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CSJ - AP3635-2019(53961)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3635-2019(53961)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente AP3635-2019 Radicación n°53961 (Aprobado acta n°. 217) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de GENER ALEXANDER AGUIRRE LOZANO, contra la sentencia dictada el 6 de agosto de 2018, por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la emitida por el Juzgado 11 Penal Municipal de esta ciudad, dentro del trámite incidental de reparación integral promovido por el apoderado de la víctima JORGE PAUL AGUIRRE CUBILLOS.Casación 53961

GENER ALEXANDER AGUIRRE LOZANO

2 HECHOS El Ad quem resumió así la cuestión fáctica: El día 17 de febrero de 2012, hacia las 10:45 a.m., llegó el señor JORGE PAUL GONZÁLEZ CUBILLOS al Conjunto Residencial Fundadores, localizado en la calle 19 sur N° 68 I – 45 de esta ciudad, con el fin de cancelar lo concerniente a la administración en tanto propietario de uno de los apartamentos de dicho conjunto. Al descender de su vehículo, los señores RODRIGO AGUIRRE GIRALDO y GENER ALEXANDER AGUIRRE LOZANO, al parecer, disgustados con aquel por su atraso en el pago de sus obligaciones, lo cogieron a golpes (puño y patada). A raíz de tal agresión, el ofendido sufrió, entre otras lesiones, la

disgustados con aquel por su atraso en el pago de sus obligaciones, lo cogieron a golpes (puño y patada). A raíz de tal agresión, el ofendido sufrió, entre otras lesiones, la fractura de su prótesis dental, que le generó una incapacidad médico-legal definitiva de 25 días y deformidad física en el rostro de carácter permanente1.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Celebrada la audiencia de formulación de imputación por el delito de lesiones personales dolosas contra RODRIGO AGUIRRE GIRALDO y GENER ALEXANDER AGUIRRE LOZANO -donde el primero aceptó cargos, lo cual generó la ruptura de la unidad procesal2y surtida la actuación respectiva, en sentencia del 6 de agosto de 2015, el Juzgado 11 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá condenó al segundo de los nombrados como coautor del delito de lesiones personales dolosas.

Le impuso treinta y dos (32) meses de prisión, multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un

1 Folio 15 Cuaderno del Tribunal. 2 Folio 8 de la Carpeta anexa.Casación 53961 GENER ALEXANDER AGUIRRE LOZANO 3 lapso igual a la sanción privativa de la libertad3, decisión que fue confirmada el 6 de octubre siguiente por el Tribunal Superior de esta capital4.

2. Esta Corporación, en auto del 24 de febrero de 2016,

3 lapso igual a la sanción privativa de la libertad3, decisión que fue confirmada el 6 de octubre siguiente por el Tribunal Superior de esta capital4.

2. Esta Corporación, en auto del 24 de febrero de 2016, inadmitió la demanda de casación presentada por la defensa del procesado5.

3. Posteriormente, a solicitud del apoderado de la víctima, se inició el incidente de reparación integral y, agotado el trámite correspondiente, el Juzgado 11 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, en sentencia del 20 de junio de 2018, condenó a GENER ALEXANDER AGUIRRE LOZANO a cancelar cincuenta millones setecientos noventa mil pesos ($50.790.000) a título de perjuicios materiales, causados con la conducta de lesiones personales dolosas, a favor de JORGE PAUL GONZÁLEZ

CUBILLOS.

En cuanto a los perjuicios morales, señaló que se tendrían por indemnizados, por la suma de cuatro millones ciento treinta y seis mil setecientos veinticuatro pesos ($4.136.724.oo), toda vez que, según se razonó en la parte motiva, con ocasión de la misma situación fáctica, dentro de la sentencia de reparación integral dictada por el Juzgado 18 Penal Municipal de Bogotá, contra RODRIGO AGUIRRE GIRALDO,

3 Folios 93 a 104 Ib. 4 Folios 12 a 19 Cuaderno 2 del Tribunal.

la sentencia de reparación integral dictada por el Juzgado 18 Penal Municipal de Bogotá, contra RODRIGO AGUIRRE GIRALDO,

3 Folios 93 a 104 Ib. 4 Folios 12 a 19 Cuaderno 2 del Tribunal. 5 Folios 6 a 26 Cuaderno de casación de la Corte.Casación 53961 GENER ALEXANDER AGUIRRE LOZANO 4 padre del acá condenado, se consignó esa suma en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario6.

4. El Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso de apelación formulado por la defensa, confirmó en su integridad la anterior determinación7.

LA DEMANDA El libelista anuncia que el sentenciador erró al condenar a su representado a cancelar como indemnización, bajo el rubro de daño material, los valores de una cirugía de implantes que la víctima no requería, ni ostentaba en el momento de los hechos.

Lo anterior evidencia, por una parte, un defecto procedimental «por trasladar un rubro (Perjuicios Morales) y revivir el debate en cuanto a los perjuicios materiales (no demostrados) en el Incidente de Reparación Integral ya sentenciado y ejecutoriado el 2 de Diciembre de 2015 por el Juzgado Dieciocho (18°) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá» y, por otra, un defecto fáctico, por «ausencia de solidez y certeza en el material probatorio» obrante en el plenario frente al costo real del daño emergente.

Conocimiento de Bogotá» y, por otra, un defecto fáctico, por «ausencia de solidez y certeza en el material probatorio» obrante en el plenario frente al costo real del daño emergente. En este punto, se anticipa a solicitar que, en aras de la efectividad del derecho material y el respeto a las garantías debidas, se revoque la sentencia recurrida y, en su lugar, «se

6 Folio212 a 214 de la Carpeta anexa. 7 Folios 15 a 19 Cuaderno original del TribunalCasación 53961 GENER ALEXANDER AGUIRRE LOZANO 5 acoten los gastos de la prótesis fija perjudicada como amortización del nuevo estado bucal de la víctima». En el acápite que el actor titula «IRREGULARIDAD PRESENTADA Y DEMOSTRACIÓN DE SU EXISTENCIA TRASCENDENTAL EN EL MUNDO JURÍDICO. (CARGOS)» , reitera la presencia de un defecto procedimental en cuanto se avala el abuso del derecho, por parte del denunciante quien aprovecha la sentencia proferida contra su defendido para traslada a su costa el procedimiento dental, lo cual «genera el inicio de la Doctrina Probable de avalar que todas las víctimas o los demandantes de procesos ordinarios puedan realizar cirugías, mejoras y todo tipo de actividades valiéndose de un proveído a su favor». También se corrobora la presencia de un defecto fáctico «al someter su providencia a dos pruebas subjetivadas y manipuladas» y un error inducido por la víctima y su testigo,

proveído a su favor». También se corrobora la presencia de un defecto fáctico «al someter su providencia a dos pruebas subjetivadas y manipuladas» y un error inducido por la víctima y su testigo, por valerse de «un experticio subjetivado al convencimiento de la necesidad de realizar un cambio de prótesis fija por implantes, lo cual es completamente absurdo». De otra parte, señala el libelista que la carencia argumentativa del Tribunal implica el incumplimiento de motivar cada proveído «valiéndose de dos pruebas tachadas de subjetivas, sin tener en cuenta la relevancia de su legitimidad en la órbita funcional». Luego aduce un defecto sustantivo, por desconocimiento de principios constitucionales como laCasación 53961 GENER ALEXANDER AGUIRRE LOZANO 6 favorabilidad, la inmediación probatoria la buena fe y los derechos del sentenciado en detrimento de su patrimonio, mínimo vital y salud física y mental, entre otros factores padecidos, dada la desproporcionada condena. Más adelante, enfatiza que si bien el A quo trasladó los daños morales señalados en la sentencia del 2 de diciembre de 2015 –dictada contra RODRIGO AGUIRRE GIRALDO-, no hizo

lo mismo con los perjuicios materiales, los cuales ya fueron discutidos, según el aparte que transcribe, con lo cual revivió el debate jurídico, valorando los documentos solicitados por el Juzgado 18 Penal Municipal de conocimiento «con la duda ostensible y razonable de su subjetividad, por ser erogados de un Médico Privado y de confianza sin detenerse a observar el cambio del estado bucal de la víctima». Dichos rubros, agrega, debieron ser perseguidos en la justicia civil ordinaria.

CONSIDERACIONES

1. En el contexto de la regulación consagrada en la Ley 906 de 2004, la admisión de una demanda está sometida al cumplimiento de determinados requisitos formales orientados a demostrar el acaecimiento de ostensibles errores judiciales que ameriten la intervención de la Corte.

Con ese propósito, se debe comprobar que el fallo de casación es indispensable para alcanzar alguna de las finalidades consagradas en el artículo 180 de la citadaCasación 53961 GENER ALEXANDER AGUIRRE LOZANO 7 normativa8, con observancia de los presupuestos de lógica y debida argumentación inherentes a cada causal y el respeto a las reglas que rigen la impugnación extraordinaria. De manera que, si el censor carece de interés jurídico para recurrir, o no señala el motivo en que apoya la pretensión, o deja de fundamentar los cargos de manera clara y precisa, surge incuestionable la inadmisión del libelo, salvo que la Sala advierta la necesidad de un pronunciamiento de fondo para alcanzar alguno de los

clara y precisa, surge incuestionable la inadmisión del libelo, salvo que la Sala advierta la necesidad de un pronunciamiento de fondo para alcanzar alguno de los objetivos del recurso, caso en el cual, superará los defectos de la demanda, tal como lo ordena el artículo 184 ejusdem. Cuando la demanda se presenta contra el fallo dictado en el incidente de reparación integral «deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil», según lo dispone el precepto 181-4 de la citada codificación procesal penal.

2. A la luz de las anteriores precisiones, el libelo que se examina será inadmitido porque sin dificultad se constata la ausencia de los mínimos requisitos para la viabilidad del recurso.

Estas son las razones:

8 La efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.Casación 53961 GENER ALEXANDER AGUIRRE LOZANO 8 2.1. El demandante carece de interés para recurrir la sentencia de segunda instancia, toda vez que no concurre el presupuesto de la cuantía. En efecto, el artículo 338 del Código General del Proceso9 –Ley 1564 de 2012-, vigente para el momento en que

el defensor del procesado interpuso el recurso de casación, establece la cuantía del interés para recurrir, en un monto superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dicha cantidad, según lo tiene sentado la jurisprudencia de esta Corporación10, se determina por el valor del salario para el momento en que se dictó el fallo de segundo grado, que es cuando se concreta la afectación patrimonial. En el asunto sometido a estudio, no se cuenta con el monto requerido para acudir a esta sede extraordinaria, toda vez que AGUIRRE AGUDELO fue condenado a cancelar cincuenta millones setecientos noventa mil pesos ($50.790.000) por concepto de perjuicios materiales, que equivalen a 64.96 salarios mínimos legales mensuales, toda vez que para el 6 de agosto de 2018, cuando el Tribunal profirió la sentencia, el salario mínimo legal mensual era de setecientos ochenta y un mil ochocientos cuarenta y dos pesos ($781.842)11.

9 Aplica esa normativa y no el Código de Procedimiento Civil anterior porque se encuentra vigente en forma integral desde el 1º de enero de 2016, en virtud del Acuerdo PSAA15-10392 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala

Administrativa. De igual forma, porque el numeral 5º de su artículo 625 prevé que «los recursos…se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron». 10 Cfr., entre otras, AP7345-2015, rad. 46405 y AP5662-2015, rad. 45958. 11 Decreto 2269 del 30 de diciembre de 2017.Casación 53961 GENER ALEXANDER AGUIRRE LOZANO 9 2.2. Adicionalmente, los reproches del recurrente no están soportados en alguna de las causales de casación civil, previstas en el artículo 336 del Código General del Proceso. Como si se tratara de una tercera instancia, reseña, en forma por demás ambigua, una serie de reparos genéricos que cataloga como defectos de orden procedimental y fáctico, sin evidenciar algún desatino con capacidad de derruir la legalidad de la condena en perjuicios impuesta a GENER

ALEXANDER AGUIRRE LOZANO.

En efecto, al plantear que el sentenciador erró al condenar a su representado a cancelar los valores de una cirugía de implantes que la víctima no requería, ni ostentaba en el momento de los hechos, y que ello evidencia un abuso del derecho y la pretensión de que aquel asuma los gastos de una mejora notoria, no supera la simple discrepancia de criterios, lo cual no constituye yerro susceptible de ser planteado en casación. Si en verdad pretendía hacer valer un defecto procedimental, ha debido concretar la especie de irregularidad que afecta las garantías fundamentales o las

planteado en casación. Si en verdad pretendía hacer valer un defecto procedimental, ha debido concretar la especie de irregularidad que afecta las garantías fundamentales o las bases estructurales del proceso, en lugar de utilizar tal enunciado como pretexto para criticar la especie de tratamiento al que se sometió el ofendido. Igualmente, si se proponía demostrar la presencia de errores de valoración probatoria, era necesario postular y demostrar, puntualmente, alguno de los motivos de violaciónCasación 53961 GENER ALEXANDER AGUIRRE LOZANO 10 indirecta de la ley sustancial y no limitarse a anunciar un supuesto defecto fáctico y apoyarse en esa genérica premisa para cuestionar la capacidad demostrativa de los elementos que sirvieron de soporte a la decisión, valga decir, las facturas del tratamiento odontológico por valor de $39.780.000 y $11.010.000, acreditadas a través del profesional de la salud que realizó el procedimiento a la víctima y su propio testimonio, determinando que el ofendido JORGE PAUL GONZÁLEZ CUBILLOS incurrió en esos gastos, debido al trauma que sufrió a nivel del maxilar superior e inferior.

3. De otra parte, aquello que rotula como desconocimiento de principios constitucionales y garantías fundamentales, es otro pretexto para evidenciar su desacuerdo con la condena económica impuesta a su representado, por la especie de tratamiento odontológico al

desconocimiento de principios constitucionales y garantías fundamentales, es otro pretexto para evidenciar su desacuerdo con la condena económica impuesta a su representado, por la especie de tratamiento odontológico al que se sometió el ofendido, sin exhibir algún defecto en el razonamiento del Ad quem al resolver la misma inconformidad, en estos términos: De otra parte, a voces del artículo 283 del C.G.P., en todo proceso jurisdiccional la valoración de daños atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos y actuariales. En consecuencia, si el procedimiento de rehabilitación oral que requirió la víctima implicó el implante de piezas dentales, como en efecto sucedió, es innegable que este ha de entenderse comprendido dentro del concepto reparación integral y, por ende, incluido en las obligaciones a cargo del ya penalmente condenado12.

12 Folio 19 Cuaderno original del Tribunal.Casación 53961

GENER ALEXANDER AGUIRRE LOZANO

11 El censor aprovecha este espacio para sobreponer su criterio particular sobre la forma como se debió resolver el incidente de reparación, pues claramente procura que se exonere a su defendido de cancelar los perjuicios materiales, con la excusa de que ellos ya fueron discutidos en la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2015, por el Juzgado 18 Penal Municipal de Bogotá, contra RODRIGO AGUIRRE GIRALDO, siendo que tal propuesta fue desechada por el Tribunal, con argumentos que no rebatió.

18 Penal Municipal de Bogotá, contra RODRIGO AGUIRRE GIRALDO, siendo que tal propuesta fue desechada por el Tribunal, con argumentos que no rebatió. Valga recordar, entonces, solamente para aclarar el punto, que en este caso se tuvieron por indemnizados los daños morales, toda vez que, por los mismos hechos, pero en actuación distinta derivada de la ruptura de la unidad procesal por aceptación de cargos, el citado AGUIRRE GIRALDO fue condenado a cancelar cuatro millones ciento treinta y seis mil setecientos veinticuatro pesos ($4.136.724) que se consignaron en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario. Como en ese asunto no se acreditaron los daños materiales, asegura el libelista que ese aspecto no se podía debatir en el sub examine, sin mencionar que al respecto la colegiatura negó así la misma pretensión: De suerte que, independientemente de que, por los mismos hechos, ya se hubiera dictado sentencia contra RODRIGO AGUIRRE GIRALDO, la víctima está en todo su derecho de reclamar la indemnización por perjuicios frente a cualquiera de las otras personas solidariamente obligadas a reparar el daño, como lo es el aquí ya condenado en cuanto a su responsabilidad penal13.

13 Folio 18 Ib.Casación 53961

GENER ALEXANDER AGUIRRE LOZANO

12

4. El letrado deja de considerar, en todo momento, que para derruir la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo recurrido, es menester elaborar el libelo con apego a las pautas y causales legalmente establecidas, concretar la causal que contempla el yerro que se pretende hacer valer y demostrar, fundadamente, su ocurrencia y trascendencia en la parte dispositiva de la decisión. Como no procedió así, se impone la inadmisión del libelo, según ya se había anunciado.

5. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, cuyas reglas fueron definidas desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda formulada a nombre de GENER

ALEXANDER AGUIRRE LOZANO.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal. Notifíquese y cúmplase

EYDER PATIÑO CABRERACasación 53961

GENER ALEXANDER AGUIRRE LOZANO

13

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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