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CSJ - AP3619-2024(65725)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3619-2024(65725)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3619-2024 Radicado N° 65725. Acta 162. San José de Cúcuta (Norte de Santander), cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de febrero de 2023, que confirmó la condena emitida el 9 de agosto de ese año por el Juzgado 11 Penal del Circuito de esta ciudad, en la cual se determinó a la acusada, responsable del delito de cohecho por dar u ofrecer, e impuso sanción de 63 meses de prisión , multa en cuantía de 87.495 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 96 meses.Casación acusatorio N° 65725

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ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ

2 Allí mismo se negaron a la procesada los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. HECHOS Fueron narrados así en el fallo de segundo grado: El 14 de enero de 2015, la entonces Representante a la Cámara por el departamento de Putumayo, ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ otorgó poder al abogado Luis Gustavo Moreno Rivera para que ejerciera su defensa técnica en una indagación que

por el departamento de Putumayo, ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ otorgó poder al abogado Luis Gustavo Moreno Rivera para que ejerciera su defensa técnica en una indagación que cursaba en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, despacho del magistrado Gustavo Malo Fernández, radicada con el número 44.415, por hechos de corrupción cuando fungía como Alcaldesa de Orito, Putumayo. El abogado Luis Gustavo Moreno Rivera, a finales de 2015 y comienzos de 2016, se comunicó con el magistrado auxiliar, Camilo Andrés Ruiz, para preguntar sobre el proceso en mención, obteniendo como respuesta que las pruebas que reposaban eran comprometedoras y si avanzaban en la investigación era necesario abrir instrucción, con la posibilidad de ordenar su captura. Ante esa información, ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ, acordó pagar doscientos millones de pesos ($200.000.000), con la finalidad de retardar el trámite de esa investigación. De ese monto, ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ entregó ciento treinta millones ($130.000.000) a Luis Gustavo Moreno Rivera para que fueran entregados al magistrado auxiliar Camilo Andrés Ruiz, con la finalidad de que éste retardara el impulso de la investigación que se adelantaba en su contra. Con tal objetivo, se planteó como estrategia que la defensa

con la finalidad de que éste retardara el impulso de la investigación que se adelantaba en su contra. Con tal objetivo, se planteó como estrategia que la defensa solicitara aplazamientos de la práctica probatoria, logrando así mantener la actuación en etapa de indagación hasta noviembre de 2016, año en que se emitió auto de apertura de instrucción formal.Casación acusatorio N° 65725

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ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ

3 Su condición de Representante a la Cámara por el departamento del Putumayo, ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ ocupaba una posición distinguida en la sociedad. DECURSO PROCESAL Ante el Juzgado 60 Penal Municipal de Bogotá, el 29 de julio de 2019, se celebró audiencia preliminar en la cual se formuló imputación a ARGENIS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, por el delito de cohecho por dar u ofrecer, al que no se allanó; no se solicitó imposición de medida de aseguramiento El escrito de acusación fue presentado el 23 de octubre de 2019 y se repartió al Juzgado Undécimo Penal del Circuito de Bogotá, despacho judicial que adelantó la audiencia de formulación de acusación el 15 de octubre de 2021. Allí se atribuyó a ARGENIS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, el mismo delito objeto de imputación, aunque se incluyó la circunstancia de mayor punibilidad dispuesta en el ordinal 9° del artículo 58 del C.P Los días 21 de febrero y 26 de abril de 2022, tuvo lugar

delito objeto de imputación, aunque se incluyó la circunstancia de mayor punibilidad dispuesta en el ordinal 9° del artículo 58 del C.P Los días 21 de febrero y 26 de abril de 2022, tuvo lugar la audiencia preparatoria. La audiencia de juicio oral comenzó el 13 de julio de 2022 y culminó el 9 de agosto de 2023, con anuncio de sentido de fallo condenatorio.Casación acusatorio N° 65725

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ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ

4 Esta última fecha se profirió la sentencia condenatoria, apelada oportunamente por la defensa. Finalmente, el 11 de febrero de 2023 fue leída la sentencia de segundo grado, que confirmó la condena y por ello motivó el extraordinario recurso de casación presentado por el defensor de ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Cargo Primero Lo radica el recurrente en la causal segunda consignada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, referida a la violación del debido proceso, la que debe generar nulidad de lo actuado y, consecuentemente, la declaratoria de cesación del trámite por prescripción de la acción penal. Dice, al efecto, que el Tribunal omitió aplicar los artículos 82, numeral 4°, y 83, inciso primero, del C.P.; los artículos 6 ° y 292 de la Ley 906 de 2004; los artículos 13 y 29 de la

Carta Política; y el precedente jurisprudencial inserto en la Sentencia SU-388 de 2021. Ya después realiza un recuento del trámite que se ha seguido en este asunto, para resaltar que la investigación fue asumida, inicialmente y dado que la procesada ocupaba el cargo de congresista, por una sala de instrucción de la Corte,Casación acusatorio N° 65725

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ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ 5 oficina que, incluso, recibió indagatoria a ARGENIS VELÁSQUEZ, el día 18 de mayo de 2018, acorde con lo regulado por la Ley 600 de 2000. Se ocupa el demandante, a renglón seguido, de demostrar que existe plena identidad fáctica, jurídica y personal, entre la investigación en la que se recibió indagatoria a la procesada y aquella en la cual, previo envío a la fiscalía por parte de la sala de instrucción de la Corte, se formuló imputación a VELÁSQUEZ RAMÍREZ, el día 29 de julio de 2019. Estima, además, que no existió solución de continuidad entre la indagatoria y la formulación de imputación, dado que (i) no se anuló lo actuado en la sala de instrucción de la Corte; (ii) la Juez encargada del control de garantías de la formulación de imputación “reconoció” que se trataba de una sola actuación, al punto que no pidió un nuevo poder al abogado de la defensa; (iii) la Fiscalía anunció en el escrito de

formulación de imputación “reconoció” que se trataba de una sola actuación, al punto que no pidió un nuevo poder al abogado de la defensa; (iii) la Fiscalía anunció en el escrito de acusación que emplearía lo dicho por la procesada en la indagatoria, si esta aceptaba declarar en juicio. Advierte que, una vez recibida la actuación de la Corte, la Fiscalía, en lugar de continuar con el trámite de la Ley 600 de 2000, decidió, “de facto”, convocar a audiencia de formulación de imputación “conservando la validez de la actuación probatoria anterior, así como la vinculación de la procesada y de su abogado defensor”.Casación acusatorio N° 65725

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ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ

6 Acorde con lo referido, el recurrente acude al contenido de la sentencia de unificación de tutela SU-388 de 2021, proferida por la Corte Constitucional con posterioridad a las audiencias de formulación de imputación y acusación adelantadas en este asunto, pero previo a los fallos de primera y segunda instancias. Del antecedente en cuestión destaca cómo precisó, dado que antes de ello la jurisprudencia advertía imposibles de conciliar la indagatoria de la Ley 600 de 2000, con la formulación de imputación inserta en la Ley 906 de 2004, que, si bien, cuentan con diferencias, finalmente resultan análogas en punto de vinculación de la persona al proceso

formulación de imputación inserta en la Ley 906 de 2004, que, si bien, cuentan con diferencias, finalmente resultan análogas en punto de vinculación de la persona al proceso penal, de lo cual se concluyó que es posible asumir y continuar el proceso de Ley 906 de 2004, con la indagatoria surtida en curso de la ley 600 de 2000. Como se trata de una sentencia SU, la que le sirve de referente, el demandante significa que tiene efectos erga omnes y, en consecuencia, constituía “precedente vinculante” para los juzgadores, los cuales, además, debieron acudir a los principios de favorabilidad e igualdad. Respecto de los principios en cuestión, destaca que el artículo 29 de la Carta Política obliga aplicar por favorabilidad la jurisprudencia favorable al procesado, de lo cual se sigue que la interrupción del lapso ordinario deCasación acusatorio N° 65725

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ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ 7 prescripción debió examinarse a partir de la indagatoria surtida por la procesada “por ser más favorable a sus garantías fundamentales” y no desde que se le formuló imputación. Respecto del principio de igualdad, el impugnante

recuerda que la Tutela SU 388 en reseña, fue expedida por la Corte Constitucional con ocasión de la acción incoada por el ex presidente Álvaro Uribe Vélez, quien renunció a la curul del congreso cuando ya había surtido indagatoria ante la sala de instrucción de la Corte. Se concluyó allí, resalta, que la prescripción se interrumpió con dicha injurada. Destaca, así, la plena consonancia fáctica entre el asunto resuelto por la Corte Constitucional y el que aquí se sigue. Dicho lo anotado, el defensor sostiene que la pena máxima instituida para el delito de cohecho asciende a 108 meses de prisión -resalta que el delito no fue cometido por la acusada en razón a su cargo de congresista o las funciones que de allí dimanan, razón por la cual no se debe incrementar ese lapso-, los cuales se reducen a la mitad (54 meses) por ocasión de la vinculación penal operada con la indagatoria surtida, repite, el 18 de mayo de 2018. Así las cosas, concluye, la prescripción operó el 18 de noviembre de 2022, esto es, antes de que se emitieran los fallos ordinarios.Casación acusatorio N° 65725

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ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ

8 Seguidamente, advera que lo ocurrido no fue convalidado por la defensa, dado que: (i) su antecesor hizo la precisión, cuando se adelantó la audiencia de formulación de imputación, atinente a que ya la sala de instrucción de la Corte había adelantado la investigación y recibió indagatoria a la entonces indiciada; (ii ) en la audiencia de formulación

cuando se adelantó la audiencia de formulación de imputación, atinente a que ya la sala de instrucción de la Corte había adelantado la investigación y recibió indagatoria a la entonces indiciada; (ii ) en la audiencia de formulación de acusación no fue solicitada, ni decretada de oficio, la nulidad de la diligencia de indagatoria, lo que significa que “permaneció vigente y con los efectos que esta conlleva”; (iii) aunque la defensa no planteó la nulidad cuando apeló el fallo de primer grado, ello no puede hacerse valer en este caso “porque la prescripción de la acción penal es una facultad exclusiva del procesado, en los términos descritos en el artículo 85 del Código Penal”. Por lo demás, acota, la acusada no renunció a la prescripción. Pide, acorde con lo alegado, que se decrete la nulidad desde el mismo momento en que operó la prescripción y que se disponga la cesación de procedimiento en razón de este fenómeno.

2. Cargo Segundo (subsidiario) El demandante comienza señalando que acude a la causal tercera, por la violación de las reglas de apreciación de la prueba, que remite al “falso juicio de raciocinio”.Casación acusatorio N° 65725

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ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ

9 Sin embargo, a renglón seguido significa que su crítica se dirige a demostrar la vulneración del “debido proceso”, para después anotar que esto sucedió por “violación directa de la ley sustancial”, en particular, lo consignado en el

se dirige a demostrar la vulneración del “debido proceso”, para después anotar que esto sucedió por “violación directa de la ley sustancial”, en particular, lo consignado en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 -que regula, resalta la corte, las causales de casación. Luego afirma que no discutirá “el factum”, dado que su discurso se enfila, exclusivamente, a discutir una supuesta violación de la ley sustancial. Pese a lo anotado, se ocupa de transcribir lo dicho por los testigos en el interrogatorio propio del juicio, que va glosando con muy particulares conclusiones acerca de lo que es posible inferir de dichas atestaciones. Después resume, con sus palabras, lo que supuestamente examinaron los falladores de primera y segunda instancias en punto de lo declarado por los testigos y lo que de allí se desprende, para sostener que nunca los sentenciadores pudieron remitir a un testigo concreto que dijera a la procesada entregando dinero para cometer un delito de cohecho, de lo cual se sigue que las conclusiones o inferencias no cuentan con “asidero fáctico ni probatorio”. Incluso, acota, es el mismo tribunal “quien afirma claramente que no hay prueba de que mi defendida haya entregado dinero alguno”.Casación acusatorio N° 65725

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10 A pesar de lo afirmado, el demandante procede, después, a controvertir las inferencias que utilizó el Tribunal para

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ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ

10 A pesar de lo afirmado, el demandante procede, después, a controvertir las inferencias que utilizó el Tribunal para definir la responsabilidad penal de la acusada, en procura de lo cual significa que perfectamente lo pagado por esta a su abogado correspondía a emolumentos entregados por la labor defensiva, solo que el profesional pudo desviarlos, por su simple voluntad, a perfeccionar el delito de cohecho. En punto de la trascendencia del yerro propuesto, el recurrente significa que, de haberse examinado adecuadamente los medios de prueba recogidos, la conclusión habría sido diferente, hasta llevar a la absolución. Pide que se case el fallo y se decrete la nulidad, con consecuente definición de prescripción, acorde con lo planteado en el primer cargo; o que se absuelva a la acusada, de conformidad con lo expuesto en el subsidiario. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cargo Primero Desde un comienzo se debe advertir que pese al esfuerzo argumentativo adelantado por el defensor, su propuesta carece de asidero jurídico y parte de postulados errados, que terminan por desconocer la naturaleza procesal y sustancial de lo ocurrido en el trámite del asunto.Casación acusatorio N° 65725

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ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ

11 En este sentido, lo primero que debe reseñarse, es que,

de lo ocurrido en el trámite del asunto.Casación acusatorio N° 65725

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ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ

11 En este sentido, lo primero que debe reseñarse, es que, el criterio a partir del cual presenta el cargo, buscando acomodarse a su naturaleza formal, no aplica de manera estricta para lo discutido, pues, no se trata de verificar de forma objetiva que el asunto prescribió en determinada etapa y que, entonces, lo actuado desde allí se ofrece inválido, sino de ofrecer una novedosa postura jurídica acerca del efecto que tiene en este caso la formulación de imputación, que en sentir del defensor parece no haber existido, para hacer valer, como límite inicial necesario de prescripción, la indagatoria surtida antes de ello por la procesada. No es apenas, entonces, que se decrete la prescripción y ello implique dejar sin efecto lo actuado a partir de este momento, sino que se elimine el efecto procesal que comporta la audiencia de formulación de imputación, única forma concreta que permite acudir a una diligencia anterior para soportar superado el máximo término consignado en la ley para adelantar el proceso. Si bien, el recurrente se guarda mucho de referirse a la efectiva ocurrencia de la audiencia de formulación de imputación y los efectos procesales que a partir de ella se produjeron, evidente surge que la única manera de soportar que los términos se vencieron, como base de la prescripción, es demostrando que ese acto procesal opera inexistente o

imputación y los efectos procesales que a partir de ella se produjeron, evidente surge que la única manera de soportar que los términos se vencieron, como base de la prescripción, es demostrando que ese acto procesal opera inexistente o espurio, para que así pueda tomarse como factor deCasación acusatorio N° 65725

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ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ 12 consideración la diligencia de indagatoria, entre otras razones, porque repugna a un mínimo estructural de debido proceso, que existan dos diferentes diligencias con igual naturaleza y efectos. Lo cierto es que, como lo acepta incluso el demandante, una vez terminadas las razones que daban la condición de aforada a la acusada -cuyo proceso se adelantaba por la sala de instrucción de esta Corte, dentro del espectro de la Ley 906 de 2004, como así lo ordena el artículo 533 de la Ley 906 de 2004y advertido que el delito atribuido no deriva del cargo o funciones, el asunto se envió a la Fiscalía, para que esta adelantara su función acusadora, ya dentro de los parámetros procesales de la Ley 906 de 2004, en tanto, se resalta, los hechos se materializaron en vigencia de esta normatividad. El envío del asunto, cabe destacar, implicó para el fiscal adecuar el trámite a la normatividad acusatoria, acorde con lo que ya ampliamente había desarrollado la Corte sobre el tema. En este sentido, dado que el proceso apenas registraba, como factores centrales que gobiernan su tramitación en la

adecuar el trámite a la normatividad acusatoria, acorde con lo que ya ampliamente había desarrollado la Corte sobre el tema. En este sentido, dado que el proceso apenas registraba, como factores centrales que gobiernan su tramitación en la Ley 600 de 2000, la apertura formal de instrucción y la realización de diligencia de indagatoria con la procesada, la Fiscalía entendió mejor manera de adecuar el trámite a la sistemática acusatoria, realizar la diligencia de formulaciónCasación acusatorio N° 65725

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ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ 13 de imputación que permitiera vincular formalmente a

ARGENIS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ.

Cabe referir que ninguna norma, dada la excepcionalidad del tema, producto de que se hallen vigentes dos sistemas procesales diferentes, estipula en concreto cómo o dentro de qué específicos parámetros debe adecuarse un procedimiento al otro, cuando es obligatorio modificarlos. En cada caso concreto, acorde con el momento procesal en el cual se halle el asunto y las singularidades que del mismo se registren, deberá examinarse qué de lo realizado permanece vigente o cuáles actividades han de introducirse, para que no se afecte la estructura de la nueva sistemática, ni se comprometan garantías fundamentales. Así las cosas, en el asunto examinado, la Fiscalía decidió adecuar la estructura del proceso propio de la Ley 906 de 2004, a partir de su inicio mismo, con la consecuente formulación de imputación, trámite avalado, no sólo por el correspondiente juez de control de garantías que realizó la

adecuar la estructura del proceso propio de la Ley 906 de 2004, a partir de su inicio mismo, con la consecuente formulación de imputación, trámite avalado, no sólo por el correspondiente juez de control de garantías que realizó la diligencia, sino por todas las partes, incluidas la procesada y su defensor. Aquí, cabe hacer un paréntesis para significar al defensor que no es verdad que su antecesor, quien acudió a la diligencia de formulación de imputación en reseña, seCasación acusatorio N° 65725

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ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ 14 hubiese opuesto o no convalidara la audiencia en cuestión, acorde con su naturaleza y efectos. Todo lo contrario, en el apartado que cita en la demanda, contentivo de la actitud que adoptó en ese momento la defensa, fácil se verifica su completa anuencia con el acto, pues, apenas se limitó a precisar al juez de control de garantías que su representada había sido sometida a indagatoria en la sala de instrucción de la Corte, pero de forma expresa afirmó que no tenía ningún reparo al trámite de imputación. La audiencia en cuestión, se ha de relevar, lejos de producir algún efecto dañoso a la procesada -dígase, facultar imponerle alguna medida de aseguramiento o afectar sus bienes-, apenas cubrió su objetivo central: informarle de manera precisa y cabal cuáles son los hechos jurídicamente

imponerle alguna medida de aseguramiento o afectar sus bienes-, apenas cubrió su objetivo central: informarle de manera precisa y cabal cuáles son los hechos jurídicamente relevantes por los que se le vincula, con la consecuente denominación jurídica, a efectos de permitirle defenderse. De ninguna manera, así, es factible sostener que la actuación de la fiscalía, o mejor, la diligencia de formulación de imputación, afectó la estructura central del procesomáxime cuando, cabe sostener, el trámite debía seguirse dentro de los lineamientos de la Ley 906 de 2004, cuya base parte, precisamente, de esta audienciao alguna garantía de la defensa o del acusadoCasación acusatorio N° 65725

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ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ

15 En estas condiciones, readecuado el trámite a la naturaleza, efectos y finalidades del Ley 906 de 2004, para todas las partes e intervinientes se hacía claro e indiscutible que los términos y diligencias, dentro del principio antecedente – consecuente, que signa el proceso penal, estaban sometidos a esta normatividad. Al efecto, es necesario precisar que los términos establecidos en la ley para adelantar determinada diligencia o delimitar el principio de consecutividad de los actos procesales, tienen directa injerencia en aspectos tales como los vencimientos para libertad y la prescripción de la acción penal.

establecidos en la ley para adelantar determinada diligencia o delimitar el principio de consecutividad de los actos procesales, tienen directa injerencia en aspectos tales como los vencimientos para libertad y la prescripción de la acción penal. Es por ello, frente a lo que se examina, que en la sistemática del Ley 906 de 2004 se habilitaron nuevos espacios y límites temporales de prescripción, para adecuarlos a los novísimos términos procesales. De esta manera, si el demandante no discute la legitimidad y validez de la audiencia de formulación de imputación, lo único que cabe señalar es que esta se erige en hito necesario para determinar los lapsos de prescripción, entre otras cosas, porque resulta absurdo significar que en esta tramitación penal pueden correr dos diferentes espacios para el efecto, o mejor, que ello puede derivarse de dos distintas diligencias, una de las cuales -la indagatoria como forma de vinculación en La Ley 600 de 2000, no cabe duda,Casación acusatorio N° 65725

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ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ 16 perdió todos sus efectos procesales -así diga la defensa que conserva el efecto probatorio, ajeno a lo que se discutecuando la Fiscalía decidió adecuar el trámite a la Ley 906 de 2004 y por ello adelantó la forma de vinculación procesal que esta normatividad regula. Ahora, la discusión que plantea el impugnante en torno de la supuesta inexistencia de un acto nulificatorio concreto

2004 y por ello adelantó la forma de vinculación procesal que esta normatividad regula. Ahora, la discusión que plantea el impugnante en torno de la supuesta inexistencia de un acto nulificatorio concreto que deje sin efectos la indagatoria surtida en sede de instrucción de la Corte, es bastante artificiosa y carece de efecto sustancial, pues, como se anotó, la necesidad de adecuar el trámite a otra sistemática procesal condujo a que la Fiscalía eliminara, en la práctica, el efecto vinculante de dicha indagatoria y lo supliera con la diligencia de formulación de imputación, con lo cual, sobra anotar, la indagatoria perdió efectividad práctica, de cara a su matiz procesal -recuérdese, en sede de Ley 600 de 2000, esta diligencia comporta un triple efecto: de vinculación procesal, de medio de defensa y de elemento de prueba-. En suma, para cualquier efecto procesal propio de la Ley 906 de 2004, el único baremo a considerar lo es la audiencia de formulación de imputación, en tanto, ella ha irradiado todos los actos procesales posteriores. Ahora bien, en busca de soslayar el evidente e incuestionable efecto de asumir completamente válida y legítima la audiencia de formulación de imputación, elCasación acusatorio N° 65725

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ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ 17 recurrente dice necesario que se hagan valer los principios de favorabilidad e igualdad, ambos radicados en una decisión de unificación de tutela proferida por la Corte Constitucional. Al respecto, la Corte apenas tiene que referir que lo decidido por la Corte constitucional en la SU 388 de 2021, no tiene aplicación en el caso que aquí se debate, porque:

1. El mismo demandante acepta que la decisión fue proferida con posterioridad al momento en que se adecuó al trámite a la Ley 906 de 2004, esto es, mucho después de que se realizara la audiencia de imputación.

Ello significa que ningún efecto tiene frente a la naturaleza y validez de la diligencia en cuestión, ni mucho menos, posee condiciones procesales que conduzcan a revalidar o rehabilitar la diligencia de indagatoria, en lo que compete a su efecto de vinculación al proceso penal.

2. La Corte Constitucional, en dicha decisión, no hizo ningún tipo de pronunciamiento en torno de la legalidad o efectos concretos que pueda tener la indagatoria anterior, en los casos en los que la Fiscalía readecuó el trámite y formuló imputación, cuando el procesado dejó de ser aforado.

3. Precisamente, el examen que abordó la Corte parte de premisas distintas a la que aquí se estudia, pues, en la acción

de tutela jamás se propuso o estudió, así fuese de maneraCasación acusatorio N° 65725

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ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ 18 adjetiva, el tópico de la prescripción de la acción penal o cuál debe ser el momento que sirve de límite inicial para su cómputo, en los casos en los que la fiscalía, a pesar de existir indagatoria, formuló imputación.

4. El asunto debatido por la Corte Constitucional apenas se refería a la crítica planteada por el accionante respecto de un supuesto desbordamiento del juez de segunda instancia en el trámite de petición de libertad adelantado por la defensa de un ex senador, dado que el funcionario sostuvo que, en su caso, la indagatoria surtida ante la Corte -en Ley 600 de 2000suplía la formulación de imputación y, entonces, no era necesario que la Fiscalía adelantara esta diligencia -ya dentro del ámbito de la Ley 906 de 2004-.

5. La Corte Constitucional no señaló que en estos casos, cuando hubo indagatoria, la persona pierde el fuero y el asunto llega la Fiscalía para adelantar el trámite acusatorio, es indispensable que el Fiscal prosiga el trámite, sin formular imputación, sino que señaló plausible o razonable entender que la primera diligencia suple la segunda, entre otras razones, porque, advirtió, se trata de una tramitación sui generis que no cuenta con regulación normativa.

6. En atención a la naturaleza singular del asunto, la Corte Constitucional significó que lo trascendente, en este

razones, porque, advirtió, se trata de una tramitación sui generis que no cuenta con regulación normativa.

6. En atención a la naturaleza singular del asunto, la Corte Constitucional significó que lo trascendente, en este tema, es verificar que no se afecten garantías fundamentales.Casación acusatorio N° 65725

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ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ

19 De tal manera no fue absoluta la decisión de esa alta corporación -esto es, que no pueda adecuar la Fiscalía el trámite realizando la formulación de imputación-, que en la parte resolutiva del fallo advirtió: Primero. - REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 26 de enero de 2021, y en su lugar, NEGAR la acción de tutela de Álvaro Uribe Vélez contra el auto del 6 de noviembre de 2020 proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá D.C. con Función de Conocimiento. Si, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión, cualquiera de las partes procesales identificare ámbitos de indefensión de garantías fundamentales sustantivas, se podrá solicitar una audiencia innominada ante el juez de control de garantías para efectos de adecuar la actuación procesal, en los términos del artículo 10 de la Ley 906 de 2004. Asoma ostensible que la decisión citada como soporte de

garantías para efectos de adecuar la actuación procesal, en los términos del artículo 10 de la Ley 906 de 2004. Asoma ostensible que la decisión citada como soporte de su pretensión por el demandante, no guarda similitud ni se refiere en concreto a la misma, razón por la cual, en un plano estrictamente material, carece de objeto reclamar su aplicación por vía del principio de favorabilidad, lo que torna inoficioso estudiar aspectos atinentes a los efectos formales de las sentencias SU de tutela o a la posibilidad de extender a la jurisprudencia el principio de favorabilidad penal que consagra el artículo 29 de la Carta Política. Lo mismo sucede, se obliga anotar, con la remisión al principio de igualdad, en tanto, como ya se anotó, la absoluta falta de consonancia entre el tema fundamental resuelto por la Corte Constitucional en el referente citado y losCasación acusatorio N° 65725

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ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ 20 fundamentos de ello, con lo que ahora se estudia aquí, permite asumir improcedente cualquier tipo de solicitud de trato igualitario, simplemente, porque no es posible equiparar lo ordenado por esa Alta Corporación, con lo que p

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