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CSJ - AP3617-2024(62278)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3617-2024(62278)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3617-2024 Radicado N° 62278. Acta 162. San José de Cúcuta (Norte de Santander), cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se decide sobre la admisión dé a demanda de casacion presentada por Eb afodetado de JOSÉ ANTONIO AYOLA CASTILLO) contra la sentencia de segunda instancia proferida por lá Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 7 de septiembre de 2020, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Clemencia (Bolivar), que lo condenó como autor del delito de daño en bien ajeno. Casación acusatorio N° 62278

CUI: 13222609909220 170040601

JOSÉ ANTONIO AYOLA CASTILLO HECHOS Fueron concretados en el fallo emitido por el Tribunal, de la siguiente manera: Conforme aparecen reseñados en el escrito de acusación tuvieron lugar el 06 de diciembre de 2017 en zona rural del municipio de Clemencia-Bolívar cuando el señor José Antonio Ayola Castillo desconoció el cercado con el que el señor Ángel Custodio Víctor De Arco había delimitado el terreno que se le había dado en arriendo, e hizo ingresar al mismo al menos 50 reses. Como consecuencia de lo anterior, el ganado acabó e sembrado que Victor De Arco habia hecho en eb terreno, “el

cual aparece avaluado en $10. 000, N=

TUACION PROCESAL

1. Bajo el rigor procesal abreviado, diseñado en la Ley 1826 de 2017, el 7 de diciembre de 2018 la Fiscalía cumplió con el traslado del escrito de acusación a JOSÉ ANTONIO AYOLA CASTILLO, a quien le imputó la probable comisión del delito de daño en bien ajeno (Art. 265 del Código Penal), cargo que no aceptó.

2. La audiencia concentrada se realizó el 11 de julio de 2019, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Clemencia

(Bolivar). Casación acusatorio N° 62278

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JOSÉ ANTONIO AYOLA CASTILLO

3. El juicio oral y público se desarrolló en sesiones de 3 de diciembre de 2019 y 28 de enero de 2020, al cabo del cual se anunció sentido de fallo condenatorio.

4. Acorde con esa manifestación, el juzgador de conocimiento, mediante sentencia de 7 de febrero de 2020, condenó a JOSÉ ANTONIO AYOLA CASTILLO, a la pena principal de 16 meses de prisión y multa de 6,66 S.M.L.M.V., luego de establecer su responsabilidad en la comisión del delito de daño en bien ajeno; asimismo, le impuso como sanción accesoria la inhabilitación para el ejerció or de derechos y funciones públicas, al paso Que le” concedió la suspensión condicional de. la ejecución de la pena. 5: oIhconforme con lo decidido, el defensor interpuso recurso de apelación.

6. En tal virtud, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 7 de septiembre de 2020, confirmó integralmente lo decidido por el A quo.

7. En contra de ello, el apoderado del implicado interpuso recurso extraordinario de casación, arribando la actuación a esta Corporación el 24 de agosto de 2022, cuya demanda pasa a sintetizarse.

LA DEMANDA Casación acusatorio N° 62278

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JOSÉ ANTONIO AYOLA CASTILLO Único cargo — Nulidad Concreta el casacionista que en contra de su asistido se incurrió en un yerro de garantía, tras impedírsele declarar en su propio juicio, pretensión que la juzgadora de conocimiento no atendió. Para sustentar esa supuesta irregularidad, el censor señaló que en el desarrollo de la audiencia concentrada AYOLA CASTILLO adujo que era su deseo repufigiar al derecho de guardar silencio, manifestación, ‘por demás, también respaldada por el defensor “que lo asistió en esa oportunidad. CExpone el recurrente, que el 11 de julio de 2019, el mismo profesional del derecho allegó memorial al juzgador de conocimiento, solicitando la práctica de la declaración de AYOLA CASTILLO, libelo que, con la constancia de recibido del despacho de conocimiento, aportó a la demanda casacional. Empero, precisa, finiquitada la práctica probatoria en la fase de juicio oral, no se escuchó a su asistido y aun así se emitió la sentencia condenatoria en su contra.

Para sustentar la trascendencia del yerro, se refirió el censor a la efectividad del derecho material y el respeto de Casación acusatorio N° 62278

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JOSÉ ANTONIO AYOLA CASTILLO las garantías del procesado, así como a la unificación de la jurisprudencia ante la novedad de los procesos abreviados. Señaló que, con la condena impuesta al acusado se le causó un perjuicio irremediable que se hace imprescindible reparar. Finalmente, bajo un subtítulo que denominó: «LA DEMOSTRACIÓN DE LA NECESIDAD DEL FALLO EN CASACIÓN, PARA CUMPLIR ALGUNAS DE LAS FINALIDADES DEL RECURSO», el libelista se limitó a señalar que: La unificación de la jurisprudencia con la bvedad de los procesos penales abreviados, se resalta la mayor amplitud que tiene la casación eel sistema penal acusatorio, en cuanto se prevé. Como un medio protector de las garantías fundamentales, siendo legitimadas la sentencia de primera instancia, por una sentencia de segunda instancia donde se han vulnerado derechos y garantías fundamentales.» . CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación presentada a nombre del procesado JOSÉ ANTONIO AYOLA CASTILLO, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de Casación acusatorio N° 62278

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JOSÉ ANTONIO AYOLA CASTILLO interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacción a sus pretensiones. Por su connotación de mecanism extraordinario, implica para el demandanteda. cara Procesal de fundamentar adecuadamente su, postilación dentro de precisos requisitos que obtdecéh a principios lógicos y jurídicos, en el entendido quela esta sede arriba el fallo, prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente. No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el Ad quem, a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación. Casación acusatorio N° 62278

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JOSÉ ANTONIO AYOLA CASTILLO Además, en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior de este. Así las cosas, en atención a las exigencias que vienen de enunciarse, la verificación de los fundamentos de la demanda de casación, en este asunto, conforme fue sintetizada en precedencia, muestra que el único cargo formulado encontra de la sentencia de segundo grado no condensa a éabalidad los elementos argumentales. que, per tan proceder a su admisión. Veamos (La Sala de Casacion Penal, a través de una consolidada postura, ha reiterado que, si bien, en la formulación del reproche por nulidad su fundamentación y demostración en cierta medida cede frente a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, de todas maneras, compete al censor acreditar la existencia de un yerro que ineludiblemente constituya un agravio irremediable a los derechos y garantías del procesado o de la víctima y solo pueda subsanarse rehaciendo el trámite procesal. De tal forma que, es deber del demandante, cuando menos, construir el debido sustento a partir de los principios que regulan la declaratoria de nulidad, según los cuales: Casación acusatorio N° 62278

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JOSÉ ANTONIO AYOLA CASTILLO

(i) Solo puede declararse por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad). (ii) Quien alega la configuración de un vicio enervante debe

especificar la causal que invoca y señalar con objetividad los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación). (iii) No puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro, salvo el caso de ausencia de defensa-técE a (principio de protección). (iv) Aufique se configure la irregularidad, ella puede ser redifriida con el consentimiento expreso o tacito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación). (v) No procede la rescisión cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad) (vi) Quien depreque la invalidación tiene la obligación indeclinable de demostrar no solo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y Casación acusatorio N° 62278

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JOSÉ ANTONIO AYOLA CASTILLO cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia). Y, (vii) Que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad). Aunque el libelista, en el desarrollo del cargo, de manera sucinta dejó implícita la relación de algunos de esos principios, lo cierto es que, atinente al presupuesto de acreditación, su estructuración deviene insuficiente para soportar el remedio extremo de la nulidad; en tanto,

primordialmente, en su crítica ceficerio apartes relevantes de lo acaecido Em das aetuación procesal, al tiempo que descartoció Aspectos fundamentales del sistema procesal diseñado en la Ley 906 de 2004. Veamos: El sustento del cargo formulado por el censor subyace en que la juzgadora de primer grado no escuchó a AYOLA CASTILLO, quien renunció a su derecho de guardar silencio € hizo manifiesta su intención de querer declarar en el juicio, supuesta falencia con la que, sin más, considera el libelista, la sentencia emitida debió ser de carácter absolutorio. De manera preliminar, digase que, según lo consagra el artículo 394 de la Ley 906 de 2004, «si el acusado y el coacusado ofrecieren declarar en su propio juicio comparecerán como testigos y bajo la gravedad del juramento Casación acusatorio N° 62278

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JOSÉ ANTONIO AYOLA CASTILLO serán interrogados, de acuerdo con las reglas previstas en este código», constituyéndose así en una prerrogativa que redunda en el pleno ejercicio del derecho de defensa material, para cuyo efectivo despliegue, al interior de la actuación, esta Corporación -CSJ AP6357-2015, octubre 28 de 2015, Rad. 41.198-, definió que: (...) limitar el derecho del acusado a ser escuchado en su propio juicio solamente cuando así lo solicite en la audiencia preparatoria, comporta la ruptura de la estructura del proceso de tendencia acusatoria, la violación de principios, valores y argumentos de lógica que le subyacen a ese,

sistema de juzgamiento, como ha quedado explicado, resulta x ser esa una interpretación arbitraria por lo innecesaria, inútil e irrazonable, dado que la ponderación de sus efectos deja un resultado únicamente negativo para el procesado, pues no media afectación sustancial para las demás partes e . . 3 interviniente: TA ~ Como se adelantó, el artículo 394 de la Ley 906 de 2004, que regula la intervención del acusado y el coacusado como testigos, no regula de manera inequívoca el tema y no permite inferir cuáles son las condiciones en que dichas pruebas pueden practicarse y, específicamente, si deben o no ser solicitadas y decretadas en la audiencia preparatoria para tal efecto. Igual podría afirmarse de lo consignado en los artículos 8 y 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, respectivamente, en tanto no establecen, al menos con claridad, si el derecho reconocido al acusado de hablar en su propia causa tiene limitaciones temporales o procedimentales de alguna indole. En ese contexto, adquieren absoluta relevancia las reglas interpretativas previstas en el artículo 29 del primer instrumento citado, conforme la cual ninguna disposición convencional «puede ser interpretada en el sentido de... 10 Casación acusatorio N° 62278

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JOSÉ ANTONIO AYOLA CASTILLO limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados».

Esta Sala ha acogido dicho criterio para afirmar la vigencia de «el principio pro homine, conocido igualmente como cláusula de favorabilidad o favor rei en la interpretación de las normas a que aluden los tratados de derechos humanos»! De ahí que, ante la escasa claridad que ofrecen las disposiciones relevantes, que admiten posibilidades hermenéuticas disímiles y excluyentes, la ambigiiedad debe necesariamente resolverse acogiendo el criterio que garantice con la mayor amplitud posible el ejercicio y la materialización de esa garantía.

4. INN Lav Ello resulta especialmente trascendente para la resolución del problema jurídico que aquí se examina, no sólo porque el artículo 93 de la Carta Política atribuye a los tratados internacionales aprobados por el Congreso y ratificados por el Gobierno que se ocupan sobre derechos humanos carácter r (prevalente en el ordenamiento vernáculo, sino también Cporque el artículo 3° de la Ley 906 de 2004 expresamente dispone que «en la actuación prevalecerá lo establecido en los tratados y convenios internacionales ratificados por

Colombia». La naturaleza adversarial del sistema de enjuiciamiento criminal previsto en la Ley 906 de 2004 no implica la desaparición de la justicia material como fin de la investigación y el juzgamiento penal, pues lo contrario implicaría violación de la Carta Política, que establece como fines del Estado la construcción de un orden social justo y como propósito de las autoridades públicas «proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado

y de los particulares”. 1 CSJ AP, 1° oct. 2009, rad. 32.634. 2 Artículo 2 Superior. 11 Casación acusatorio N° 62278

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JOSÉ ANTONIO AYOLA CASTILLO Así lo ha admitido la Sala, que en vigencia del más reciente Código de Procedimiento Penal ha sostenido que «el derecho de defensa como mecanismo para la realización de la justicia y base fundamental del Estado de derecho, ha de estar presente en toda la actuación. Manifestaciones concretas de ello lo son, por ejemplo, el principio de objetividad que, conforme el artículo 115 de la Ley 906 de 2004, debe regir la actuación de la Fiscalía, así como la facultad que tiene ésta de reclamar la absolución perentoria cuando, según se desprende del artículo 442 ibídem, «erminada la práctica de las pruebas... resulten ostensiblemente atípicos los hechos en que se fundamentó la acusación». Lo anterior, pues la conducta del ente acusador, aun ci ando; concurre al proceso como parte para sustenyt ar a “in funcionario imparcial una pretensión pi pd rticlizada, no puede, en condición de, atorighil, gym: desligarse de los fines del Estado opere almente reconocidos. asa ~ n es pad Ae ideas, no resulta admisible que el testimonio de deusado que no fue decretado en audiencia preparatoria Cri ede percibirse como una determinación contraria a la estructura del proceso, pues lo cierto es que ello en últimas constituye una herramienta para el esclarecimiento de la verdad real y la realización de la justicia material, como que

a partir de esa declaración puede obtenerse información relevante para la correcta solución de la controversia. Así, aunque del análisis efectuado en precedencia se advierte que existen varias y sólidas razones para sostener cualquiera de las tesis en conflicto, con base en criterios que no se oponen a la legalidad del debido proceso probatorio, como la de proporcionalidad, necesidad, utilidad, corrección de actos procesales para obtener justicia y equilibrio en el ejercicio de derechos y obligaciones, la Sala precisa en esta oportunidad que el testimonio del acusado puede solicitarse Y practicarse siempre hasta tanto no se haya clausurado el debate probatorio, incluso si no fue pedido y decretado en la audiencia preparatoria. 3 CSJ SP, 28 nov. 207, rad. 27.518. 12 Casación acusatorio N° 62278

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JOSÉ ANTONIO AYOLA CASTILLO Acoger esta postura i) se aviene en mayor medida a los criterios hermenéuticos constitucionalmente admitidos para situaciones que involucran a personas sometidas a procesamiento penal; ii) garantiza la indemnidad y materialización de los derechos del incriminado a la defensa material; iii) no comporta lesión ni menoscabo a los derechos de la contraparte; iv) contribuye en mayor medida a la realización de la justicia material. Acorde con esa comprensión, en el presente asunto se tiene que en desarrollo de la audiencia concentrada, practicada el 11 de julio de 2019, ante la manifestación de la defensa de presentar como testigo a AYOLA CAST! LEQ) dégan lo refirió en el descubrimiento probatorio reiteró en las

solicitud probatoria, la di tora as lá audiencia le precisó al implicado y su defensor q “no era necesario el sustento de las reglas de pertinencia y admisibilidad, toda vez que, en tratándose del acusado le era permitido declarar en el juicio oral. Por ello, en el momento del decreto probatorio, en lo que corresponde a la deponencia del implicado, la juzgadora señaló: Conforme a la solicitud de la defensa de decretar el testimonio del procesado JOSÉ ANTONIO AYOLA CASTILLO, se reitera lo manifestado inicialmente por este Despacho en que no es necesario su decreto, él puede hacer uso de la palabra cuando lo desee dentro del juicio; no obstante, si desea utilizarlo como En el mismo sentido, confrontar la sentencia CSJ SP3354-2021, julio 28 de 2021, Rad. 54853. 13 Casación acusatorio N° 62278

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JOSÉ ANTONIO AYOLA CASTILLO testigo, en una primera instancia, podrá hacerlo sin ningún inconveniente. Para la Sala es necesario aclarar que, si bien, el asunto que concita la atención de la Sala fue tramitado bajo la égida del procedimiento abreviado, resulta diáfano que en la audiencia concentrada, diseñada por el legislador en el artículo 542 de la Ley 906 de 2004, se resguardó una fase similar para surtir lo que, en el trámite ordinario, corresponde a la audiencia preparatoria consagrada en los artículos 355 y s.s. ibidem, razón por la que deviene ) procedente en esta actuación, no solo la-apliéatión del

precedente jurisprudencial traido,+a ¿celación, sino la precisión que en esa vista(phblica realizó la juez singular frente a esa especifica solicitud probatoria elevada por la Ahora bien, bajo la referida advertencia de la juzgadora de conocimiento, la práctica de pruebas, en lo que corresponde a las decretadas a la defensa, se surtió en sesión de juicio oral de 28 de enero de 2020, valga señalarlo, con la presencia del procesado AYOLA CASTILLO, oportunidad en la que se escucharon en declaración tres de los testigos decretados a su favor, pues, frente a los restantes once permitidos por el fallador, el defensor renunció a su práctica, bien, porque frente a nueve de ellos se escucharon a instancia de la fiscalía, ora, en atención a que, respecto de los dos restantes no fue posible su comparecencia a la vista pública. 14 Casación acusatorio N° 62278

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JOSÉ ANTONIO AYOLA CASTILLO Con esta manifestación del defensor, la juzgadora dio por terminada la fase probatoria, por lo que, luego de un receso, las partes presentaron sus alegatos de conclusión. Así las cosas, la precedente actuación procesal muestra una realidad diversa a la que de manera escueta reseñó el casacionista en desarrollo del cargo. No es cierto que la directora del juicio oral no tuviera en cuenta la manifestación del implicado, referida a, eclarar en su propio juicio, como tampoco, su intervención en la práctica probatoriá de la defensa. ta aro que a partir de la manifestación del procesado y de su defensor de que el primero acudiera al juicio oral en

condición de testigo, la juzgadora sentó las bases para su intervención, precisando que no era necesario decretar su testimonio, pues, podía ser escuchado en declaración cuando así lo considerara durante la práctica de pruebas de la defensa. De tal manera que, si el implicado no intervino en el espacio destinado para el efecto, ello se debió al ejercicio de la estrategia defensiva planteada para ese estadio procesal, pues, se itera, una vez cubierta su construcción probatoria, a partir del plexo testimonial decretado en la audiencia concentrada, finalmente no hubo intención de que AYOLA 15 Casación acusatorio N° 62278

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JOSÉ ANTONIO AYOLA CASTILLO CASTILLO fuera escuchado en el juicio oral y público, pues, ni él, ni su defensor, así lo manifestaron -pese a que tenían de presente la directriz realizada por la juzgadora en ese sentido-, permitiendo así, sin reparo alguno, que la práctica de pruebas culminara para continuar con el tránsito de la actuación. En efecto, verificada las intervenciones de los sujetos procesales en los alegatos de conclusión, la defensa no hizo relación alguna de una tal falencia, como tampoco se exteriorizó en sustento del recurso vertical presentado en contra de la sentencia de primer grado, cen 16'qu€ se acentúa que la tesis defensiva na sexresguárdó en lo que pudiera manifestar el acusadoérrel juicio oral. CBs mas, en el sustento del cargo casacional el libelista

no dedicó argumento alguno tendiente a demostrar por qué la práctica del testimonio de AYOLA CASTILLO conduciría, de manera inexorable, a la emisión de una sentencia absolutoria, es decir, con capacidad de derruir las bases del fallo condenatorio, erigido bajo la valoración de los medios de convicción válidamente construidos al interior del juicio oral. Aunque, pertinente resulta precisarlo, la prosperidad del cargo planteado por el libelista no conduciría a la emisión de un fallo de reemplazo, como de manera insular lo sugirió el censor, sino a la invalidación de la actuación, alternativa que, desde luego, no cabe hacer valer en este caso. 16 Casación acusatorio N° 62278

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JOSÉ ANTONIO AYOLA CASTILLO Ahora bien, que el censor extrañara la omisión en verificar el escrito presentado a la juzgadora por el defensor en la audiencia concentrada, ilustrándole acerca del descubrimiento de pruebas, entre ellas, la declaración del implicado, se constituye en otro aspecto que no solo afianza la intención del libelista por desconocer la realidad procesal, sino el trámite procedimental diseñado en la Ley 906 de 2004. Como lo examinó la Sala, la funcionaria, m ‘Soto se pronunció sobre esa particular intencion-defensiva, sino que pasó por alto el casacionistayqué er el referido sistema de tendencia acusaterio Uría tal solicitud debe hacerse en [ , Cc tomo en efecto tuvo la oportunidad de marnifestarlo el profesional del derecho; de tal manera que la

presentación de un escrito en ese sentido, se insiste, en todo caso atendido por la funcionaria, recae en un práctica ajena a la dinámica del procedimiento oral. Así las cosas, como el reproche planteado por el censor se muestra incapaz de enseñar que la judicatura cercenó el derecho del acusado de declarar en su propio juicio, en tanto, su argumentación no superó el campo especulativo, al paso que soslayó el principio de corrección material, el cargo no está llamado a prosperar. 17 Casación acusatorio N° 62278

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JOSÉ ANTONIO AYOLA CASTILLO Por lo tanto, la Sala inadmitirá la demanda que se examina; más aún, cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa. Por último, debe recordarse que frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo señalado en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado 243225. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal; RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de JOSÉ ANTONIO AYOLA CASTILLO, en relación con el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 7 de septiembre de 2020, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.

5 AP, 12 dic. 2005, rad, 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP 9 jun. 2008, rad 25929; AP, 24 mar.2010, rad 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.39900; SP11156-2015, rad. 45305, entre otros. 18 Casación acusatorio N° 62278

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JOSÉ ANTONIO AYOLA CASTILLO Segundo: Contra este auto procede el mecanismo de insistencia, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cópiese, notifiquese y cúmplase. DIEGO EUGE! CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala

MYRIAM AVILA/ROLDAN

GERARD SA CASTILLO

FERNAN ON BOLAÑOS PALACIOS

19 Casación acusatorio N° 62278

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JOSÉ ANTONIO AYOLA CASTILLO

JORG ÁN DÍAZ SOTO XR ess CA! BERTO-SOLÚRZANO GARAVITO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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