiva tornaría repetitiva la exclusión ya establecida en el inciso primero, por lo que resultaría inútil la modificación incorporada a este artículo por el legislador a través de las
retrospectiva tornaría repetitiva la exclusión ya establecida en el inciso primero, por lo que resultaría inútil la modificación incorporada a este artículo por el legislador a través de las leyes 1474 y 1453 de 2011 y (iii) el sentido teleológico de la
2 Corte Constitucional, sentencia C-425 de 2008. 3 CSJ. AP3358-2015, radicado 46031, SP11235-2015, radicado 45927 y SP 4498-16, radicado 44718CASACIÓN 52160
OLGA LUCÍA OLASCUAGA RAMOS y
VIERYS PAMELA PÉREZ TABORDA 11 norma orientado a fortalecer los mecanismos judiciales de lucha contra determinados comportamientos criminales que lesionan gravemente a la sociedad, mediante la exclusión de beneficios y subrogados penales. Contrariando la anterior realidad, en el presente caso el defensor no sólo pretende fraccionar un artículo para señalar que el Ad quem aplicó el segundo inciso, pero dejó de aplicar el primero, como si se tratara de dos normas distintas, sino además desconocer el acierto en la aplicación de la misma y el claro acatamiento a lo establecido por la jurisprudencia de la Corte realizado por el Tribunal. En tales términos, resulta contrario a lógica indicar que aplicó el artículo y al mismo
tiempo dejó de aplicarlo, por lo que debió formular el reparo por interpretación errónea y no por falta de aplicación. Pero, aun así, es claro que el inciso primero por él invocado, está destinado a los sentenciados reincidentes, por lo que de plano no se aplica al presente caso, pues desde un comienzo se estableció que OLGA LUCIA OLASCUAGA RAMOS y VIERYS PAMELA PÉREZ TABORDA no tenían antecedentes penales. Adicionalmente a que el inciso primero no es aplicable al caso, el confuso argumento de la defensa desconoce el contenido y el alcance del instituto de beneficios por colaboración establecido en el artículo 413 de la Ley 600 de 2000, y pretende establecer identidad entre dicho instituto y el allanamiento de cargos establecido en los preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado, de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, al considerar que con la sola restitución pa rcial de los dineros apropiadosCASACIÓN 52160
OLGA LUCÍA OLASCUAGA RAMOS y
VIERYS PAMELA PÉREZ TABORDA 12 sus defendidas tienen derecho a obtener beneficios de ambos institutos simultáneamente. Con esta pretensión también vulnera el principio de corrección material –conforme al cual las razones, fundamentos y contenido del ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal—, por cuanto en el proceso, si bien aparece que sus defendidas para obtener una rebaja hasta la mitad de la pena hicieron un preacuerdo con la
fundamentos y contenido del ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal—, por cuanto en el proceso, si bien aparece que sus defendidas para obtener una rebaja hasta la mitad de la pena hicieron un preacuerdo con la Fiscalía y como prerrequisito para el mismo, reintegraron el 50% de lo apropiado, dando cumplimiento de lo establecido en el artículo 349 del estatuto procedimental del 2004, no obra documento alguno que indique que entre éstas y la Fiscalía se hubiere realizado un acuerdo orientado a la identificación de cabecillas o de bienes o fuentes de financiamiento de organizaciones delictivas o localizar los lugares en donde se tuvieran secuestrados o desaparecidos, como lo demanda el artículo 413 del estatuto procedimental penal del 2000. El reintegro de los dineros apropiados no puede catalogarse como colaboración eficaz con la justicia, como equívocamente lo consideró el defensor, sino que es un prerrequisito, una obligación para los indiciados, con el fin de viabilizar un preacuerdo por allanamiento a los cargos y obtener de esta manera, una reducción hasta de la mitad de la pena, tal y como aconteció en el presente caso con OLGA LUCIA OLASCUAGA RAMOS y VIERYS PAMELA PÉREZ TABORDA, quienes perpetraron el delito de peculado por apropiación apoderándose de dineros públicos y habiendoCASACIÓN 52160
TABORDA, quienes perpetraron el delito de peculado por apropiación apoderándose de dineros públicos y habiendoCASACIÓN 52160
OLGA LUCÍA OLASCUAGA RAMOS y
VIERYS PAMELA PÉREZ TABORDA 13 reintegrado el 50% de dicho valor, fueron beneficiadas con una reducción sustancial de la pena. Para concluir el desaliñado argumento, la defensa indicó que la Sala de Casación Penal de la Corte realizó un análisis similar para establecer el criterio de que “en todos los eventos en que los condenados colaboren eficazmente con la justicia, no opera la prohibición de CONCESION DE SUBROGADOS PENALES”, citando como referencia las sentencias proferidas el 26 de septiembre de 2006 en el radicado 25741 y el 24 de julio de 2013 en el radicado 39201. Su personal criterio no sólo es completamente equivocado y alejado de la realidad, sino que además los referentes utilizados se refieren a un tópico distinto pues se relacionan con la reducción de la pena para los delitos de extorsión cuando se han reparado los perjuicios. En efecto en el primero de estos (radicado 25741), el demandante pretendía una rebaja adicional para su defendido aduciendo la reparación integral de la víctima, mediante la modificación de los cuartos punitivos establecidos para el delito de hurto calificado, con fundamento en lo establecido en el artículo 269 de la Ley 906 de 2004. La Sala además de inadmitir el recurso por fallas técnicas en la formulación del cargo, reiteró
calificado, con fundamento en lo establecido en el artículo 269 de la Ley 906 de 2004. La Sala además de inadmitir el recurso por fallas técnicas en la formulación del cargo, reiteró que una actitud posdelictual, como lo es la reparación integral, nada varía el juicio de responsabilidad penal y sólo puede afectar la pena una vez ha sido individualizada, pero en ningún momento modificar los límites punitivos establecidos para cada uno de los tipos penales.CASACIÓN 52160
OLGA LUCÍA OLASCUAGA RAMOS y
VIERYS PAMELA PÉREZ TABORDA
14 Por su parte, en la segunda referencia (radicado 39201), la Corte Suprema de Justicia, mediante las decisiones proferidas en los radicados 49479, 31063, 31531, 35767, 25741 y 32762, ha admitido la procedencia del beneficio de reducción de la pena establecido en el artículo 269 del Código Penal para quien, además de allanarse a los cargos, repara a las víctimas en forma integral, aun tratándose del delito de extorsión, a pesar de la prohibición legislativa de que trata el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, de que no procede, en los delitos de terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, la rebaja de pena por sentencia anticipada y confesión. En este caso, como es evidente, nada se dijo respecto de los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión de la ejecución de la pena
se dijo respecto de los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión de la ejecución de la pena o la libertad condicional, también excluidos en el artículo 26 de la ley en mención. Así las cosas, como se analizó, la argumentación realizada por el demandante para sustentar el cargo indebidamente formulado, no sólo es confusa, sino que contraviene los principios de la lógica, vulnera el principio de corrección material y, fundamentalmente, riñe abiertamente con el contenido del artículo 68 A del Código Penal y lo decantado por la jurisprudencia, respecto de su contenido y alcance. Al estar incluido el delito materializado por OLGA LUCIA OLASCUAGA RAMOS y VIERYS PAMELA PÉREZ TABORDA de peculado por apropiación (delitos contra la administraciónCASACIÓN 52160
OLGA LUCÍA OLASCUAGA RAMOS y
VIERYS PAMELA PÉREZ TABORDA 15 pública), en el inciso segundo del artículo 68 A, dentro de aquellos en los cuales se excluye la concesión de los subrogados penales y los beneficios judiciales, exceptuados los beneficios por colaboración regulados por la ley, la decisión del Ad quem de revocar la suspensión condicional de la pena otorgada por el a quo, se ajustó plenamente al contenido del artículo en mención y la línea jurisprudencial
decisión del Ad quem de revocar la suspensión condicional de la pena otorgada por el a quo, se ajustó plenamente al contenido del artículo en mención y la línea jurisprudencial que sobre el mismo ha venido manteniendo la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En virtud del análisis realizado, la Corte inadmitirá la demanda objeto de examen, por las razones indicadas, y al tener en cuenta que no se advierte la presencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que la obligue a intervenir de oficio para su restablecimiento. Se precisará igualmente, que en contra de esta decisión sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala.4 En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE: INADMITIR LA DEMANDA presentada por el defensor de OLGA LUCIA OLASCUAGA RAMOS y VIERYS PAMELA PÉREZ TABORDA en contra de la sentencia del 25 de octubre de 2017
4 CSJ, AP del 12 de diciembre de 2005, radicado 24322.CASACIÓN 52160
OLGA LUCÍA OLASCUAGA RAMOS y
VIERYS PAMELA PÉREZ TABORDA 16 dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
OLGA LUCÍA OLASCUAGA RAMOS y
VIERYS PAMELA PÉREZ TABORDA 16 dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Conforme al artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de insistencia frente a lo decidido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACEROCASACIÓN 52160
OLGA LUCÍA OLASCUAGA RAMOS y
VIERYS PAMELA PÉREZ TABORDA
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PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria