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CSJ - AP3638-2022(61911)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3638-2022(61911)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP3638-2022 Radicación N° 61911 Acta 183 Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022) VISTOS La Sala se pronuncia sobre el recurso de queja presentado por el apoderado de REGINA DEL CARMEN BARRIOS NAVARRO, OLGA REGINA MARTÍNEZ ANILLO y ELKIN DARÍO OROZCO ALSINA, dentro del radicado 08001225200120210001900, contra la decisión proferida el 16 de junio de 2022 por un Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio de la cual denegó el recurso de apelación formulado contra el auto mediante el cual decidió negar una incorporación probatoria. CUI 08001225200120210001902

NÚMERO INTERNO 61911

RECURSO DE QUEJA

MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MÚNERA

ANTECEDENTES

1. De la información allegada a la Corte, se desprende que el 10 de septiembre de 2020, un Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá impuso medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre los bienes identificados con matrículas inmobiliarias 040-168502, 040168504, 040-168506, 040-168511, 040-168512 y 040168513 de la Oficina de Registro de Instrumentos

Públicos de Barranquilla.

2. Luego de presentada la respectiva demanda1,

decretada su admisión2 y adelantada la audiencia de presentación de solicitudes probatorias3, el 16 de junio pasado se dio curso a la audiencia de practica de pruebas en la que un Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó una incorporación documental –«soportes de los pagos de impuesto predial»- que pretendía efectuar el extremo opositor a través de uno de sus testigos. 2.1. En torno a ello, se tiene que el director del proceso resolvió negar la incorporación de los aludidos elementos, argumentando que, pese a que estos eran conocidos con antelación a la formulación de la demanda, su 1 Audiencia adelantada el 10 de agosto de 2021. 2 Sesión celebrada el 24 de septiembre de 2021. 3 Acto llevado a cabo el 27 de octubre de 2021. 2 CUI 08001225200120210001902

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RECURSO DE QUEJA MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MÚNERA introducción no fue solicitada de manera oportuna, pues fue sólo en curso de la practica probatoria que el apoderado de la parte incidentante requirió que se decretara de su aducción, sosteniendo, además el togado, que la norma referida por éste –artículo 203 del Código General del Proceso-, no hace referencia a la posibilidad de que en la etapa actual «se ingresen de manera indiscriminada documentos». 2.2. Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación. 2.3. Las representantes de la Fiscalía, del Ministerio

Público, del Fondo de Atención y Reparación de Víctimas, así como el abogado de las víctimas pidieron confirmar la decisión. 2.4. El Magistrado de Control de Garantías declaró desierto el recurso, ya que, según advirtió, la decisión por él adoptada giró en torno a la no permisión del ingreso de unos documentos, para lo cual esbozó una serie de argumentos, los cuales no fueron rebatidos por el recurrente, de quien dijo, se limitó a reiterar que los documentos son una extensión de la declaración, sin que direccionara su discurso hacia un señalamiento de los presuntos yerros en los que presuntamente incurre de la decisión. 2.5. Contra la anterior determinación la demandante promovió el recurso de queja, por lo que la actuación fue remitida a esta Corporación. 3 CUI 08001225200120210001902

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3. Corrido el traslado para su sustentación, el 7 de julio de 2022, el apoderado allegó memorial al correo electrónico de la Secretaría de la Sala, en el que, tras dar cuenta de los antecedentes que precedieron la determinación censurada, expuso: En ese orden de ideas, considero honorables magistrados, que declarar desierto el recurso de reposición y negar el de apelación, con el criterio antes expuesto, dista mucho de lo establecido en nuestra constitución nacional, siendo la norma de normas que establece entre otros; "… Las actuaciones serán públicas y permanentes con las

excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial..." De igual forma las disposiciones general (sic) del CGP, que establecen lo siguiente; "ARTÍCULO 7o. LEGALIDAD. Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina... El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley." "ARTÍCULO 11. INTERPRETACIÓN DE IAS NORMAS PROCESALES. AI interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. 4 CUI 08001225200120210001902

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RECURSO DE QUEJA MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MÚNERA El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias."

"ARTÍCULO 13. OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES.

Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley..." "ARTÍCULO 14. DEBIDO PROCESO EI debido proceso se aplicará

a todas las actuaciones previstas en este código. r nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso... Considerando por lo anterior que en ningún momento prevaleció el derecho sustancial en ningún momento se sometió al imperio de la ley que le imponía el deber de agregar aquello al expediente y apreciarlo como parte integrante del interrogatorio y no como documentos; no aplicando con ello los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. Pero es que además el auto recurrido en apelación es susceptible de dicho recurso, toda vez que cercena una prueba como el interrogatorio pues con estos documentos agregados se podía ilustrar al despacho conforme se indica en el artículo 203 de la misma obra; "…estos serán agregados al expediente y serán apreciados como parte integrante del interrogatorio y no como documentos..." Por las anteriores razones solicito a ustedes admitir las pretensiones del recurso de queja… 5 CUI 08001225200120210001902

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MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MÚNERA

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68 ídem, y los artículos 32 numeral 3°, 179B y siguientes del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte es competente para conocer del recurso de queja

interpuesto contra la decisión proferida por un Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla.

2. El recurso de queja se encuentra previsto en los artículos 179B, 179C, 179D y 179E del Código de Procedimiento Penal de 2004. En los términos de la aludida normatividad, para que el recurso sea viable, se requiere la concurrencia de varios presupuestos, así: (i) que la decisión sea susceptible de impugnación, (ii) que el recurso se proponga antes del vencimiento de los términos legalmente destinados para ello, (iii) que al recurrente le asista interés y

(iv) que la inconformidad esté sustentada. De acuerdo con lo anterior, al impugnante le asiste el deber de sustentar el recurso de queja con la expresión de sus fundamentos, es decir, mostrar las razones por las cuales el recurso de apelación es procedente y por qué la decisión del tribunal, de no concederlo, es desatinada, pues, como lo ha sostenido esta Corporación: 6 CUI 08001225200120210001902

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[E]n un proceso de tendencia adversarial, al funcionario judicial le está vedado asumir cualquier carga que, como la del sustento del recurso, es de exclusivo interés del sujeto procesal, y sin que el ad quem tenga la obligación de citar o hacer comparecer al impugnante para cumplir con un deber que solamente a él le corresponde.4 El cumplimiento de esta carga no es opcional, pues deviene de la

esencia del recurso, ya que de otra forma el llamado a conocer de la queja no puede conocer los motivos lógicos y jurídicos con los cuales el recurrente aspira a evidenciar los errores en los que incurrió la primera instancia y por ende no es posible corregir esos dislates anunciados.5 Ahora bien, siendo el recurso de queja un mecanismo destinado a establecer «si debe o no concederse la alzada», resulta ajeno a su propósito «un pronunciamiento acerca del acierto o no del fondo de la decisión» censurada (CSJ AP4596-2015). Por tanto, al resultar procedente la queja, al superior le corresponde conceder la apelación y determinar su efecto (suspensivo, devolutivo o diferido), así como disponer la comunicación de la decisión al juez inferior6, mas no la de resolver si la providencia apelada se encuentra o no ajustada a derecho.

3. De cara a lo expuesto, ha de decirse que en el presente evento el Magistrado de Control de Garantías edificó la negativa de concesión de la alzada sobre la indebida sustentación, tras advertir que el apelante no rebatió ninguno de los argumentos que esgrimiera para no atender 4 CSJ AP3981-2017, reiterando lo dicho en CSJ, AP 15 nov 2005, rad. 24248, CSJ AP 8 nov 2011, rad. 36177 5 AP3663-2018, 29 ago. 2018, rad. 53363 6 Artículo 179E del C.P.P de 2004.

7 CUI 08001225200120210001902

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MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MÚNERA la solicitud de incorporación probatoria, circunstancia ésta sobre la cual el promotor de la queja nada refirió en la disertación que allegara a esta Corporación. Así las cosas, el apoderado de la parte incidentante no cumplió con la carga argumentativa que se le exigía, toda vez que no indicó porqué la negativa de la concesión de la apelación, con fundamento en los argumentos emitidos por el funcionario de control de garantías, resultaba arbitraria o ilegal, en tanto que se dedicó a la transcripción de disposiciones normativas y al ofrecimiento de congruas y abstractas manifestaciones, así como a la formulación de señalamientos contra el auto recurrido en apelación, cuestión para la cual no fue instituido este trámite. Asimismo, expresó que contra el auto atacado resultaba procedente la apelación, afirmación esta que es a todas luces inadecuada para rebatir el no otorgamiento de la alzada, ya que esa no fue la causa sobre la cual ello se estructuró. En gracia de discusión, considera necesario la Corte dejar claro que, de acuerdo al contexto que suscitó la controversia que dio origen a esta intervención, la apelación propuesta por el abogado Rodríguez Ballesteros, resultaba improcedente, pues, si bien la disposición reglamentaria que regula el tramite incidental -Código General del Procesoen su artículo 351 establece que «podrán ser apelables» el auto que «niegue el decreto o la práctica de pruebas»7, es lo cierto que su 7 Numeral 3° de la regla.

8 CUI 08001225200120210001902

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RECURSO DE QUEJA MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MÚNERA procedencia, en el caso de la negativa de la práctica, está supeditada a que la prueba haya sido solicitada y decretada en la oportunidad correspondiente. En este evento, tal exigencia no se tiene acreditada, toda vez que, según quedó evidenciado en desarrollo de la audiencia llevada a cabo el pasado 16 de junio, los documentos que el profesional del derecho pretendía incorporar a través de uno de sus testigos no fueron objeto de solicitud ni de decreto en el momento procesal oportuno. Tanto es así que, después de haberse certificado que en el escenario pertinente no fue requerida su incorporación, pese a conocerse su existencia -por lo que no se trata de una prueba sobreviniente-, el litigante peticionó al director de la audiencia que permitirá la aducción de esos con sustento en lo previsto en el artículo 2038 del estatuto en cita. De allí que se comprenda que el aquí recurrente convirtió un escenario destinado a la práctica de la prueba en uno de solicitud de la misma, razón por la cual resulta del todo inoportuno su pedido y, por ello, improcedente el recurso del cual aquí pretende su concesión. Entonces, como lo que prima en el considerativo es que el recurrente se abstuvo de sustentar el recurso de queja, este debe ser desechado. 8 “PRÁCTICA DEL INTERROGATORIO. (…) La parte al rendir su declaración, podrá hacer dibujos, gráficas o representaciones con el fin de ilustrar su testimonio; estos serán agregados al expediente y serán apreciados

como parte integrante del interrogatorio y no como documentos. Así mismo, durante la declaración el interrogado podrá reconocer documentos que obren en el expediente.” 9 CUI 08001225200120210001902

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RECURSO DE QUEJA MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MÚNERA En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE DESECHAR el recurso de queja interpuesto presentado por el apoderado de REGINA DEL CARMEN BARRIOS NAVARRO,

OLGA REGINA MARTÍNEZ ANILLO y ELKIN DARÍO OROZCO ALSINA.

Contra esta decisión, no proceden recurso alguno. Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Magistrado 10 CUI 08001225200120210001902

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11 CUI 08001225200120210001902

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Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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