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CSJ - AP3617-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3617-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente AP3617-2025 Radicación N° 65.914 Acta N° 122 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por la defensa de ÓSCAR DE JESÚS JIMÉNEZ ESPINAL o JORGE ELIÉCER ESPINAL VÁSQUEZ o (VELÁSQUEZ) y las víctimas1, contra la sentencia del 13 de marzo de 2003 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.

II. HECHOS El 16 de diciembre de 1999, en Valledupar, a las 10:30 p.m., ÓSCAR D E J ESÚS J IMÉNEZ E SPINAL o JORGE E LIÉCER ESPINAL VÁSQUEZ o (VELÁSQUEZ) ingresó al hotel Los Cardones, donde el director del periódico El Pilón, Guzmán Quintero 1 Darlenys Fontalvo García, Katia Janeth y Leiner Manuel Rosado Fontalvo, Isabel

Marina y Maritza Rina Rosado Hernández.Acción de revisión Radicado 67.914 CUI 11001020400020240048600

ÓSCAR DE JESÚS JIMÉNEZ ESPINAL o JORGE ELIÉCER ESPINAL VÁSQUEZ o (VELÁSQUEZ)

2 Torres, compartía con varios colegas y le disparó cinco (5) veces causándole la muerte. Aquel huyó en la moto conducida por Rodolfo Nelson Rosado Hernández.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

2 Torres, compartía con varios colegas y le disparó cinco (5) veces causándole la muerte. Aquel huyó en la moto conducida por Rodolfo Nelson Rosado Hernández.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 8 de enero de 2002, el Juzgado Penal Especializado de Valledupar absolvió a ÓSCAR DE JESÚS JIMÉNEZ ESPINAL o JORGE E LIÉCER E SPINAL V ÁSQUEZ o ( VELÁSQUEZ) y a Rodolfo Nelson Rosado Hernández por homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. La Fiscalía apeló.

2. El 13 de marzo de 2003, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar revocó la sentencia y, en lugar de ello,

condenó a ÓSCAR DE JESÚS JIMÉNEZ ESPINAL o JORGE ELIÉCER ESPINAL V ÁSQUEZ o ( VELÁSQUEZ) y Rodolfo Nelson Rosado Hernández a las penas de 472 meses de prisión y 15 años de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autores de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. Además, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

3. La defensa de los condenados interpuso recurso de casación. El 9 de junio de 2004, la Corte inadmitió la demanda.

4. El apoderado judicial de ÓSCAR D E J ESÚS J IMÉNEZ ESPINAL o JORGE ELIÉCER ESPINAL VÁSQUEZ o (VELÁSQUEZ) y de las víctimas2 presentó acción de revisión.

4. El apoderado judicial de ÓSCAR D E J ESÚS J IMÉNEZ ESPINAL o JORGE ELIÉCER ESPINAL VÁSQUEZ o (VELÁSQUEZ) y de las víctimas2 presentó acción de revisión. 2 Darlenys Fontalvo García, Katia Janeth y Leiner Manuel Rosado Fontalvo, Isabel

Marina y Maritza Rina Rosado Hernández.Acción de revisión Radicado 67.914 CUI 11001020400020240048600

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IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. El defensor invocó la causal 3ª del artículo 200 de la Ley 600 del 2000, solicitó la revisión de la sentencia dictada el 13 de marzo de 2003 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. Señaló que, con posterioridad a la ejecutoria del fallo, halló una prueba nueva que acredita la inocencia de ÓSCAR D E J ESÚS J IMÉNEZ E SPINAL o JORGE E LIÉCER E SPINAL VÁSQUEZ o (VELÁSQUEZ).

Para tal fin, aportó copia de la sentencia anticipada del 28 de agosto de 2019, en la que el Juzgado Penal Especializado de Descongestión de Valledupar condenó a Luciano Rojas Serrano a 170 meses de prisión como coautor del homicidio de Guzmán Quintero Torres. Afirmó que Luciano Rojas Serrano, segundo comandante de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), manifestó en indagatoria3 ante la Fiscalía que, por instrucción de Jorge 40,

Quintero Torres. Afirmó que Luciano Rojas Serrano, segundo comandante de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), manifestó en indagatoria3 ante la Fiscalía que, por instrucción de Jorge 40, ordenó el homicidio de Guzmán Quintero Torres. También, indicó que en los hechos participaron alias «mantequilla», quien disparó, y alias «chino», quien conducía la motocicleta.

2. Sostuvo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar habría confirmado la absolución de su representado si hubiese conocido la sentencia del 28 de agosto de 2019, en la que el Juzgado Penal Especializado de Descongestión de Valledupar condenó a Luciano Rojas 3 El 6 de julio de 2015, el 22 de noviembre de 2016 y el 27 de marzo de 2017.Acción de revisión

Radicado 67.914 CUI 11001020400020240048600

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4 Serrano, quien reconoció su responsabilidad en el homicidio de Guzmán Quintero Torres.

3. Con base en lo anterior, solicitó a la Corte que declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia y ordene la libertad inmediata de ÓSCAR DE JESÚS JIMÉNEZ ESPINAL o JORGE

ELIÉCER ESPINAL VÁSQUEZ o (VELÁSQUEZ).

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la

ELIÉCER ESPINAL VÁSQUEZ o (VELÁSQUEZ).

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2° del artículo 75 de la Ley 600 de 20004, porque está dirigida contra la sentencia emitida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, en este caso, el de Valledupar.

2. La acción de revisión. Es el mecanismo idóneo para obtener la invalidación de una decisión que adquirió ejecutoria material e hizo tránsito a cosa juzgada y que se caracteriza por su injusticia material. Está concebida en favor de quien considere fundadamente que la decisión definitiva que se haya emitido merece ser nuevamente examinada para que la jurisdicción ordinaria corrija el error que pudo cometer, con 4 ARTÍCULO 75. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

Justicia conoce: […]

2. De la acción de revisión cuando la sentencia, la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o en segunda instancia por esta corporación o por los tribunales superiores de distritos o por los fiscales que actúan ante ellos.Acción de revisión

Radicado 67.914 CUI 11001020400020240048600 ÓSCAR DE JESÚS JIMÉNEZ ESPINAL o JORGE ELIÉCER ESPINAL VÁSQUEZ o (VELÁSQUEZ) 5 base en alguna de las causales señaladas taxativamente en la ley. Por consiguiente, tiene carácter excepcional, toda vez que por su conducto se busca dejar sin efectos la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia. Por ese motivo y para no afectar el principio de seguridad jurídica, el legislador estableció causales taxativas para su procedencia y, además, impuso una serie de requisitos de forma y de fondo en la demanda, indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente.

3. Respecto de la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 del 20005. Esta causal hace referencia a la existencia de hechos o pruebas nuevas conocidas con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia que demuestran la inocencia del condenado o su inimputabilidad.

La Corte6 ha entendido por hecho nuevo o prueba nueva todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido. Y, por prueba nueva, todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor 5 Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan

incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor 5 Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. 6 Ver entre otras, las providencias CSJ SP, 12 dic. 2002, rad.16382; CSJ SP, 30 jun. 2004, rad. 21907 y CSJ AP4090-2022, 2 sep. 2022, rad. 60560Acción de revisión Radicado 67.914 CUI 11001020400020240048600 ÓSCAR DE JESÚS JIMÉNEZ ESPINAL o JORGE ELIÉCER ESPINAL VÁSQUEZ o (VELÁSQUEZ) 6 del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad (o de imputabilidad) que se concretó en la decisión de condena. El hecho o la prueba nueva no significa que su urgencia sea posterior a la conducta juzgada. El carácter novedoso se reputa del conocimiento –posterior al juzgamientoactual que de ellos se tiene dentro de la acción de revisión, pero que tuvieron ocurrencia –si se trata de hechos - o de éstos quedó evidencia – concerniendo a las pruebas -, en el momento, lugar y circunstancias de la conducta punible. La prueba nueva no se limita a la circunstancia de que el medio probatorio no haya sido aportado al proceso cuya

circunstancias de la conducta punible. La prueba nueva no se limita a la circunstancia de que el medio probatorio no haya sido aportado al proceso cuya revisión se pretende o sea posterior a la sentencia. La Corte exige, además, que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido conocida en su momento por el juzgador, lo habría llevado con seguridad a la absolución del procesado. Eso es lo que le otorga el carácter de novedosa. La Sala aclara que esta causal no aplica cuando el demandante solo replantea hechos ya debatidos o pruebas ya valoradas por el juez, pues en esos casos lo nuevo no es el hecho ni la prueba, sino su interpretación. Por tanto, cuando la acción de revisión se basa en esta causal, la Corte no puede reexaminar los mismos hechos, argumentos o pruebas del proceso, sino que debe sustentarse en hechos o elementos de juicio nuevos, desconocidos durante las instancias.Acción de revisión Radicado 67.914 CUI 11001020400020240048600

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4. Caso concreto. La Corte observa que el demandante determinó la actuación procesal, indicó los delitos que motivaron el proceso, su decisión y anexó las sentencias de primera y segunda instancia con la correspondiente constancia de ejecutoria. Igualmente, señaló como causal de la acción de revisión la establecida en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. De esta manera cumplió los

primera y segunda instancia con la correspondiente constancia de ejecutoria. Igualmente, señaló como causal de la acción de revisión la establecida en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. De esta manera cumplió los requisitos formales exigidos para calificarla, por lo que la Sala estudiará los fundamentos de la causal de revisión invocada con la finalidad de establecer su admisibilidad.

5. El apoderado de ÓSCAR DE JESÚS JIMÉNEZ ESPINAL o JORGE ELIÉCER ESPINAL VÁSQUEZ o (VELÁSQUEZ) presentó como prueba nueva la sentencia anticipada del 28 de agosto de 2019, emitida en el proceso 20001310700120180022900. En esta decisión, el Juzgado Penal Especializado de Descongestión de Valledupar condenó a Luciano Rojas Serrano a 170 meses de prisión como coautor del homicidio de Guzmán Quintero Torres. Además, declaró la cesación del procedimiento por el punible de concierto para delinquir agravado, debido a que este ya había sido condenado por ese delito, en la actuación

20001001201800685. En su indagatoria y en su ampliación, Luciano Rojas Serrano señaló que fue el segundo comandante de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) y que, por instrucción de Jorge 40, ordenó el homicidio de Guzmán Quintero Torres. Afirmó que, en el momento de los hechos, los esperó en una panadería frente al hotel. Según su relato, alias «mantequilla»

de Jorge 40, ordenó el homicidio de Guzmán Quintero Torres. Afirmó que, en el momento de los hechos, los esperó en una panadería frente al hotel. Según su relato, alias «mantequilla» fue quien disparó y alias «chino» conducía la motocicleta.Acción de revisión Radicado 67.914 CUI 11001020400020240048600

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8 También indicó que creía que el nombre de este último era Jhon. De acuerdo con lo anterior, aceptó su responsabilidad en el homicidio de Guzmán Quintero Torres.

6. La Sala considera que el fallo aportado no tiene la idoneidad suficiente para derruir los fundamentos de la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, porque estas cimentaron la responsabilidad de ÓSCAR DE JESÚS JIMÉNEZ ESPINAL o JORGE ELIÉCER ESPINAL VÁSQUEZ o (VELÁSQUEZ), en el testimonio de un testigo presencial, quien observó los momentos previos al hecho, la ejecución y la huida del condenado. El testigo identificó al condenado con el alias «del parce» como la persona que disparó, y a alias «el pichi» como el conductor de la moto.

El Tribunal igualmente tuvo en cuenta la declaración de Germán Brito Posada, quien afirmó haber escuchado a un vecino preguntarle a ÓSCAR DE JESÚS JIMÉNEZ ESPINAL o JORGE

El Tribunal igualmente tuvo en cuenta la declaración de Germán Brito Posada, quien afirmó haber escuchado a un vecino preguntarle a ÓSCAR DE JESÚS JIMÉNEZ ESPINAL o JORGE ELIÉCER ESPINAL VÁSQUEZ o (VELÁSQUEZ), cómo le había ido con el asunto del periodista, a lo que el condenado respondió que bien. Adicionalmente, consideró que Oscar Ubaldo Martínez, quien estaba departiendo con la víctima en el momento de los hechos, reconoció al condenado como la persona que le quitó la vida a Guzmán Quintero Torres. La Corte advierte que la participación de Luciano Rojas Serrano como determinador en el homicidio del periodista Guzmán Quintero Torres, no descarta que ÓSCAR DE JESÚS JIMÉNEZ E SPINAL o JORGE E LIÉCER E SPINAL V ÁSQUEZ o (VELÁSQUEZ) haya intervenido en el delito. Por el contrario,Acción de revisión Radicado 67.914 CUI 11001020400020240048600 ÓSCAR DE JESÚS JIMÉNEZ ESPINAL o JORGE ELIÉCER ESPINAL VÁSQUEZ o (VELÁSQUEZ) 9 considera que la responsabilidad de estas dos personas puede ser compatible y no excluyente, como el demandante lo pretende hacer creer.

7. La argumentación contenida en la demanda permite comprender que, bajo la apariencia de una acción de revisión, se oculta un típico alegato de instancia en el que el demandante intentó imponer su análisis particular de las pruebas sobre los fundamentos de la sentencia, con el pretexto

se oculta un típico alegato de instancia en el que el demandante intentó imponer su análisis particular de las pruebas sobre los fundamentos de la sentencia, con el pretexto de haber descubierto una prueba nueva y, paralelamente, sugerir que la valoración probatoria efectuada es errónea, sin sustento alguno. La Sala resalta que siempre será posible encontrar pruebas para hacer más contundente una determinada tesis defensiva y contraponerla a aquella que en los estrados judiciales salió avante. Sin embargo, el proceso penal y, en concreto, los principios de seguridad jurídica y confianza legítima se desnaturalizan por completo si esa sola circunstancia permitiera derrumbar la cosa juzgada o facultara adelantar un nuevo trámite encaminado a dejarla sin efecto.

8. Por último, la Corte advierte que el defensor de ÓSCAR DE JESÚS JIMÉNEZ ESPINAL o JORGE ELIÉCER ESPINAL VÁSQUEZ (o VELÁSQUEZ) también actúa como apoderado judicial de las víctimas. Esta Corporación no es ajena a la posible existencia de un acuerdo fraudulento entre ellos para promover la demanda de revisión, ya que no resulta comprensible que losAcción de revisión

Radicado 67.914 CUI 11001020400020240048600 ÓSCAR DE JESÚS JIMÉNEZ ESPINAL o JORGE ELIÉCER ESPINAL VÁSQUEZ o (VELÁSQUEZ) 10 familiares de Guzmán Quintero Torres —quienes son las víctimas— busquen la libertad del responsable de su muerte.

9. Entonces, como el demandante no sustentó adecuadamente la causal invocada, la Corte la inadmitirá.

VI. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte

Suprema de Justicia, RESUELVE: Primero. Inadmitir la demanda de revisión presentada por la defensa de ÓSCAR DE JESÚS JIMÉNEZ ESPINAL o JORGE ELIÉCER ESPINAL VÁSQUEZ (o VELÁSQUEZ) y las víctimas, contra la sentencia de segunda instancia emitida el 13 de marzo de 2003 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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