🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP3622-2023(65122)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP3622-2023(65122)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP3622-2023

CUI: 11001609914420190009901

Radicado n.o 65122 Aprobado acta n.°229 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento en el proceso penal seguido contra JESÚS MARINO GÓMEZ GUTIÉRREZ, dentro del radicado n° 11001609914420190009900, adelantado por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículos 340-2 y 376-1 del Código Penal).

II. ANTECEDENTES 1.- El 10 de agosto de 2023, la Fiscalía 29 Especializada de Medellín, radicó el escrito de acusación en contra de GÓMEZ GUTIÉRREZ. En este, se acusó al procesado de «los delitos de Concierto para delinquir agravado por darse para elDefinición de competencia Radicado n.° 65122

CUI: 11001609914420190009901

JESÚS MARINO GÓMEZ GUTIÉRREZ 2 narcotráfico, (…) con el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes». 2.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que fijó la audiencia de formulación de acusación para el 4 de octubre de 20231.

estupefacientes». 2.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que fijó la audiencia de formulación de acusación para el 4 de octubre de 20231. 2.1.- En desarrollo de esta, la representante de la Fiscalía señaló que, el señor JESÚS MARINO GÓMEZ GUTIÉRREZ fue el representante legal de la empresa CONAVET S.A.S., la cual se encuentra ubicada en la ciudad de Bogotá y es desde la que aparentemente se envió la sustancia estupefacienteKetaminahacía el departamento de Antioquia, además, indicó que el procesado se encuentra privado de la libertad en la capital colombiana. 2.1.2.- Por lo anterior, en virtud de que: i) GÓMEZ GUTIÉRREZ se encuentra privado de la libertad en Bogotá; ii) el domicilio de la empresa involucrada es en la misma ciudad y iii) los envíos presuntamente se realizaron desde esta capital, consideró la delegada Fiscal que la competencia para conocer del asunto se encontraba en cabeza del despacho. Esta posición fue acompañada por el representante del Ministerio Público.

1 El 14 de noviembre de 2023, el despacho requirió al Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, para que remitiera la grabación y el acta de la audiencia de formulación de acusación desarrollada, toda vez que, en el expediente no se encontraba esta información.Definición de competencia Radicado n.° 65122

CUI: 11001609914420190009901

formulación de acusación desarrollada, toda vez que, en el expediente no se encontraba esta información.Definición de competencia Radicado n.° 65122

CUI: 11001609914420190009901

JESÚS MARINO GÓMEZ GUTIÉRREZ 3 2.2.- La defensa por su parte, impugnó la competencia del juzgado al considerar que, quien debía conocer del asunto era un Juzgado Penal del Circuito Especializado de Medellín, en tanto todos los eventos por los que se imputó al procesado sucedieron en dicha ciudad. 2.2.1.- Asimismo, agregó que no era cierto que la empresa CONAVET S.A.S. estuviera ubicada en Bogotá, puesto que, el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio, establecía con claridad que dicha entidad estaba en Cota, es decir en el circuito judicial de Funza (Cundinamarca), lugar que no era jurisdicción del Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 2.2.2.- Del mismo modo, señaló que todas las audiencias preliminares que se han desarrollado al interior del proceso se dieron en la ciudad de Medellín, por lo cual, solicitó a la titular del despacho que se declarara incompetente para conocer del asunto y remitiera las diligencias a su homólogo de la capital antioqueña. 2.3.- La Fiscalía se opuso a tal petición reiterando su argumentación inicial y señalando que no era cierto que la totalidad de audiencias preliminares se hubieran dado ante

diligencias a su homólogo de la capital antioqueña. 2.3.- La Fiscalía se opuso a tal petición reiterando su argumentación inicial y señalando que no era cierto que la totalidad de audiencias preliminares se hubieran dado ante jueces de Medellín, en tanto algunas de estas se han desarrollado en la ciudad de Bogotá. 2.4.- La jueza por su parte, indicó que el punto sobre el lugar en donde se desarrollaron las audiencias preliminares no tenía influencia en la decisión del asunto, toda vez que,Definición de competencia Radicado n.° 65122

CUI: 11001609914420190009901

JESÚS MARINO GÓMEZ GUTIÉRREZ 4 esto correspondía a la labor efectuada por los jueces de control de garantías, quienes estaban habilitados a actuar a nivel nacional y con mayor fuerza en Bogotá, si se consideraba que GÓMEZ GUTIÉRREZ está privado de la libertad en esta ciudad. 3.- Así las cosas, la titular del despacho programó una audiencia el 26 de octubre de 2023, con el fin de pronunciarse respecto a la impugnación de competencia propuesta por la defensa. 3.1.- En desarrollo de esta, la Juez 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá se declaró incompetente para conocer de la etapa de juzgamiento de la presente causa penal, al considerar que, el asunto le correspondía a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Medellín.

penal, al considerar que, el asunto le correspondía a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Medellín. Explicó que, tratándose de asuntos que involucran delitos conexos, la competencia se radica a partir de lo dispuesto en el artículo 52 del Código Procesal Penal. Así, como en la ciudad de Medellín se cometió la mayor cantidad de delitos y se desarrolló la audiencia de formulación de imputación, la competencia en su criterio radicaba en dicho lugar. 4.- Por lo anterior, al existir controversia entre las partes sobre la competencia de la jueza para conocer de la fase de juzgamiento que se adelanta en contra JESÚS MARINO GÓMEZ GUTIÉRREZ, se remitió el asunto a la Corte Suprema de Justicia para que se pronunciara.

III. CONSIDERACIONESDefinición de competencia Radicado n.° 65122

CUI: 11001609914420190009901

JESÚS MARINO GÓMEZ GUTIÉRREZ

5 a. Competencia 5.- Según los lineamientos establecidos en los artículos 32 -numeral 3°- y 54 de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente definición de competencia, en atención a que el debate involucra a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá y Medellín, ubicados en distritos judiciales distintos. b. Del trámite de la definición de competencia 6.- La definición de competencia es el mecanismo

Medellín, ubicados en distritos judiciales distintos. b. Del trámite de la definición de competencia 6.- La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase de conocimiento u ocuparse de un trámite determinado. 7.- Es por ello, que antes de resolver el caso, se hace oportuno recordar que la Sala en auto AP2863-2019 del 17 de julio de 2019 dentro del radicado 5561612, varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal. En ese sentido, precisó que antes de la remisión del asunto a esta Sala debe generarse una controversia en torno al funcionario judicial competente, cuyo trámite es el siguiente:

2 Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924.Definición de competencia

Radicado n.° 65122

CUI: 11001609914420190009901

JESÚS MARINO GÓMEZ GUTIÉRREZ 6 7.1.- El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos procesales se manifiesten al respecto. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos deberá correrse traslado a los demás convocados para que expongan su criterio y posteriormente el juez se pronuncie al respecto. 7.2.- Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden frente al juez que deba asumir el conocimiento del asunto, éste será remitido a ese funcionario, quien, a su vez, examinará si les asiste o no razón. En caso negativo, enviará la actuación al órgano judicial competente para definir el debate, de lo contrario, la asumirá. 7.3.- Cuando hay desacuerdo entre el juez y los sujetos procesales habilitados para intervenir, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir la competencia. 8.- En esta oportunidad, se cumplió a cabalidad con el trámite previo regulado por esta Corporación para trabar en debida forma la impugnación de competencia, entonces, la Sala debe definir a cuál de los Juzgados Penales del Circuito Especializados con función de conocimiento le compete conocer de la fase de juzgamiento en el presente asunto. c. Caso concretoDefinición de competencia Radicado n.° 65122

Especializados con función de conocimiento le compete conocer de la fase de juzgamiento en el presente asunto. c. Caso concretoDefinición de competencia Radicado n.° 65122

CUI: 11001609914420190009901

JESÚS MARINO GÓMEZ GUTIÉRREZ 7 9.- En el escrito de acusación radicado bajo el CUI 11001609914420190009900, se acusa a JESÚS MARINO GÓMEZ GUTIÉRREZ por los delitos de «concierto para delinquir agravado (…) en concurso (…) con el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes», por los siguientes hechos: En las ciudades de Bogota (sic) - Cundinamarca, Medellin (sic) y Sabana - Antioquia, desde el 26 de febrero de 2019 hasta el mes de noviembre de 2022, los señores, JESUS MARINO GOMEZ (sic) GUTIERREZ y otros, se concertaron con el fin de traficar sustancias controladas, específicamente Ketamina, de marca KETAFINE, de uso veterinario, y cuya distribución legal, es exclusiva de la empresa CONAVET S.A.S. cuyo representante legal es el señor Marino Gomez (sic) y como vendedor el señor Victor (sic) Vega, quienes cuentan con permisos del Fondo Nacional de

estupefacientes y Covescol, para la distribución de la misma, pero la desvían o entregan a otros miembros de la organización que no son veterinarios y tampoco cuentan con los permisos legales para adquirirla y distribuirla (…) los cuales a su vez, la venden [a] otras personas para que en laboratorios rústicos en su lugar de residencia a través de un proceso químico, la convierte en ketamina sólida y la mezclan con otras sustancias como cafeína, anilina y demás, para almacenarla y distribuirla como falso 2CB, al igual que otras drogas sintéticas y sustancias estupefacientes, desde donde la distribuyen y entregan a otros miembros de la organización para su expendio a domicilio o en su propio lugar de residencia donde también la almacenan. (…) El rol del señor JESUS MARINO GOMEZ (sic) GUTIERREZ , consistió en concertarse con el señor Victor (sic) Vega, para a través de la empresa Conavet LTDA, desviar sustancias controladas como ketamina de uso veterinario, de marca KETAFINE, de la cual tenían la distribución exclusiva; y la entregaban a personas que como William Álvarez y Martha Zapata, entre otros, que no eran veterinarios y que tampoco contaban con los permisos pertinentes para adquirir y distribuir dichas sustancias.

(…)Definición de competencia Radicado n.° 65122

CUI: 11001609914420190009901

JESÚS MARINO GÓMEZ GUTIÉRREZ 8 10.- Así, el 26 de octubre de 2023, la titular del Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá se declaró incompetente para conocer de la etapa de juzgamiento. Fijó su postura en el sentido que la competencia recaía en los juzgados homólogos de Medellín, en tanto, en su criterio la mayoría de los delitos se dieron en dicha municipalidad y allí se había formulado la imputación. 11.- No obstante, remitió las diligencias a esta Corte, en tanto entre la defensa y la Fiscalía, se suscitó un conflicto negativo de competencia, en la medida en que se presentó discrepancia en torno a si el juzgamiento debía ser adelantado por los jueces de Medellín o de Bogotá. 12.- Esta Sala ha indicado que los artículos 43 y 52 del Código de Procedimiento Penal regulan situaciones diferentes en las que se define la competencia, sin que pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad entre ambas disposiciones legales (CSJ AP5569-2022, radicado. 62761, 30 nov. 2022 retomando las consideraciones de CSJ AP, radicado. 41532, 19 jun. 2013), pues: Debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios

pues: Debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero. Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación.Definición de competencia Radicado n.° 65122

CUI: 11001609914420190009901

JESÚS MARINO GÓMEZ GUTIÉRREZ

9 De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzga[n] varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles. 13.- Entonces, tratándose de la comisión de varios delitos, la regla que se debe aplicar para definir la competencia es la dispuesta en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, la que, al referirse al juzgamiento de delitos

delitos, la regla que se debe aplicar para definir la competencia es la dispuesta en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, la que, al referirse al juzgamiento de delitos conexos, señala que de ellos conocerá: El juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. 14.- El primer elemento a analizar entonces es la jerarquía del juez. Dado que, en este caso, el delito de concierto para delinquir, Art. 340, se encuentra agravado por su inciso 2, de conformidad con lo normado en el artículo 35 de la Ley 906 de 20043, la competencia para conocer del asunto recae en los Juzgados Penales del Circuito Especializados. Sin embargo, como el conflicto se suscita entre jueces de igual jerarquía, deben examinarse los demás criterios contemplados en el artículo 52 del C.P.P.

3 «ARTÍCULO 35. DE LOS JUECES PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. Los jueces penales de circuito especializado conocen de: (…) 7. Concierto para delinquir agravado según el inciso 2o. del artículo 340 del Código Penal».Definición de competencia

jueces penales de circuito especializado conocen de: (…) 7. Concierto para delinquir agravado según el inciso 2o. del artículo 340 del Código Penal».Definición de competencia Radicado n.° 65122

CUI: 11001609914420190009901

JESÚS MARINO GÓMEZ GUTIÉRREZ 10 15.- Así las cosas, el segundo aspecto a analizar es el lugar de ocurrencia del delito más grave. En este asunto, a GÓMEZ GUTIÉRREZ se le imputaron los delitos de: a. Concierto para delinquir agravado (art. 340-2 CP): con una pena de prisión de 8 a 18 años. b. Y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art. 376-3 CP): con una pena de prisión de 96 a 144 meses, que se traduce en 8 a 12 años de condena. 16.- De esta forma, al observar los extremos punitivos de la sanción resulta claro que el delito más grave corresponde al de concierto para delinquir agravado. Sin embargo, del escrito de acusación se evidencia que esta conducta, al igual que la otra que fue imputada, se cometió en diferentes municipios, lo cual obliga a analizar el siguiente criterio, en tanto este no nos permite definir la competencia en el caso concreto, dado que la conducta más grave se cometió en varios lugares. 17.- El siguiente criterio es el lugar en donde se haya realizado el mayor número de delitos. La Fiscalía en su escrito de acusación planteo la comisión de 3 eventos de la siguiente forma:

cometió en varios lugares. 17.- El siguiente criterio es el lugar en donde se haya realizado el mayor número de delitos. La Fiscalía en su escrito de acusación planteo la comisión de 3 eventos de la siguiente forma:

1. El 05 de mayo de 2020, se realiza el envió por parte de los

señores Jesus Marino Gomez , (…) hacia la carrera 43 a 75 Sur 05, apartamento 2109, municipio de Sabaneta Antioquia, para el señor William Álvarez y la señora Martha Zapata, quienes no son veterinarios, ni tienen permisos Convescol, de cien (100) frascos de Ketamina de 50 ML, de marca KETAFINE (…) sin los permisos pertinentes.Definición de competencia Radicado n.° 65122

CUI: 11001609914420190009901

JESÚS MARINO GÓMEZ GUTIÉRREZ

11

2. El día 19 de diciembre de 2021, en el kilómetro 94+800 autopista Medellin Bogota, sector de Rio Claro, se da el trasporte de sesenta (60) frascos de Ketamina de 50ML,de marca de marca KETAFINE, por parte del señor Victor Vega, vendedor de Conavet Ltda, en un bus de servicio público de la empresa Expreso Bolivariana, en coordinación con el señor Jesus Marino Gomez ,

mismos que previamente les habían sido recogidos a los señores Martha Elena Zapata y William Álvarez, en la ciudad de Medellin.

3. El día 08 de julio de 2022, se logra la incautación de veinte (20) frascos de Ketamina de 50 ML, de marca de marca KETAFINE, en la empresa de mensajería Servientrega con numero de guía 9138670754, enviados por los señores Victor Vega y Marino Gomez, desde la ciudad de Bogota Cundinamarca la (sic) señor William Álvarez Penagos a la dirección R.O INDUSTRIALES Cra 48 # 18/47, Medellin. 18.- No obstante, para la Sala no resulta lo suficientemente claro el lugar de los hechos en el segundo y tercer evento. Pues, no se entiende a qué jurisdicción territorial corresponde, por ejemplo, “el kilómetro 94+800 de la autopista de Medellín Bogotá, sector de Rio Claro”, o en qué lugar se logró la incautación del envío realizado desde la ciudad de Bogotá a Medellín. Por lo que, no es posible determinar con esta información en qué sitio se cometió el mayor número de delitos. 19.- Por lo anterior, se impone acudir al último criterio del artículo 52 del C.P.P. que señala que la competencia se establece por el lugar en donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. En el caso concreto se tiene, que la imputación de GÓMEZ GUTIÉRREZ se dio el 21 de noviembre de 2022, ante

aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. En el caso concreto se tiene, que la imputación de GÓMEZ GUTIÉRREZ se dio el 21 de noviembre de 2022, ante el Juzgado 12º Penal Municipal con función de control de garantías de la ciudad de Medellín. En ese sentido, la SalaDefinición de competencia Radicado n.° 65122

CUI: 11001609914420190009901

JESÚS MARINO GÓMEZ GUTIÉRREZ 12 determinará la competencia para conocer del asunto en Medellín (Antioquia). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para conocer la etapa de juzgamiento en el proceso penal seguido contra JESÚS MARINO GÓMEZ GUTIÉRREZ corresponde a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Medellín (Antioquia), a donde se remitirá el expediente de manera inmediata para que se someta a reparto. Segundo. INFORMAR de esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase

HUGO QUINTERO BERNATE

PRESIDENTE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁNDefinición de competencia Radicado n.° 65122

CUI: 11001609914420190009901

JESÚS MARINO GÓMEZ GUTIÉRREZ

13

FERNANDO BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JESÚS MARINO GÓMEZ GUTIÉRREZ

13

FERNANDO BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...