CSJ - AP3617-2019(55887)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3617-2019(55887)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
1 EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP3617-2019 Radicación n.º 55887 (Aprobado Acta nº. 217) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
1. ASUNTO La Corte resuelve sobre la apelación interpuesta por la defensa de SANTIAGO ALBERTO GÓMEZ CADAVID en contra del auto de 10 de julio de 2019, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó la solicitud de libertad provisional por pena cumplida.
2. HECHOS SANTIAGO ALBERTO GÓMEZ CADAVID, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Amalfi (Antioquia), a través de la Resolución N°. 004 de 13 de abril de 2012, nombró a LUIS GUILLERMO GARCÍA GÓMEZ en el cargo de Secretario Grado 9, en provisionalidad, sin que mediara concurso público de mérito, quien se posesionó ese mismo día, no obstante serSegunda Instancia 55887
SANTIAGO A. GÓMEZ CADAVID 2 sobrino suyo, contrariando lo establecido en el artículo 126 de la Carta Política.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Con fundamento en la denuncia realizada por el Personero Municipal de la localidad, el 8 de junio de 2016, ante el Juzgado 14 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, se imputó a SANTIAGO ALBERTO GÓMEZ CADAVID, el delito de prevaricato por acción en calidad de autor1.
ante el Juzgado 14 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, se imputó a SANTIAGO ALBERTO GÓMEZ CADAVID, el delito de prevaricato por acción en calidad de autor1.
2. El 31 de agosto de 20162, la Fiscalía radicó escrito de acusación por el mismo ilícito y el 12 de octubre de esa anualidad se formuló ante la Sala Penal del Tribunal
Superior de Antioquia3.
4. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 30 de noviembre siguiente4; el juicio se celebró el 1° de febrero y 21 de septiembre de 20175.
5. El 26 de septiembre de 2017 se enunció el sentido del fallo, ocasión en que se libró orden de captura en contra de SANTIAGO ALBERTO GÓMEZ CADAVID, materializada en la misma fecha6.
1 Cfr. Folio 31 del cuaderno del Tribunal. Rad. 51997. 2 Cfr. Folios 33 a 39 del cuaderno del Tribunal. Rad. 51997. 3 Cfr. Folio 49 del cuaderno del Tribunal. Rad. 51997. 4 Cfr. Folios 54 a 57 ibidem. 5 Cfr. Folios de 69 a 72; y 99 a 100 ibidem. 6 Cfr. Folios 99 a 100 ibídem.Segunda Instancia 55887
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6. El 30 de noviembre del mismo año se dictó sentencia condenatoria, impugnada por la defensa técnica en apelación7; por lo tanto, las diligencias fueron enviadas a esta
Corporación
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6. El 30 de noviembre del mismo año se dictó sentencia condenatoria, impugnada por la defensa técnica en apelación7; por lo tanto, las diligencias fueron enviadas a esta
Corporación
7. El 29 de mayo de 2019 se radicó solicitud de libertad condicional en esta Sala, la cual se envió al Tribunal para que decidiera; el 12 de junio de esta anualidad, se negó la misma –por estar ausente el requisito objetivo, pues el certificado de redención no cumplió las exigencias legales-, auto contra el que se interpuso reposición, resuelto por el a quo el 25 siguiente, manteniendo su determinación.
8. El 4 de julio de este año, el apoderado de SANTIAGO ALBERTO GÓMEZ CADAVID, pidió nuevamente ante esa Colegiatura libertad provisional por pena cumplida, la cual se resolvió el 10 del mismo mes, determinación apelada.
3. Fundamentos de la solicitud de libertad 3.1. El apoderado de SANTIAGO ALBERTO GÓMEZ CADAVID consideró que, de conformidad con los artículos 317, numeral 1°, de la Ley 906 de 2004, en armonía con el 64 del Código Penal, ya se superaron las 3/5 partes de la condena impuesta. 3.2. Lo anterior por cuanto su prohijado está en detención física desde el 26 septiembre de 2017 y, al 3 de julio de 2019, acumuló 638 días, lapso al cual hay que
7 Cfr. Folio 151 a 167 ibidem.Segunda Instancia 55887
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julio de 2019, acumuló 638 días, lapso al cual hay que
7 Cfr. Folio 151 a 167 ibidem.Segunda Instancia 55887 SANTIAGO A. GÓMEZ CADAVID 4 agregar 308 más por redención de pena por trabajo, lo que da un total de 946 días, cálculo que supera la proporción antes citada.
4. LA DECISIÓN RECURRIDA 4.1. El Tribunal negó la petición de libertad provisional, en atención a que no se probó el requisito objetivo, dado que solo se puede contabilizar la pena efectivamente cumplida.
Lo anterior, por cuanto, con fundamento en jurisprudencia de esta Sala8, desestimó el certificado aportado, suscrito por la Directora de la Cárcel de Yarumito, al no ajustarse a las reglas que rigen la materia -Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014, y la Resolución 003190 de 23 de octubre de 2013, expedida por la Dirección General del
INPEC-.
Esta última establece los trabajos para redención de pena: «artesanales, industriales, servicios, agrícolas y pecuarias, trabajo comunitario y libertad preparatoria», en consonancia con el canon 64 del Código Penitenciario9, razón por la que la actividad de limpieza del establecimiento, que incluye el aseo del alojamiento individual y su conservación, no forman parte del régimen ocupacional para tal efecto; por el contrario, esa labor es responsabilidad de todos los internos -aseo personal, de celda y taller-, al punto
que incluye el aseo del alojamiento individual y su conservación, no forman parte del régimen ocupacional para tal efecto; por el contrario, esa labor es responsabilidad de todos los internos -aseo personal, de celda y taller-, al punto que su descuido constituye una falta leve, según el reglamento disciplinario -artículo 121 ibidem-.
8 CSJ SP, 5 jun. 1998, rad. 13310; CSJ SP, 1° abr. 2009, rad. 31383; y, CSJ SP, 3 dic 2009, rad. 32712. 9 Modificado por la Ley 1709 de 2014, artículo 46.Segunda Instancia 55887
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5 De acuerdo con el artículo 99 A ejusdem la única modalidad de aseo y mantenimiento permitida como redención de pena, es el «trabajo comunitario», «realizado por las personas privadas de la libertad condenados a penas de prisión o arresto que no excedan de cuatro (4) años, en actividades de mantenimiento, aseo, obras públicas, ornato o reforestación, en el perímetro urbano o rural de la ciudad o municipio sede del respectivo Establecimiento de Reclusión» , es decir, ajeno a la institución carcelaria. Adicionalmente, evidenció las siguientes irregularidades en los documentos presentados: (i) existe omisión frente a los mecanismos de control y evaluación del trabajo intramural; (ii) se ejecutó una actividad de manera continua, sin descanso, incluso los días domingos y festivos, excediendo el límite de 48 horas semanales; y, (iii) los
trabajo intramural; (ii) se ejecutó una actividad de manera continua, sin descanso, incluso los días domingos y festivos, excediendo el límite de 48 horas semanales; y, (iii) los cálculos se ajustaron sobre los días corridos que corresponden a cada mes, más no como lo indica la ley y la jurisprudencia.
5. EL RECURSO 5.1. El apoderado de SANTIAGO ALBERTO GÓMEZ CADAVID solicitó la revocatoria del auto, e insistió en que «ya cumplió la pena», sumado el tiempo físico y el redimido por trabajo.
Además, adujo que el Tribunal omitió valorar en debida forma los documentos aportados y carecía de competencia para decidir por haber emitido la primera instancia, razónSegunda Instancia 55887 SANTIAGO A. GÓMEZ CADAVID 6 por la que no podía fungir como Juez de Ejecución de Penas, constituyendo ello la causal de impedimento del canon 56-6 de la Ley 906 de 2004. 5.2. Estimó que los documentos aportados detallaron la labor realizada, demostrándose que los sábados, domingos y festivos eran «computables» tal como se extrae del Acuerdo AR 017-006 de 29 de septiembre de 2017, aspecto que excluye la limpieza al dormitorio. De otro lado, el a quo se contradice al citar la jurisprudencia de esta Corporación, pues en esta se menciona la «Resolución 2376 de 1997», que permitía las labores de mantenimiento general e interpretó erradamente el artículo 99 A de la Ley 65 de 1993, el cual da una «posibilidad adicional de mayor favorabilidad para los
pues en esta se menciona la «Resolución 2376 de 1997», que permitía las labores de mantenimiento general e interpretó erradamente el artículo 99 A de la Ley 65 de 1993, el cual da una «posibilidad adicional de mayor favorabilidad para los reclusos que se encuentran purgando pena inferior a 48 meses».
7. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 7.1.- Competencia La Sala de Casación Penal de la Corte es competente para conocer de la apelación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de la impugnación de una decisión adoptada en el curso de un proceso adelantado ante un
Tribunal Superior de Distrito Judicial. Lo primero que importa dilucidar es que las causales de impedimento ninguna relación tiene con la falta deSegunda Instancia 55887 SANTIAGO A. GÓMEZ CADAVID 7 competencia. Contrario a lo expuesto por la defensa, el Tribunal si podía resolver la solicitud de libertad en primera instancia, con lo que se garantizó el derecho fundamental de la doble instancia consagrado en los artículos 29 de la Carta Política y 20 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, no se configuró la causal 6ª del artículo 56 ibidem por el hecho de haber proferido el fallo condenatorio10, cuyo estudio está en esta Corporación, con
motivo del recurso de alzada contra el mismo. De igual modo, se aclara a esa bancada que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad adquirirá competencia una vez cobre ejecutoria la sentencia –artículo 459 ejusdem-. 7.2. Asunto de debate La Corte estudiará si procede «la libertad provisional por pena cumplida de SANTIAGO ALBERTO GÓMEZ CADAVID al haber cumplido las 3/5 partes de la pena impuesta», elevada por su defensor. De manera previa, se realizará un breve marco teórico acerca de la figura de la libertad condicional y la redención de pena por trabajo. 7.3. Sobre la libertad condicional
10 Artículo 56: […] «Que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil., o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar».Segunda Instancia 55887
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8 El artículo 64 del Código Penal11 prevé: El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social. […]
tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social. […] Esta Corporación, respecto de la libertad condicional, determinó que es imperativo para el funcionario judicial concederla, a quien cumpla la totalidad de las exigencias que contiene el precepto, siendo indispensable, adicionalmente, que, previamente, se valore la conducta punible, para luego arribar al análisis de los requisitos señalados en canon 64 citado (CSJ AP8301-2016, rad. 49278). 7.4. La redención de pena por trabajo El artículo 82 de la Ley 65 de 1993 determina: El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad.
A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad constatará en cualquier momento, el trabajo, la educación y la enseñanza que
11 Modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014Segunda Instancia 55887 SANTIAGO A. GÓMEZ CADAVID 9 se estén llevando a cabo en los centros de reclusión de su jurisdicción y lo pondrá en conocimiento del director respectivo. Por lo anterior, el funcionario judicial está obligado a valorar las certificaciones laborales expedidas por el respectivo director del establecimiento de reclusión, conforme al artículo 81 y 82 del Código Penitenciario y
Por lo anterior, el funcionario judicial está obligado a valorar las certificaciones laborales expedidas por el respectivo director del establecimiento de reclusión, conforme al artículo 81 y 82 del Código Penitenciario y Carcelario -Ley 65 de 1993-, las cuales deben respetar las previsiones de los actos administrativos que reglamentan las actividades válidas para redención de pena en los Establecimiento de Reclusión del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario (CSJ AP3053-2014, rad. 43843). 7.5. Caso concreto Esta Sala confirmará la decisión de primera instancia por cuanto la documentación aportada para redimir pena por trabajo vulneró la Ley 65 de 1993 y la Resolución 003190 de 23 de octubre de 2013, expedida por el Director General del Instituto Penitenciario y Carcelario -INPEC-, normatividad que constituye el parámetro normativo para resolver el disenso. En el presente evento, el a quo condenó a 48 meses de prisión a SANTIAGO ALBERTO GÓMEZ CADAVID como autor del delito de prevaricato por acción. El 26 de setiembre de 2017, ocasión en que se dio el sentido del fallo, se ordenó su captura, materializada en esaSegunda Instancia 55887 SANTIAGO A. GÓMEZ CADAVID 10 oportunidad, con la finalidad de cumplir la sanción impuesta en la sentencia condenatoria, en la que se le negaron los subrogados penales, la cual fue objeto de apelación por parte de la defensa técnica. Dilucidado lo anterior, se verificará si SANTIAGO ALBERTO
en la sentencia condenatoria, en la que se le negaron los subrogados penales, la cual fue objeto de apelación por parte de la defensa técnica. Dilucidado lo anterior, se verificará si SANTIAGO ALBERTO GÓMEZ CADAVID reúne los requisitos legales para acceder a la libertad provisional por pena cumplida en los términos argumentados por la defensa. Para ello, se analizará el artículo 64 del Código Penalmodificado con el canon 30 de la Ley 1709 de 2014-, con la finalidad de comprobar la acreditación del primer requisitoaspecto objetivo-, esto es, si SANTIAGO ALBERTO GÓMEZ CADAVID, ya cumplió las 3/5 partes de la pena impuesta a la fecha, tomando como referencia los 48 meses de prisión fijada –o lo que es lo mismo 1440 días-. De esa manera, la proporción citada corresponde a 864 días, cifra que deberá cumplir, sumando el tiempo efectivamente privado de la libertad y el periodo de redención de pena. Al respecto, se observa que, desde la fecha en que SANTIAGO ALBERTO GÓMEZ CADAVID fue privado de la libertad -26 de septiembre de 2017hasta la presentación de la solicitud -4 de julio de 2019-, llevaba recluido 638 días; por lo tanto, faltarían 226 más para reunir el requisito de la norma citada, imponiéndose evaluar la documentación aportada.Segunda Instancia 55887
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norma citada, imponiéndose evaluar la documentación aportada.Segunda Instancia 55887
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11 Recuérdese que el defensor anexó los siguientes documentos, expedidos por la Dirección del Establecimiento
Penitenciario: (i) certificado de cómputo por trabajo, emitido el 10 de junio de 2019, que incluyó la « evaluación» del mismo 12; (ii) antecedentes disciplinarios de esa fecha13; (iii) Resolución N°. 019-020 de igual data 14; (iv) tiempo de reclusión -3 de mayo de 2019-15; (v) constancia de «jornada laboral, fecha de inicio, autorización y justificación de actividades en domingos y festivos y otros aspectos conexos para redención de pena por trabajo», emitido el 3 de julio de 2019 16; (vi) Acuerdo AR017-006 suscrito el 29 de septiembre de 2017 -por medio del cual se asignan actividades de redención de pena a SANTIAGO ALBERTO GÓMEZ CADAVID-17; y, (vii) copia de un recibo de EPM –aguay pago de impuesto predial18.
Como bien lo afirmó el a quo, el juez está obligado a observar las certificaciones laborales suscritas por el respectivo directivo del centro de reclusión, de acuerdo con los artículos 81, 82, 100 y 102 19 de la Ley 65 de 1993, las cuales deben estar acordes con las previsiones internas vigentes del Acto Administrativo que reglamenta las
12 Folio 102; y, 115 del cuaderno del Tribunal. 13 Folio 103; y, 116 ibidem.
vigentes del Acto Administrativo que reglamenta las
12 Folio 102; y, 115 del cuaderno del Tribunal. 13 Folio 103; y, 116 ibidem. 14 Folio 104; y, 117 ibidem. 15 Folio 105; y, 118 ibidem. 16 Folio 106; y, 119 ibidem. 17 Folio 107; y, 120 ibidem. 18 Folios 108 a 109 ibidem. 19 ARTÍCULO 102. RECONOCIMIENTO DE LA REBAJA DE PENA. La rebaja de pena de que trata este título será de obligatorio reconocimiento de la autoridad respectiva, previo el lleno de los requisitos exigidos para el trámite de beneficios judiciales y administrativos.Segunda Instancia 55887 SANTIAGO A. GÓMEZ CADAVID 12 actividades válidas para redención de pena en los Establecimientos de Reclusión del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario -que para el presente evento es la Resolución 003190 de 2013-. En efecto, frente a la actividad de redención, el Código Penitenciario y Carcelario establece, de acuerdo con el precepto 100, lo siguiente: El trabajo, estudio o la enseñanza no se llevará a cabo los domingos y festivos. En casos especiales, debidamente autorizados por el director del establecimiento con la debida justificación, las horas trabajadas, estudiadas o enseñadas,
durante tales días, se computarán como ordinarias. Los domingos y días festivos en que no haya habido actividad de estudio, trabajo o enseñanza, no se tendrán en cuenta para la redención de la pena. (subrayado de la Sala). De otra parte, el artículo 64 ibidem excluye ciertas ocupaciones para redimir pena: La limpieza del establecimiento estará a cargo de los internos. En el reglamento se organizará la forma de prestarse este servicio por turnos y de manera que a todos corresponda hacerlo. El aseo del alojamiento individual y su conservación, el estado de servicio será responsabilidad del interno que lo ocupa. Las labores aquí enunciadas, no forman parte del régimen ocupacional para la redención de la pena20.
20 Subrayado fuera del texto.Segunda Instancia 55887
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13 Específicamente, el canon 99 A ibidem21, establece que la única actividad de aseo y mantenimiento permitida para redimir es el «trabajo comunitario», el cual se realizará por las personas privadas de la libertad condenadas a penas de prisión o arresto que no excedan los cuatro años . Para el efecto, según la norma, « […] el Director del respectivo centro penitenciario o carcelario, podrá acordar y fijar con el Alcalde Municipal las condiciones de la prestación del servicio y vigilancia para el desarrollo de tales actividades». Consonante con ello, en la Resolución 003190 de 23 de octubre de 2013 –que modificó la N°. 2392 de 2006se reglamentaron « los programas de trabajo, estudio y enseñanza válidos para la evaluación y certificación de tiempo
octubre de 2013 –que modificó la N°. 2392 de 2006se reglamentaron « los programas de trabajo, estudio y enseñanza válidos para la evaluación y certificación de tiempo para la redención de Penas en el Sistema Penitenciario y Carcelario administrado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-». En ese sentido, el artículo 4° del citado Acto Administrativo dispuso que las únicas categorías redentoras son: « artesanales, industriales, servicios, agrícolas y pecuarias, trabajo comunitario y libertad preparatoria, las cuales están orientadas a fortalecer en el interno(a) hábitos,
21 Artículo 99 A: Los condenados a penas de prisión o arresto que no excedan de cuatro (4) años, podrán desarrollar trabajos comunitarios de mantenimiento, aseo, obras públicas, ornato o reforestación, en el perímetro urbano o rural de la ciudad o municipio sede del respectivo centro carcelario o penitenciario. El tiempo dedicado a tales actividades redimirá la pena en los términos previstos en la Ley 65 de 1993. Para el efecto, el Director del respectivo centro penitenciario o carcelario, podrá acordar y fijar con el Alcalde Municipal las condiciones de la prestación del servicio y vigilancia para el desarrollo de tales actividades. Los internos dedicados a las labores enunciadas deberán pernoctar en los respectivos centros carcelarios o penitenciarios. […].Segunda Instancia 55887
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enunciadas deberán pernoctar en los respectivos centros carcelarios o penitenciarios. […].Segunda Instancia 55887 SANTIAGO A. GÓMEZ CADAVID 14 destrezas, habilidades, competencias, reafirmando principios y valores de solidaridad y generosidad para su integración a la vida en libertad». Allí mismo, se definió el «trabajo comunitario» como el «realizado por las personas privadas de la libertad condenados a penas de prisión o arresto que no excedan los cuatro (4) años, en actividades de mantenimiento, aseo, obras públicas, ornato o reforestación, en el perímetro urbano o rural de la ciudad o municipio sede del respectivo Establecimiento de Reclusión, (Artículo 99 A de la Ley 65 de 1993, Adicionado Ley 415 de 1997, artículo 2°)»22. Por lo tanto, si bien en la Resolución 003190 de 23 de octubre de 2013 aludió a actividades de «servicios», como forma de redención, estas difieren a las relacionadas con el aseo general de la institución carcelaria, las cuales constituyen compromiso individual de cada recluso. Conclúyase que la constancia laboral y los anexos aportados vulneraron el ordenamiento jurídico; en consecuencia, no procede la redención de pena por dicha labor. Por lo tanto, al no reconocerse el descuento punitivo por trabajo, el término que lleva privado de la libertad SANTIAGO ALBERTO GÓMEZ CADAVID no satisface las 3/5 partes
labor. Por lo tanto, al no reconocerse el descuento punitivo por trabajo, el término que lleva privado de la libertad SANTIAGO ALBERTO GÓMEZ CADAVID no satisface las 3/5 partes de la condena impuesta en los términos aducidos por la defensa, pues, se insiste, la faltarían 226 días.
22 Artículo 4°, Resolución 003190 de 23 de octubre de 2013. Subrayado fuera del texto.Segunda Instancia 55887
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15 El hecho de que en las citas jurisprudenciales utilizadas por el Tribunal se haga alusión al acto administrativo «2376 de 1997», ello no significa que se desconozca la vigencia de la Resolución N°. 003190 de 2013, al momento de ingresar SANTIAGO ALBERTO GÓMEZ CADAVID al penal e iniciar la labor de redención. De otra parte, no deja de ser ilógico que una persona calificada –abogado y ex juez de la Rº epúblicapretenda redimir pena en la labor más elemental de las actividades infra carcelaria –aseo, la cual, en todo caso, está excluida-, cuando su saber práctico y teórico lo ubica en un nivel distinto frente al efectivo tratamiento penitenciario para su caso en particular. Importa señalar, de otra parte, que la Directora del penal hizo constar que, para el 10 de junio de 2019, SANTIAGO ALBERTO GÓMEZ CADAVID había redimido por trabajo «308 días», en labores de «Mantenimiento Bloque A y Aseo General Zonas Comunes; Mantenimiento. Aseo General de Sendero y
ALBERTO GÓMEZ CADAVID había redimido por trabajo «308 días», en labores de «Mantenimiento Bloque A y Aseo General Zonas Comunes; Mantenimiento. Aseo General de Sendero y Galpones; y, Mantenimiento, Aseo General Baños Públicos y Auxiliares»23, las cuales realizó, incluso, en días de obligatorio descanso, sin especificar la jornada laboral ni mencionar autorización específica alguna para desarrollarlas en esas condiciones. A pesar de la evidente vulneración a los artículos 64 y 100 de la Ley 65 de 1993, atrás transcritos –respecto a labores en días de descanso obligatorio y actividades de aseo del establecimiento-, el 3 de julio de 2019, el Director encargado del Establecimiento, expidió un «certificado de
23 Cfr. Folios 115 del cuaderno de la Corte.Segunda Instancia 55887 SANTIAGO A. GÓMEZ CADAVID 16 jornada laboral, fecha de inicio, autorización y justificación de actividades en domingos y festivos y otros aspectos conexos para redención de pena por trabajo» , en el que especificó la labor desarrollada, entre el 1° de octubre de 2017 a 10 de junio de 2019, de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., de lunes a domingo, incluidos los festivos, contabilizando un total de 946 días de «tiempo físico intramural y redención» -638 y 308, respectivamente-24. En este mismo documento se insertó la «justificación del permiso especial» para trabajar en los días prohibidos por la norma –en todo caso, con posterioridad a la ejecución de las
respectivamente-24. En este mismo documento se insertó la «justificación del permiso especial» para trabajar en los días prohibidos por la norma –en todo caso, con posterioridad a la ejecución de las labores certificadas-, en estos términos: A. 1° por voluntad y consentimiento del interno referido. 2° Por la amplitud de las zonas locativas del centro carcelario, que ameritan actividades en dichos días. 3° El reducido número de internos del penal. 4° La cantidad de pena impuesta, en primera instancia, relativamente corta (48) meses de prisión. 5° En los días aludidos, se realizan las visitas a los internos, por lo cual sus instalaciones generales, deben permanecer bien presentadas e impecables. 6° El interno en los días domingos y festivos es poco visitado motivos por el cual, dispone de tiempo suficiente para realizar dichas actividades. 7° El deseo de recuperar, rápidamente la libertad, por parte del señor GÓMEZ CADAVID.
B. 2° La necesidad del Saneamiento Institucional y el aseo de las zonas comunes [,] baños públicos y auxiliares que debe ser permanente y no esporádico.
El anterior aval no aparece en el «Acuerdo AR – 017 -006 de 29/SEP/2017» -que hace parte de los anexos de la solicitud-, suscrito por la Directora del penal, dos días después de ingresar SANTIAGO ALBERTO GÓMEZ CADAVID a la
24 Cfr. Folio 119 del cuaderno del Tribunal.Segunda Instancia 55887 SANTIAGO A. GÓMEZ CADAVID 17 institución25 –por medio del cual se asignaron actividades de
24 Cfr. Folio 119 del cuaderno del Tribunal.Segunda Instancia 55887 SANTIAGO A. GÓMEZ CADAVID 17 institución25 –por medio del cual se asignaron actividades de redención de pena, incluso, los domingos y festivos-, convenio en el que se tomó como referencia la Resolución 2392 de 2006, sin advertir que esta fue modificada por la N°. 003190 de 2013 expedida por la Dirección del INPEC; en todo caso, ninguna de las dos normas habilitó la vulneración, sin justa causa, de las jornadas de descanso obligatorio y la actividad de aseo del establecimiento como parte del régimen de redención. Es claro que la motivación de la autorización especial analizada, respecto de las jornadas de trabajo prohibidaspor ser de descanso obligatorio-, se expidió el 3 de julio de 2019, es decir, más de 22 meses después de suscrito el Acuerdo en referencia, adenda que se aportó, una vez el Tribunal negó la primera petición de libertad por «la ausencia de requisitos de la certificación de redención». La lógica indica que tal aval se debió dar previo a iniciar la supuesta actividad laboral redentora de pena, razón suficiente para advertir su irregular elaboración, pues se suscribió tan solo con la finalidad de dar apariencia de legalidad a hechos cumplidos. Por lo tanto, tiene razón el a quo, cuando razonó que (i) la labor a redimir, con el desconocimiento del descanso obligatorio, no debe quedar bajo el capricho del recluso, sino
legalidad a hechos cumplidos. Por lo tanto, tiene razón el a quo, cuando razonó que (i) la labor a redimir, con el desconocimiento del descanso obligatorio, no debe quedar bajo el capricho del recluso, sino sujeto a las regulaciones de la materia; y, (ii) las labores
25 Cfr. Folio 120 ibidem. El fundamento normativo lo fue la Ley 65 de 1993, artículo 81 y 100; el Acuerdo 011 de 1995; y, la Resolución N°. 2392 de 2006.Segunda Instancia 55887 SANTIAGO A. GÓMEZ CADAVID 18 certificadas a SANTIAGO ALBERTO GÓMEZ CADAVID, no forman parte del régimen ocupacional para la redención de pena, pues las mismas son un deber de obligatorio cumplimiento como interno, por cuanto, según la Ley Penitenciaria, es falta disciplinaria el «[…] Descuido en el aseo personal, del establecimiento, de la celda o taller» -artículo 121-. De aceptar la tesis del defensor, en cuanto a que « las labores de aseo refrendadas son objeto de redención» , sería habilitar a los Directores de los establecimientos carcelarios el cambio de reglas sobre la materia, sin estar facultados para ello, máxime cuando, en el presente caso, se omitió aportar la prueba a través de la cual se delegó -y dejó a
disposición de los internosel desarrollo de tal servicio, a través de una administración directa. Además, en este evento, ni siquiera se aportó la planilla biográfica de SANTIAGO ALBERTO GÓMEZ CADAVID, en la cual se consignan los datos de identificación, información del proceso, providencias emitidas, calificación de conducta, observaciones, clasificación en fase de tratamiento, beneficios administrativos, programación de estos, traslados, certificación de «TEE» –trabajo, estudio y enseñanza-, domicilio, entre otros ítems, los cuales deben estar certificados por el Asesor Jurídico del establecimiento. De otro lado, en el acápite sobre sobre la evaluación del trabajo realizado por SANTIAGO ALBERTO GÓMEZ CADAVID, inserto en la certificación de 10 de junio de 2019, se observan evidentes inconsistencias en los periodos calificados, queSegunda Instancia 55887 SANTIAGO A. GÓMEZ CADAVID 19 abarcan lapsos superiores a tres meses, y posteriores a la radicación de la solicitud de libertad, tal como se consignó en el tercer y cuarto periodo evaluado: «01 de abril de 2018 al 30 de junio de 2019» y «01 de julio
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