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CSJ - AP3637-2022(54626)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3637-2022(54626)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP3637-2022 Radicado no.°54626 Acta 171. Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022)

I. VISTOS Decide la Sala si admite la demanda de casación presentada por la defensa de NELSON CÁRDENAS MILLÁN en contra la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de octubre de 2018 por el Tribunal Superior de Pereira.

CUI. 66001600000020090010401 Número Interno 54626 Casación

NELSON CÁRDENAS MILLÁN

II. HECHOS Se consignaron en la sentencia recurrida así: “A raíz de haber presenciado el homicidio de Jhon Alejandro Murillo Londoño el 6 de marzo de 2009, ocurrido en la vía pública en el barrio El Pulmón [Pereira] donde residía, el señor Jaime Alberto Giraldo Vargas denunció la existencia de una organización criminal en este barrio, tentáculo de la denominada “cordillera”, dedicada al comercio de sustancias estupefacientes, por lo menos desde el año anterior y constituida por personas del mismo barrio, aunque liderada por una mujer ajena al sector, todas ellas con roles definidos de almacenamiento y venta de estupefacientes (cocaína y marihuana), además de un brazo armado dedicado a realizar labores de vigilancia y seguridad, como la ejecución de personas que representaban un riesgo para la organización, buscando mantener el control territorial e incluso social.

Permitió la investigación establecer que algunos miembros de la organización dedicados al transporte, conservación y tráfico de estupefacientes, como brindar seguridad y

ejecutar algunos homicidios, eran Katerine Loaiza Flor, José Reinel Gómez Grisales, Gloria Amparo García Guevara, Jhon Alexander Gaviria Ruíz, Edison Henry Valencia Marín, Lyda Zoraya Correa Cano, Sandro Francisco Acevedo Echeverri, Cristian Camilo Montes Jiménez, entre otros, la mayoría de los cuales se encuentran avocados por cuerda separada a juicio oral por esa militancia en la organización ilícita y otros acogidos a cargos mediante preacuerdos con este investigador. También permitieron establecer esas pesquisas que los hermanos NELSON y CARMEN TULIA CÁRDENAS MILLÁN eran los máximos líderes de la organización criminal, conocida como “cordillera” en el sector del barrio cuba de esta ciudad, quienes impartían las órdenes de las actividades ilícitas a realizar, como igualmente suministraban el estupefaciente para su tráfico al interior no solo del barrio anotado sino en sectores conocidos como “la carrilera”, “la isla”, “la Invasión”, “la Escalera”, “el Restrepo”, “la Divisa”, entre otros, liderato que ejerció con mayor fuerza el señor Nelson desde el momento en que su hermana Carmen Tulia fue capturada por estos mismos hechos el pasado 24 de agosto (también acusada en juicio criminal); actividad ilícita en la cual utiliza menores 2 CUI. 66001600000020090010401 Número Interno 54626 Casación NELSON CÁRDENAS MILLÁN de edad y la que pretende asegurar portando un arma de fuego de defensa personal”.

III. ACTUACION PROCESAL 3.1. El 5 de noviembre de 2009, se formuló imputación a NELSON CÁRDENAS MILLÁN como presunto autor de los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico de estupefacientes agravado y porte de armas de fuego (artículos 340 inciso 2º, 376 inciso 2º y 384.1.a y 365 del C.P. respectivamente). Se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión. 3.2. El 7 de diciembre de 2009, se presentó escrito de acusación1 y la formulación se realizó el 23 de diciembre siguiente ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira2. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 1º de marzo de 2010.3 3.3. El 4 de enero de 2011 el Juez Penal del Circuito Especializado de Pereira se declaró impedido para conocer el caso y remitió el proceso a su homólogo de la ciudad de Manizales quien se declaró impedido y envió el caso al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia en quien también concurría una causal de impedimento. Entre tanto el procesado recuperó su libertad. 1 Fl. 1 C.2 2 Fl. 9 C.2 3 Fl. 18 C.2

3 CUI. 66001600000020090010401 Número Interno 54626 Casación NELSON CÁRDENAS MILLÁN 3.4. El juicio fue asumido por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué4, donde se dio inicio al juicio oral el 23 de enero de 2012, el cual culminó el 31 de

julio siguiente con sentido de fallo condenatorio por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes. Se libró orden de captura. 3.5. La sentencia de primera instancia se emitió el 20 de septiembre de 2012. Se condenó a NELSON CÁRDENAS MILLÁN a las penas de 12 años de prisión y multa de 2.700 s.m.l.m.v. por el delito de concierto para delinquir agravado y se le absolvió por los punibles de tráfico de estupefacientes y porte ilegal de armas de fuego. 3.6. El fallo fue apelado por la defensa y, en Sala de conjueces, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira lo confirmó el 29 de octubre de 2018, aclarando que la pena pecuniaria se debe cuantificar conforme el salario del año 2009. Contra el fallo se segunda instancia, interpuso recurso extraordinario de casación la defensa del acusado.

IV. LA DEMANDA El abogado promovió dos cargos. 4.1. Causal tercera. Violación indirecta de la norma sustancial por error de derecho por falso juicio de convicción. 4 En virtud a la Resolución PR11-104 del 31 de marzo de 2011, expedida por la Sala

Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Fl. 125 C.2 4 CUI. 66001600000020090010401 Número Interno 54626 Casación NELSON CÁRDENAS MILLÁN Sostuvo que la responsabilidad de NELSON CÁRDENAS MILLÁN se sustentó “exclusivamente” en pruebas de

referencia, referentes a las entrevistas de Edison Torres Pedraza y de los menores Jesús González Rodríguez Largo y Anderson Geovany Grajales Otálvaro, las que fueron incorporadas al juicio a través de los investigadores Héctor Fabio Gallego e Iván Darío Ospina, lo que vulneró el inciso final del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal. Para el censor si esas pruebas hubieran sido analizadas completamente y de manera integral “sin ser cercenada y su apreciación equivocada”, la situación fáctica establecida por el tribunal sería diferente. Pero en este caso no se logró ejercer el derecho de contradicción porque los policiales no presenciaron las circunstancias que narraron los declarantes. Transcribió apartes del testimonio rendido por el patrullero Iván Darío Ospina para indicar que no se agotaron los medios para localizar a los entrevistados y hacerlos comparecer a juicio, y aún así se admitió que sus entrevistas ingresaran como pruebas de referencia, siendo que no eran versiones creíbles por provenir de personas comprometidas con el acontecer delictivo y que solo buscan beneficios. Manifestó, sin mencionar cuáles, que se “desconoció” el valor probatorio de la prueba de descargo llevada a juicio por la defensa, transgrediendo el debido proceso del procesado. 5 CUI. 66001600000020090010401 Número Interno 54626 Casación NELSON CÁRDENAS MILLÁN Se refirió al “único testigo de cargo de la fiscalía”, Geovany Ordóñez Hernández, para indicar que no era suficiente para soportar las pruebas de referencia por ser un

testigo de oídas, sospechoso porque estaba colaborando con la SIJIN a cambio de no ser procesado y porque no se le aplicó el principio de oportunidad. Para el recurrente no quedó claro si el testigo pertenecía a la organización criminal “la cordillera” o a la conocida como “los rolos”, motivo por el que no estaba en condiciones de informar cómo funcionaba la primera y cuáles eran sus integrantes, siendo alias “el abuelo” quien informaba de estos pormenores a Geovany Ordóñez Hernández, por lo que era incorrecto otorgarle credibilidad. Bajo tal panorama, para el censor emergen dudas sobre la responsabilidad del acusado, las cuales conducen a su absolución. 4.2. Causal tercera. Falso juicio de identidad. Expuso que el error recaía en la valoración que la segunda instancia hizo del interrogatorio que realizó Edison Torres Pedraza el 15 de febrero de 2010, introducido como prueba de referencia. Para el efecto citó apartes de los argumentos del fallo de primera instancia, de la entrevista rendida ante la Policía Judicial y de las consideraciones del Tribunal, para indicar que éste “tergiversó lo que ese medio de prueba significó para el juez de primera instancia, pues 6 CUI. 66001600000020090010401 Número Interno 54626 Casación NELSON CÁRDENAS MILLÁN [é]ste le restó total credibilidad al dicho del señor Torres Pedraza por sus increíbles y desacertadas manifestaciones”. La conclusión, del demandante, sobre los dos cargos propuestos es que la apreciación integral de los medios de convicción arroja duda sobre la responsabilidad del acusado

en el delito de concierto para delinquir agravado.

V. CONSIDERACIONES La casación es un medio extraordinario de impugnación que no constituye una sede adicional para prolongar los debates suscitados en las instancias. Exige el cumplimiento de específicos requisitos formales para demostrar, a través de un juicio técnico jurídico, que en la declaración de justicia contenida en la sentencia atacada (amparada de la dual presunción de legalidad y acierto), se incurrió en errores de hecho o de derecho relevantes que vulneraron la ley sustancial, o que el trámite está viciado.

De conformidad con el artículo 184 del C.P.P. de 2004, la demanda debe ser idónea formal y sustancialmente. El primer requisito está relacionado con la demostración del interés para recurrir, el señalamiento de la causal y la adecuada formulación y sustentación de los cargos. El segundo, hace referencia a la aptitud de la demanda para “cumplir algunas de las finalidades del recurso”. De fallar alguno de los dos la demanda debe inadmitirse. 7 CUI. 66001600000020090010401 Número Interno 54626 Casación NELSON CÁRDENAS MILLÁN El artículo 181.3 de la misma codificación establece que la casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia, cuando se afectan derechos o garantías fundamentales por “El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”. Cuando se acude a la causal tercera se debe demostrar que el fallo recurrido vulnera la ley sustancial por la vía indirecta, caso en el cual el recurrente está obligado a indicar

la causal y debe enseñar la existencia de un error de derecho o de un error de hecho, que tenga la trascendencia suficiente para derruir el fallo.

Los errores de derecho: Esta Corte ha sostenido que un error de derecho acaece cuando el juzgador vulnera el debido proceso probatorio, mas no el debido proceso en general, es por ello que la nulidad de la prueba no afecta automáticamente la sentencia, simplemente genera la exclusión del medio ilícito o ilegal.

El funcionario judicial puede incurrir en un error de derecho por presentarse dos situaciones: Primera: Un falso juicio de legalidad, donde se quebrantan las normas que regulan la forma en que se deben producir, aducir o incorporar los diversos medios de prueba en juicio oral. 8 CUI. 66001600000020090010401 Número Interno 54626 Casación NELSON CÁRDENAS MILLÁN Segunda: Un falso juicio de convicción (al que acude el recurrente en el sub examine), que sucede “cuando el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que ésta le asigna” (CSJ AP160-2021. Radicado 54928 del 27 de enero de 2021). Como quiera que en el ordenamiento procesal penal colombiano la valoración probatoria se rige por el principio de la sana critica, la excepción contenida en el artículo 381 inciso 2º de la Ley 906 de 2004 que consagra la prohibición de fundamentar la sentencia condenatoria “exclusivamente en pruebas de referencia”, es el típico ejemplo de un falso juicio de convicción. Así lo sostuvo en la providencia AP3113-2020

(Radicado 56315): “en el procedimiento de la Ley 906 de 2004 dicho error es de difícil ocurrencia. El sistema de apreciación de la prueba se rige por el de persuasión racional, en el cual es el juez y no la ley, el que con sujeción a los criterios establecidos en ella para cada uno de los medios de conocimiento relacionados en su artículo 382, le fija el mérito suasorio. Un ejemplo de tarifa legal, en este caso negativo, sería el contemplado en el 381 que prohíbe sustentar la condena «exclusivamente en prueba de referencia.” Los errores de hecho: Por otra parte, un error de hecho surge cuando el juez se equivoca en la valoración material y objetiva que debe hacer de la prueba al momento de sustentar el fallo. 9 CUI. 66001600000020090010401 Número Interno 54626 Casación NELSON CÁRDENAS MILLÁN La Corte, en providencia AP5323-2021 dentro del radicado 52.212, indicó que los errores de hecho se producen por:

1. Un falso juicio de identidad (como el alegado en este caso), que se presenta por (i) adición -cuando los juzgadores agregan información que la prueba objetivamente no contiene -, (ii) por cercenamiento, el cual se presenta cuando le quitan a la prueba uno o varios aspectos de carácter objetivo e importantes, y (iii) por tergiversación -cuando se deforma el contenido de la prueba de manera objetiva -.

2. Un falso juicio de existencia, bien sea (i) por omisión en la valoración de una prueba legalmente aportada, o (ii) por la suposición de una prueba que no obra en el acervo

probatorio.

3. Un falso raciocinio por cuanto el juez vulnera las reglas de la sana crítica, bien sea por quebrantar los principios de la lógica, vulnerar los postulados de la ciencia o por desconocer las máximas de la experiencia.

Cada clase de error, bien sea de derecho (falso juicio de legalidad o de convicción) o de hecho (existencia, identidad o raciocinio), posee diferentes características, por lo que le está prohibido al casacionista alegar, en un mismo cargo y respecto de una misma situación, los distintos yerros, pues de hacerlo quebrantaría el principio lógico de no contradicción. 10 CUI. 66001600000020090010401 Número Interno 54626 Casación NELSON CÁRDENAS MILLÁN Aclarados los conceptos exigidos en sede de casación para estudiar si la demanda cumple con los requisitos de adecuada sustentación, se pasa al estudio de admisibilidad de los cargos esgrimidos por el censor en su escrito. 5.1. Cargo primero. Falso juicio de convicción. En este error de derecho no basta con esgrimir que se vulneró el inciso 2º del artículo 381 del C.P.P., pues por tratarse de un recurso extraordinario, donde las sentencias arriban a la Corte con doble presunción de legalidad y acierto, es obligación del recurrente “i) identificar el medio de prueba en cuya valoración recayó el error, ii) indicar la norma legal que tasa el valor o la eficacia de la prueba, y iii) precisar en qué consistió el error y sus implicaciones en las conclusiones probatorias” (CSJ AP2542-2020 en Radicado

55301 del 30 de septiembre de 2020). También debe demostrar que excluida la prueba la sentencia pierde todo su sustento probatorio. En el sub examine, el recurrente afirmó que las entrevistas de Edison Torres Pedraza, Jesús Gonzalo Rodríguez Largo y Anderson Giovanny Grajales Otálvaro que fueron incorporadas como prueba de referencia por el investigador Iván Darío Ospina Noreña son el único sustento del fallo. También adujo que esas entrevistas no debieron ser admitidas al juicio porque la falta de comparecencia de los testigos, no se ajusta al término “eventos similares” que dispone el artículo 438.b del C.P.P. de 2004. Dos hipótesis que se basan en los mismos medios de prueba. 11 CUI. 66001600000020090010401 Número Interno 54626 Casación NELSON CÁRDENAS MILLÁN El primer error de la demanda estriba en que el cargo que denominó falso juicio de convicción contiene las dos hipótesis anteriores, olvidando que la segunda, ha debido sustentarse por el falso juico de legalidad para acreditar que esas entrevistas no debieron ingresar como prueba al juicio por incumplir los requisitos que exige la ley para ser consideradas como pruebas de referencia. Esa mixtura quebranta el principio de no contradicción. 5.1.1. Ahora, para dejar claro al recurrente, la Corte debe indicar que el Tribunal avaló la legalidad de las entrevistas al considerar que la Fiscalía demostró que Edison Torres Pedraza, Jesús Gonzalo Rodríguez Largo y Anderson Giovanny Grajales Otálvaro no comparecieron al juicio oral

debido a las amenazas de muerte y a los atentados de que fueron objeto, lo que testificó el investigador Iván Darío Ospina Noreña, con base en las indagaciones que realizó con los familiares de aquellos, lo que en consideración del Tribunal se ajustaba a lo que la norma refiere como “eventos similares”. Recuérdese que el Tribunal indicó para reafirmar la legalidad de las entrevistas como pruebas de referencia, lo siguiente: “Como se sabe en esta actuación, se registra una situación que reúne las características denotadas de aquellos testigos [que] no están disponibles para asistir al juicio oral (resaltado del texto original), porque válidamente se deduce 12 CUI. 66001600000020090010401 Número Interno 54626 Casación NELSON CÁRDENAS MILLÁN que temen por su vida, dados los atentados y amenazas sufridas en forma directa por ellos o por sus familias.”5 El hecho de temer por sus vidas resulta un aspecto de mayúscula importancia que el demandante no atacó con argumentos jurídicos, limitando su alegato a sus propias opiniones para sostener que esa situación no los excusaba de comparecer al juicio y que las labores de investigación fueron insuficientes. También expuso el Tribunal que la Fiscalía acreditó con los investigadores que se realizaron actividades de búsqueda en bases de datos para obtener la ubicación de los potenciales testigos con resultados negativos. Por eso no puede afirmar el censor que las entrevistas no debieron ingresar al juicio como pruebas de referencia, debido a que no se atacó la motivación de las instancias para concluir la

imposibilidad de conocer la ubicación de los declarantes, quienes, se reitera, no querían ser localizados por temor a sus vidas. 5.1.2. En relación con la tarifa legal negativa a la que también acude el recurrente en el cargo, suponiendo un falso juicio de convicción, debe decirse que fue un argumento expuesto en la apelación, siendo objeto de pronunciamiento en la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. 5 Folios 12 y 13 de la sentencia de segunda instancia. 13 CUI. 66001600000020090010401 Número Interno 54626 Casación NELSON CÁRDENAS MILLÁN La prohibición contenida en el segundo inciso del artículo 381 del C.P.P., encuentra justificación porque impide el quiebre de la presunción de inocencia a partir de pruebas sobre las que el condenado no pudo ejercer contradicción y confrontación, además de que adquirieron la condición de pruebas al margen de los principios de inmediación y publicidad. En ese orden, la censura tiene que demostrar que el fallo de condena se soportó únicamente en declaraciones rendidas por fuera el juicio, con ausencia absoluta de prueba complementaria, sobre la cual se ha explicado por la Sala lo siguiente: “Respecto de la prueba que debe acompañar a la de referencia, como garantía para el procesado, para que la decisión condenatoria se estime válida, la Corte ha sostenido que la misma puede tener una naturaleza ratificatoria o complementaria, en la medida en que proporcione nuevos elementos trascendentes para el objeto del proceso o corrobore los que por el camino de la prueba de referencia ya

existen6. Igualmente, en virtud del principio de libertad probatoria, no existe ninguna tarifa legal para establecer la suficiencia demostrativa de la prueba complementaria de cara a las exigencias del inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004. Es por ello que en ese propósito la prueba que acompañe a la de referencia, en orden a superar la prohibición consagrada en el artículo 381, puede ser directa o de carácter inferencial o indirecto sobre los hechos o, incluso, de corroboración periférica”7 El cargo por falso juicio de convicción impone al recurrente demostrar que la declaratoria de responsabilidad «6 CSJ SP-2447-2018, 27 jun. 2018, rad. 51.467». 7 CSJ SP3274-2020 del 2 de septiembre de 2020 en Radicado 50587 14 CUI. 66001600000020090010401 Número Interno 54626 Casación NELSON CÁRDENAS MILLÁN del procesado, se sustenta exclusivamente en las entrevistas de Edison Torres Pedraza, Jesús Gonzalo Rodríguez y Anderson Giovanny Grajales Otálvaro. Es precisamente de esta argumentación de la que carece la censura promovida. No tiene en cuenta el contenido del fallo de segundo grado que además de apreciar las manifestaciones que estas tres personas hicieron fuera del juicio ante las autoridades de Policía Judicial, también valoró el testimonio de Giovanny Ordóñez Hernández al que se le asignó mérito como prueba directa porque presenció actividades del acusado en las que ejercía como líder de la organización criminal dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes en las llamadas “ollas” de la zona urbana de

la ciudad de Pereira. El Tribunal fue expreso al indicar que Ordóñez Hernández conoció de la actividad ilícita achacada a Cárdenas Millán por lo que le refirió alias “El abuelo”, y también señaló que el mismo testigo manifestó haber tenido conocimiento directo de situaciones en las que observó al procesado ejerciendo la actividad criminal. Obsérvese: “Contrario a lo anterior, si bien es cierto que muchas de las manifestaciones del señor ORDÓÑEZ HERNÁNDEZ son apoyadas en la información que para el efecto le confió su amigo JULIÁN, alias "EL ABUELO", y en las actividades de este sujeto que pudo presenciar en forma directa, también lo es que, a él, personalmente, le constan actividades ilícitas realizadas por los hermanos CARMEN TULIA y NELSON CARDENAS MILLÁN. Porque fue, enfático y coherente al relatar que, según las revelaciones constantes que le hacía "EL ABUELO" en cuanto a que los hermanos CÁRDENAS MILLÁN eran los líderes de la organización 15 CUI. 66001600000020090010401 Número Interno 54626 Casación NELSON CÁRDENAS MILLÁN "Cordillera" para la que trabajaba, en una oportunidad lo acompañó hasta la vivienda de NELSON y allí vio cuando este señor le entregó unas bolsas de bazuco y un revólver para que cuidara la "olla" en el barrio El Dorado. En otra ocasión lo acompañó a la casa de CARMEN TULIA a una reunión donde se planeaba un homicidio y allí observó una cama llena de armas y cómo esas armas eran repartidas

entre varios de los integrantes del grupo, para que se encargara de cuidar las "ollas" a las cuales se enviaba la droga a expender. Valga resaltar también que, según su relato, estuvo presente cuando el señor NELSON CÁRDENAS llamaba al "ABUELO" para darle órdenes relacionadas con la organización y las tareas que debía realizar con los estupefacientes.”8 El demandante pretende hacer ver la prueba complementaria como una prueba de referencia, sin tener en cuenta la valoración que como prueba directa le otorgó el Ad Quem. Por ello, en caso de no estar de acuerdo con la apreciación que de ese testigo hizo el Tribunal, ha debido acudir al error de hecho por la incorrecta lectura del contenido del testimonio. En lugar de ello se dedica a exponer razones para demeritar la credibilidad del declarante, fundadas en sus condiciones personales, por ejemplo, su interés en obtener beneficios judiciales, pero el censor no aborda los motivos por los que, pese a esa circunstancia, el Tribunal le otorgó crédito, con el fin de identificar algún vicio en su apreciación. Pasando por alto el principio de autonomía, afirma que la sentencia desconoció las pruebas aportadas por la defensa. Esta queja tenía que proponerse en cargo separado, proponiendo un error de hecho por falso juicio de existencia 8 Folio 17 sentencia de segunda instancia. 16 CUI. 66001600000020090010401 Número Interno 54626 Casación NELSON CÁRDENAS MILLÁN por omisión, identificar el medio probatorio que no tuvo en cuenta el sentenciador y demostrar que la prueba omitida es

idónea para revertir el fallo de condena. Ninguna de estas exigencias realizó el demandante. De lo expuesto se concluye que el cargo de falso juicio de convicción se encuentra incorrectamente propuesto. 5.2 Falso juicio de identidad sobre la apreciación de la entrevista de Edison Torres Pedraza. Al igual que el reparo anterior, el demandante incumple los presupuestos del falso juicio de identidad que denuncia, toda vez que la queja se soporta exclusivamente en el mérito otorgado a la declaración de Edison Torres Pedraza. Olvida el censor que ese error de hecho implica demostrar la alteración del contenido de la prueba, ya sea tergiversándolo, adicionándolo u omitiéndolo, para lo cual es necesario poner de presente su texto y compararlo con lo que de este dijo el fallador, en orden a hacer palpable su modificación. También corresponde al recurrente identificar el mérito que se le asignó en la sentencia y, por lo mismo, si resultó determinante en la conclusión del juez. El anterior ejercicio argumentativo es del todo pretermitido por el demandante, ya que se limitó a transcribir apartes del fallo de primer grado, de la entrevista de Edison Torres Pedraza y de las consideraciones que de esa entrevista hizo la segunda instancia, para manifestar que estaba de 17 CUI. 66001600000020090010401 Número Interno 54626 Casación NELSON CÁRDENAS MILLÁN acuerdo con las apreciaciones de la primera instancia y que reñía con la postura del Tribunal, pero sin exponer porque el Ad Quem se equivocó en sus argumentos. Si bien la sentencia de primera y segunda instancia forman una unidad jurídica, cuando las misma se confrontan

en sus consideraciones debe tener en cuenta el defensor que la casación procede contra el fallo de segunda instancia y el ataque debe dirigirse a quebrantar la presunción de acierto de ésta, más no limitarse en el discurso para exponer que la primera instancia valoró un medio de prueba de forma contraria a su superior funcional. La intención del casacionista es privilegiar las consideraciones del juez de primer grado en relación con el testimonio de Edison Torres Pedraza, al que no otorgó mayor credibilidad, frente a la postura del Ad quem, para quien esa declaración sí tiene poder demostrativo, comparación que escapa a las exigencias de un recurso de casación. En esa medida, ningún error identifica en la apreciación de la referida declaración por parte del Ad Quem, y por lo mismo no hace ver la necesidad de su corrección en sede extraordinaria. En consecuencia, el cargo debe ser inadmitido. La demanda carece de los presupuestos de lógica y adecuada fundamentación que hagan imperioso un estudio de fondo para corregir errores ostensibles del fallo de segundo grado. 18 CUI. 66001600000020090010401 Número Interno 54626 Casación NELSON CÁRDENAS MILLÁN 5.3. Finalmente, la Sala no advierte violación de derechos fundamentales o de garantías de los intervinientes que permita conocer de oficio la actuación. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado NELSON CÁRDENAS MILLÁN. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de

la Ley 906 de 2004, procede el mecanismo de la insistencia de presentarse los requisitos exigidos en la ley y la jurisprudencia. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. 19 CUI. 66001600000020090010401 Número Interno 54626 Casación

NELSON CÁRDENAS MILLÁN

20 CUI. 66001600000020090010401 Número Interno 54626 Casación

NELSON CÁRDENAS MILLÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 21

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