CSJ - AP3628-2023(63904)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3628-2023(63904)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente AP3628-2023 Radicación 63904 Acta 215 Pereira, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Decide la Sala lo pertinente respecto de la demanda de casación interpuesta por el defensor de Loraine María Tordecilla Castellanos, contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2022 por el Tribunal Superior de Cali, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de la misma sede, que la condenó como autora del delito de extorsión agravado.
HECHOS: El 29 de septiembre de 2020 fue depositada en la cuenta de ahorros de Loraine María Tordecilla Castellanos , distinguida con el número 0467 del Banco de Colombia,CASACIÓN 63904
CUI 76001610000020210001001 LORAINE MARÍA TORDECILLA 2 $500.000,00, producto del constreñimiento que mediante constantes llamadas telefónicas y mensajes vía WhatsApp, le hacían a Omar de Jesús Aristizábal Gómez, quien se vio
obligado a realizar dicha transacción para evitar atentados contra su vida e integridad y la de su familia por parte del grupo criminal al que pertenecía la acusada.
ACTUACIÓN PROCESAL: Ante el Juzgado tercero Penal Municipal de Cali, el 5 de julio de 2021, la fiscalía le imputó a Loraine María Tordecilla Castellanos, el delito de extorsión agravada ( artículos 244 y 245 numeral 3° del Código Penal), cargos a los que, asesorada por su defensor, se allanó de manera libre, consciente y voluntariamente.
El Juzgado le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en su domicilio, ubicado en la Calle 37 No. 27-41, Barrio San Roque, de Barranquilla. El proceso le fue asignado al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cali el día 27 de septiembre del 2022. El 7 de octubre del 2022, dicho funcionario verificó la legalidad de la aceptación de cargos, y el 10 de octubre de 2022 la condenó.CASACIÓN 63904 CUI 76001610000020210001001
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3 Le impuso 36 meses de prisión, 750 s.m.l.m.v., de multa, y la inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal de prisión. No sustituyó la pena de prisión por la domiciliaria por expresa prohibición legal y no haber acreditado la condición de madre cabeza de familia. Apelada esta decisión por la defensa, el Tribunal Superior de Cali la confirmó, mediante sentencia del 13 de
expresa prohibición legal y no haber acreditado la condición de madre cabeza de familia. Apelada esta decisión por la defensa, el Tribunal Superior de Cali la confirmó, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2022. Contra esta determinación, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación. DEMANDA DE CASACIÓN El recurrente señala que contra Loraine María Castellanos, acusada de la comisión del delito de extorsión agravada, le fue dictada en medida de aseguramiento de detención domiciliaria, en cuyo cumplimiento fue autorizada para trabajar.CASACIÓN 63904 CUI 76001610000020210001001
LORAINE MARÍA TORDECILLA
4 De otra parte, explica que por consejo de su abogado, suscribió un preacuerdo con la fiscalía, consistente en aceptar cargos a cambio de una pena de 36 meses de prisión y multa de 750 salarios mínimos legales mensuales, En su criterio, al haber sido condenada a dicha pena, pero sin reconocerle el derecho a la prisión domiciliaria, con lo cual se desconoció el derecho constitucional de la menor Rouss María Tordecilla. Estima que la Corte al resolver el recurso garantizará, con base en una nueva interpretación de la situación fáctica y jurídica, conjurando el riesgo que surgiría para la menor, ante la falta de familiares que velen por ella, en el caso de que su madre vaya a prisión, algo que se evitó y se ganó con la actuación del juez de garantías. Al haberle concedido la detención domiciliaria, les
ante la falta de familiares que velen por ella, en el caso de que su madre vaya a prisión, algo que se evitó y se ganó con la actuación del juez de garantías. Al haberle concedido la detención domiciliaria, les correspondía al juzgado y al tribunal la carga de probar porque no era viable mantener la prisión domiciliaria, más aún si los derechos de los niños priman sobre los derechos de los demás, enunciado que se desconoció al considerar, sin prueba, que otros familiares pueden prodigar los cuidados que la niña requiere. Discurre alrededor de esa idea y repite los argumentos con el fin de sostener que la decisión del juez de garantías debía proyectarse en el momento de la sentencia, debido aCASACIÓN 63904 CUI 76001610000020210001001 LORAINE MARÍA TORDECILLA 5 que la aceptación de cargos tenía como propósito mantener la detención domiciliaria. Después, cita textualmente la sentencia C 738 de 2008, para insistir en la prevalencia de los menores, principio que en su criterio fue desconocido por el tribunal superior, y las sentencias C 428 de 2019 y C 044 de 2017, para plantear la idea de que el tribunal actuó contra el principio de legalidad y el debido proceso al no reconocer en la sentencia la detención domiciliaria que le fuera concedida a la acusada durante el trámite judicial. Para finalizar hace un recorrido jurisprudencial sobre la
teoría del precedente judicial y teóricamente se refiere a su obligatoriedad para, al parecer, sostener que la decisión del tribunal es contraria a decisiones anteriores del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria y la Corte Constitucional. Solicita, en consecuencia, se revoque la sentencia impugnada y se conceda la prisión domiciliaria en protección de la menor Rouss María Tordecillas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Primero. Acerca del recurso extraordinario de casación la Sala ha señalado lo siguiente:CASACIÓN 63904
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6 Procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, y tiene como objeto el control de constitucionalidad y legalidad de dicha decisión con la cual culmina el juicio (artículos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004).
En procura de este objetivo, la demanda debe cumplir los requisitos de los artículos 180 a 183 de la ley 906 de 2004, los que determinan la forma de denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria en orden a restaurar la legalidad quebrantada. Si bien, aun en el evento que la demanda no cumpla los requisitos señalados en los artículos mencionados, la Corte
tiene la facultad de seleccionar la demanda para cumplir los fines del recurso, bajo el entendido de que los requisitos no son un fin en sí mismo, eso no significa que al demandante se le releve de indicar el interés que le asiste, la causal que invoca, y exponer la fundamentación fáctica y jurídica de los cargos que pretende aducir (SP del 5 de octubre de 2005, Radicado 24026). En este orden, un requisito de la demanda es que sea autosuficiente. En ese propósito el demandante debe señalar en forma precisa y concisa la causal o causales que invoca yCASACIÓN 63904 CUI 76001610000020210001001 LORAINE MARÍA TORDECILLA 7 sus fundamentos. Este requisito tiene explicación en el carácter rogado que ostenta el recurso y que le impide al juez de casación complementar la demanda, salvo en casos en que de oficio, para materializar la concepción constitucional y legal del recurso, deba intervenir en defensa de garantías o derechos fundamentales. La demanda en este caso no satisface esas exigencias; por eso se inadmitirá. Segundo. Se debe resaltar lo ya explicado con anterioridad por la Sala: El juicio concluyó con base en la aceptación de cargos. Desde esa perspectiva no puede el casacionista discutir el allanamiento para retractarse, salvo en defensa de garantías fundamentales o para denunciar vicios en el consentimiento (artículo 351 de la Ley 906 de 2004). Asimismo, al asumir que allanamientos y preacuerdos son una modalidad de una misma especie, lo ideal es que incluyan la estimación de la pena y los aspectos operacionales de la misma, con el fin de que si la sentencia
Asimismo, al asumir que allanamientos y preacuerdos son una modalidad de una misma especie, lo ideal es que incluyan la estimación de la pena y los aspectos operacionales de la misma, con el fin de que si la sentencia corresponde a lo pactado, el conflicto quede saldado en las instancias y no sea necesario recurrir la decisión ni a través de los recursos ordinarios ni extraordinarios. En este caso, al no incluir estos temas, la defensa apeló la sentencia deCASACIÓN 63904 CUI 76001610000020210001001 LORAINE MARÍA TORDECILLA 8 primera instancia por no haberle reconocido a la acusada la prisión domiciliaria, tema sobre el cual diseñó la demanda de casación. Tercero. El escrito del demandante nada tiene que ver con el recurso: elaboró un discurso teórico al margen de los antecedentes del proceso y de las razones del tribunal y citó jurisprudencias por doquier, sin indicar por qué serían aplicables al caso juzgado o por qué se habría desconocido la obligatoriedad del precedente judicial. En síntesis, hizo reflexiones teóricas sobre la prisión domiciliaria, sin indicar incluso por qué en aquellos casos en que se reconoce la detención domiciliaria, esa decisión provisional es vinculante al decidir sobre la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria. Cuarto. El tribunal fue explícito al decidir sobre la improcedencia de la prisión domiciliaria. En este sentido, indicó que esa forma especial de cumplimiento de la sanción no procede al haber sido condenada por el delito de extorsión
improcedencia de la prisión domiciliaria. En este sentido, indicó que esa forma especial de cumplimiento de la sanción no procede al haber sido condenada por el delito de extorsión (artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y artículo 1, inciso 3 de la Ley 750 de 2002), además de que incluso no demostró que como cabeza de familia tiene bajo su cuidado exclusivo a un menor de edad. Por su parte, el juzgado, en decisión que conforma una unidad jurídica inescindible, señaló:CASACIÓN 63904 CUI 76001610000020210001001 LORAINE MARÍA TORDECILLA 9 “Si bien se logró acreditar que la señora Loraine María Tordecilla Castellanos es madre de una niña menor de edad de iniciales R.M.T.C., y que no es posible ubicar al padre de la misma, ya que ni siquiera fue reconocida por éste como su descendiente, por lo que fue la progenitora la que la registró con sus dos apellidos, lo cierto, es que no lograron probar que era la única que podía velar por el cuidado de la menor, debe señalarse, que la defensa tenía la obligación de demostrar que no existen más familiares que puedan responder por la infante, como abuelos, tíos, primos, etc., teniendo en el caso concreto que con la simple individualización de la procesada, se denota que tiene a sus dos padres vivos identificados como Esmeralda Castellanos y Fausto Tordecilla Mercado, por ende la niña tiene a sus abuelos maternos para que velen por su cuidado.” El demandante no se refirió a los argumentos del
sus dos padres vivos identificados como Esmeralda Castellanos y Fausto Tordecilla Mercado, por ende la niña tiene a sus abuelos maternos para que velen por su cuidado.” El demandante no se refirió a los argumentos del tribunal. En su lugar, hizo disquisiciones teóricas sobre los derechos de los menores, sin mostrar porqué la decisión del tribunal desconocería los derechos fundamentales de la menor. La demanda, entonces, es formal y sustancialmente inidónea. En consecuencia, se inadmitirá por esas razones y además porque la Corte no encuentra de su examen que deCASACIÓN 63904 CUI 76001610000020210001001 LORAINE MARÍA TORDECILLA 10 oficio deba intervenir en defensa de derechos o garantías fundamentales. Por lo expuesto, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: Inadmitir la demanda de casación interpuesta por el defensor de Loraine María Tordecilla contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2022 por el Tribunal Superior de Cali, mediante la cual confirmó la del Juzgado Séptimo Penal Municipal de la misma sede, que la condenó como autora del delito de extorsión agravado. Contra esta decisión procede el recurso de insistencia. Notifíquese y Cúmplase
HUGO QUINTERO BERNATE
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
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LORAINE MARÍA TORDECILLA
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Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTROCASACIÓN 63904
CUI 76001610000020210001001
LORAINE MARÍA TORDECILLA
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DIAZ SOTO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA
Secretaria