CSJ - AP3638-2019(54562)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3638-2019(54562)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP3638-2019 Radicación n.° 54562 (Aprobado acta n.° 217) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte examina el cumplimiento de los requisitos de orden lógico, jurídico y argumentativo de la demanda de casación promovida por el defensor de confianza de ANDRÉS FELIPE SOLER ANGARITA contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud de la cual, tras confirmar la emitida por el Juzgado 29 Penal Municipal con funciones de conocimiento de la ciudad, condenó al nombrado, junto con ROBINXON MEJÍA AGUIRRE y JUAN CARLOS VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ, como coautores del delito de extorsión, en concurso heterogéneo con el de hurto calificado y agravado, cada uno en concurso homogéneo y sucesivo.Casación 54562
ANDRÉS FELIPE SOLER ANGARITA y otros
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HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Los primeros fueron así consignados en el fallo de segunda instancia, según constan en el escrito de acusación: Durante el periodo comprendido entre diciembre de 2011 a diciembre de 2012, la señora Benlinda (sic) Corzo Ruiz se dedicaba a transportar productos lácteos de la empresa Alquería en los barrios Patio Bonito, María Paz y el Amparo; sin embargo, durante
diciembre de 2012, la señora Benlinda (sic) Corzo Ruiz se dedicaba a transportar productos lácteos de la empresa Alquería en los barrios Patio Bonito, María Paz y el Amparo; sin embargo, durante sus recorridos, era interceptada por un grupo de delincuentes, alias “los Mochos”, conformado, entre otras personas, por Robinson Mejía Aguirre, Andrés Felipe Soler Angarita y Juan Carlos Velásquez Gutiérrez, quienes se dedicaban a exigirle sumas de dinero en efectivo, so pena de atentar contra su integridad personal e impedirle distribuir su mercancía en caso de no cumplir con dichos pagos. De igual forma la señora Corzo era víctima de hurto de los productos y pertenencias que llevaba consigo. Los referidos hechos fueron puestos en conocimiento ante las autoridades competentes. Posteriormente con el apoyo del Gaula, se logró identificar la identidad (sic) de los agresores y la captura de los mismos.1
2. En audiencia preliminar del 14 de junio de 2013, el Juzgado 38 Penal Municipal con funciones de control de garantías de la capital del país impartió legalidad a la captura
de ANDRÉS FELIPE SOLER ANGARITA, ROBINXON MEJÍA AGUIRRE y JUAN CARLOS VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ, a quienes la Fiscalía imputó la coautoría en el concurso heterogéneo de las conductas punibles de extorsión -con la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 10 del artículo 58 del Código
imputó la coautoría en el concurso heterogéneo de las conductas punibles de extorsión -con la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 10 del artículo 58 del Código Penal-, y hurto calificado y agravado -según los preceptos 240, inciso segundo, y 241, numeral 10, ibidem-. El
1 Folio 16 del cuaderno de Tribunal.Casación 54562 ANDRÉS FELIPE SOLER ANGARITA y otros 3 despacho impuso a los nombrados medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario2.
3. El 6 de septiembre siguiente La Fiscalía 105 Local radicó escrito de acusación, en el que precisó que los delitos de extorsión y hurto calificado y agravado se atribuían, cada uno, en concurso homogéneo y sucesivo3. Su formulación tuvo lugar el 8 de enero de 2014, bajo la dirección del Juzgado 29 Penal Municipal con funciones de conocimiento4.
4. El juicio inició el 26 de agosto posterior5 y culminó el 15 de febrero de 20186.
5. Acorde con el sentido anunciado en la última sesión, el 22 de marzo de esa anualidad el Juez dictó fallo en el que declaró penalmente responsables, en calidad de coautores, a ANDRÉS FELIPE SOLER ANGARITA, ROBINXON MEJÍA AGUIRRE y JUAN CARLOS VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ del injusto de extorsión continuada, en concurso heterogéneo con el de hurto
JUAN CARLOS VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ del injusto de extorsión continuada, en concurso heterogéneo con el de hurto calificado y agravado continuado7. En consecuencia, los condenó a las penas principales de 275 meses y 6 días de prisión y 1.066 salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.) de multa, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual a la primera. No les concedió la
2 Acta en folios 21 a 23 de la carpeta con rótulo ACUSACIÓN. 3 Folios 24 a 37 Id. 4 Acta en folios 78 a 80 Id. 5 Acta en folios 170 a 174 Id. 6 Acta en folios 4 a 6 de la carpeta con rótulo SENTENCIA. 7 Folios 40 a 60 Id.Casación 54562 ANDRÉS FELIPE SOLER ANGARITA y otros 4 suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria y ordenó expedir la correspondiente orden de captura8.
6. La decisión fue recurrida por los defensores de los tres procesados y el Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 26 de octubre de 2018, la modificó en el sentido de condenar a los incriminados por el concurso punible heterogéneo de extorsión y hurto calificado y agravado, pero no en la modalidad de continuados, sino, cada uno, en
de condenar a los incriminados por el concurso punible heterogéneo de extorsión y hurto calificado y agravado, pero no en la modalidad de continuados, sino, cada uno, en concurso homogéneo9. Como corolario, readecuó la pena privativa de la libertad y la accesoria, que fijó en 211 meses y 6 días, en tanto que dejó la multa indemne10. En lo demás, la confirmó.
7. Únicamente la defensa técnica de ANDRÉS FELIPE SOLER ANGARITA formuló recurso extraordinario y presentó la demanda respectiva.
LA DEMANDA Luego de relacionar los sujetos procesales, sintetizar la determinación impugnada, los hechos y la actuación surtida, el actor invoca la causal descrita en el numeral 1° del «art. 207 del C. de P.P.», que refiere como violación de «una norma
8 A los acusados se les otorgó la libertad por vencimiento de términos, según auto emitido el 10 de agosto de 2017 por el Juzgado 56 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá (acta en folio 286 de la carpeta 2 con rótulo SENTENCIA). 9 Consideró que el a quo violó el principio de congruencia al atribuirles los reatos como continuados, y ello agravó la situación de los procesados. 10 Aunque advirtió que no se hizo adecuadamente la sumatoria por razón del
concurso, dejó el monto impuesto en primera instancia para no violar el principio de no reforma en peor.Casación 54562 ANDRÉS FELIPE SOLER ANGARITA y otros 5 de derecho sustancial», y, con apoyo en ella, acusa al ad quem de haber recaído en dos errores de hecho, que describe así:
1. Falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación.
El fallador le dio plena credibilidad al dicho de BENILDA CORZO RUIZ, en el sentido que su representado era uno de los integrantes de la banda, sin embargo, éste se encontraba incapacitado desde diciembre de 2011; de igual manera, tuvo en cuenta el testimonio del galeno JUAN ANTONIO GALÁN, quien dio razón sobre las heridas mortales de su cliente, pero no fue su médico tratante y lo afirmado por él no es verdad absoluta, debe ser apreciado en «términos genéricos, con pacientes que hubieran sido diagnosticado [s] con patologías similares a la por él presentada, no así como un parámetro fijo especialmente teniendo como paciente a mi hoy representado». No se analizó lo narrado por ALFONSO ENRIQUE SOLER ANGARITA y JENNY ESPERANZA SALAS, hermano y vecina, respectivamente, de ANDRÉS FELIPE SOLER ANGARITA, que estuvieron pendientes de la enfermedad del último y atestaron sobre el tiempo prolongado de su internamiento en la clínica, así como la ropa que debió usar en su recuperación, la sonda, la bolsa para depositar heces y el
atestaron sobre el tiempo prolongado de su internamiento en la clínica, así como la ropa que debió usar en su recuperación, la sonda, la bolsa para depositar heces y el bastón que usaba. Por consiguiente, no es posible que su prohijado sea la persona a la que se refirió la víctima como el que portaba un arma de fuego en la pretina.Casación 54562
ANDRÉS FELIPE SOLER ANGARITA y otros
6 No existe elemento que permita concluir, como lo hizo el Tribunal, que, por razón de sus ocupaciones, ALFONSO ENRIQUE y JENNY ESPERANZA no pudieran verificar la evolución y el estado de salud de ANDRÉS FELIPE.
2. Falso raciocinio por violación de «principios lógicos, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia».
Se le creyó a BENILDA CORZO RUIZ la cantidad de elementos que dijo le fueron hurtados, pero el valor que de ellos estimó es superior al de los artículos suministrados por Leche La Alquería. La orden dada a la policía judicial fue para investigar un caso distinto de extorsión y el investigador HERMES HUMBERTO INFANTE GARCÍA, sin mediar acto de la fiscalía, dispuso elaborar álbumes fotográficos para realizar los reconocimientos. Esos álbumes los confeccionó el uniformado BLANQUICET BELTRÁN, que tenía diferencias personales con ANDRÉS FELIPE SOLER ANGARITA. A BENILDA CORZO RUIZ le mostraron previamente fotografías para que las memorizara y en la vista pública no
personales con ANDRÉS FELIPE SOLER ANGARITA. A BENILDA CORZO RUIZ le mostraron previamente fotografías para que las memorizara y en la vista pública no logró describir a su defendido. Además, JENNY ESPERANZA SALAS vio a un sujeto con características similares a las de su protegido. El letrado asegura que a su representado se le violentaron garantías como la de presunción de inocencia e in dubio pro reo, consagradas en los artículos 29 de la Carta Política y 7 del estatuto penal adjetivo, por lo que la únicaCasación 54562 ANDRÉS FELIPE SOLER ANGARITA y otros 7 forma de reparar el agravio es casar la sentencia recurrida y en su lugar absolver a su cliente.
CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia ha sido reiterativa en sostener que el recurso de casación no puede ser utilizado al estilo de un simple alegato de instancia por conducto del cual, sin estructura ni coherencia, se hagan críticas al fallo de segundo grado con el único propósito de continuar con el debate ya agotado en sede ordinaria, e intentar imponer el criterio propio sobre el del juez colegiado.
Su carácter extraordinario exige a quien lo promueve la presentación de una demanda idónea en la que, con apoyo en argumentos coherentes, lógicos y suficientes, enseñe a la
Corte el motivo por el cual es indispensable su intervención -ya sea para hacer efectivo el derecho material, restablecer una garantía, reparar un agravio o unificar la jurisprudenciay, atendiendo el estatuto procesal que rigió el asunto, exhiba las falencias, de juicio o de procedimiento, en las que incurrió el juzgador, indicando cómo, de no haber recaído en ellas, la decisión reprochada habría sido totalmente diversa y en favor de los intereses del sujeto en favor de quien actúa.
2. De allí que el impugnante tiene una doble obligación.
De un lado, exponer con aptitud la finalidad que procura alcanzar, lo que no se acredita con reproducir el contenido del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004, o con trascribir disposiciones relacionadas con el derecho oCasación 54562 ANDRÉS FELIPE SOLER ANGARITA y otros 8 la garantía cuyo restablecimiento pretende, y menos con enunciar la materia considerada interesante para ser desarrollada por la Sala. Para ese efecto, requiere explicar, en forma sucinta pero contundente, dado que será en el acápite de los cargos donde se logrará la profundidad necesaria, cómo tuvo lugar la lesión del derecho, cuál fue la garantía desconocida y por qué, cuáles los agravios inferidos y, si lo deseado es la unificación de jurisprudencia, detallar el tema respecto del cual se hace imprescindible el pronunciamiento, así como las posturas disímiles o contradictorias que requieren ser precisadas o, de ser uno no abordado con anterioridad, hacer tal salvedad,
de jurisprudencia, detallar el tema respecto del cual se hace imprescindible el pronunciamiento, así como las posturas disímiles o contradictorias que requieren ser precisadas o, de ser uno no abordado con anterioridad, hacer tal salvedad, señalando su relevancia, no solo para resolver el caso concreto sino para la comunidad en general. De otra parte, le asiste la carga de proponer con aptitud los cargos y exhibir sus fundamentos, apoyado en un discurso dialéctico, jurídico, claro y lógico, de modo que describa con exactitud el error judicial y la afectación que por razón del mismo sufrió la parte a favor de quien recurre. Con ese norte, debe identificar con especial cuidado la falencia que va a denunciar, elegir con sigilo la causal bajo la cual encauzará el reproche –alguna de las previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004-, para luego formular las censuras necesarias, con plena observancia de los principios que rigen la casación, y, por último, demostrar su trascendencia.Casación 54562
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9 Los escritos en los que en forma desarticulada y desordenada se exhiban tan solo ideas, simples reproches o ataques vacíos de contenido y con claro tinte discordante, serán inadmitidos. Igual consecuencia correrá para aquellos en los que la Corte advierta que no es necesaria su intervención para cumplir con alguna de las finalidades de la casación.
3. La demanda presentada en esta oportunidad no
en los que la Corte advierta que no es necesaria su intervención para cumplir con alguna de las finalidades de la casación.
3. La demanda presentada en esta oportunidad no reúne las exigencias expuestas. Además de ser desordenada, carente de estructura y contrapuesta en sus argumentos, es lesiva del principio de corrección material, y la Sala tampoco advierte indispensable superar los defectos en orden a alcanzar alguno de los propósitos de la casación. Por consiguiente, será inadmitida. Estas son las razones: 3.1. El proceso penal seguido en contra de ANDRÉS FELIPE SOLER ANGARITA se rigió bajo la égida del Código de Procedimiento Penal de 2004 (Ley 906), lo que le imponía a la defensa ajustar su ataque y la postulación de los cargos a lo que sus disposiciones consagran.
Desatendiendo esa directriz, el impugnante se remontó al artículo 207 de la Ley 600 de 2000, yerro que, seguramente, le impidió cumplir con su deber de socializar la finalidad que pretendía alcanzar con el medio extraordinario, aspecto último sobre el cual ninguna acotación hizo y que resulta determinante en el estatuto adjetivo penal de 2004 para resolver sobre la admisión del libelo.Casación 54562 ANDRÉS FELIPE SOLER ANGARITA y otros 10 3.2. El letrado atribuyó al Tribunal dos errores de hecho, lo que permite entender, pese a su falta de claridad, que delató una violación indirecta de la ley sustancial, sin
10 3.2. El letrado atribuyó al Tribunal dos errores de hecho, lo que permite entender, pese a su falta de claridad, que delató una violación indirecta de la ley sustancial, sin embargo, inobservó los lineamientos, ampliamente decantados por la jurisprudencia, para una idónea propuesta por esa senda. Olvidó concretar las disposiciones que, por razón de la infracción denunciada, resultaron trasgredidas, y, aun de tener como tales los artículos 29 de la Constitución y 7 del Código de Procedimiento Penal, lo cierto es que ningún sustento argumentativo ofreció para explicar y demostrar el quebranto. A la manera de un defectuoso alegato de instancia, incluyó repulsas ajenas a los falsos juicios denunciados, con lo cual infringió varios de los principios que gobiernan la casación, como los de sustentación suficiente y limitación, que refieren a la necesidad de que el libelo se baste por sí mismo para lograr la invalidación de la sentencia objetada, en tanto la Corte no puede entrar a llenar vacíos del actor ni a corregir sus falencias; el de crítica vinculante, que implica una carga para quien lo promueve en el sentido de que los cuestionamientos formulados deben apoyarse en los estrictos motivos de procedencia previstos por el legislador, cumpliendo en cada caso con un mínimo de exigencias formales y materiales, y los de autonomía, prioridad y no exclusión, que exigen un discurso lógico, con identidad
cumpliendo en cada caso con un mínimo de exigencias formales y materiales, y los de autonomía, prioridad y no exclusión, que exigen un discurso lógico, con identidad temática e independencia argumentativa en los reparos, sinCasación 54562 ANDRÉS FELIPE SOLER ANGARITA y otros 11 que uno choque con el contenido de otro de forma que lo invalide. 3.3. Ahora bien, una adecuada censura por falso juicio de identidad, impone al actor definir con exactitud el elemento sobre el cual se concretó la falencia, revelar qué era lo que objetivamente aquél expresaba y cómo el juzgador, al examinarlo, varió su contenido, su literalidad, ya porque lo parceló o lo tergiversó. De igual manera, exponer cómo el desacierto condujo indefectiblemente a proferir una decisión contraria al ordenamiento y lesiva de los derechos o garantías del acusado, lo que lo obliga a realizar un ejercicio dialéctico encaminado a demostrar cómo, al apreciar esas pruebas, sin el yerro descrito, en conjunto con las demás y con sujeción a los postulados de la sana crítica, la conclusión jurídica que se imponía era diversa y favorable a sus intereses. Ese no fue el proceder del defensor, quien de forma ostensiblemente inadecuada hizo mención a varios medios de prueba sin definir respecto de cuál es predicable el yerro. Aun de suponer que el mismo recayó al momento de valorar todos los testimonios relacionados en el escrito, lo cierto es que el jurista no reseñó lo que objetivamente contenían ni cómo
de suponer que el mismo recayó al momento de valorar todos los testimonios relacionados en el escrito, lo cierto es que el jurista no reseñó lo que objetivamente contenían ni cómo terminaron siendo distorsionados por el juzgador. Por ende, no acometió el trabajo de demostrar la existencia del dislate que delató. Es que, si su inconformidad radicaba en la credibilidad que el Tribunal otorgó a algunos de los deponentes y la restó a otros, cabe recordarle que la simple oposición que en talCasación 54562 ANDRÉS FELIPE SOLER ANGARITA y otros 12 sentido tenga el recurrente no es susceptible de ser denunciada en sede de casación, en tanto que siempre primará el criterio del fallador, salvo que se acredite que al momento de realizar la estimación probatoria violentó alguna regla de la sana crítica. A pesar de que el actor, con clara violación de los principios de autonomía y suficiencia, también reprobó el fallo por falso raciocinio, desatendió los parámetros para una censura apta. 3.4. Téngase en cuenta que la violación indirecta de la ley sustancial por error de apreciación tiene ocurrencia cuando el juez realiza una valoración equivocada de los hechos en sí mismos, objetivamente vistos, y plasma en la sentencia inferencias erróneas por inexacta observación de los elementos de la sana crítica. Un reproche por esta senda exige al libelista individualizar el elemento de persuasión sobre el cual recayó el yerro y acreditar la regla de la
los elementos de la sana crítica. Un reproche por esta senda exige al libelista individualizar el elemento de persuasión sobre el cual recayó el yerro y acreditar la regla de la experiencia, el principio científico o la ley de la lógica indebidamente utilizada, para luego indicar cuál de ellas era la apropiada para dilucidar el asunto debatido, así como mostrar de manera fundamentada el carácter trascendente del dislate y su nexo de causalidad entre éste y la parte resolutiva del proveído impugnado. Es palmario que el impugnante no se ciñó, en la elaboración de la demanda, a la metodología propia de esta especie de error, pues se abstuvo de identificar el componente de la sana crítica violentado, así como de revelarCasación 54562 ANDRÉS FELIPE SOLER ANGARITA y otros 13 cómo tuvo lugar esa trasgresión, el elemento probatorio sobre el que descansó el mismo y su trascendencia en el sentido de la decisión cuestionada. Se conformó con exteriorizar su desconcierto por la credibilidad que el juzgador otorgó a algunos testimonios, tan solo sobre la base de descalificarlos, pero sin ofrecer argumentos de sustento. De igual modo, alejado por completo de la modalidad de error escogida y ausente de fundamento, el letrado expresó inconformidad frente a actos de investigación de la Fiscalía.
alejado por completo de la modalidad de error escogida y ausente de fundamento, el letrado expresó inconformidad frente a actos de investigación de la Fiscalía.
4. A lo anterior, que sería bastante para no dar curso a la demanda, cabe agregar que en su discurso el libelista menospreció el principio de corrección material, toda vez que en la sentencia que discute no se hizo caso omiso a la lesión que sufrió ANDRÉS FELIPE SOLER ANGARITA ni a la consecuente intervención quirúrgica en el 2011; como tampoco -lo que debió atacarse por falso juicio de existencia por omisiónse dejaron de valorar las declaraciones de ALFONSO ENRIQUE SOLER ANGARITA y JENNY ESPERANZA SALAS ARANDA, cuestión distinta es que el ad quem, tras realizar la apreciación conjunta de todos los medios de prueba, determinara que el percance de salud del enjuiciado no le impidió perpetrar los injustos, por lo menos en el segundo semestre de esa anualidad.
Al respecto, el Tribunal subrayó que, conforme a lo depuesto por el especialista en cirugía general y cirugía de abdomen, JUAN ANTONIO GAITÁN ÁLVAREZ, se acreditó que tuvo contacto directo con ANDRÉS FELIPE SOLER ANGARITA, y que
dio cuenta sobre su ingreso a la Clínica de Occidente el 25 deCasación 54562 ANDRÉS FELIPE SOLER ANGARITA y otros 14 diciembre de 2011, así como de su «lesión de hígado severa, de alta morbilidad, producida por una herida de arma de fuego»11, su evolución y diagnóstico médico. Así mismo, subrayó cómo, atendiendo sus condiciones, el galeno estimó un «tiempo de dos a tres meses para que el acusado pudiera desempeñar todas sus actividades autónomamente» 12, lapso que incluso encontraba eco en lo dicho por ALFONSO ENRIQUE SOLER ANGARITA y JENNY ESPERANZA SALAS ARANDA, quienes relataron que ANDRÉS FELIPE SOLER ANGARITA debía llevar consigo una bolsa para depositar las heces y valerse de otros para movilizarse durante seis o siete meses. Destacó igualmente la magistratura, que JENNY ESPERANZA SALAS ARANDA y ALFONSO ENRIQUE SOLER ANGARITA no podían dar cuenta del quehacer diario de ANDRÉS FELIPE SOLER ANGARITA en la medida en que aquélla restringió su narración a los momentos de la convalecencia y el último laboraba todo el día; a la vez que su historia resultó divergente en punto del uso de algún apoyo por parte del
acusado, pues mientras la primera hizo mención al empleo de muletas durante un año, el segundo refirió un bastón. De otra parte, en relación con la vestimenta del aludido incriminado, el juez plural recordó que BENILDA CORZO RUIZ aclaró que «las armas con las que era intimidada, las portaban indistintamente, los diferentes miembros del grupo que la abordaban para extorsionarla y hurtarla»13, lo que no se opone que aquél se pusiera ropa ancha.
11 Página 70 del fallo de segunda instancia. 12 Página 72 Id. 13 Página 74 Id.Casación 54562
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15 Frente al testimonio de BENILDA CORZO RUIZ, cuya credibilidad reprobó el censor, aunque sin exhibir algún yerro judicial, importa destacar que el Tribunal halló sus atestaciones coherentes, concatenadas y lógicas, a la vez que -anotó- muchas de sus manifestaciones fueron corroboradas por VÍCTOR MANUEL BARÓN CALDERÓN y JAIRO ERNESTO MUÑOZ ZAMORA (esposo de la deponente y asesor de gestión de riesgo de la empresa La Alquería, respectivamente), toda vez que VÍCTOR MANUEL contó que en dos ocasiones la acompañó en su recorrido por el barrio La Paz y presenció cuando dos individuos se le acercaron y le pidieron «la liga y un jugo»14, y JAIRO ERNESTO adveró que, al desplazarse por la ruta de distribución, observó la forma en que BENILDA CORZO RUIZ fue
individuos se le acercaron y le pidieron «la liga y un jugo»14, y JAIRO ERNESTO adveró que, al desplazarse por la ruta de distribución, observó la forma en que BENILDA CORZO RUIZ fue abordada por un grupo de cuatro o cinco individuos, uno de los cuales portaba un elemento que aparentaba ser un arma cortopunzante y ella tuvo que entregarles una bolsa con productos que distribuía. Ahora, si bien frente a la cuantía de las extorsiones BENILDA CORZO RUIZ aludió a distintos montos, lo cierto es que -así lo consignó el Tribunalla testigo aclaró que esa diferencia de valores, se debe a que «en juicio se refirió, a la sumatoria de lo que entregaba a cada uno de los asaltantes, tanto en dinero como en especie, mientras que en la entrevista, se había hecho alusión al importe que entregaba a cada uno de ellos individualmente»15. En cualquier caso -puntualizó el fallador de segundo gradosi BENILDA CORZO RUIZ exageró en
14 Página 21 del fallo de segunda instancia. 15 Página 28 del fallo de segunda instancia.Casación 54562 ANDRÉS FELIPE SOLER ANGARITA y otros 16 el quantum, será un asunto a ventilar en el trámite incidental de reparación integral16, en cuanto la desemejanza no tiene la virtualidad de minar la credibilidad de su testimonio. Finalmente, en lo que atañe con los reconocimientos fotográficos, el ad quem, luego de examinar la actuación del investigador17, concluyó que el procedimiento cumplió con todos los requisitos previstos en el Código de Procedimiento
Finalmente, en lo que atañe con los reconocimientos fotográficos, el ad quem, luego de examinar la actuación del investigador17, concluyó que el procedimiento cumplió con todos los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Penal, en tanto «se realizaron con la autorización de la Fiscal instructora, en presencia de un agente del Ministerio Público, se les exhibió sin sugerencia alguna a los reconogcentes una pluralidad de imágenes no inferior a siente y se dejaron las respectivas actas que fueron sometidas a cadena de custodia»18. Aunque el libelista adujo que el mismo fue irregular, no precisó en concreto la anomalía acaecida y, contrario a lo aducido en la demanda, el ad quem lo halló ajustado a la legalidad, al tiempo que resaltó que fue el subintendente HERMES HUMBERTO INFANTE GARCÍA quien, con base en la descripción hecha por JAIRO ERNESTO MUÑOZ ZAMORA, hizo unos retratos hablados, luego de lo cual se solicitaron a la Registraduría Nacional del Estado Civil las foto cédulas de las personas que se lograron identificar y a la diligencia asistió el ministerio público. De manera que el reconocimiento fotográfico, realizado con los álbumes (seis) confeccionados por el patrullero JERSSON BRICEÑO NEIRA -así lo detalló el
16 Página 30 Id. 17 Páginas 47 a 65 Id. 18 Página 65 Id.Casación 54562 ANDRÉS FELIPE SOLER ANGARITA y otros 17 sentenciador19estuvo rodeado de todas las garantías y fui allí, justamente, donde MUÑOZ ZAMORA y BENILDA CORZO R UIZ20 señalaron a ANDRÉS FELIPE SOLER ANGARITA como uno de los integrantes de la banda. Cabe añadir que, en el juicio, BENILDA CORZO RUIZ reconoció a ANDRÉS FELIPE SOLER ANGARITA, ROBINXON MEJÍA AGUIRRE y JUAN CARLOS VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ como algunos de los que la extorsionaban y le hurtaban dinero, elementos personales y productos. Así lo reseñó el Tribunal: Preguntado: usted a quienes reconoció en la estación de patio bonito. Responde: a ROBINSON, a ANDRÉS FELIPE y a JUAN CARLOS (…) Preguntado: Usted nos ha mencionado que reconoció en la estación de patio bonito a tres señores, a ROBINSON, a ANDRÉS FELIPE y a JUAN CARLOS, usted ha vuelto a ver estas personas? Responde: sí señor, Preguntado: en dónde los ha vuelto a ver? Responde: los que están allá en la pantalla y el muchacho que está acá. Preguntado: quién? Contestó: Los dos muchachos que están allá en la pantalla y el muchacho que está aquí al lado mío. El hecho que la deponente no hubiese descrito con
que está acá. Preguntado: quién? Contestó: Los dos muchachos que están allá en la pantalla y el muchacho que está aquí al lado mío. El hecho que la deponente no hubiese descrito con detalle a sus agresores, no implica que no haya percibido sus rasgos físicos y pudiera rememorarlos al ver sus fotografías o en fila de personas, máxime cuando su señalamiento encontró respaldo en el reconocimiento hecho por JAIRO
ERNESTO MUÑOZ ZAMORA.
Las consideraciones precedentes conducen a inadmitir la demanda y la Corporación ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales.
19 Folios 166 a 169 de la carpeta 1 rotulada con ACUSACION. 20 Folios 246 a 249 Id. 21 Página 66 Id.Casación 54562
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5. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y concordante con las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, precisadas en AP3481-2014 22, es procedente la insistencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de ANDRÉS FELIPE SOLER ANGARITA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del
presentada por el defensor de ANDRÉS FELIPE SOLER ANGARITA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
22 Radicado 42597.Casación 54562
ANDRÉS FELIPE SOLER ANGARITA y otros
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria