CSJ - AP3623-2019(55289)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3623-2019(55289)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado Ponente AP3623-2019 Radicación n. ° 55289 Acta n. ° 217 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se desata el recurso ordinario de apelación subsidiariamente interpuesto por el defensor del acusado JUSTO PASTOR RODRÍGUEZ HERRERA contra el proveído AEP00046 del 21 de marzo del año en curso, por medio del cual la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de nulidad, el testimonio de Álvaro Negrete Castro e incorporación del «Informe Técnico Económico» realizado por este, incoadas por el sujeto procesal recurrente.Radicación No. 55289 Segunda instancia Justo Pastor Rodríguez Herrera 2 HECHOS En la decisión objeto del presente recurso fueron plasmados así: Entre el 17 de septiembre de 1998 y el 29 de febrero de 2004, JUSTO PASTOR RODRÍGUEZ HERRERA laboró como subdirector del Departamento Administrativo de Seguridad -DASy en la Fiscalía General de la Nación, en calidad de Director Nacional de Fiscalías y Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia. En dicho período, ampliado hasta el 31 de diciembre de 2005, conforme con el tipo penal que consagra el ilícito imputado1, al parecer, JUSTO PASTOR RODRÍGUEZ HERRERA incrementó su
conforme con el tipo penal que consagra el ilícito imputado1, al parecer, JUSTO PASTOR RODRÍGUEZ HERRERA incrementó su patrimonio, de manera injustificada, en $427’203.581, producto de la sumatoria de los dineros consignados en el banco BBVA, el valor de un vehículo marca Nissan, así como 3750 dólares y $18’000.000 en efectivo, hurtados al mismo, el 6 de febrero de 2004.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 12 de junio de 2017, la Fiscalía Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia emitió resolución de acusación en contra de JUSTO PASTOR RODRÍGUEZ HERRERA, como probable autor del delito de enriquecimiento ilícito de servidor público, contenido en el artículo 412 de la Ley 599 de 2000, por un presunto incremento patrimonial, sin justificación, de $427.203.581.
La defensa recurrió en reposición la resolución porque, en su sentir, la acción penal se hallaba prescrita al momento de
1 Art. 412 C. P.: “El servidor público que durante su vinculación con la administración, o quien haya desempeñado funciones públicas y en los dos años siguientes a su desvinculación, obtenga, para sí o para otro, incremento patrimonial injustificado, siempre que la conducta no constituya otro delito (…)”.Radicación No. 55289
Segunda instancia Justo Pastor Rodríguez Herrera 3 suscribirse la acusación, no obstante, fue confirmada el 5 de julio de 2017.
2. Con oficio 298 del 11 de julio de 2017, el Asistente de la Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia envió a esta corporación la presente actuación procesal, por lo que inmediatamente se dispuso correr el término de quince (15) días de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, al cabo del cual se fijó fecha para la celebración de la audiencia preparatoria, el 14 de agosto de
2018.
3. El 19 de julio de 2018, ante la integración (mayoritaria) de la Sala Especial de Primera Instancia, el magistrado sustanciador de la Sala de Casación Penal dispuso que la causa pasara, por competencia, a dicha célula. 3.1 Dentro del traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, la defensa deprecó la nulidad de la actuación reiterando el anterior argumento, es decir, que la acción se hallaba prescrita, toda vez que, por favorabilidad, la conducta del procesado debía adecuarse en el Decreto Ley 100 de 1980 y no en la Ley 599 de 2000 que es más gravosa.
De igual manera, hizo algunas solicitudes probatorias, las que fueron decididas dentro de la audiencia preparatoria realizada el 21 de marzo del año que transcurre.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
De igual manera, hizo algunas solicitudes probatorias, las que fueron decididas dentro de la audiencia preparatoria realizada el 21 de marzo del año que transcurre.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
1. La Sala Especial de Primera Instancia se pronuncióRadicación No. 55289
Segunda instancia Justo Pastor Rodríguez Herrera 4 mediante proveído AEP00046 del 21 de marzo del año en curso, sobre las diferentes peticiones formuladas por los sujetos procesales en el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000. En concreto, la nulidad deprecada por el defensor de RODRÍGUEZ HERRERA la denegó porque: Contrario a lo sostenido por el peticionario, la acción penal no se hallaba prescrita al momento de calificar el mérito del sumario, habida cuenta que el punible de enriquecimiento ilícito de servidor público es un delito de ejecución instantánea que se realiza en uno o varios actos sucesivos orientados al mismo objetivo y, por tanto, la prescripción empieza a contabilizarse a partir del último acto, el cual se rige por la legislación vigente para ese momento, conforme a la línea jurisprudencial que actualmente sostiene la Sala de Casación Penal de esta Corporación. En el caso concreto, como el último acto ocurrió en vigencia de la Ley 599 de 2000, era esta la legislación aplicable y no la que regía al momento de iniciarse la conducta gradual.
2. En cuanto a la prueba pericial y el testimonio del
vigencia de la Ley 599 de 2000, era esta la legislación aplicable y no la que regía al momento de iniciarse la conducta gradual.
2. En cuanto a la prueba pericial y el testimonio del perito, se denegaron porque en el marco jurídico de la Ley 600 de 2000 para la pericia se establece un rito procesal diferente, en el cual no se consagra la posibilidad de que las partes motu proprio introduzcan informes periciales que no han sido decretados por el funcionario judicial, como sí ocurre en el sistema penal acusatorio de la Ley 906 de 2004.Radicación No. 55289
Segunda instancia Justo Pastor Rodríguez Herrera 5 LA IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, la defensa del acusado interpuso reposición y en subsidio apelación contra las decisiones consistentes en negar la declaratoria de nulidad y la prueba pericial que pretende introducir al igual que el testimonio del perito particular por él deprecadas, con el siguiente fundamento: Invoca la sentencia proferida el 30 de marzo de 2006 por la Sala de Casación Penal dentro del radicado 22813, en cuyas consideraciones se hizo alusión a lo establecido en los artículos 29 y 93 de la Carta, 44 de la Ley 153 de 1887, 6 de
las Leyes 599 y 600 de 2000, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y se consideró que en los delitos de carácter permanente se debía aplicar la normatividad más favorable, aunque en el tiempo de realización de la conducta hubiesen transitado varias disposiciones que regulaban la situación. De igual manera, trae como referencia la sentencia de fecha 2 de junio de 2004, radicado 9121, para destacar que en esa misma línea sostuvo que la pena contenida en la Ley 100 de 1980 es menos drástica que la contemplada en los estatutos posteriores y por eso debía aplicarse. Considera que optar por la Ley 599 de 2000, viola los principios de legalidad, favorabilidad e irretroactividad, enRadicación No. 55289 Segunda instancia Justo Pastor Rodríguez Herrera 6 vista de que no se hallaba vigente cuando el hecho surgió (en 1998). Aduce que, si bien la Sala tiene razón en cuanto a que el procedimiento aplicable a las pericias no es el establecido en la Ley 906 de 2004 sino el de la Ley 600 de 2000, su pretensión consiste en que, por favorabilidad, se acuda a la novación de figuras de aquella legislación a esta y, en ese sentido, se haga efectivo el principio de igualdad de armas puesto que, en este caso, la Fiscalía ha tenido el perito a su disposición y ha ordenado la ampliación del dictamen cuantas veces ha querido, lo cual por sí solo genera una desventaja para la defensa al no tener acceso al experto más allá de la aclaración. En ese sentido, invoca el auto AP4711 de 24 de julio de
cuantas veces ha querido, lo cual por sí solo genera una desventaja para la defensa al no tener acceso al experto más allá de la aclaración. En ese sentido, invoca el auto AP4711 de 24 de julio de 2017, radicado 49734, en el cual la Sala de Casación Penal, a pesar de tramitar el asunto por los ritos de la Ley 600 de 2000, aplicó retroactivamente el parágrafo 1º del artículo 307 de la Ley 906 de 2004 (plazo máximo de vigencia de la medida de aseguramiento) y, en esa línea, sustituyó la detención preventiva por otras que no restringían la libertad del procesado. Por medio de la providencia AEP00053 del 23 de abril de la presente anualidad, la Sala Especial de Primera Instancia mantuvo su decisión y concedió la apelación subsidiariamente interpuesta. Su pronunciamiento se fundó en las siguientes razones:Radicación No. 55289 Segunda instancia Justo Pastor Rodríguez Herrera 7 Inicialmente se refiere a la presunta falta de competencia de la Fiscalía General de la Nación para actuar frente a la primera parte del delito imputado a JUSTO PASTOR RODRÍGUEZ HERRERA, con fundamento en que el hoy acusado, entre los años 1998 a 2000 no tenía fuero que le diera competencia para investigar ese tramo inicial. En virtud de lo cual, estima la defensa que el ente fiscal debió romper la unidad procesal y enviar las copias a la autoridad competente que corresponda. Al respecto, señala que es un desatino afirmar que se imponía declarar la ruptura de unidad procesal, porque al
romper la unidad procesal y enviar las copias a la autoridad competente que corresponda. Al respecto, señala que es un desatino afirmar que se imponía declarar la ruptura de unidad procesal, porque al armonizar el contenido de los artículos 89 y 92 de la Ley 600 de 2000, se advierte que para el fraccionamiento de la unidad procesal se precisa de dos condiciones: (i) que la actuación se impulse respecto de un número plural de sujetos agentes y (ii) que uno de ellos tenga fuero constitucional o legal determinante del cambio de competencia. Condiciones que no concurren en el caso de especie, donde se investiga un delito de enriquecimiento ilícito de servidor público de realización progresiva, cuyo sujeto activo de la conducta es singular. Ahora, de cara a la competencia de la Fiscalía Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, tampoco encontró dificultad alguna, pues el fuero que acompaña al doctor JUSTO PASTOR RODRIGUEZ HERRERA es legal,Radicación No. 55289 Segunda instancia Justo Pastor Rodríguez Herrera 8 proveniente del artículo 75-9 de la Ley 600 de 2000, por tanto, conforme con el artículo 118 idem, corresponde a los fiscales delegados ante esta Corporación «investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, a los demás servidores públicos con fuero legal y cuyo juzgamiento corresponda en única instancia a la Corte…»”. En otras palabras, no se requiere delegación por parte del Fiscal General de la Nación
públicos con fuero legal y cuyo juzgamiento corresponda en única instancia a la Corte…»”. En otras palabras, no se requiere delegación por parte del Fiscal General de la Nación en la medida en que es la propia ley la que otorga competencia a los delegados ante la Corte para las respectivas investigaciones. En cuanto a la nulidad, reiteró, que la prescripción de la acción no puede contabilizarse desde el primer acto, sino hasta cuando JUSTO PASTOR RODRÍGUEZ HERRERA fungió como servidor público, conforme así lo dejó precisado la Sala de Casación Penal al señalar que tratándose del punible de enriquecimiento ilícito de servidor público, la solución debe ser igual a la que atañe a los delitos permanentes, dada la continuidad o progresividad temporal que identifica a las dos figuras. De ahí que, acogiendo la jurisprudencia que rige sobre la materia, advirtió que en los delitos de realización permanente no es posible invocar el principio de favorabilidad –situación similar revelan los delitos de consumación progresiva-, por tanto, la norma aplicable es la que se encuentra vigente al momento del último acto delictivo, sea que resulte más grave o más beneficiosa.Radicación No. 55289 Segunda instancia Justo Pastor Rodríguez Herrera 9 En lo que concierne a la negativa de la prueba pericial, si bien la Sala de Casación Penal ha aceptado, en virtud del
Segunda instancia Justo Pastor Rodríguez Herrera 9 En lo que concierne a la negativa de la prueba pericial, si bien la Sala de Casación Penal ha aceptado, en virtud del principio de favorabilidad, la aplicación retroactiva de normas procesales de la Ley 906 de 2004 a asuntos rituados bajo la égida Ley 600 de 2000, ello se ha condicionado al cumplimiento de una serie de criterios: «i) que las figuras jurídicas enfrentadas tengan regulación en las dos legislaciones; ii) que respecto de aquellas se prediquen similares presupuestos fáctico-procesales y iii) que con la aplicación beneficiosa de alguna de ellas no se resquebraje el sistema procesal dentro del cual se le da cabida al instituto favorable». Presupuestos que no convergen en el asunto de especie, habida cuenta que las reglas que disciplinan la práctica del dictamen pericial en el sistema de la Ley 600 de 2000 consagran un trámite totalmente diferente y ajeno al sistema penal acusatorio contenido en la Ley 906 de 2004 y, que difícilmente podrían armonizarse, máxime que en este caso ya se ha iniciado la práctica de la prueba pericial con fundamento en la Ley 600 de 2000. En fin, de aplicarse esta legislación se distorsionaría el procedimiento y cambiaría las
reglas de juego a las demás partes e intervinientes que venían sometiéndose al sistema pródigo en mecanismos para atacar la pericia, otra cosa es que los interesados no hicieran uso de la objeción. El impugnante adicionó los argumentos de su inconformidad, así:Radicación No. 55289 Segunda instancia Justo Pastor Rodríguez Herrera 10 Al amparo de lo preceptuado en los numerales 7º y 9º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, plantea falta de competencia de la Sala Especial de Primera Instancia, en lo que se refiere a los hechos materia de acusación y que se afirma, tuvieron lugar en el periodo comprendido entre el año 1998 y 2001, lapso de tiempo durante el cual su representado no ostentaba la cal idad de aforado constitucional de donde dimana la facultad de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para juzgarlo. Por lo que, a su juicio, surge inminente la ruptura de unidad procesal. Asimismo, señala que por tratarse de un delito de ejecución instantánea, como el que aquí se juzga, la unidad procesal también se vería afectada, irregularidad que implica acudir al remedio extremo de la nulidad, a partir de la calificación del sumario. Frente a la nulidad, comprende que el concepto de la jurisprudencia con relación al delito de enriquecimiento ilícito y la ley más favorable no ha sido pacífico, comportando
calificación del sumario. Frente a la nulidad, comprende que el concepto de la jurisprudencia con relación al delito de enriquecimiento ilícito y la ley más favorable no ha sido pacífico, comportando diferentes líneas en épocas distintas, empero, tales criterios no son rígidos o inamovibles de tal suerte que le es dado a la Sala de Casación Penal establecer si en el caso concreto procede reconocer la pretendida favorabilidad para dar paso a la aplicación del Decreto 100 de 1980, todo lo cual tendría como consecuencia jurídica que al momento de la calificación de la instrucción ya había operado el fenómeno prescriptivo de la acción penal.Radicación No. 55289 Segunda instancia Justo Pastor Rodríguez Herrera 11 De otra parte, hace alusión a la ausencia total en la calificación del sumario, sobre la identificación del momento en que se ejecutó el enriquecimiento ilícito o se accionó la descripción normativa correspondiente a la obtención para sí o para otro del incremento patrimonial injustificado, esto, por cuanto el perito de la Fiscalía no cuantificó o identificó año por año ese incremento, englobando todo para el año 2005 sin que se pueda establecer la progresividad de la conducta, violentando con ello el principio de legalidad. Lo anterior, reafirma la nulidad de la calificación porque se profirió desconociendo los periodos anuales de 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, sin que tal irregularidad pueda ser remediada en el juicio. Otro emergente fenómeno, corresponde a la sucesión legislativa y la coexistencia de la Ley 600 y la 906, pues si
irregularidad pueda ser remediada en el juicio. Otro emergente fenómeno, corresponde a la sucesión legislativa y la coexistencia de la Ley 600 y la 906, pues si bien la investigación fue abierta formalmente el 30 de marzo de 2004, al existir hechos perpetrados a finales del año 2005, la Fiscalía ha debido someter el asunto a la ritualidad del sistema penal acusatorio, pero al no hacerlo, le causó un daño irreparable al acusado, por cuanto le está negando el acceso a la prueba pericial sistematizada en la Ley 906 de 2004. En esa misma línea de pensamiento, refrenda su posición frente a la aplicación retroactiva de las reglas que gobiernan la prueba pericial, porque a su juicio, al enfrentar el sistema de producción, aducción y contradicción de laRadicación No. 55289 Segunda instancia Justo Pastor Rodríguez Herrera 12 prueba en uno y otro régimen procesal, refulge claro que la Ley 906 de 2004 se ofrece mucho más equilibrada en tanto garantiza la contradicción en igualdad de condiciones para las partes. Por último, si bien reconoce que lo solicitado se encuentra reglado en normas de procedimiento, no así puede desconocerse que la defensa reclama el derecho a la igualdad de armas como principio fundamental que se introdujo de manera novedosa en el sistema acusatorio, sin que ello comporte una distorsión en el procedimiento o cambie las
reglas del juego a las demás partes, como se afirma en la providencia impugnada, pues habiendo iniciado la fase del juicio, la Fiscalía ha abandonado su posición dominante de autoridad para iniciar su intervención como parte, por lo que, estando dentro de un proceso adversarial, debe brindársele la oportunidad de enfrentar la prueba pericial en igualdad de condiciones. Como petición especial, indica que por tratarse de una providencia que negó la nulidad el recurso ha debido concederse en el efecto suspensivo, para corroborar tal aserto se apoya en una decisión del Consejo de Estado.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Radica en esta Sala, según el numeral 6°, artículoRadicación No. 55289 Segunda instancia Justo Pastor Rodríguez Herrera 13 235 de la Constitución Política, modificado por el artículo 3° del Acto Legislativo 01 de 2018, de conformidad con el cual es atribución de la Corte Suprema de Justicia: «Resolver, a través de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia». Por otra parte, las facultades de la Sala se circunscriben a pronunciarse sobre los asuntos objeto de impugnación, pudiendo extenderse únicamente a aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a los mismos
(artículo 204 de la Ley 600 de 2000).
2. Cuestión previa.
Aunque se trata de un aspecto claramente definido en la ley que no implica mayor discusión, impone recordarle al recurrente que tratándose de un proveído como el que ahora es objeto de apelación, la alzada procederá en el efecto devolutivo, según se infiere de lo establecido en los artículos 1922 y 193 de la Ley 600 de 2000 y así lo ha precisado la Sala, entre otras, en providencia de l 3 de octubre de 2018 (AP 4384,
2 Artículo 192. Efectos. La apelación de las providencias que se profieran en la actuación procesal se surtirá en uno de los siguientes efectos:
1. Suspensivo. En cuyo caso la competencia del inferior se suspenderá desde cuando se profiera la providencia que lo conceda, hasta cuando regrese el cuaderno al despacho de origen.
2. Diferido. En cuyo caso se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, excepto en lo relativo a la libertad de las personas, pero continuará el curso de la actuación procesal ante el inferior en aquello que no dependa necesariamente de ella.
3. Devolutivo. Caso en el cual no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada ni el curso de la actuación procesal.
En caso de vencimiento excesivo de términos por parte del funcionario de la segunda instancia, se solicitará por el calificador una visita especial por parte de las autoridades encargadas del control disciplinario.Radicación No. 55289 Segunda instancia Justo Pastor Rodríguez Herrera 14 rads. 53669 y 53670), por manera que ninguna razón le asiste al defensor en su solicitud dirigida a que la apelación
Segunda instancia Justo Pastor Rodríguez Herrera 14 rads. 53669 y 53670), por manera que ninguna razón le asiste al defensor en su solicitud dirigida a que la apelación fuera concedida en el efecto suspensivo.
3. Cuestión de fondo.
Para un mejor desarrollo argumental, la Corte abordará de manera separada los dos temas objeto de impugnación. De la nulidad. Las nulidades dentro del proceso penal constituyen una corrección extrema que debe someterse a los principios dispuestos en el artículo 306 de la Ley 600 de 2000, de manera que sólo es posible alegar aquellas expresamente previstas en la ley; no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de agravio a la defensa técnica; aunque se configure la nulidad, puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, con la condición de que se observen las garantías fundamentales; así mismo, quien la alega asume la obligación de demostrar que la irregularidad afecta las garantías fundamentales de la investigación o el juzgamiento y, además, que no existe otro remedio procesal diferente a la nulidad, para subsanar el yerro advertido.Radicación No. 55289 Segunda instancia Justo Pastor Rodríguez Herrera 15 Y en cuanto al factor competencia, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, que se refiere
Segunda instancia Justo Pastor Rodríguez Herrera 15 Y en cuanto al factor competencia, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, que se refiere expresamente al respeto por el juez natural y constituye requisito sine qua non para la asunción de los procesos y la toma de las decisiones, impone precisar que su desconocimiento sólo puede remediarse con la declaratoria de nulidad prevista en los artículos 306-1 y 307 del estatuto en mención. Sin embargo, para la Sala se revela como un nuevo intento de revivir una discusión que ya fue zanjada, la pretendida falta de competencia a que alude la defensa del procesado con fundamento en los numerales 7º y 9º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, a partir de la cual sostiene que resultaba imperiosa la ruptura de unidad procesal en relación con los hechos sucedidos entre los años 1998 y 2001, periodo en el que JUSTO PASTOR RODRÍGUEZ HERRERA no ostentaba un cargo que le otorgara la calidad de aforado constitucional. A este efecto, destacó igualmente el recurrente que dada la naturaleza de la conducta punible aquí juzgada, la afectación de la unidad procesal se erige como causa irremediable de la invalidez invocada. La respuesta a tal postulación se obtiene de la interpretación sistemática de las normas que regulan la
irremediable de la invalidez invocada. La respuesta a tal postulación se obtiene de la interpretación sistemática de las normas que regulan la materia y, en particular, de la figura cuya aplicación aspiraRadicación No. 55289 Segunda instancia Justo Pastor Rodríguez Herrera 16 el censor que nos remite al numeral primero del artículo 89 de la Ley 600 de 2000, que ordena la ruptura de la unidad del proceso cuando: “…en la comisión de la conducta punible intervenga una persona para cuyo juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique cambio de competencia o que esté atribuido a una jurisdicción especial”. Más adelante, el parágrafo de la norma en cita, señala: “Si la ruptura de la unidad no genera cambio de competencia el funcionario que la ordenó continuará conociendo de las actuaciones”. Desde luego, indiscutible el sentido expreso de la norma, que no admite interpretaciones cruzadas o extensivas, en tanto apunta a una situación diametralmente opuesta a la que tuvo lugar en este caso, y es precisamente el que dentro de una actuación cuyo conocimiento ha sido asumido por un juez ordinario, resulte vinculado un aforado constitucional, lo que sin lugar a dudas impone dar aplicación a la ruptura de unidad procesal por sobrevenir un cambio de competencia debido a la calidad del juez que ha de juzgar a quien se halla amparado con dicho fuero. Ahora bien, teniendo como punto de partida que la resolución de acusación es el acto fundamental del proceso en la medida que tiene por finalidad delimitar el ámbito en
juzgar a quien se halla amparado con dicho fuero. Ahora bien, teniendo como punto de partida que la resolución de acusación es el acto fundamental del proceso en la medida que tiene por finalidad delimitar el ámbito en que ha de desenvolverse el juicio, se tiene que a JUSTO PASTOR RODRÍGUEZ HERRERA se le atribuye la comisión del delito de enriquecimiento ilícito, por hechos que se dicenRadicación No. 55289 Segunda instancia Justo Pastor Rodríguez Herrera 17 materializados durante su vinculación al servicio público (1998 – 2004) y que fueron contenidos de manera general por el ente acusador sin discriminar aquél primer tramo del delito -17 de septiembre de 1998 al 30 de agosto de 2001en el que el señor RODRÍGUEZ HERRERA no gozaba de fuero, en tanto ocupaba un cargo -Subdirector del Departamento Administrativo de Seguridad DASque no aparece consagrado expresamente en el numeral 9º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000. En contraste con lo reseñado, lo que no admite discusión alguna es que el aquí procesado se desempeñó como Director Nacional de Fiscalías y Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, durante el periodo del 31 de agosto de 2001 al 29 de febrero de 2004, razón por la que goza de fuero legal dada su calidad y la directa relación del delito que se le atribuye con esta. Como se sabe, el fuero legal opera solo respecto de los delitos cometidos por la persona en razón del cargo y sus
goza de fuero legal dada su calidad y la directa relación del delito que se le atribuye con esta. Como se sabe, el fuero legal opera solo respecto de los delitos cometidos por la persona en razón del cargo y sus funciones; por manera que, es perfectamente posible que a un aforado legal se le acuse, como sucede en este caso, por un delito o delitos de conocimiento de la Corte y por otros de competencia de los jueces, razón por la cual se hace factible la conexidad tal cual reseña el artículo 91 de la Ley 600 de 2000, atribuyéndose el trámite al de mayor jerarquía, vale decir, a la Sala de Casación Penal.Radicación No. 55289 Segunda instancia Justo Pastor Rodríguez Herrera 18 Y es en este punto, donde la interpretación que hace la defensa de la norma que consagra la ruptura de unidad procesal, se ofrece completamente descontextualizada y fragmentaria, pues deja de lado lo excepcional de su aplicación frente a la unidad procesal como regla general, pero además, elimina de un tajo la posibilidad que ofrece la ley en cuanto a que un juez de mayor jerarquía de acuerdo con el fuero, conozca de delitos ordinarios y otros propios de la función, siempre que sean atribuidos al mismo aforado. Sobre el particular, tuvo la Sala la oportunidad de pronunciarse al abordar la temática relacionada con la competencia sobrevenida para la Corte a partir del giro jurisprudencial en torno al fuero congresual, cuando procesos penales que cursan bajo la competencia de jueces o fiscales a quo llegan a conocimiento de la Sala Penal de la
jurisprudencial en torno al fuero congresual, cuando procesos penales que cursan bajo la competencia de jueces o fiscales a quo llegan a conocimiento de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que si la Corte es de manera exclusiva y excluyente el juez natural de los aforados constitucionales, tal como lo dispone la Constitución Política, también está facultada para decidir asuntos que en principio corresponderían a niveles inferiores de la jurisdicción, ello “aplicando la máxima de que quien puede lo más puede lo menos”3. Por manera que no existe fundamento constitucional, jurisprudencial o legal válido para afirmar que el juzgamiento
3 Auto del 19 de enero de 2011, Única instancia 34054Radicación No. 55289 Segunda instancia Justo Pastor Rodríguez Herrera 19 conjunto ante la Corte Suprema de Justicia, de hechos relacionados con un cargo que le confiere al acusado la condición de aforado y aquellos conexos que se dieron previamente a ostentar tal calidad, mientras estuvo vinculado al servicio público, genere automáticamente la nulidad de la actuación, pues el mismo ordenamiento procesal consagra la posibilidad de que sea el funcionario de mayor jerarquía, de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal, como aquí acontece, el que conserve el conocimiento de la actuación. Y si además, se contrasta lo anterior con el hecho que estamos frente a un delito que se puede ejecutar
del fuero legal, como aquí acontece, el que conserve el conocimiento de la actuación. Y si además, se contrasta lo anterior con el hecho que estamos frente a un delito que se puede ejecutar instantáneamente a través de un acto o progresivamente mediante varios, como ocurriría en el sub judice, dado que los movimientos bancarios sospechosos y la adquisición de un vehículo se llevaron a cabo en diferentes momentos, surge claro entonces que tales hechos se deben averiguar en una misma actuación procesal, con el fin de comprobar si tal aumento es injustificado, si deriva o no del cargo o del abuso de las facultades que a la sazón desempeñó el acusado. Por tanto, la argumentación presentada por la defensa, r
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