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CSJ - AP3626-2023(63657)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3626-2023(63657)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AP3626-2023 Radicación Nº 63657 Aprobado Acta Nº. 234 Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto del impedimento expresado por el Conjuez Manuel Corredor Pardo, para conocer de la acción de revisión instaurada por MARIO MATEUS VARGAS, contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la condena emitida el 18 de septiembre de 2020, por el Juzgado 16 Penal del Circuito de esta ciudad, tras hallarlo penalmenteCUI 11001020400020230082200

Número Interno: 63657

Revisión – Ley 600 de 2000 2 responsable del delito de peculado por apropiación agravado, en concurso homogéneo sucesivo. EL IMPEDIMENTO El Conjuez manifestó su impedimento con fundamento en lo dispuesto en la causal descrita en el “numeral 4 del artículo 192 del código de procedimiento penal vigente” , por cuanto “he manifestado mi opinión jurídica sobre el caso de Puertos de Colombia y Foncolpuertos en mi condición de abogado particular, en relación con un gerente de Foncolpuertos y de varios pensionados que me han conferido poder para su defensa penal desde hace ya varios años” . Por tanto, solicitó ser sustraído del conocimiento del

pensionados que me han conferido poder para su defensa penal desde hace ya varios años” . Por tanto, solicitó ser sustraído del conocimiento del proceso en referencia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Para la Sala no se evidencian razones para separar del conocimiento de este caso al Conjuez Manuel Corredor Pardo, como pasa a verse.

2. En el presente asunto, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia del 18 de septiembre de 2020, condenó a MARIO MATEUS VARGAS en calidad de autor responsable del delito de peculado por apropiación agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.CUI 11001020400020230082200

Número Interno: 63657

Revisión – Ley 600 de 2000 3 En consecuencia, le impuso las siguientes penas: i) 132 meses y 7 días de prisión; ii) Multa de 8.150 s.m.l.m.v. correspondientes al año 1997 y 41.850 s.m.l.m.v. del año 1998; iii) Inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión e inhabilitación para el ejercicio de la abogacía por 99 meses y 5 días; y iv) Pago de perjuicios en cuantía de 524.245 s.m.l.m.v. La parte civil y la defensa apelaron ese pronunciamiento.

3. El 25 de mayo de 2022, el Tribunal Superior de Bogotá resolvió lo siguiente: i) Redujo la pena a 98 meses y 27 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones

resolvió lo siguiente: i) Redujo la pena a 98 meses y 27 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término; ii) Aclaró que la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se impone de manera atemporal, conforme las previsiones del inciso quinto del artículo 122 de la Constitución Nacional;CUI 11001020400020230082200

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Revisión – Ley 600 de 2000 4 iii) Modificó el ordinal cuarto de la referida providencia, para infligir a MARIO MATEUS VARGAS, la pena accesoria de inhabilitación para ejercer la abogacía por término de veinticuatro (24) meses y veinticinco (25) días; iv) Modificó el ordinal séptimo de la misma decisión, en el sentido que: “i) Se ordena a MARIO MATEUS VARGAS cancelar los perjuicios a favor de la Nación, representada por la U.G.P.P., o quien haga sus veces, el equivalente a 135.689.68 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de pago efectivo; ii) Se impusieron costas procesales en la modalidad de agencias en derecho en beneficio de la parte civil, cuya liquidación corresponde al Juzgado 16 bajo los parámetros establecidos en el C.G.P. y el Acuerdo 1887 de 2003, modificado por el 2222 de igual año”. v) En lo demás, confirmó el fallo objeto de impugnación.

4. El condenado interpuso el recurso extraordinario de casación, pero la demanda fue inadmitida por esta

  1. En lo demás, confirmó el fallo objeto de impugnación.

4. El condenado interpuso el recurso extraordinario de casación, pero la demanda fue inadmitida por esta Corporación, mediante el auto CSJ AP539, 8 mar. 2023, Rad.:

62569. La Corte, en esa oportunidad, resumió la censura del libelista así: “Así, explica que en las sentencias de primera y segunda instancias se parte de una premisa falsa cuando se le vincula y relaciona con la Empresa Puertos de Colombia –Foncolpuertos-, como un abogado experto y versado en las convenciones colectivas de trabajo (CCT) llevadas a cabo en esa entidad .CUI 11001020400020230082200

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Revisión – Ley 600 de 2000 5 Contrario a ello, aduce, su vinculación y relación con la mencionada empresa ocurrió el 26 de noviembre de 1996, mediante la modalidad de una orden de prestación de servicios (OPS) que, a diferencia del contrato de prestación de servicios, no contemplaba término de duración. En esas condiciones, indica, no le fue conferido poder “general, amplio y suficiente para reconocer, negociar, disponer de presupuesto para su pago”, sino que se le otorgó mandato especial para llevar a cabo “Audiencia de Conciliación” en nombre del Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia, por valor de $2.827.563.140.34, por concepto del 100% de

especial para llevar a cabo “Audiencia de Conciliación” en nombre del Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia, por valor de $2.827.563.140.34, por concepto del 100% de Mesadas Atrasadas Indexadas, 70% de Salarios Moratorios, el 50% de intereses por Mora, e 100% de Prestaciones Sociales liquidadas a 30 de Junio de 1997, liquidado por la Coordinación de Prestaciones Económicas de Fondo Pasivo Social. Por consiguiente, como su actuación lo fue en calidad de mandatario, debía cumplir estrictamente lo ordenado –respecto de las conciliaciones extraprocesalespor el Director General y Representante Legal de aquél entonces, MANUEL H. ZABALETA, quien era el único servidor público y custodio del presupuesto a quien se le asignaron facultades para reconocer, acordar, conciliar y pagar sobre las reclamaciones que fueran lícitas ”.

5. MARIO MATEUS VARGAS acudió, en nombre propio, a la acción de revisión contra la sentencia de segunda instancia, invocando la causal 6ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. No obstante, en lo sustancial, la demanda se fundamenta en que es falso que se le relacione como un abogado experto y versado en las convenciones colectivas de trabajo, siendo que su vinculación y relación con Foncolpuertos fue mediante la modalidad de una orden de prestación de servicios.CUI 11001020400020230082200

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colectivas de trabajo, siendo que su vinculación y relación con Foncolpuertos fue mediante la modalidad de una orden de prestación de servicios.CUI 11001020400020230082200

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Revisión – Ley 600 de 2000 6

6. En lo referente al impedimento invocado, el Conjuez acudió a la Ley 906 de 2004, siendo que el proceso se adelantó –como también sucede con la acción de revisiónen virtud de la Ley 600 de 2000.

Por ende, no invocó ninguna de las causales previstas en el artículo 99 de esa normatividad. Ahora, aunque se hiciera un paralelo con el numeral 4º de la citada disposición, tampoco se advierte que haya “manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso” , ya que, aunque ha asesorado a diferentes ciudadanos en procesos que tienen relación con Foncolpuertos, es enfático en que “no he apoderado al señor Mario Mateus Vargas” y, en este sentido, no ha emitido una opinión sobre el caso que ocupa a esta Sala ni ha hecho consideraciones de fondo sobre la misma cuestión jurídica planteada en la demanda.

7. Por ello, se declarará infundada la causal impeditiva alegada.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ,

RESUELVE

1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento expresado por el Conjuez Manuel Corredor Pardo, paraCUI 11001020400020230082200

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RESUELVE

1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento expresado por el Conjuez Manuel Corredor Pardo, paraCUI 11001020400020230082200

Número Interno: 63657

Revisión – Ley 600 de 2000 7 conocer de la demanda de revisión presentada por MARIO

MATEUS VARGAS.

2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Comuníquese y cúmplase

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

PAULA CADAVID LONDOÑO

Conjuez

ALFONSO CADAVID QUINTERO

Conjuez

HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO ConjuezCUI 11001020400020230082200

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Revisión – Ley 600 de 2000 8

MARCELA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ

Conjuez

JUAN DAVID RIVEROS BARRAGÁN

Conjuez

WILLIAM FERNANDO TORRES TOPAGA

Conjuez

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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