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CSJ - AP362-2014(43166)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP362-2014(43166)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Crrte prema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL S

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado sustanciador AP362-2014. Radicado No. 43166. Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014). VISTOS N Dentro del término señalado en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 17 de enero del año en curso, por medio del cual un Magistrado ,del Tribunal Superior de Arauca denegó el amparo de Hábeas ñ Corpus formulado a nombre propio por el procesado EUIS FERNANDO BOCANEGRA PADILLA, quien se encuéhtra H b Hábeas Corpus No. 43.161

LUIS FERNANDO BOCA: 'EGRA PADILL; actos sexuales abusivos con menor de 14 ños, en el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma iudad.

ANTECEDENTES DEL CASO

1. El detenido LUIS FERNANDO BPCANEGRA PADILLA radicó petición de habeas corpus, en l: cual relata que el 12 de octubre de 2011 fue captur: do bajo la sindicación de actos sexuales con menor de l4laños y una vez puesto a órdenes de la Fiscalia General de 14 Nación, en audiencia preliminar celebrada el 13 siguiente, |se impartió legalidad a la misma, se le formuló imputación or el delito en cuestión y se le impuso medida de ddtención en

y Establecimiento carcelario. " Dentro del término legal, la Fiscalía radidb escrito de : cusación, que por reparto le fue asignado lal Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca, Despachd que evacuó has audiencias de formulación de acusación, "T paratoria y B icio oral, al cabo de la cual, el 29 de ago o de 2012, bronunció el sentido del fallo, de carácter céndenatorio, Mrocediendo a evacuar el trámite previsto en el artículo 447 Ale la Ley 906 de 2004. No obstante, a la fecha de presentación la presente solicitud no se ha realizado la audiencia par proferir el 2 r ! b Hábeas Corpus No. 48.16€ LUIS FERNANDO BOCANEGRA PALILLAS fallo respectivo, rebasando ostensiblemente el término señalado en el inciso 3% del último artículo citado, esta es, “quince días contados a partir de la terminación del juicio L oral”. Esa mora, agrega, no sólo configura una grave falta disciplinaria, sino que además le está generando la vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, defensa, debido proceso, igualdad y contradicción, pues no ha podido ejercer los recursos que le ofrece la ley para demostrar su inocencia. Considera que se consolida un motivo suficiente para que prospere la petición de habeas corpus por prolongación indebida de su privación de libertad, “a raíz del vencimiento del término para concluir el juicio oral con la respectiva sentencia dentro del marco constitucional y legal”.

Advierte que aunque sus defensores han solicitado aplazamiento de la audiencia para proferimiento del fallo, b ello ha sido por motivos razonables, siendo imperativo del Juez fijar la nueva fecha dentro del término de cinco did. Pide, en consecuencia, que se declare laU de la acción constitucional, se disponga su lib tad a inmediata y se ordene la compulsación de copias an e el l Hábeas C TpUS No, 43.166, : LUIS FERNANDO BOCANEGRA PADILLA, Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, para que se investigue la conducta de Juez de Conocimiento; así mismo que se ordene a la ocuraduría General de la Nación hacer un seguimiento especial al proceso.

2. La petición se avocó por uno de los a. de la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, ue en auto del 16 de enero de 2014, dispuso la prá ica de las diligencias pertinentes en orden a verificar a situación

jurídica de LUIS FERNANDO BOCANEGRA Panjura. En así como el Juez Primero Penal del Circuito de Arauca, ratifica que en su despacho cursa el préceso contra el peticionario, por el delito de actos sexuales epn menor de 14 años, el cual se encuentra pendiente del evacuar la audiencia para el proferimiento de la sentencia su lectura, pues desde el 25 de octubre de 2012 se onunció el sentido del fallo, de carácter condenatorio, y e evacuó el trámite previsto en el articulo 447 de la Ley Y 06 de 2004 para la individualización de la pena. Informa, así mismo, que en varias oporhinidades se

a fijado fecha para evacuar la audiencia pend| ente, siendo aplazada, la primera vez por petición de la Ffscalía y las | Hábeas Corpus No. 43.1: LUIS FERNANDO BOCANEGRA PAD] restantes por petición de la defensa, fijándose como última fecha el 29 de enero de 2014.

3. En la decisión impugnada, considera el Magistrado del Tribunal que no procede el hábeas corpus, pues no advierte vulneración de los derechos que asisten al detenido.

Para el Tribunal, el aplazamiento de la audiencia para el proferimiento del fallo no ha sido por capricho o arbitrariedad del juzgado demandado, sino por cáusa atribuible a las partes, en una ocasión a la Fiscalía, y en otras dos a la defensa del procesado. ¡ a Además, BOCANEGRA PADILLA se encuentra privado de su libertad por razón de la medida de aseguramiento que le impuso un juez de control de garantías y la acusación formulada por la Fiscalía, de donde no se vis! vulneración de su derecho a la libertad personal que gériere la intervención del juez constitucional en sede de halleas corpus. A fLa demora en proferirse el fallo escapa a la órbitd de su competencia, pero para que se determine si hubo o no algún grado de descuido que resulte imputable como falta disciplinaria, considera necesario compulsar copias de las 5 Hábeas C rpus No. 43.161 LUIS FERNANDO BOCA EGRA PADIL] | r áiezas procesales pertinentes con destino al Consejo

Seccional de la Judicatura de Norte de E. Ello, _ en consideración a que entre la licitud de aplazamiento de la primera fecha de audiencia [ aquella en E que se señaló de nuevo, transcurrieron 9 meses Sobre tales bases, negó la petición tormulalia. Contra esta determinación, el peticionarip interpuso r7 ecurso de apelació-n , FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNA IÓN El demandante LUIS FERNANDO BOCANEGRA PADILLA insiste en que en su caso se +. las dos eventualidades que viabilizan la acción de háWeas corpus, pues se vencieron ostensiblemente los términos para culminar el juicio con su respectiva sentencia, o cual le ha generado una clara vulneración a sul derechos fundamentales, entre ellos, el debido proceso y| defensa por quebrantamiento de los principios rectores de celeridad, concentración, inmediatez, legalidad y seguridad jurídica. Alega que las peticiones de aplazam nto de la audiencia que hizo su defensor, fueron completamente justificadas y que en tales eventos debió reprdgramarse la 1 6 Hábeas Corpus No, 43.161 LUIS FERNANDO BOCANEGRA PADIL| 1 diligencia dentro de los términos legales, por lo que no es posible atribuir la mora observada a él o su defensor. Pide, en consecuencia, que se revoque la decisión impugnada para que se acceda a la acción invocada. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO El hábeas corpus es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una

persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o esta se prolongue legalmente. Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden: judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94) flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04),6 públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última conk fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución: y por ello de no necesaria consagración legal, tal comof sucedió -y ocurreen vigencia de la Ley 600 de 2000. 2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privació de libertad se prolonga más allá de los término " Artículo 1 de la Ley 1095 de 2006. Hábeas Cárpus No. 43.1: LUIS FERNANDO BOCANEGRA PADILL, previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a didposición judicial el capturado, hacer efectiva la [libertad ordenada, etc.), o ui) adopte la decisión que lal caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/ 04entre otras]. En el presente caso, de acuerdo con los antecedentes

referenciados, se encuentra establecido qud la actual privación de libertad que sufre -LUIS FRNANDO BOCANEGRA PADILLA, es consecuencia directafde la orden de captura emitida por un Juez de Control dé Garantías, misma que fue legalizada dentro del término y que una vez verificada la audiencia de imputación, se lf£ afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por el mismo funcionario que tenía la facultad legal de hacerlo, con base en motivos fundados, | claramente fundamentados por la Fiscalía Delegada. Por lo tanto, la privación de la fibertad de BOCANEGRA PADILLA y su prolongación, selencuentran enmarcadas dentro de los parámetros consifuconals y legales. Ahora, la alegada prolongación de los téfminos para [celebrar la audiencia de proferimiento y lecturd del fallo de 1? Auto del 27 de noviembre de 2006, radicado No. 26.503. Hábeas Corpus No. 43.161LUIS FERNANDO BOCANEGRA PADI " 7 primera instancia, no estructura causal que permita la intervención del juez del amparo, pues ni siquiera está consagrado como causal de libertad provisional. Tal irregularidad, como lo consideró el Magistrado de primera instancia, debe ser investigada por la jurisdicción disciplinaria, competente para imponer las sanciones legales de encontrar injustificado la prolongación de los términos en cuestión. En consecuencia, la conclusión no puede ser diferente a la que asumió el Magistrado del Tribunal Superior de Arauca, al negar, por improcedente, la acción de hábeas corpus promovida por el detenido LUIS FERNANDO

BOCANEGRA PADILLA, así como la pertinente compulsa de copias para que se investigue la demora observada. a ! : En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia! en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PADILLA.

Hábeas Cbrpus No. 43.161 LUIS FERNANDO BOC, afiora PADIL: Contra esta decisión no procede recurso al puno. ; Ll Cópiese, notifiquese, cúmplase y deJuélvase el expediente al Tribunal de origen. EZ Magistrado 10

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