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CSJ - AP3630-2023(63939)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3630-2023(63939)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP3630-2023 Radicación 63939 Acta 215 Pereira, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de SEBASTIÁN SÁNCHEZ VELÁSQUEZ contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Antioquia el 10 de marzo de 2023, que confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis como autor de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones.

HECHOS: El Tribunal Superior de Antioquia dio por probado que SEBASTIÁN SÁNCHEZ VELÁSQUEZ, sobre las 7.45 de la noche del 10 de julio de 2021, descendió de una moto en laCUI 057896000351202100042

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CASACIÓN

SEBASTIÁN SÁNCHEZ VELÁSQUEZ 2 que iba como acompañante e ingresó al bar “Barcelona”, ubicado en la carrera 9ª No 17-12 del municipio de Támesis, le manifestó a Daniel Quiceno Restrepo: “Daniel aquí le mandaron”, y le disparó con arma de fuego en la cabeza y el tórax. Las heridas propinadas a la víctima provocaron un shock hipovolémico ocasionándole la muerte.

ANTECEDENTES PROCESALES:

mandaron”, y le disparó con arma de fuego en la cabeza y el tórax. Las heridas propinadas a la víctima provocaron un shock hipovolémico ocasionándole la muerte.

ANTECEDENTES PROCESALES: El 25 de febrero de 2022, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Támesis-Antioquia con funciones de Control de Garantías, se legalizó la captura de SEBASTIÁN SÁNCHEZ VELÁSQUEZ a quien la Fiscalía le imputó cargos por homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones (Artículos 103 y 365 del Código Penal). El imputado no aceptó los cargos. Se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.1

La Fiscalía radicó el escrito acusación el 26 de abril de 2022.2 Luego de cuatro aplazamientos, la audiencia correspondiente se realizó el 8 de julio de 2022 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Támesis-Antioquia.3La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 3 de agosto de 2022. Como estipulaciones probatorias, se acordaron la plena identidad del acusado, la carencia de antecedentes judiciales y el tipo de muerte sufrida por Quiceno

1 Archivo magnético, C01PrimeraInstancia, 001Actuaciones Preliminares, folios 1 al 6. 2 Archivo magnético, C01PrimeraInstancia, 003Escritoacusación, folios 1 al 5. 3 Archivo magnético, C01PrimeraInstancia, 028Actaaudienciaformulaciónacusación, folios 1 al 3.CUI 057896000351202100042

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CASACIÓN

SEBASTIÁN SÁNCHEZ VELÁSQUEZ

3 Restrepo.4 El juicio oral se inició el 22 de agosto de 2022, se continuó el 15 de septiembre, 13 de octubre y 17 de noviembre de este mismo año. En esta última fecha, el juzgado anunció el sentido del fallo como condenatorio.5 El 23 de noviembre siguiente, se emitió la sentencia correspondiente. Al procesado se le impusieron 252 meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por 20 años. No se le concedieron subrogados penales.6 Al ser apelada la decisión por el apoderado de SEBASTIÁN SÁNCHEZ VELÁSQUEZ, fue confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia el 10 de marzo de 2023.7 Inconforme con este pronunciamiento, el defensor interpuso recurso extraordinario de Casación.8

LA DEMANDA: El demandante, luego de realizar una síntesis de los

hechos y de la actuación procesal, pero sin identificar los sujetos procesales ni las sentencias de primera y segunda instancia, como tampoco señalar qué finalidad pretendía con el recurso, formuló un único cargo con fundamento en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Acusó la sentencia por error de hecho derivado de falso juicio de identidad por tergiversación de los testimonios de María

4 Archivo magnético, C01PrimeraInstancia, 028Actaaudienciaformulaciónacusación, folios 1 y 2. 5Archivo magnético , C01PrimeraInstancia, 046ActaAducienciaJuicioOral, 060, 079ActaAduciencia y 098ActaAducienciaJuicioOral. 6 Archivo magnético, C01PrimeraInstancia, 104SentenciaCondenatoria, folios 1 al 22. 7 Archivo magnético, C02Segunda Instancia, 003SentenciaSegunda Instancia, folios 1 al 13. 8 Archivo magnético, C02Segunda Instancia, 018DemandaCasación, folios 1 al 9.CUI 057896000351202100042

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SEBASTIÁN SÁNCHEZ VELÁSQUEZ

4 Salomé Quiceno Restrepo, María Camila Saldarriaga Gaviria y Yenny Alexandra González Ayala. Afirmó que para el Juzgado de primera instancia, la menor María Salomé Quiceno Restrepo reconoció a SÁNCHEZ VELÁSQUEZ como la persona que ocasionó la muerte a su familiar Daniel Quiceno Restrepo y, como aspecto relevante en dicho reconocimiento, resaltó que ella

SÁNCHEZ VELÁSQUEZ como la persona que ocasionó la muerte a su familiar Daniel Quiceno Restrepo y, como aspecto relevante en dicho reconocimiento, resaltó que ella dijo haber visto que el acusado tenía “un tatuaje en la mano, cuya figura no sabe, señalando la parte de arriba del hombro”9. Agregó que el juez censuró a la defensa por no haberle dicho al acusado que descubriera los hombros o todo el brazo, pues debió hacerlo si quería evidenciar que no ostentaba tatuaje alguno. Según dijo, en la entrevista rendida el 10 de julio de 2021 en la Comisaría, la menor narró que al sitio de los hechos había llegado una moto con dos personas, una de las cuales vestía con chaqueta y gorra negra, y fue éste el que disparó contra su familiar. En su opinión, si el autor del hecho v estía con chaqueta negra, la testigo no pudo haber observado tatuaje alguno, y así lo reconoció el Aquo al indicar que la niña pudo confundirse respecto de la existencia del tatuaje, en razón a su corta edad, lo inesperado y fugaz del acontecimiento y porque estaba distraída jugando con sus amigos. Indicó que si bien el Tribunal también aceptó que la menor se confundió al afirmar que el autor del hecho tenía un tatuaje, concluyó que ella “más o menos lo reconoció” 10, pues, aunque no sabía su nombre, ya lo conocía. En su

menor se confundió al afirmar que el autor del hecho tenía un tatuaje, concluyó que ella “más o menos lo reconoció” 10, pues, aunque no sabía su nombre, ya lo conocía. En su

9 Archivo magnético, C02Segunda Instancia, 018DemandaCasación, folio 3. 10 Archivo magnético, C02Segunda Instancia, 018DemandaCasación, folio 5.CUI 057896000351202100042

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SEBASTIÁN SÁNCHEZ VELÁSQUEZ 5 opinión, la conclusión del Tribunal es desacertada ya que, según dijo, en materia probatoria no se “admiten puntos intermedios” y de presentarse esta situación, se genera una duda que debe ser resuelta a favor del acusado. De otra parte, manifestó que el Tribunal demeritó las contradicciones que se presentaron entre los testimonios de María Camila Saldarriaga Gaviria y Yenny Alexandra González Ayala, resaltadas por la defensa en el recurso de apelación, entre las que destaca: (i) que Saldarriaga Gaviria afirmó que en la puerta del bar se encontraba un hombre con un niño en sus brazos, mientras González Ayala indicó que era una mujer la que tenía el niño en sus brazos y (ii) que Saldarriaga Gaviria manifestó que la ropa del agresor era de color gris, mientras González Ayala afirmó que era negra.

Para el demandante, lo manifestado por Saldarriaga Gaviria no es creíble, pues dijo que se encontraba de espaldas a la puerta atendiendo un cliente al interior del bar y la luz del establecimiento era tenue, por lo que, en su opinión no pudo ver al agresor. Agregó, que tampoco es creíble la manifestación de González Ayala relativa a que el acusado llegó a la puerta del bar, sacó de su pretina un arma, llamó a la víctima por su nombre y le disparó en reiteradas ocasiones, no sólo por las contradicciones antes referidas, sino, además, porque ella misma aseveró que al escuchar el primer disparo cerró los ojos y no vio nada. Finalmente, manifestó que el señalamiento que ésta hizo del acusado durante el juicio, en su opinión, no es válido en razón a que no se hizo en una rueda de personas con las mismas características como lo establece el estatuto procedimental penal. Según dijo, laCUI 057896000351202100042

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SEBASTIÁN SÁNCHEZ VELÁSQUEZ 6 testigo lo vio por el medio magnético que se utilizaba para garantizar su presencia en el juicio por encontrarse en la cárcel, cuando el juez ordenó que se presentaran las partes procesales. Para el demandante, el Tribunal realizó una motivación anfibológica en la sentencia, pues su argumentación no fue

“clara, expresa e indudable”. En su opinión, con la indebida motivación, el Tribunal vulneró el derecho fundamental a un debido proceso, “ dado que comporta una garantía contra la arbitrariedad y el despotismo de los funcionarios, a la vez que se erige en instrumento de seguridad al momento de ejercitar el derecho de impugnación de las providencias por parte de los sujetos procesales, en oposición al sistema de íntima convicción, de conciencia o de libre convicción, en el cual se exige únicamente una certeza moral en el juzgador y no se requiere, como ocurrió en este caso, que motive sus decisiones, sistema propio de las instituciones de los jurados de conciencia”.11 Reiteró que los jueces de instancia aceptaron que el hecho ocurrió “en cuestión de segundos” y las testigos se encontraban distraídas. María Salomé Quiceno estaba jugando con sus amigos, Yenni Alexandra González Ayala se encontraba atendiendo un cliente al interior del bar, de espaldas a la puerta y María Carolina Saldarriaga indicó que cuando escuchó el primer disparo, cerró los ojos y no vio nada más. Pese a lo anterior, según dijo, el juzgado de primera instancia se apartó de sus propios argumentos y

11 Archivo magnético, C02Segunda Instancia, 018DemandaCasación, folio 6.CUI 057896000351202100042

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SEBASTIÁN SÁNCHEZ VELÁSQUEZ 7 emitió una sentencia condenatoria en contra de su defendido sin contar con los presupuestos legales exigidos para tal fin. Y, el Tribunal, confirmó esta decisión “sin variar en absoluto los fundamentos fácticos y jurídicos en ella esbozados y sin ningún esfuerzo mental”.12 Luego de afirmar que el error materializado por el Tribunal es trascendente y señalar que, si hubiera obrado “conforme a los preceptos legales”, la sentencia había sido absolutoria a favor de su defendido, solicitó a la Corte casar la sentencia y, en su lugar, emitir sentencia absolutoria a favor de SÁNCHEZ VELÁSQUEZ.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. La Sala anuncia que inadmitirá la demanda de casación. Si bien el apoderado ostenta legitimación para impugnar la sentencia condenatoria, la demanda no reúne los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 para el recurso extraordinario e incumple con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su estructuración. La Sala tampoco observa que deba superar los defectos de la demanda para atender alguna de las finalidades del recurso.

La demanda de casación es el instrumento dispuesto para que el recurrente demuestre la validez de sus

tampoco observa que deba superar los defectos de la demanda para atender alguna de las finalidades del recurso. La demanda de casación es el instrumento dispuesto para que el recurrente demuestre la validez de sus pretensiones y, conforme lo establece el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no será admitida cuando el actor

12 Archivo magnético, C02Segunda Instancia, 018DemandaCasación, folio 8.CUI 057896000351202100042

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SEBASTIÁN SÁNCHEZ VELÁSQUEZ 8 carece de interés, no señala la causal ni sustenta los cargos o cuando de su contexto se advierte que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. Por lo tanto, el juicio de admisibilidad, como lo ha sostenido la Sala, comprende los aspectos de idoneidad formal y material de la demanda, el primero relacionado con el cumplimiento de sus exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación y, el segundo, con su aptitud para la realización de los fines del recurso. La idoneidad formal determina que la demanda no puede ser un escrito de libre elaboración y debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: (i) acreditar el agravio a los derechos o garantías ocasionado con la sentencia, (ii) señalar la causal de casación sujetándose a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios de la causal invocada, y (iii ) determinar la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las

sujetándose a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios de la causal invocada, y (iii ) determinar la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.13 También la demanda debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan, para el presente caso, los de claridad y precisión, sustentación suficiente, y corrección material. El primero impone que el recurrente señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico. El segundo, determina que la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la

13 AP del 13 de junio de 2007, radicado 27537; AP del 25 de julio de 2007, radicado 27810; AP3637 del 27de agosto de 2019, radicado 53402 y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros.CUI 057896000351202100042

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SEBASTIÁN SÁNCHEZ VELÁSQUEZ 9 anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de legalidad y acierto. Y, finalmente, el tercero exige que los argumentos esgrimidos se sujeten a la realidad procesal.14 Lo anterior, sin embargo, no es obstáculo para que, como lo determina el inciso 3° del artículo 184 del Estatuto Procedimental y atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, la

Procedimental y atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, la Corte supere “los defectos de la demanda para decidir de fondo” con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia.

2. Reiteradamente ha señalado la Corte15 que en la apreciación de los medios de prueba se pueden cometer errores de hecho o de derecho. Mientras los primeros implican desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad o raciocinio, los segundos, se derivan de falsos juicios de legalidad o de convicción.

El falso juicio de existencia se presenta cuando el juzgador ignora una prueba que existe materialmente en el proceso, o cuando la supone. En el primer caso se habla de error de existencia por omisión de prueba y en el segundo de error de existencia por suposición de ella. Por su parte, el

14 AP 3439 del 25 de junio de 2014, radicado 41752 y AP4322 del 2 de octubre de

2019, entre otros. 15 SP del 3 de agosto de 2005, radicado 19643 y SP del 17 de noviembre de 2011, radicado 32285, entre otros.CUI 057896000351202100042

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SEBASTIÁN SÁNCHEZ VELÁSQUEZ 10 falso juicio de identidad ocurre cuando en la apreciación de una determinada prueba le hace decir lo que ella objetivamente no reza, erigiéndose en una tergiversación o distorsión del contenido material de la prueba. Y el falso juicio de raciocinio se materializa cuando el Tribunal se aparta, al momento de apreciar los medios de convicción, de los postulados de la sana crítica, es decir, de las leyes de la ciencia, los principios lógicos o las máximas de la experiencia. Por su parte, el error de derecho en la apreciación de la prueba ocurre por falso juicio de convicción que se presenta cuando el juez niega al medio demostrativo el valor que la ley le ha conferido o le otorga un mérito diferente al atribuido legalmente. También se presenta por falso juicio de legalidad, cuando al apreciar la prueba el juez la asume erradamente como legal sin satisfacer las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la excluye siendo válida. Frente a estos errores en la apreciación de la prueba, bien sean de hecho o de derecho, el demandante tiene el deber no sólo de identificar la prueba y el tipo de error de manera precisa, sino que, fundamentalmente, debe demostrar en qué consistió y acreditar su trascendencia para

bien sean de hecho o de derecho, el demandante tiene el deber no sólo de identificar la prueba y el tipo de error de manera precisa, sino que, fundamentalmente, debe demostrar en qué consistió y acreditar su trascendencia para variar el fallo cuestionado, respetando los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

3. Al analizar el cargo bajo los criterios anteriores, la Sala advierte, en primer lugar, que la demanda no reúne losCUI 057896000351202100042

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SEBASTIÁN SÁNCHEZ VELÁSQUEZ 11 requisitos exigidos para su idoneidad formal, pues el demandante no identificó los sujetos procesales, ni las sentencias de primer y segunda instancia, como tampoco determinó la necesidad del fallo para alcanzar alguna de las finalidades del recurso establecidas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, esto es, si lo que pretende es la efectividad del derecho material y de las garantías debidas al acusado, la unificación de la jurisprudencia o la reparación de agravios inferidas al procesado en la sentencia demandada. En segundo lugar, tampoco reúne las condiciones exigidas para su idoneidad material. En efecto, si bien señaló que el Tribunal tergiversó o distorsionó los testimonios de María Salome Quiceno Restrepo, María Camila Saldarriaga Gaviria y Yenny Alexandra González Ayala, centró su argumentación en manifestar su desacuerdo con la valoración probatoria realizada en las instancias, sin

Gaviria y Yenny Alexandra González Ayala, centró su argumentación en manifestar su desacuerdo con la valoración probatoria realizada en las instancias, sin demostrar que el Ad quem haya incurrido en dicho error. Cuestionó que el juzgado le haya otorgado credibilidad a la menor María Salome Quiceno Restrepo, pese a que se equivocó al señalar que el autor del hecho tenía un tatuaje en la mano o en el hombro y reconoció que ella se encontraba distraída jugando con otros niños. Igualmente, manifestó su inconformidad con el mérito que le otorgó Tribunal a este testimonio, como a los de María Camila Saldarriaga Gaviria y Yenny Alexandra González Ayala, por cuanto, según dijo, el mismo Tribunal concluyó que ellas encontraban distraídas cuando ocurrió el hecho, Quiceno Restrepo jugando “Chucha” con otros niños, Saldarriaga Gaviria atendiendo unCUI 057896000351202100042

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SEBASTIÁN SÁNCHEZ VELÁSQUEZ 12 cliente que se encontraba en el establecimiento y González Ayala alejada del lugar. Indicó, además, que los testimonios de Saldarriaga Gaviria y González Ayala no son creíbles porque se contradicen en la presencia de la persona que cargaba el niño en sus brazos al interior del bar, el color de las prendas que usaba el agresor y las manifestaciones que hizo antes de los disparos. En su opinión, el Tribunal no hizo una motivación adecuada de la decisión, la cual fue

cargaba el niño en sus brazos al interior del bar, el color de las prendas que usaba el agresor y las manifestaciones que hizo antes de los disparos. En su opinión, el Tribunal no hizo una motivación adecuada de la decisión, la cual fue anfibológica y no se hizo en “forma clara, expresa e indudable”. Como se advierte, ninguno de estos argumentos demuestra que el Tribunal haya incurrido en un error de hecho por falso juicio de identidad, pues no indican que el Tribunal haya tergiversado o distorsionado los testimonios de María Salome Quiceno Restrepo, María Camila Saldarriaga Gaviria y Yenny Alexandra González Ayala. Solo señalan, se reitera, la inconformidad demandante con el mérito otorgado a dichos testimonios por los jueces de instancia. Igualmente, indican que el demandante pretende desconocer que el recurso de casación no es una tercera instancia, en donde se pueda seguir controvirtiendo la valoración probatoria agotada en el proceso. El demandante, entonces, vulneró el principio de claridad y precisión, pues si bien indicó que el Tribunal tergiversó la prueba testimonial no sustentó en qué consistió la distorsión o tergiversación. Por ende, también vulneró el principio de debida fundamentación porque los argumentos presentados en la demanda no tienen la fuerza requeridaCUI 057896000351202100042

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SEBASTIÁN SÁNCHEZ VELÁSQUEZ 13 para derruir la doble presunción de legalidad y acierto, con las que está protegida la sentencia. Además, incurrió en vulneración del principio de corrección material, pues no es cierto que el Tribunal le otorgó credibilidad a las testigos a pesar de haber señalado que se encontraban distraídas al momento de los hechos. En efecto, lo que concluyó el Tribunal, es que si bien la menor María Salome Quiceno Restrepo se encontraba jugando cuando el acusado disparó sobre su familiar, el estar participando en el juego no implicaba desatender a las personas que se encontraban cerca del bar, sitio cercano a su lugar de residencia. Por el contrario, debía estar atenta a lo que allí ocurría para evitar ser atrapada en el juego de “Chucha”. Así aparece escrito en la sentencia de segunda instancia: “La primera glosa que se hace es la referente a la posibilidad que tenía la menor MARIA SALOME QUICENO RESTREPO, de fijar en su mente todos los hechos ocurridos el pasado 10 de julio del 2021 a las 7 y 45 de la noche, pues según ella misma lo reconoce al declarar en ese momento se encontraba jugando “chucha” con unos amigos, aspecto este que no encuentra la Sala implique

necesariamente que ella no pudiera estar atenta a las personas que se acercaban al bar donde se presentaron los hechos, pues ella no solo vivía cerca al mismo, sino que jugaba en las afueras de este, y precisamente por estar jugando estaba atenta a lo que ocurre en el lugar, para evitar ser atrapada en el juego de “Chucha”, que practicaba en ese momento.”16

16 Archivo magnético, C02Segunda Instancia, 003SentenciaSegunda Instancia, folios 8 y 9.CUI 057896000351202100042

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SEBASTIÁN SÁNCHEZ VELÁSQUEZ

14 Para el Tribunal, además, si bien la menor era hermana del fallecido, enfatizó que conocía al acusado y sabía quién era, aunque no sabía su nombre, si estaba enterada en cómo lo apodaban, por lo que no se confundió al señalarlo como la persona que descendió de la moto, en la que se movilizaba como acompañante o parrillero, y disparó contra Daniel Quiceno.

De esa manera quedó escrito: “Aquí, aunque la joven MARIA SALOME QUICENO RESTREPO, es consanguínea del occiso, estaba en el lugar de los acontecimientos, conocía de antes al acusado, así no supiera sino su remoquete, pudo presenciar con claridad los hechos, no solo cuando llegó el procesado, sino cuando atentó contra su hermano y cuando luego salió y huyó en la motocicleta en la que había llegado como parrillero, no hay razones para dudar de su dicho, ni su versión es francamente contradicha con los otros testigos que llegaron al

parrillero, no hay razones para dudar de su dicho, ni su versión es francamente contradicha con los otros testigos que llegaron al proceso así no coincide diametralmente con esta, por lo tanto posible es como se terminó concluyendo en el fallo de primera instancia, fundar la condena que se emite en su dicho, que de otra parte es corroborado por las otras pruebas traídas en el juicio, así quienes declaren solo percibieran apartes de lo sucedido, visto el lugar en el que se encontraban al momento de los hechos”. 17 Igualmente, consideró el Tribunal acertado el análisis llevado a cabo por el A quo respecto de lo ocurrido con la mención que hizo la menor del tatuaje que observó en el agresor. Indicó el Tribunal que, si bien el acusado exhibió durante el juicio sus manos y antebrazos, no así la parte superior de sus brazos y los hombros, por lo que allí pudo haber estado el tatuaje observado por la menor. Afirmó, además, que, si el defensor pretendía demostrar que el

17 Archivo magnético, C02Segunda Instancia, 003SentenciaSegunda Instancia, folio 12.CUI 057896000351202100042

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SEBASTIÁN SÁNCHEZ VELÁSQUEZ 15 acusado no tenía el tatuaje en esa zona del cuerpo, debió solicitarle a su representado que descubriera la totalidad de los hombros, no resultando válida su pretensión de que el juez lo ordenara. De este modo quedó plasmado en la sentencia:

acusado no tenía el tatuaje en esa zona del cuerpo, debió solicitarle a su representado que descubriera la totalidad de los hombros, no resultando válida su pretensión de que el juez lo ordenara. De este modo quedó plasmado en la sentencia: “Ahora bien, el juez de primera instancia hizo un raciocinio totalmente lógico sobre lo ocurrido con el tatuaje que la menor dice observó en el hombre que descendió de la motocicleta, pues aunque ella inicialmente mencionó que era en la mano, luego al señalar en su cuerpo la región anatómica hizo referencia a todo el brazo, y aunque el procesado, exhibió sus manos y antebrazos a la audiencia del juicio, no lo hizo en la parte superior del brazo y hombros, por lo que en dicha región anatómica podía estar el tatuaje apreciado por la menor, que es precisamente lo que concluye el fallador de primera instancia, y lo que en nada resulta absurdo o ilógico, sin que como lo predica la defensa, se tuviera el deber por parte del fallador de pedirle al testigo que exhibiera todo su brazo completo, si la defensa, buscaba contradecir el dicho de la menor, debió fue ella la que pedía a su testigo mostrara todo el brazo si es que buscaba poner en evidencia que en parte alguna de tal región del cuerpo había un tatuaje.”18 De otra parte, al analizar las contradicciones que se presentaron entre los testimonios de María Camila Saldarriaga Gaviria y Yenny Alexandra González Ayala, el Tribunal concluyó que no tienen la magnitud requerida para

presentaron entre los testimonios de María Camila Saldarriaga Gaviria y Yenny Alexandra González Ayala, el Tribunal concluyó que no tienen la magnitud requerida para derruir el señalamiento que hizo la primera respecto del acusado como autor de los disparos que cegaron la vida a la víctima. En primer lugar, por cuanto al encontrarse en distintos lugares del bar, es natural que lo observado por las dos haya sido diferente. Y, en segundo lugar, en razón a que González Ayala se encontraba más alejada del sitio en el que

18 Archivo magnético, C02Segunda Instancia, 003SentenciaSegunda Instancia, folio 9.CUI 057896000351202100042

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SEBASTIÁN SÁNCHEZ VELÁSQUEZ 16 fue ultimado Daniel Quiceno Restrepo, por lo que pudo equivocarse al afirmar que era un hombre el que tenía al niño en sus brazos, que el color de la ropa del agresor era gris y que no escuchó cuando éste, antes de cometer el hecho, pidió una cerveza. Así aparece escrito en la sentencia: “Ahora bien en relación a la testigo MARIA CAMILA SALDARRIAGA, y las supuestas contradicciones entre lo por ella advertido en el juicio y lo declarado por YENY ALEXANDRA GONZALEZ, tampoco encuentra la Sala que en efecto tales inconsistencia tenga la magnitud de derruir la credibilidad que pueda tener el dicho de MARIA CAMILA al señalar al procesado

GONZALEZ, tampoco encuentra la Sala que en efecto tales inconsistencia tenga la magnitud de derruir la credibilidad que pueda tener el dicho de MARIA CAMILA al señalar al procesado como la persona que disparó, en primer lugar, porque tanto MARIA CAMILIA, como YENY, estaban en puntos diversos de la cantina donde se presentaron los hechos, y de otra parte tal y como se desprende de lo relatado por YENY, y que es advertido por el juez de primera instancia, ella poco pudo percatarse de lo ocurrido por estar más alejada del lugar exacto de los hechos esto explica entonces porque una dice que en la puerta había un hombre con un bebe, y la otra diga que era una mujer con un bebe, o que una identifique a las prendas que viste el agresor en color gris y la otra diga que eran negras, o que una notara que el recién llegado pedía una cerveza antes de desenfundar el arma y acabar con la vida de DANIEL QUICENO RESTREPO, mientras que la otra no advirtiera que previo a esto había pedido una cerveza, sin que por este solo hechos se pueda entonces concluir que en efecto YENY ALEXANDRA desmiente a MARIA CAMILA; Máxime que la primera nunca pudo ver al atacante de frente y solo hacer referencia que al mismo lo vio de espaldas.”19 Y, finalmente, el Tribunal concluyó que el hecho de que le hubieran mostrado a María Camila Saldarriaga una fotografía, ubicada en una red social del acusado, no afecta el señalamiento que realizó, pues antes de que se la mostraran expresó unos rasgos físicos similares a los de éste

fotografía, ubicada en una red social del acusado, no afecta el señalamiento que realizó, pues antes de que se la mostraran expresó unos rasgos físicos similares a los de éste

19 Archivo magnético, C02Segunda Instancia, 003SentenciaSegunda Instancia, folio 10.CUI 057896000351202100042

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SEBASTIÁN SÁNCHEZ VELÁSQUEZ 17 y lo reconoció durante el juicio. Y, aun de predicarse que se contaminó la identificación que ésta realizó, lo cierto es que, esto no afecta el señalamiento que del acusado hizo María Salome Quiceno Restrepo como autor de los disparos, razón por la cual, el análisis conjunto de los dos testimonios permitió establecer la existencia de la prueba requerida para emitir sentencia conde

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