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CSJ - AP3636-2019(53870)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3636-2019(53870)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente AP3636-2019 Radicación n°53870 (Aprobado acta n°. 217) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el representante de la víctima FABIO HERNÁNDEZ AVENDAÑO, contra la sentencia dictada el 4 de julio de 2018, por el Tribunal Superior de Manizales, que confirmó la emitida por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada – Caldas y absolvió a JUAN DE JESÚS MERCHÁN SÁENZ de los cargos que le fueron formulados como autor de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado.Casación 53870

JUAN DE JESÚS MERCHÁN SÁENZ

2 HECHOS El Ad quem resumió así la cuestión fáctica: El 11 de junio de 2011, ante la Unidad Seccional de Fiscalía de La Dorada, el abogado Roberto Quiceno Jaramillo, en representación de los señores Fabio Hernández Avendaño y Martha Lucía Vargas Aguirre, presentó denuncia penal en contra del señor Juan de Jesús Merchán Sáenz, exponiendo que dentro del proceso ejecutivo singular de menor cuantía adelantado en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal en contra de sus representados y a expensas de la Cooperativa “Coomultiservicios ”, representada para entonces por Merchán Sáenz, el 12 de noviembre de 2010 en

Promiscuo Municipal en contra de sus representados y a expensas de la Cooperativa “Coomultiservicios ”, representada para entonces por Merchán Sáenz, el 12 de noviembre de 2010 en contestación de la demanda ejecutiva, solicitó se tuviera como prueba documental el recibo de caja original N° 25363 de fecha 27 de marzo de 2010, por valor de un millón trescientos cincuenta mil pesos ($1.350.000) elaborado y firmado por la señora Marlén Devia, empleada de la Comercializadora “El Hogar”, en el que se acreditaba el pago anticipado de tres meses de intereses de la obligación adquirida por el señor José Fabio Hernández Avendaño, por la suma de quince millones de pesos ($15.000.000), objeto de cobro jurídico. El 14 de diciembre de 2010 el Apoderado Judicial de la parte ejecutante “Coomultiservicios”, descorrió el traslado de las excepciones, adosando como prueba fotocopia auténtica del recibo de caja N° 25363, el que confrontado con el original aportado por el doctor Andrés Fernando Dusán Rojas, difiere en que al primero se le adicionó en el espacio para el número de la obligación el 25363, el cual se encuentra en blanco en el original y también a la copia se le agregó el segundo apellido de Fabián (sic) Hernández –Avendaño-, apellido éste que no quedó consignado en el original. En síntesis se dijo, que aparte de haberse adulterado un documento privado como es la fotocopia autenticada del recibo de caja N° 25363, el que fuera reconocido por el Juzgado Primero

En síntesis se dijo, que aparte de haberse adulterado un documento privado como es la fotocopia autenticada del recibo de caja N° 25363, el que fuera reconocido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal como prueba a favor de la parte demandante dentro del trámite de ejecución judicial, es evidente que el propósito con dicha falsificación, no fue otro diferente al de obtener una sentencia favorable a sus intereses, lo que se traduce en un fraude procesal1.

2. El 19 de febrero de 2014, ante el Juzgado 3º Promiscuo Municipal con función de control de garantías de La Dorada, se llevó a cabo audiencia de formulación de

1 Folios 729 y 730 Cuaderno del Tribunal.Casación 53870 JUAN DE JESÚS MERCHÁN SÁENZ 3 imputación contra JUAN DE JESÚS MERCHÁN SÁENZ como autor del delito de falsedad en documento privado, en concurso con fraude procesal, cargos que no aceptó2.

3. El 11 de abril siguiente se radicó el escrito de acusación por las mismas conductas punibles, descritas en los artículos 289 y 453 del Código Penal 3 y su formulación verbal tuvo lugar el 18 de septiembre posterior, bajo la dirección del Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá, en comisión de servicios en La Dorada, Caldas4.

4. La audiencia preparatoria se realizó los días 16 de enero de 20155, 3 de mayo y 14 de julio de 20176 y el debate oral se desarrolló en varias sesiones que iniciaron el 5 de octubre de ese año7 y culminaron el 22 de febrero de 20188.

5. El 9 de marzo siguiente, el despacho, en consonancia con el anuncio del sentido del fallo, absolvió a JUAN DE JESÚS MERCHÁN SÁENZ de los cargos que le fueron formulados por la

Fiscalía. Así mismo, ordenó compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que se investiguen los comportamientos punibles en que pudieron incurrir el abogado ANDRÉS FERNANDO DUSSAN ROJAS, la señora Notaria Tercera del Círculo de Puerto Salgar, ALBA LUCÍA RAMOS LÓPEZ,

2 Folio 20 a 23 Cuaderno 1. 3 Folios 38 a 46 Ib. 4 Folios 71 Ib. 5 Folio 73 Ib. 6 Folios 211 a 213 y 215 a 216 Ib. 7 Folios 225 y 226 Ib. 8 Folios 641 a 648 Cuaderno 2.Casación 53870

JUAN DE JESÚS MERCHÁN SÁENZ

4 la testigo ADRIANA MARCELA MURCIA PÉREZ y JUAN DE JESÚS MERCHÁN SÁENZ, los dos últimos, por razón de la conversación que sostenían vía WhatsApp, durante la declaración en juicio de la primera9.

6. El 4 de julio del mismo año, el Tribunal Superior de Manizales, al desatar el recurso de apelación incoado por el

conversación que sostenían vía WhatsApp, durante la declaración en juicio de la primera9.

6. El 4 de julio del mismo año, el Tribunal Superior de Manizales, al desatar el recurso de apelación incoado por el apoderado de la víctima, confirmó en su integridad la decisión del A quo10.

LA DEMANDA El libelista identifica las partes, hace su propia reseña de los hechos, resume la actuación procesal y los fundamentos del fallo de segunda instancia. Luego de enumerar las pruebas que, considera, fueron determinantes en la sentencia recurrida, formula un cargo con sustento en la causal tercera, por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad. Señala, para comenzar, que en relación con los testimonios de su poderdante JOSÉ FABIO HERNÁNDEZ AVENDAÑO y del perito en grafología y documentología, ARLES RODRÍGUEZ DÍAZ, no observa «algún elemento de juicio que determine errores de hecho en su valoración». Por el contrario, ambos falladores coincidieron en darles credibilidad, al primero, en lo referente al fraude del que fue víctima y su

9 Folios 649 a 659 Ib. 10 Folios 728 a 756 Cuaderno del Tribunal.Casación 53870 JUAN DE JESÚS MERCHÁN SÁENZ 5 conocimiento pormenorizado de todo lo acaecido respecto a las negociaciones que tuvo con JUAN DE JESÚS MERCHÁN SÁENZ, y al experto, en lo atinente a que se demostró que la

5 conocimiento pormenorizado de todo lo acaecido respecto a las negociaciones que tuvo con JUAN DE JESÚS MERCHÁN SÁENZ, y al experto, en lo atinente a que se demostró que la copia del recibo de caja No 25363 fue adulterado por MARLEN DEVIA BARRIOS, quien adicionó el número a la obligación y el segundo apellido de quien aparece como deudor, es decir, el ofendido. En tanto que, los errores de hecho que determinaron el falso juicio de identidad, recayeron en los siguientes testimonios:

1. MARLEN DEVIA BARRIOS Afirma el actor que, no se tuvo en cuenta la impugnación de credibilidad que se hizo en juicio por parte de la Fiscalía a dicha testigo, es decir, el uso de sus narraciones anteriores, como la entrevista del 31 de agosto de 2011, la declaración jurada del 8 de noviembre de 2012 y la rendida ante el Consejo Seccional de la Judicatura de

Caldas. A su juicio, la exponente mintió para favorecer al acusado, quien era su empleador, por las siguientes razones: a) A la entrevista rendida el 31 de agosto de 2011, que no requería la presencia de defensor, curiosamente asistió acompañada del abogado ANDRÉS FERNANDO DUSSAN ROJAS, el mismo apoderado de MERCHÁN SÁENZ. Allí, no hizo referenciaCasación 53870

JUAN DE JESÚS MERCHÁN SÁENZ 6 a las adiciones que le hizo a la copia del recibo N° 25363 y adujo no conocer al procesado. b) En la declaración jurada del 8 de agosto de 2012, ya indicó que conocía al acusado desde hacía dos años porque laboró en la “Comercializadora El Hogar”. Apunta el libelista, que si para las fechas de esas diligencias, «ya había ocurrido todo lo que se constituyó como un actuar delictivo» dentro del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal, no se puede concluir nada distinto a que el comportamiento de la testigo «fue determinado y orquestado» por JUAN DE JESÚS MERCHÁN SÁENZ «con la intervención de su apoderado a título de coautoría». Es que MARLEN DEVIA BARRIOS, quien se desempeñaba en oficios varios, no ganaba lo suficiente para sufragar un abogado y por ello el profesional ANDRÉS DUSSAN ROJAS fue enviado por MERCHÁN SÁENZ; de ese modo, éste aseguraba que no hablara del él y se enteraba de todo lo que aquella iba a decir. c) En la sesión del juicio del 22 de enero de 2018, tratando de evadir la pregunta que se le hacía respecto de dónde reportó el dinero que aparece recibido por ella el 27 de marzo de 2010, señaló bajo juramento que lo hizo a la secretaria de la Comercializadora en Puerto Salgar, tratando así de proteger a su ex jefe, el aquí acusado, «proceder yaCasación 53870

marzo de 2010, señaló bajo juramento que lo hizo a la secretaria de la Comercializadora en Puerto Salgar, tratando así de proteger a su ex jefe, el aquí acusado, «proceder yaCasación 53870 JUAN DE JESÚS MERCHÁN SÁENZ 7 instruido con antelación por parte del abogado defensor», todo lo cual fue echado de menos por los falladores de instancia. Allí mismo, la testigo negó haber suscrito más recibos de pago, pero luego de una larga pausa frente a la pregunta que se le hizo al respecto, confesó que habían sido cinco, los cuales reconoció por su firma y acreditaban la entrega de dinero por parte de JOSÉ FABIO HERNÁNDEZ AVENDAÑO. Posteriormente, como dato novedoso, dijo que la única vez que vio a dicho ofendido, fue cuando le «desprendió» el recibo de caja N° 25363 del 27 de marzo de 2010, porque él mandaba los pagos con otras personas, pero no recordó quiénes eran. También aludió a la declaración bajo juramento, vía virtual, que rindió ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y reconoció que sí conocía a JUAN DE JESÚS MERCHÁN SÁENZ porque había laborado para él durante los años 2009 y 2010, en oficios varios. Sin embargo, más adelante, dijo que no tenía presente dicho vínculo laboral, pero, «una vez se sintió acorralada» confesó que el implicado fue quien le hizo la entrevista y la contrató para trabajar en la “Comercializadora El Hogar”, con

dicho vínculo laboral, pero, «una vez se sintió acorralada» confesó que el implicado fue quien le hizo la entrevista y la contrató para trabajar en la “Comercializadora El Hogar”, con sede en La Dorada, Caldas. Los falladores también pasaron por alto todas las respuestas de la exponente, a las preguntasCasación 53870 JUAN DE JESÚS MERCHÁN SÁENZ 8 complementarias del despacho, con lo cual, surgen serios interrogantes que le restan credibilidad.

2. ADRIANA MARCELA MURCIA CUADROS Refiere el actor que, en su declaración, devela la estrecha relación con JUAN DE JESÚS MERCHÁN, toda vez que se trata de un miembro suplente de la Directiva de la Cooperativa “COMULTISERVICIOS”, la cual, junto con la “Comercializadora El Hogar”, reconoció que se trataba de un negocio familiar, afirmación que ubica al procesado como integrante del mismo y «fiel conocedor de lo que estaba pasando».

Agrega que, de las respuestas suministradas a las preguntas complementarias del despacho, no supo dar razón concreta de cómo era el recibo de dineros de pagos de clientes que tuvieran uno o más créditos, ni cómo se discriminaba cada desembolso. Finalmente, enfatiza el censor sobre el actuar que adoptó dicha exponente al momento de rendir su testimonio y las maniobras que utilizó, al punto que fue descubierta por

cada desembolso. Finalmente, enfatiza el censor sobre el actuar que adoptó dicha exponente al momento de rendir su testimonio y las maniobras que utilizó, al punto que fue descubierta por el juez de la causa sosteniendo una conversación vía WhatsApp, develando así el interés que tenía en favorecer al acusado.

3. ANDRÉS FERNANDO DUSSAN ROJASCasación 53870

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9 Acota el demandante que, de su declaración bajo juramento, solo se puede apreciar que guarda resentimientos con la víctima, tal vez porque su tarjeta profesional fue sancionada por estos hechos, al punto que la calumnió con el robo que le hicieron a su casa y supuestas agresiones a sus hijos y familia. Su relato sobre los hechos consistió en repetir «una y otra vez, con evidente cinismo», que para él era creíble que el pago que aparecía en el recibo de caja N° 25363 del 27 de marzo de 2010, era de la obligación que él mismo cobró ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas, dentro del radicado 2010-00328, atestación que fue desvirtuada, ya que la titular de ese despacho judicial ofició a la Fiscalía para informar que allí no aparecía tal desembolso. Su testimonio fue bastante lacónico respecto de «cómo obtuvo copia espuria» de dicho recibo de caja y de quién la recibió, declaración que a la luz del artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, fue manifiestamente mentirosa y suspicaz.

obtuvo copia espuria» de dicho recibo de caja y de quién la recibió, declaración que a la luz del artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, fue manifiestamente mentirosa y suspicaz. Se trató de un actuar delictivo que, por su alcance, debe reprocharse con mayor rigor, no solo al apoderado de la parte demandante dentro del citado proceso ejecutivo, como lo indicó el fallador de primer grado, sino que también se debe condenar penalmente a quien lo determinó, es decir, al acusado.Casación 53870

JUAN DE JESÚS MERCHÁN SÁENZ

10 Concluye que, si MARLEN DEVIA BARRIOS reconoció que trabajó para JUAN DE JESÚS MERCHÁN SÁENZ, y que en la Cooperativa fue donde se le dio instrucción de lo que debía hacer con el recibo de caja No 25363 del 27 de marzo de 2010, este es un hecho jurídicamente relevante que demuestra que nadie distinto al procesado fue el determinador de las conductas objeto de acusación. El fallador de segunda instancia dejó de lado la revelación de las anteriores pruebas, y sus consideraciones «surgen carentes de la convicción necesaria para condenar» y «van contra toda garantía de raciocinio» , pues resulta contraevidente asegurar que no se demostró ninguna participación del acusado en los delitos que le fueron endilgados. Solicita que, a causa de los errores in iudicando

contraevidente asegurar que no se demostró ninguna participación del acusado en los delitos que le fueron endilgados. Solicita que, a causa de los errores in iudicando señalados, se case la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se condene a JUAN DE JESÚS MERCHÁN SÁENZ. CONSIDERACIONES El escrito que se examina lejos está de constituir un libelo casacional, en la medida que no cuenta con el mínimo rigor lógico, jurídico y argumental. Por lo tanto, se impone su inadmisión.

Estas son las razones: Casación 53870

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1. La viabilidad del recurso extraordinario, en el sistema acusatorio de la Ley 906 de 2004, está condicionada al cumplimiento de determinadas exigencias de orden formal y sustancial, de obligatorio acatamiento para quien aspira a un pronunciamiento de fondo de la Corte, dado que su finalidad es sustraer los cimientos sobre los cuales está edificada la sentencia impugnada, la cual se presume acertada y legal.

Por consiguiente, al demandante le corresponde derruir esa doble presunción, mediante la demostración lógicojurídica de alguna de las causales de casación previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo desarrollo debe contener un mínimo de coherencia y precisión conceptual que permita establecer, con facilidad, cuál es el error que se atribuye al sentenciador y su efecto determinante en la decisión recurrida. En otras palabras, la demostración de cualquier yerro

establecer, con facilidad, cuál es el error que se atribuye al sentenciador y su efecto determinante en la decisión recurrida. En otras palabras, la demostración de cualquier yerro no se puede limitar a la exposición de opiniones diversas a las asumidas por los falladores, ni a la descalificación generalizada de sus consideraciones apreciativas. Además, es imperativo acreditar que la intervención de la Corte es necesaria para la realización de alguno de los fines previstos en el artículo 180 de la citada codificación procesal penal11, por consiguiente, debe suministrar los argumentos

11 Ellos son, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.Casación 53870 JUAN DE JESÚS MERCHÁN SÁENZ 12 que revelen la vulneración de derechos o garantías fundamentales.

2. Los desaciertos del libelista se verifican desde el comienzo, porque al acusar, en el único cargo, la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad, pasa por alto que ese error de apreciación se estructura cuando el fallador distorsiona una determinada prueba, haciéndole decir algo que no se desprende de su contenido objetivo y que ello puede ocurrir por cercenamiento, adición o tergiversación.

La demostración del desacierto, comporta la carga de comparar los razonamientos judiciales con el contenido objetivo del respectivo elemento de juicio y evidenciar su

o tergiversación. La demostración del desacierto, comporta la carga de comparar los razonamientos judiciales con el contenido objetivo del respectivo elemento de juicio y evidenciar su incidencia de cara al soporte probatorio de la decisión, haciendo ver que otro hubiera sido el sentido de la misma. Por fuera de esos lineamientos, el demandante se dedica, exclusivamente, a evaluar el contenido de ciertos testimonios para hacer ver que, contrario a lo resuelto en las instancias, sí se cuenta con la convicción necesaria para emitir fallo de condena contra JUAN DE JESÚS MERCHÁN SÁENZ.

3. Bastante se ha insistido que esa especie de alegaciones, en las que se busca imponer un criterio particular, resulta por completo inadmisible en sede del recurso extraordinario, donde es imperativo desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara laCasación 53870

JUAN DE JESÚS MERCHÁN SÁENZ 13 sentencia atacada y demostrar que la misma es fruto de un yerro ostensible y trascendente.

Es por ello que la Sala ha venido señalando 12 que el recurso de casación se rige por diversos principios, a los cuales se debe atender al momento de elaborar los reproches.

Ellos son: (l) el de sustentación suficiente, según el cual la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo; (ll) el de limitación, que presupone que

Ellos son: (l) el de sustentación suficiente, según el cual la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo; (ll) el de limitación, que presupone que la Corte no puede entrar a suplir los vacíos, ni corregir las deficiencias de la demanda; (lll) el de crítica vinculante, que implica que la alegación se debe fundar en las causales taxativamente previstas en la ley, atendiendo a los requisitos de forma y contenido de cada reproche, y (lV) los de autonomía, coherencia y no contradicción que comportan la postulación independiente de cada censura en procura de mantener la identidad temática y evitar la entremezcla de argumentos y propuestas excluyentes.

Igualmente, se ha insistido que el objeto de la impugnación extraordinaria es evidenciar la ilegalidad del fallo recurrido y que este espacio no se puede aprovechar para enlistar todos aquellos cuestionamientos que se tengan frente a la actuación cumplida, como si se tratara de una tercera instancia. Tampoco es un recurso concebido para oponerse al grado de credibilidad dado a las probanzas, máxime cuando la sentencia llega amparada a esta sede por la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, los

12 Cfr autos del 21 de febrero y 20 de junio de 2007, radicados 26587 y 27611.Casación 53870

JUAN DE JESÚS MERCHÁN SÁENZ 14 hechos y las pruebas fueron correctamente valoradas, y el derecho estrictamente aplicado.

4. La Sala advierte que los reclamos del demandante no solo son extraños a los parámetros anteriormente señalados, sino que contravienen el principio de corrección material, porque no consultan la realidad procesal y, en ese sentido, difieren mucho de los juicios valorativos de los sentenciadores. 4.1. Lo primero que importa recordar, es que la decisión absolutoria que recrimina el libelista, partió por señalar que la Fiscalía no logró demostrar que JUAN DE JESÚS MERCHÁN SÁENZ cometió las conductas de falsedad en documento privado y fraude procesal, pues no evidenció que, de alguna manera, es decir, como autor, determinador o coautor impropio, hubiese falsificado, alterado o modificado el recibo de caja No 25363 del 27 de marzo de 2010, con el que se respaldó el pago de una de las cuotas de los dos créditos de 15 millones que el denunciante, JOSÉ FABIO HERNÁNDEZ AVENDAÑO, había adquirido con el acusado.

En ese sentido, hizo ver que, a pesar del relato detallado del ofendido, éste no mencionó haber observado que el acusado modificó materialmente el aludido documento y tampoco ordenó que se modificara para defraudarlo y generar un error en el funcionario judicial. Y, en cuanto a la prueba pericial, que demuestra que el recibo fue alterado por MARLEN DEVIA BARRIOS, el demandanteCasación 53870

tampoco ordenó que se modificara para defraudarlo y generar un error en el funcionario judicial. Y, en cuanto a la prueba pericial, que demuestra que el recibo fue alterado por MARLEN DEVIA BARRIOS, el demandanteCasación 53870 JUAN DE JESÚS MERCHÁN SÁENZ 15 omite mencionar que la citada, en su declaración, señaló que laboraba en la Comercializadora El Hogar, como auxiliar de servicios generales con funciones de aseo y mensajería y aceptó que fue ella quien agregó al recibo de caja N° 25363 el número de la obligación (269595) y el segundo apellido del deudor (AVENDAÑO) pues así le fue indicado por el área de contabilidad. Sobre ese particular aspecto, el A quo señaló: Como puede observarse [los dictámenes] concluyen precisamente lo que desde el principio la testigo MARLEN DEVIA señaló a las autoridades que la han entrevistado: que fue ella la que efectuó las modificaciones que posteriormente se reputaron como falsedades por los denunciantes. Pero, a decir verdad, ninguna participación en dicho hecho fue acreditada por la Fiscalía de parte del acusado. Primero, no se observa un ánimo torticero en dicho proceder. Segundo, de ninguna manera se puede endilgar dicho comportamiento al señor JUAN DE JESÚS MERCHÁN 13 (negrillas originales). 4.2. Bajo el errado entendimiento que a esta sede es posible acudir para oponerse al criterio judicial y alegar libremente, como en las instancias, el censor evade las

posible acudir para oponerse al criterio judicial y alegar libremente, como en las instancias, el censor evade las motivaciones de los falladores y se dedica a examinar algunos contenidos de los testimonios de MARLEN DEVIA BARRIOS, MARCELA MURCIA CUADROS y del abogado ANDRÉS FERNANDO DUSSAN ROJAS. Frente a las dos primeras, quienes laboraron en la comercializadora para la época de los hechos, concluye que mintieron para favorecer al acusado y, en relación con el profesional del derecho, deriva que su declaración es manifiestamente mentirosa y suspicaz y que su actuar delictivo debe reprocharse con mayor rigor y que

13 Folio 657 vto., Cuaderno 2.Casación 53870 JUAN DE JESÚS MERCHÁN SÁENZ 16 se debe condenar penalmente a quien lo determinó, es decir, al acusado. Con esa forma de razonar, intenta prolongar un debate que fue agotado en las instancias, donde igualmente se desechó que JUAN DE JESÚS MERCHÁN SÁENZ hubiese actuado como determinador, según lo postula el demandante, sencillamente, porque no obra prueba que la empleada de la empresa de marras MARLEN DEVIA BARRIOS fue inducida por su jefe, el acusado, para que realizara las anotaciones que ella hizo en la copia del recibo, esto es, el segundo apellido del acreedor y el número de la obligación, como para procurar condenarlo en calidad de autor o determinador y

su jefe, el acusado, para que realizara las anotaciones que ella hizo en la copia del recibo, esto es, el segundo apellido del acreedor y el número de la obligación, como para procurar condenarlo en calidad de autor o determinador y por ello concluyó que no se estructuran los requisitos para edificar sentencia condenatoria.

5. Como el censor no confronta las verdaderas motivaciones que condujeron a descartar la materialidad de los injustos, objeto de acusación, y la responsabilidad del procesado, sino que plantea un discurso ajeno a los hechos y las circunstancias que rodearon el debate, bien está recordar los razonamientos de los juzgadores que soportan la cuestionada decisión absolutoria.

En lo sustancial, el A quo señaló: Como pudo verse, en el juicio se plantearon debates de asuntos ajenos a los hechos consignados en la acusación, se hizo hincapié en actividades del acusado, abandonándose de una manera evidente la acreditación de la materialidad de la falsedad y el fraude procesal así como la responsabilidad del acusado en dichas conductas. No quedó claro de qué manera el señor MERCHÁNCasación 53870 JUAN DE JESÚS MERCHÁN SÁENZ 17 participó en la falsificación o que hubiera fungido como determinador o como coautor impropio, en un engranaje delictivo mayor donde hubiera tenido dominio de la actuación delictiva. No se demostró que MERCHÁN hubiera cometido las conductas

determinador o como coautor impropio, en un engranaje delictivo mayor donde hubiera tenido dominio de la actuación delictiva. No se demostró que MERCHÁN hubiera cometido las conductas punibles endilgadas, ni las relacionadas con la falsedad, ni el fraude procesal, pues este requiere maniobra engañosa que se encuentre por fuera de la legalidad. Dejó de lado la Fiscalía que el acusado no actuaba judicialmente de forma directa sino que otorgaba poderes a sus abogados, en este caso al DR. DUSSÁN ROJAS, quien fue el que actuó ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esta ciudad. Este último, al declarar en juicio, de forma contundente aclaró que el acusado no tenía conocimiento de las incidencias concretas que ocurrían al interior de los procesos. Que había sido solamente él, como su apoderado judicial, el que había gestionado la demanda y la contestación a las excepciones, de lo cual no se enteró el acusado. Se trató de acreditar que MERCHÁN ejercía una autoridad tal que podía dar la orden para cometer un delito y sus empleados debían acatar esa orden. Pero ello no se probó. Sí que las adiciones del recibo 25363 las realizó MARLEN DEVIA, mismas que no quedaron consignadas en la copia del talonario (color rosado): ello por la

dinámica en que se produjo el pago y la expedición del recibo; la empleada llamó a las oficinas de Puerto Salgar a preguntar a qué cuenta aplicaba el pago. Se demostró que para marzo de 2010 había dos deudas vigentes por $15.000.000; una de diciembre de 2009 y la otra de enero de 2010. Perfectamente se puede entender como una confusión de buena fe. La Fiscalía no probó que MARLÉN DEVIA se hubiera asociado con el acusado para hacer modificaciones al documento; se dijo sí que el acusado pedía varios respaldos por la misma obligación: firma de pagaré, expedición de recibos de electrodomésticos; pero, que ello pueda acarrear conducta delictiva, será asunto materia de revisión y de ser necesario se compulsarán las respectivas copias. En cuanto al delito de FRAUDE PROCESAL se concluye que no se acreditó, pues el acusado otorgó poder a un abogado para su representación judicial, pero ello no indica que se encuentre probada la coautoría; como lo dijo el señor defensor en sus alegaciones, sería revivir la responsabilidad objetiva, que está proscrita. Finalmente, no está de más advertir que las modificaciones de los documentos no hicieron que el juez tomara decisión irregular o errada. El proceso ejecutivo del Juzgado 1° Promiscuo Municipal de esta ciudad se inició por una deuda de $15.000.000.oo; la víctima

ratificó la existencia de la deuda y reconoció que a partir de junio de 2010 no hizo ningún pago a la misma.Casación 53870

JUAN DE JESÚS MERCHÁN SÁENZ

18 Es dable concluir que el debate presentado en esta oportunidad no sobrepasó nunca los límites del derecho civil, fue consecuencia de una controversia civil que deberá terminar de dirimirse en su escenario natural14. El Tribunal, por su parte, confirmó el fallo absolutorio de primera instancia, luego de razonar así: De acuerdo con lo anterior, para esta Corporación está claro que el recibo de caja No. 25363 de marzo de 2010 que en fotocopia auténtica aportó el apoderado judicial de la Cooperativa como prueba al momento de descorrer el traslado de las excepciones dentro del trámite de ejecución judicial adelantado en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal contra el señor José Fabio Hernández Avendaño y otra, fue adicionado –con datos reales por lo demáspor la señora Marlén Devia Barrios como ella misma lo admitió, y sin que el acá acusado haya tenido nada que ver con la misma, por tanto, es inane hablar de falsedad en documento privado o uso de documento falso, porque si bien la copia del recibo No. 25363 no concordaba con su original, porque –se repiteen el primero se adicionaron algunos datos, como fue precisamente el número de la obligación y el segundo apellido del cliente, ello no es sustancial para la configuración de una falsedad, porque corresponden a datos verídicos y reales, sin que tales adiciones alcancen a tipificar conducta delictual alguna.

obligación y el segundo apellido del cliente, ello no es sustancial para la configuración de una falsedad, porque corresponden a datos verídicos y reales, sin que tales adiciones alcancen a tipificar conducta delictual alguna. Si ell

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