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CSJ - AP3619-2019(55554)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3619-2019(55554)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente AP3619-2019 Radicación n.° 55554 Acta n. ° 217 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO: Las solicitudes probatorias formuladas por la defensora pública de Jorge Giklin Arauz Velásquez, nacional del vecino país de Ecuador, solicitado en extradición por los

Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES:

1. Mediante la Nota Verbal 0330 del 8 de marzo de 2019, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadanoRadicación n.° 55554.

Extradición. Jorge Giklin Arauz Velásquez. 2 ecuatoriano Jorge Giklin Arauz Velásquez, conforme al Complaint 19-4105 del 7 de febrero de 2019, dictado en la Corte Distrital para el Distrito de Nueva Jersey y a la subsiguiente orden de aprehensión, emitida en la misma fecha.

2. El Fiscal General de la Nación, conforme al anterior requerimiento, el 11 de marzo de 2019, expidió resolución a través de la cual dispuso la captura con fines de extradición de Jorge Giklin Arauz Velásquez . Esta se hizo efectiva en esta ciudad, el 1° de abril, por miembros de la Policía

Nacional, Dirección de Investigación Criminal e Interpol.

3. Con la Nota Verbal 0738 del 30 de mayo del año en curso, la representación diplomática de los Estados Unidos

esta ciudad, el 1° de abril, por miembros de la Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal e Interpol.

3. Con la Nota Verbal 0738 del 30 de mayo del año en curso, la representación diplomática de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de Jorge Giklin Arauz Velásquez e indicó que, en reemplazo del Complaint 19-4105, el Gran Jurado para el Distrito de Nueva Jersey emitió el Indictment 19-226(KSH) del 1° de abril de 2019, por los mismos cargos, y que el 8 siguiente el funcionario competente expidió nueva orden de aprehensión contra el mencionado.

4. La Cancillería de Colombia dio curso de la anterior nota, junto con sus anexos, al Ministerio de Justicia y del Derecho con el oficio DIAJI N° 1330 del 30 de mayo de 2019, en el que se refirió a la aplicabilidad y vigencia de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito deRadicación n.° 55554.

Extradición. Jorge Giklin Arauz Velásquez. 3 estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de septiembre de 1988, y de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000.

5. A su vez, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con el oficio MJDTransnacional, adoptada en New York el 27 de noviembre de

2000.

5. A su vez, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con el oficio MJDOFI19-0016898-DAI-1100 del 12 de junio, remitió a la Corte la solicitud de extradición, con la documentación adjunta.

6. El conocimiento de la actuación se asumió el 18 siguiente. En el mismo proveído se ordenó correr el traslado previsto por el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

7. Dentro del término legal, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal conceptuó que “(…) no es necesario solicitar la práctica de pruebas (…)” . La defensora pública del requerido, en cambio, pidió lo siguiente:

(i) Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe: si contra su asistido existe algún proceso penal en Colombia por los mismos hechos que motivan el requerimiento de extradición; si en contra del mismo cursan otras investigaciones o condenas; y, si cuenta con antecedentes penales. Y, (ii) Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para, por su intermedio, solicitar información al vecino país de Ecuador en el sentido de si contra el señor Arauz Velásquez se encuentra vigenteRadicación n.° 55554. Extradición. Jorge Giklin Arauz Velásquez. 4 investigación o sentencia relacionada con los hechos que motivan el trámite de extradición. Expuso como fundamento de sus solicitudes que “(…) se hace necesario que sean decretadas porque son

4 investigación o sentencia relacionada con los hechos que motivan el trámite de extradición. Expuso como fundamento de sus solicitudes que “(…) se hace necesario que sean decretadas porque son conducentes y pertinentes, (…) con el fin de garantizar el principio de cosa juzgada, de acuerdo con los tratados internacionales y los principios constitucionales”.

CONSIDERACIONES: Como reiteradamente se ha expresado, las pruebas que se soliciten y decreten en el trámite de extradición han de estar referidas a los aspectos que deben ser objeto de examen en el concepto que al final emita la Sala. Según el artículo 502 de la Ley 906 de 2004: La Corte Suprema de Justicia, fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

A partir del 31 de octubre de 2018, se considera que: (…) la función de la Corte no se circunscribe a la verificación del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para la concesión de la extradición, sino a propender por la efectividad de las garantías fundamentales contempladas en la Carta Magna, evitando que una persona sea juzgada dos veces por un mismo hecho punible, por lo que su deber se extiende, en el presenteRadicación n.° 55554. Extradición. Jorge Giklin Arauz Velásquez.

evitando que una persona sea juzgada dos veces por un mismo hecho punible, por lo que su deber se extiende, en el presenteRadicación n.° 55554. Extradición. Jorge Giklin Arauz Velásquez. 5 trámite, a los aspectos que a pesar de no hacer parte de los que expresamente se señalan en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, constituyen presupuesto para su procedencia. (…) Bajo ese derrotero, surge palmario que el principio de la cosa juzgada se erige como una causal de improcedencia de la extradición, y si bien el único facultado en nuestro ordenamiento procedimental penal para conceder u ofrecerla es el Gobierno Nacional, también es cierto que la Corte como juez que realiza control constitucional en ejercicio de sus funciones debe hacer prevalecer los derechos fundamentales de las partes e intervinientes en el proferimiento del concepto de extradición, razón por la cual para mejor proveer, e incluso, sin petición de parte, se verificará, antes de emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, el ejercicio previo de la jurisdicción en nuestro país contra el requerido en extradición. (CSJ AP4818-2018, 31 oct. 2018, rad. 52742). En otro proveído, la Sala puntualizó que: (…) de esa manera se efectiviza no sólo la autonomía y soberanía nacionales, en caso de acreditarse que el Estado Colombiano ha desplegado su poder punitivo, sino que además se procura la

observancia de prerrogativas fundamentales de los procesados, como la de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. (CSJ AP4733-2018, 31 oct. 2018, rad. 52931). A partir de lo anterior, se concluye que la primera solicitud probatoria de la defensa es pertinente, conducente y útil, pero no la segunda, por no responder a las razones que autorizan realizar la indagación, conforme a los precedentes citados. Por tanto, aquella será decretada y ésta, negada.Radicación n.° 55554. Extradición. Jorge Giklin Arauz Velásquez. 6 Precisamente, sobre una solicitud semejante a la segunda pretensión probatoria de la defensa en el presente asunto, la Sala en ocasión pretérita precisó y ahora reitera: (…) ello nada tiene que ver con los presupuestos que habrán de guiar el concepto de la Corte, pues del contenido del artículo 502 de la Ley 906 de 2004 no se deduce la obligación para la Corte de indagar en este caso respecto de la posibilidad de un juzgamiento del solicitado por los mismos hechos en un tercer Estado. Lo anterior, porque el principio de la doble incriminación a que se refiere la citada norma se entiende, en materia de extradición, no como la eventualidad de un doble juzgamiento o la prohibición de non bis in ídem (artículo 8º del Código Penal), sino como la exigencia de que la conducta que motiva el pedido de entrega en extradición configure también delito en la legislación colombiana e, incluso, que tenga en ambos países una sanción privativa de la libertad mínima. Y aunque ciertamente la Corte ha aceptado que el doble juzgamiento es uno de los motivos que impedirían acceder al

tenga en ambos países una sanción privativa de la libertad mínima. Y aunque ciertamente la Corte ha aceptado que el doble juzgamiento es uno de los motivos que impedirían acceder al pedido de entrega en extradición; lo cierto es que dicha prohibición se refiere a que en el territorio del país requerido -no en un tercer Estado, como al parecer lo interpreta el defensor del solicitado - la persona reclamada haya sido juzgada o absuelta. Así se extrae con claridad de las disposiciones del Código Penal, (…). Lo anterior significa que, según el ordenamiento jurídico y el instrumento aplicable al caso, el principio del non bis in ídem tiene la virtud para impedir la extradición, siempre que el doble juzgamiento haya ocurrido en el territorio de la otra Parte y noinsiste la Salaen un tercer Estado, como en este caso lo sería Holanda. En ese orden, la Corporación reitera que la circunstancia que impide la extradición, es el juzgamiento o absolución por los hechos que motivan la extradición, siempre que tales fases procesales hubieren acaecido en el territorio de la otra parte. Así las cosas, el argumento de juzgamiento de los mismos hechos en un tercer país deberá formularlo en su oportunidad el requerido ante la autoridad judicial española, en el evento de que el concepto sea favorable. No está demás precisar, que aunque la Sala no desconoce que la prohibición de doble incriminación se encuentra reglamentada no sólo en el ordenamiento jurídico interno, sino también en diferentes convenios y tratados internacionales que vinculan a Colombia,Radicación n.° 55554. Extradición.

prohibición de doble incriminación se encuentra reglamentada no sólo en el ordenamiento jurídico interno, sino también en diferentes convenios y tratados internacionales que vinculan a Colombia,Radicación n.° 55554. Extradición. Jorge Giklin Arauz Velásquez. 7 acorde con los cuales se trata de una garantía universal encaminada a evitar que una persona sea juzgada o sancionada más de una vez por un mismo comportamiento punible, también lo es que la restricción en mención aplica siempre y cuando se satisfagan las exigencias establecidas por la jurisprudencia para la existencia de la cosa juzgada penal entre los Estados comprometidos en el trámite de extradición. (…) si persiste en su pretensión, debe reclamar el reconocimiento del non bis in ídem ante las autoridades de España que lo enjuicia, que son las llamadas a resolver el punto, no las autoridades judiciales de Colombia, en donde la Corte Suprema de Justicia funge como juez de extradición y no como juez de la causa criminal. (CSJ AP4021-2018, 18 sep. 2018, rad. 52955). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE: Primero: Acceder a la primera pretensión probatoria de la defensa y, en consecuencia, oficiar a la Fiscalía General de

la Nación, solicitándole que, con fundamento en consulta a la base de datos SPOA, informe si adelanta o tramitó alguna actuación penal contra el nacional ecuatoriano Jorge Giklin Arauz Velásquez, identificado con la cédula de ciudadanía de ese país n.° 091628311-2, e indique cuál es la situación actual de la misma.

Segundo: Negar la segunda pretensión probatoria de la defensa, orientada a obtener información del vecino país de Ecuador sobre procesos penales adelantados contra el requerido.Radicación n.° 55554.

Extradición. Jorge Giklin Arauz Velásquez. 8

Tercero: Contra la decisión contenida en el numeral que antecede procede el recurso de reposición.

Notifíquese y cúmplase

EYDER PATIÑO CABRERA

Presidente

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERORadicación n.° 55554.

Extradición. Jorge Giklin Arauz Velásquez. 9

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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