CSJ - AP3618-2019(51802)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3618-2019(51802)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente AP3618-2019 Radicación nº 51802 Aprobado Acta nº 217 Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Corte decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de AYSLEN PARDO VIVES, en contra de la decisión del 15 de noviembre de 2017, emitida por la Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual mantuvo las medidas cautelares impuestas en el proceso transicional, al apartamento 301 de la Torre A, ubicado en la Calle 14 # 20-104, del CONJUNTO RESIDENCIAL JAQUELINE de Santa Marta, matriculado bajo el número 080-67985.SEGUNDA INSTANCIA JUSTICIA Y PAZ Rad. 51802
HERNÁN GIRALDO SERNA Y RUBÉN GIRALDO GIRALDO
2 SITUACIÓN FÁCTICA y ANTECEDENTES En el trámite de la Ley 975 de 2005, surtido en contra de HERNÁN GIRALDO SERNA (postulado) «alias «EL PATRÓN», «EL TALADRO» O «EL SEÑOR DE LA SIERRA NEVADA» y RUBÉN GIRALDO GIRALDO1 alias « GERMÁN», ex miembros del BLOQUE RESISTENCIA TAYRONA, se identificaron2 algunos bienes para la reparación de las víctimas, entre ellos, el apartamento objeto de esta actuación. La Fiscalía 35 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz
RESISTENCIA TAYRONA, se identificaron2 algunos bienes para la reparación de las víctimas, entre ellos, el apartamento objeto de esta actuación. La Fiscalía 35 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz solicitó a la Magistratura de Control de Garantías respectiva del Tribunal Superior de Barranquilla, la imposición de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del referido inmueble. Esa petición se atendió favorablemente el 31 de marzo de 2014, al acreditarse los dos elementos necesarios para ello, es decir, la relación entre el predio y la organización criminal, así como la vocación reparadora del mismo. Se notificó a la propietaria inscrita AYSLEN PARDO VIVES, quien, junto con HERNANDO PEÑA CÁRDENAS, promovieron el incidente de oposición a las medidas cautelares.
1 RUBÉN GIRALDO GIRALDO, se desmovilizó el 3 de febrero de 2006, aportó sus datos personales, se postuló por escrito el 1° de abril de 2006, lo que fue atendido positivamente por el Gobierno Nacional; se fijó su nombre para ser oído en versión libre pero no compareció; finalmente, el 26 de diciembre de 2012, renunció a los beneficios de la ley de Justicia y Paz, para lo cual adujo que él no formó parte de la organización ilegal pero que se presentó con el ánimo de obtener unos beneficios que se prometían a los desmovilizados. 2 En el presente asunto, el inmueble objeto de las determinaciones judiciales no fue
organización ilegal pero que se presentó con el ánimo de obtener unos beneficios que se prometían a los desmovilizados. 2 En el presente asunto, el inmueble objeto de las determinaciones judiciales no fue denunciado por los procesados, pero, la Fiscalía en cumplimiento de su tarea, identificó el mismo al haberse adquirido por uno de los postulados al trámite transicional.SEGUNDA INSTANCIA JUSTICIA Y PAZ Rad. 51802
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3 LA PETICIÓN La representante de los incidentantes sustentó la pretensión con fundamento en lo siguiente3: AYSLEN PARDO VIVES es un tercero de buena fe exenta de culpa porque adquirió ese apartamento mediante la escritura pública 1008 de 3 de julio de 2003, de la Notaría 1ª del Círculo de Santa Marta, por venta que le hiciera su prima LIZETH ISABEL SIERRA PARDO, quien actúo como apoderada de RUBÉN GIRALDO GIRALDO, es decir, el negocio no fue directamente con el desmovilizado. Los vendedores adquirieron ese predio el 11 de junio de 2001, por compraventa a la constructora del Conjunto Residencial. Posteriormente, lo hipotecaron y después lo pusieron en venta, en razón a los problemas financieros que les impedían solventar la obligación y estaban ad portas de perderlo. En esas condiciones, AYSLEN PARDO VIVES compró y, aunque la escritura pública dice que pagó totalmente el
les impedían solventar la obligación y estaban ad portas de perderlo. En esas condiciones, AYSLEN PARDO VIVES compró y, aunque la escritura pública dice que pagó totalmente el precio, lo cierto fue que únicamente entregó $25’000.000 y quedó debiendo $40’000.000, para completar el valor comercial de la propiedad. Más adelante, ante la imposibilidad de obtener un crédito bancario, consiguió uno personal, con su amigo HERNANDO PEÑA CÁRDENAS, quien,
3 Cfr. Audio de 21 de julio de 2014, record 15’ 34’’.SEGUNDA INSTANCIA JUSTICIA Y PAZ Rad. 51802 HERNÁN GIRALDO SERNA Y RUBÉN GIRALDO GIRALDO 4 ante los incumplimientos de la deudora, incoó demanda ejecutiva por la última cuantía indicada. El asunto le correspondió al Juzgado 4° Civil del Circuito de Santa Marta, que libró el mandamiento de pago que se notificó a la demandada AYSLEN PARDO VIVES. Al no solventar la deuda dentro de la oportunidad dispuesta en la orden de apremio, el despacho dictó sentencia el 26 de mayo de 2005. En septiembre siguiente, las partes solicitaron la terminación de la actuación por acuerdo extraprocesal debido al cual el inmueble se dio al acreedor en dación en pago, y reclamaron del despacho judicial, el levantamiento del embargo y la terminación del ejecutivo. El Juzgado atendió la petición y dio por concluido el
extraprocesal debido al cual el inmueble se dio al acreedor en dación en pago, y reclamaron del despacho judicial, el levantamiento del embargo y la terminación del ejecutivo. El Juzgado atendió la petición y dio por concluido el trámite, pero las partes no retiraron los oficios que materializaban lo pedido, porque pactaron que AYSLEN PARDO VIVES continuaría con la posesión del predio y pagaría cuotas de $500.000 pesos mensuales al acreedor, lo cual ha venido cumpliendo, al punto que, a la fecha de la audiencia, tiene cubierta la mitad de la obligación. En 2013, varios años después de la terminación del asunto civil, HERNANDO PEÑA CÁRDENAS pidió al referido despacho judicial los oficios para el levantamiento de las medidas cautelares que también se decretaron sobre un lote de propiedad de la demandada, para que ella lo vendiera y, con su producto, le pagara el saldo de la deuda objeto del contrato de mutuo.SEGUNDA INSTANCIA JUSTICIA Y PAZ Rad. 51802
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5 AYSLEN PARDO VIVES se mudó a vivir al aludido apartamento desde enero de 2003, es decir, antes de comprarlo y nunca se ha trasladado de ahí, al punto que allí vivió con sus dos hijos, uno de ellos aún menor de edad. Además, adquirió un parqueadero en el mismo condominio, poco después de la primera compra. La peticionaria es trabajadora y devenga ingresos,
allí vivió con sus dos hijos, uno de ellos aún menor de edad. Además, adquirió un parqueadero en el mismo condominio, poco después de la primera compra. La peticionaria es trabajadora y devenga ingresos, razón por la cual tiene vida crediticia, estudió estética, montó un negocio, ha laborado como distribuidora de agua, lo que la hace poseedora de la buena fe, y víctima de todo lo que ha sucedido, puesto que se ha perjudicado debido a que JESÚS ANTONIO GIRALDO SERNA, el padre de sus hijos, fue extraditado y la dejó como madre cabeza de familia, desprotegida económicamente y afrontando sola la manutención de sus descendientes. DECISIÓN IMPUGNADA Una vez practicadas las pruebas decretadas, la togada de garantías de Barranquilla negó las pretensiones con base en los siguientes argumentos:
Quien se opone a unas medidas cautelares sobre bienes dentro del proceso de Justicia y Paz, debe acreditar que actuó con buena fe exenta de culpa, en razón a que esa forma de conducta es la única generadora de derechos.SEGUNDA INSTANCIA JUSTICIA Y PAZ Rad. 51802
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6 Adujo, de forma preliminar, que como HERNANDO PEÑA CÁRDENAS no acreditó el interés que alegó para actuar, se tendrá como única incidentante a la propietaria inscrita4. Ello porque se dijo que AYSLEN PARDO VIVES le hipotecó el
tendrá como única incidentante a la propietaria inscrita4. Ello porque se dijo que AYSLEN PARDO VIVES le hipotecó el apartamento al referido, pero no se demostró, dado que esa anotación no obra en el certificado de matrícula inmobiliaria. En el caso de la especie, se llevaron algunas pruebas, pero de ellas no se infiere la consolidación de la exigencia en razón a que, los testimonios principales fueron los de RUBÉN GIRALDO GIRALDO y LISSETE ISABEL SIERRA PARDO, vendedores del inmueble, quienes entraron en contradicciones en aspectos fundamentales que no permiten darles credibilidad5. Aunque RUBÉN GIRALDO GIRALDO dejó de formar parte del proceso de Justicia y Paz, ello no impide que los bienes adquiridos con dineros de sus actividades ilícitas en las autodefensas, conserven su vocación reparadora. Al respecto se resalta que siete desmovilizados declararon que aquel ostentó un puesto importante dentro de la empresa delincuencial como líder de finanzas en Santa Marta, justamente para el tiempo en que adquirió el inmueble objeto de las cautelas.
4 Esta decisión no fue cuestionada por ninguno de los asistentes a la audiencia.
5 Por ejemplo: número de hipotecas que soportó el apartamento, precio, adquisición de una casa en el mismo conjunto residencial, entre otros aspectos, que hacen poco creíbles las dos declaraciones.SEGUNDA INSTANCIA JUSTICIA Y PAZ Rad. 51802
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7 En cuanto a la buena fe exenta de culpa, se adujo que AYSLEN PARDO VIVES compró con dineros fruto de su trabajo, no obstante, es imposible que ella desconociera las actividades a las que se dedicaba RUBÉN GIRALDO GIRALDO, para la época, marido de su prima LISSETE ISABEL SIERRA PARDO, puesto que aquel era sobrino tanto de JESÚS ANTONIO GIRALDO SERNA (su compañero permanente) como del comandante del BLOQUE RESISTENCIA TAYRONA – HERNÁN GIRALDO SERNA y en el comercio en Santa Marta, era conocido como el jefe de finanzas de las AUC. En suma, para acreditar la buena fe exenta de culpa la opositora no aportó elementos demostrativos de la diligencia con que obró al hacer la compra del apartamento; es más, lo que se percibe es que no le importó el origen de los fondos con que se adquirió el inmueble por parte de sus vendedores, el cual era conocido por ella, lo que conlleva a no acceder a sus pretensiones.
EL RECURSO El apoderado de AYSLEN PARDO VIVES sustentó el recurso de apelación 6, con base en los siguientes
no acceder a sus pretensiones.
EL RECURSO El apoderado de AYSLEN PARDO VIVES sustentó el recurso de apelación 6, con base en los siguientes fundamentos: Desconocer que su cliente actuó de buena fe es negarle su condición de víctima. La adquisición por ella efectuada
6 Cfr. audio de 16 de noviembre de 2017, record 3’36’’ a 16’32’’.SEGUNDA INSTANCIA JUSTICIA Y PAZ Rad. 51802 HERNÁN GIRALDO SERNA Y RUBÉN GIRALDO GIRALDO 8 no fue simulada, sino que compró con ahorros fruto de su trabajo. Exigirle que averiguara el origen de los fondos con los que sus vendedores compraron el apartamento es excesivo porque el interesado no puede meterse en la economía de terceras personas. Frente a la contradicción de los testimonios presentados en favor de su acudida, adujo que son hechos de hace más de quince años, por lo que no es extraño que incurran en contradicciones. De otra parte, no hay elementos de prueba que demuestren que el inmueble se adquirió con dineros producto de la delincuencia. Por último, insistió en que la compra fue legal, no hay testaferrato, AYSLEN PARDO VIVES actuó con buena fe exenta de culpa, que es la creadora de derechos, y, finalmente, ella debió hipotecar el predio, precisamente por la escasez de recursos económicos con que hizo el negocio, por lo que
de culpa, que es la creadora de derechos, y, finalmente, ella debió hipotecar el predio, precisamente por la escasez de recursos económicos con que hizo el negocio, por lo que solicitó revocar la decisión y ordenar el levantamiento de las medidas cautelares que se le impusieron. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 69 de la Ley 975 de 2005, y 32 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto.SEGUNDA INSTANCIA JUSTICIA Y PAZ Rad. 51802
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9 Asunto en debate De acuerdo con la impugnación, corresponde determinar si la solicitante demostró que fue diligente en la compra del apartamento 301 de la Torre A, de la calle 14 # 20-104, del CONJUNTO RESIDENCIAL JAQUELINE de Santa Marta, y, por lo tanto, tiene derecho a que se levanten las medidas preventivas impuestas sobre el mismo. El incidente de levantamiento de medidas cautelares dentro del proceso de Justicia y Paz La oposición a las cautelas decretadas sobre bienes en un asunto transicional, es una gestión autónoma, pues su dinámica está regulada por el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, con las modificaciones que le introdujo la Ley 1592 de 2012, pero se encuentra vinculado con el proceso dentro del cual se han denunciado, ofrecido o entregado los caudales, así como con el trámite incidental a través del
de 2012, pero se encuentra vinculado con el proceso dentro del cual se han denunciado, ofrecido o entregado los caudales, así como con el trámite incidental a través del cual se impusieron las medidas cautelares que se pretende levantar. De conformidad con precepto mencionado, el incidente es promovido por un tercero que se considera de buena fe exenta de culpa, quién debe presentar una solicitud que genera la convocatoria a una audiencia en la que presentarán las pruebas con las que demuestre su
pretensión.SEGUNDA INSTANCIA JUSTICIA Y PAZ Rad. 51802
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10 El régimen jurídico corresponde al del derecho privado, donde es del resorte de quien promueve el levantamiento de las medidas provisionales, demostrar que fue diligente en la indagación sobre la procedencia del objeto del negocio y que su derecho es de mayor entidad que el que puedan ostentar las víctimas de los grupos ilegales a los que pertenecieron los postulados. Lo anterior se infiere del contenido del artículo 17 C, que al respecto expresa: ARTÍCULO 17C. INCIDENTE DE OPOSICIÓN DE TERCEROS A LA MEDIDA CAUTELAR. En los casos en que
haya terceros que se consideren de buena fe exenta de culpa con derechos sobre los bienes cautelados para efectos de extinción de dominio en virtud del artículo 17B, el magistrado con función de control de garantías, a instancia del interesado, dispondrá el trámite de un incidente que se desarrollará así: Presentada la solicitud por parte del interesado, en cualquier tiempo hasta antes de iniciarse la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, el Magistrado con función de control de garantías convocará a una audiencia dentro de los cinco (5 días siguientes en la cual el solicitante aportará las pruebas que pretenda hacer valer y cuyo traslado se dará a la Fiscalía y a los demás intervinientes por un término de 5 días hábiles para que ejerzan el derecho de contradicción. Vencido este término e magistrado decidirá el incidente y dispondrá las medidas a que haya lugar. (…) Lo anterior enseña que, quien pretende oponerse a una determinación cautelar, debe acompañar a la petición, las pruebas con las que demostrará el supuesto de hecho que le permite aspirar a que la justicia declare en su favor la consecuencia jurídica perseguida.SEGUNDA INSTANCIA JUSTICIA Y PAZ Rad. 51802
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11 La buena fe exenta de culpa En relación con la exigencia normativa aludida, no basta con que el tercero acredite que obró dentro de la denominada «buena fe simple», sino que su actuación debe
11 La buena fe exenta de culpa En relación con la exigencia normativa aludida, no basta con que el tercero acredite que obró dentro de la denominada «buena fe simple», sino que su actuación debe haber ido más allá de la referida presunción legal y constitucional, pues, para lograr el éxito de sus aspiraciones, debe demostrar que fue acucioso en procura de obtener de forma lícita el bien de que se trate. Sobre el particular, el máximo órgano constitucional sostiene en CC C330 – 2016:
86. Nuestro ordenamiento constitucional y, especialmente, el régimen civil, han desarrollado además del concepto de buena fe como mandato constitucional general, la figura de buena fe simple como principio y forma de conducta. Esta “equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad, es la que se exige normalmente a las personas en todas sus actuaciones. El Código Civil, al referirse a la adquisición de la propiedad, la define en el artículo 768 como la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio. Esta buena fe se denomina simple, por cuanto, si bien surte efectos en el ordenamiento jurídico, estos sólo consisten en cierta protección que se otorga a quien así obra. Es así que, si alguien de buena fe adquiere el derecho de dominio sobre un bien cuyo titular no era el verdadero propietario, la ley le otorga ciertas
protección que se otorga a quien así obra. Es así que, si alguien de buena fe adquiere el derecho de dominio sobre un bien cuyo titular no era el verdadero propietario, la ley le otorga ciertas garantías o beneficios, que si bien no alcanzan a impedir la pérdida del derecho si aminoran sus efectos. Tal es el caso del poseedor de buena fe condenado a la restitución del bien, quien no será condenado al pago de los frutos producidos por la cosa (C.C. art. 964 párr. 3º); o del poseedor de buena fe que adquiere la facultad de hacer suya la cosa poseída (C.C. arts. 2528 y 2529).”7
87. De otra parte, en diferentes escenarios, también opera lo que se ha denominado buena fe cualificada o exenta de culpa. Al
respecto, este Tribunal ha explicado:
7 Corte Constitucional, C-740 de 2003 (MP. Jaime Córdoba Triviño) reiterada en la C-795 de 2015 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio).SEGUNDA INSTANCIA JUSTICIA Y PAZ Rad. 51802 HERNÁN GIRALDO SERNA Y RUBÉN GIRALDO GIRALDO 12 “Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: ‘Error communis facit jus’, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que
por el antiguo derecho al moderno: ‘Error communis facit jus’, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que ‘Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido. Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa’.”8
88. De lo anterior pueden extraerse algunas diferencias precisas entre la buena fe simple y la buena fe exenta de culpa.
Si bien es cierto que en los dos eventos se parte del supuesto de que la persona obró con lealtad, rectitud y honestidad, la buena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla. Por su parte, la buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien requiere consolidar
quien deba desvirtuarla. Por su parte, la buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada. Así, la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza. En ese orden de ideas, la buena fe exenta de culpa consiste en actuar con la conciencia recta y honesta, empleando diligencia y el máximo cuidado al hacer un negocio por medios legítimos, evitando incurrir en vicios, errores o fraudes.
8 Ibid.SEGUNDA INSTANCIA JUSTICIA Y PAZ Rad. 51802
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13 De lo expuesto se colige que dentro del ordenamiento jurídico colombiano el concepto de buena fe, es previsto desde el punto de vista constitucional y legal y, en todo caso, se presume el actuar recto de las personas, en tanto que, cuando se aspira a que se generen derechos, además, debe probar conciencia de obrar correctamente, y, que ello se exteriorizó en actos positivos encaminados a minimizar los riesgos de error, es decir, tiene la carga probatoria de su aserto. Permanencia del postulado en el proceso de Justicia Y Paz.
se exteriorizó en actos positivos encaminados a minimizar los riesgos de error, es decir, tiene la carga probatoria de su aserto. Permanencia del postulado en el proceso de Justicia Y Paz. Sobre el particular, el artículo 1° de la Ley 975 de 2005 establece como uno de los fines del proceso transicional la reparación de las víctimas de los grupos al margen de la ley 9. Por ello, se previno que los postulados debían denunciar u ofrecer los bienes que se adquirieron con el producto de las actividades delincuenciales de la organización10, lo cual se instituyó como condición para obtener la sustitución de la medida de aseguramiento y como causal para la exclusión del proceso transicional.
9 Artículo 1°. OBJETO DE LA PRESENTE LEY. La presente ley tiene por objeto facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. 10 Desde luego que esa obligación solo es exigible si el postulado tiene bienes a su nombre, o de terceros o conoce de bienes que sean parte de la organización, pero si no está en esas condiciones, se le releva del cumplimiento del requisito, en
aplicación del principio según el cual: «nadie está obligado a lo imposible.»SEGUNDA INSTANCIA JUSTICIA Y PAZ Rad. 51802
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14 Frente a los bienes para reparar a las víctimas, se parte del presupuesto de ser obtenidos con fundamento en las acciones ilícitas de la organización criminal cometidas por sus integrantes durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal, por ejemplo, extorsiones, secuestros, narcotráfico, comercio de armas, exacciones, entre otros. Además, un postulado puede salir del proceso de Justicia y Paz, ya sea por voluntad propia, por exclusión del trámite e incluso por fallecimiento11, pero ello no elimina per se los elementos que dieron lugar a la imposición de las medidas cautelares sobre los bienes denunciados, entregados u ofrecidos, puesto que aquellas se imponen cuando se prueba: i el vínculo entre el bien y un postulado o la organización criminal; y, ii) la vocación reparadora del mismo. En consecuencia, el trámite respecto de los bienes que van al Fondo de Reparación de las Víctimas de las empresas delincuenciales, es independiente de la permanencia del postulado en el proceso transicional, pues tal medida es más favorable al cumplimiento de los fines esenciales de Justicia y Paz.
11 En CC C694-2015 se dijo: «… permitir la continuación del proceso luego de la
más favorable al cumplimiento de los fines esenciales de Justicia y Paz.
11 En CC C694-2015 se dijo: «… permitir la continuación del proceso luego de la muerte del procesado cuando ya haya entregado bienes resulta una medida más favorable que la contemplada en el sistema ordinario, pues facilitaría su reparación en el mismo proceso.» cuando se estudió la constitucionalidad del parágrafo 3° del artículo 5° de la Ley 1592 de 2012. (Negritas fuera del texto
original).SEGUNDA INSTANCIA JUSTICIA Y PAZ Rad. 51802
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15 El caso concreto Previamente a abordar la resolución de la alzada, se recuerda que la Fiscalía 35 de Justicia y Paz solicitó a la magistratura de Control de garantías de Justicia y Paz de Barranquilla la imposición de medidas cautelares sobre el apartamento 301 de la Torre A del CONJUNTO RESIDENCIAL JAQUELINE de Santa Marta. En audiencia de 31 de marzo de 2014 se decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que AYSLEN PARDO VIVES ejercía sobre el mencionado predio en razón a que se demostró el cumplimiento de las exigencias legales para proceder de esa forma. Luego de notificarse las medidas cautelares decretadas, la titular inscrita del derecho de dominio se opuso a las mismas, para lo cual promovió el incidente de
legales para proceder de esa forma. Luego de notificarse las medidas cautelares decretadas, la titular inscrita del derecho de dominio se opuso a las mismas, para lo cual promovió el incidente de levantamiento dentro del que se tomó la decisión que se revisa. De acuerdo con los argumentos presentados, la opositora adquirió el apartamento en el año 2003, por $65’000.000 que pagó a los vendedores en dos contados, el primero por $25’000.000, fruto de sus ahorros, y el saldo con dineros obtenidos de un préstamo personal que le hiciera su amigo HERNANDO PEÑA CÁRDENAS, a quien, adujo, le hipotecó el inmueble. Los vendedores fueron LISSETESEGUNDA INSTANCIA JUSTICIA Y PAZ Rad. 51802
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16 ISABEL SIERRA PARDO y RUBÉN GIRALDO GIRALDO, compañeros permanentes entre sí, y la primera prima de la adquirente. Para acreditar la buena fe exenta de culpa, se decretaron, a petición de la opositora, los testimonios de los vendedores, el de HERNANDO PEÑA CÁRDENAS y el de la misma
AYSLEN PARDO VIVES12.
Como pruebas documentales: copia de un diploma en cosmetología obtenido por la incidentante; un extracto bancario de la anterior que data de 2005; certificación de vínculo laboral de la interesada con el Grupo Mizu S.A.S.;
Como pruebas documentales: copia de un diploma en cosmetología obtenido por la incidentante; un extracto bancario de la anterior que data de 2005; certificación de vínculo laboral de la interesada con el Grupo Mizu S.A.S.; planilla del pago de parafiscales de la anterior empresa; copia del registro civil de nacimiento del hijo menor de edad de la propietaria inscrita; y, certificado de matrícula mercantil de Cámara de Comercio de AYSLEN PARDO VIVES.
Por su parte, la magistrada de control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla decretó de oficio las siguientes probanzas: Informe de la Fiscalía 9ª de la Unidad Nacional Especializada de Justicia Transicional, encargada de documentar el BLOQUE RESISTENCIA TAYRONA, que contenga: i) identificación y hoja de vida de RUBÉN GIRALDO GIRALDO; ii) antecedentes judiciales del anterior; iii) información del
12 Aunque la opositora solicitó, además, las declaraciones de TATIANA AYALA GONZÁLEZ y ERIKA VILMARI PEREIRA, estas no fueron decretadas por la magistratura al considerarlas impertinentes. Esa decisión no fue recurrida por la interesada.SEGUNDA INSTANCIA JUSTICIA Y PAZ Rad. 51802 HERNÁN GIRALDO SERNA Y RUBÉN GIRALDO GIRALDO 17 proceso por el que se mantiene privado de la libertad al mencionado; iv) elementos que acrediten su pertenencia a la
HERNÁN GIRALDO SERNA Y RUBÉN GIRALDO GIRALDO 17 proceso por el que se mantiene privado de la libertad al mencionado; iv) elementos que acrediten su pertenencia a la referida organización criminal; y, v) elementos que demuestren su desmovilización. También decretó el testimonio del representante legal de la Constructora que vendió el apartamento y el de CONSUELO TORRES RISO, persona a quien se hipotecó el inmueble por parte de LISSETE ISABEL SIERRA PARDO y RUBÉN
GIRALDO GIRALDO.
Frente a la apreciación del acervo probatorio practicado, la Magistrada de Control de Garantías de Justicia y Paz concluyó que la opositora no probó la buena fe exenta de culpa, puesto que los vendedores fueron contradictorios en sus versiones; en cambio, el informe de la Fiscalía 9ª ofrece certeza en relación con la vinculación de RUBÉN GIRALDO GIRALDO con las autodefensas para el tiempo en que compró el predio cautelado; las declaraciones de HERNANDO PEÑA CÁRDENAS y CONSUELO TORRES tampoco contribuyeron al propósito con el que se solicitaron, por lo tanto, no se aportaron medios de conocimiento para probar la buena fe exenta de culpa. El apoderado de la incidentante reclamó que: i) al valorar los testimonios, debe tenerse en cuenta que han pasado 15 años desde la compra; ii) no se probó que los
El apoderado de la incidentante reclamó que: i) al valorar los testimonios, debe tenerse en cuenta que han pasado 15 años desde la compra; ii) no se probó que los vendedores adquieran el inmueble con dineros provenientes del delito; iii) no hay testaferrato; y, iv) AYSLEN PARDO VIVESSEGUNDA INSTANCIA JUSTICIA Y PAZ Rad. 51802 HERNÁN GIRALDO SERNA Y RUBÉN GIRALDO GIRALDO 18 debió hipotecar el inmueble, precisamente, porque compró con exiguos recursos económicos. Desde ya la Sala anuncia que confirmará la decisión recurrida porque atinó la primera instancia cuando afirmó que no se aportaron medios de conocimiento para acreditar la buena fe exenta de culpa, como pasa a verse: Con las declaraciones de AYSLEN PARDO VIVES, RUBÉN GIRALDO GIRALDO y LISSETE ISABEL SIERRA PARDO se intentó demostrar el origen de los dineros con los que la adquirente pagó el precio del apartamento y la forma en que lo compraron los vendedores, pero sus versiones no solo fueron cont
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