CSJ - AP3621-2019(55978)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3621-2019(55978)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
1 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP3621-2019 Radicación n.° 55978 Acta 217 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre el impedimento manifestado por la Juez 2º Penal del Circuito de San Andrés Isla con Función de Conocimiento, para continuar con el trámite del juicio seguido contra JAIRO RICARDO LOZANO CONTRERAS por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
ANTECEDENTES:
1. A las 2:55 am del 1º de julio de 2016, Nunolly Jeferson Pusey Barker fue asesinado en la discoteca Han Over de San Andrés Islas, tras recibir varios impactos de bala presuntamente propinados por JAIRO RICARDO LOZANO CONTRERAS, quien huyó del lugar.Impedimento 55978
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2. Tras ser librada orden de captura, el 11 de septiembre de 2016 se materializó y, por tanto, un día después ante el Juzgado 2º Penal Municipal de San Andrés Islas con Función de Control de Garantías fueron adelantadas las audiencias de legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por los
audiencias de legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
3. El 9 de noviembre de 2016 la Fiscalía presentó el escrito de acusación por las mismas conductas, el cual correspondió por reparto al Juzgado 2º Penal del Circuito de San Andrés Isla con Función de Conocimiento, despacho que, el 9 de diciembre siguiente, asumió el conocimiento del asunto y fijó como fecha para adelantar la respectiva audiencia el 13 de diciembre de ese mismo año.
No obstante, ante la imposibilidad de celebrarla debido a los múltiples aplazamientos promovidos por la defensa de LOZANO CONTRERAS1, el 28 de febrero de 2017 el Juzgado ofició a la defensoría pública para que designara otro profesional. Sin embargo, esa entidad nombró al abogado que había sido reconocido como apoderado de víctimas2 dentro del mismo asunto. Así, tras reiterar el requerimiento, fue postulado el defensor Rafael Williams Pomares, con quien el 4 de septiembre de 2017, finalmente, se adelantó la audiencia de acusación.
1 El defensor público Carlos Cantero Quintana actúo como apoderado de Lozano Contreras desde las audiencias preliminares. 2 Abogado Alejandro Baldonado.Impedimento 55978
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1 El defensor público Carlos Cantero Quintana actúo como apoderado de Lozano Contreras desde las audiencias preliminares. 2 Abogado Alejandro Baldonado.Impedimento 55978
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4. El 5 de septiembre siguiente Carlos Cantero Quintana insistió en que se le reconociera personería como abogado de confianza. No obstante, en auto del 8 de septiembre de 2017, el Juzgado dispuso estarse a lo resuelto en proveído del 4 de septiembre anterior, por medio del cual lo relevó de su designación, debido a las dilaciones que como defensor público promovió dentro del proceso.
5. Por otra parte, el 13 de septiembre de 2017, Yaneth Sofía Contreras Jiménez, madre del acusado, formuló queja disciplinaria contra la titular del Juzgado 2º Penal del Circuito de San Andrés Isla con Función de Conocimiento, por cuanto no reconoció al abogado Cantero Quintana como defensor de su hijo.
6. Por la misma razón, el 25 se septiembre siguiente, LOZANO CONTRERAS recusó a la Juez. Sin embargo, el 27 de septiembre de 2017, la Juez rechazó la recusación, tras considerar que las manifestaciones efectuadas por el acusado son sólo conjeturas e ilaciones maquinadas a conveniencia que no comprometen su imparcialidad. En proveído del 17 de octubre de ese mismo año, el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial declaró infundada la recusación.
7. El 13 de mayo de 2019, el acusado nuevamente confirió poder al abogado Carlos Cantero Quintana y, por ello,
Judicial declaró infundada la recusación.
7. El 13 de mayo de 2019, el acusado nuevamente confirió poder al abogado Carlos Cantero Quintana y, por ello, en auto del pasado 22 de mayo, la titular del Juzgado 2º Penal del Circuito de San Andrés Isla con Función de Conocimiento se declaró impedida para continuar con el trámite del juicioImpedimento 55978
JAIRO RICARDO LOZANO CONTRERAS 4 oral, con fundamento en el artículo 56, numeral 5°, de la Ley 906 de 2004. En concreto, afirmó, que el abogado Cantero Quintana quien ostenta poder para actuar en las diligencias, manifestó circunstancias de animadversión en su contra. En tal virtud, tras advertir que el Juez 1º Penal del Circuito de esa misma isla participó en su momento como juez con función de control de garantías, remitió el asunto ante el distrito judicial de Cartagena.
8. Remitida la manifestación de impedimento al Juzgado 2º Penal del Circuito de Cartagena con Función de Conocimiento, en auto del 10 de julio de 2019, lo declaró infundado, al considerar que el motivo alegado para apartarse del conocimiento del proceso no está debidamente fundamentado, por cuanto la animadversión no constituye por sí misma una causal para rechazar el conocimiento de las diligencias. Además, es una afirmación genérica e insuficiente
para determinar el grado de enemistad capaz de nublar la imparcialidad y objetividad de la juez. En consecuencia, remitió el asunto a esta Corporación.
CONSIDERACIONES: La Corte es competente para resolver el impedimento de conformidad con el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010.Impedimento 55978
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5 El numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 establece entre las causales de impedimento: «Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial». La Corte ha dicho que cuando el funcionario por razones serias, reales e insuperables, se declara enemigo grave de algún sujeto procesal, es necesario separarlo del conocimiento del asunto para garantizar la imparcialidad, independencia y transparencia de la función de administrar justicia3. Igualmente, señaló que dicha manifestación debe estar soportada dentro del postulado de la buena fe que rige para todos los sujetos procesales y para el funcionario judicial, pues este instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso penal o para sustraerse, indebidamente, a la obligación de decidir. Por ende, cuando el juez pretende declararse impedido debe señalar las circunstancias específicas que afectan el principio de imparcialidad y cómo inciden en el caso
indebidamente, a la obligación de decidir. Por ende, cuando el juez pretende declararse impedido debe señalar las circunstancias específicas que afectan el principio de imparcialidad y cómo inciden en el caso concreto. Para así poder establecer si efectivamente concurre o no alguna eventualidad que ponga en tela de juicio la independencia o imparcialidad del juez. En el caso bajo estudio, la Juez 2º Penal del Circuito de San Andrés Isla con Función de Conocimiento declaró su impedimento con sustento en la animadversión manifestada
3 CSJ auto de 30 de abril de 2002, radicado 19312Impedimento 55978 JAIRO RICARDO LOZANO CONTRERAS 6 por el abogado Carlos Cantero Quintana, a quien le fue conferido poder para actuar como abogado de confianza dentro del proceso seguido contra JAIRO RICARDO LOZANO CONTRERAS, el cual está pendiente de que se inicie la audiencia de juicio oral. En tales condiciones, para que sea factible reconocer la causal de impedimento con fundamento en el concepto de enemistad grave, resulta indispensable que la actuación cuente con elementos de valoración objetiva suficientes para afirmar su existencia, por ser indicativos de un mutuo y recíproco sentimiento de aversión, de ostensible repudio entre el funcionario judicial y una cualquiera de las partes que intervienen en el proceso. Significa lo anterior que la enemistad no sólo debe ser
recíproco sentimiento de aversión, de ostensible repudio entre el funcionario judicial y una cualquiera de las partes que intervienen en el proceso. Significa lo anterior que la enemistad no sólo debe ser grave, sino además recíproca. Por consiguiente, no es cualquier antipatía o prevención lo que la configura, sino aquella eventualidad que cuente con entidad suficiente para ocasionar que el funcionario judicial pierda la serenidad e imparcialidad que requiere para decidir correctamente (Cfr. CSJ. Rad. 42539). Así las cosas, es evidente que no le asiste razón a la Juez de San Andrés Isla ya que, como con acierto lo señaló el Juez de Cartagena, la razón planteada no reúne los parámetros aludidos en precedencia para ser tenida en cuenta como enemistad de tal magnitud que pueda interferir en su juicio imparcial respecto del procesado LOZANO CONTRERAS. Máxime cuando el sentimiento deImpedimento 55978 JAIRO RICARDO LOZANO CONTRERAS 7 animadversión nace del defensor de aquél y no de la funcionaria judicial tal y como ésta lo indicó. Nótese que la misión de administrar justicia exige del funcionario elevadas condiciones humanas que permiten a quien las posee mantener su imparcialidad, rectitud y ánimo sosegado, pese a las múltiples contingencias que suelen presentarse cuando de resolver conflictos de intereses se trata. Por ende, admitir que eventualidades como las
sosegado, pese a las múltiples contingencias que suelen presentarse cuando de resolver conflictos de intereses se trata. Por ende, admitir que eventualidades como las reseñadas constituyan causal para que el Juez sea separado del conocimiento de un asunto, implicaría autorizar a los sujetos procesales para lograr ese cometido cada vez que no están conformes con las decisiones de los funcionarios judiciales o cuando simplemente los consideran incómodos frente a la consecución de sus pretensiones. Lo cual sin duda, obstaculizaría el trámite y decisión de las controversias judiciales. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Juzgado 2º Penal del Circuito de San Andrés Isla con Función de Conocimiento.Impedimento 55978
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2. DEVOLVER inmediatamente las diligencias al Juzgado de origen.
Contra esta decisión no proceden recursos.
CÚMPLASE.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLARImpedimento 55978
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria