CSJ - AP3639-2022(56277)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3639-2022(56277)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP3639-2022 Radicación no.º56277 Acta 183 Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO La Sala resuelve la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de MARÍA LUCÍA MEJÍA ÁNGEL contra la sentencia emitida el 26 de marzo de 2019 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá (Cundinamarca), que la declaró penalmente responsable de la conducta punible de peculado por apropiación agravado.
CUI: 11001310400520130078001
NÚMERO INTERNO: 56277
CASACIÓN LEY 600
MARÍA LUCÍA MEJÍA ÁNGEL
II. HECHOS Así fueron descritos en el fallo de segunda instancia: «Dentro del proceso Ejecutivo hipotecario No. 341, que cursaba ante el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, en el que era demandante la Corporación Financiera de Cundinamarca y demandado Leasing Unión S.A y otro, ordenaron el embargo y secuestro del inmueble (Local Comercial) No. 228 ubicado en el Centro Comercial Unicentro, Avenida 15 No. 123-30 de la ciudad de Bogotá. La diligencia de secuestro del inmueble fue realizada el 4 de marzo de 1998 por la Inspección IC de Policía de Usaquén, en cumplimiento del despacho comisorio No. 093, emitido por el
Juzgado ejecutante; en esa diligencia fue designada secuestre la señora María Lucía Mejía Ángel, auxiliar de la justicia, quien tomó posesión del cargo y del predio referido, gestión que se extendió hasta el 29 de marzo del 2001, cuando fue relevada por el mismo Estrado civil e iniciado incidente, para excluirla de la lista de auxiliares de la justicia. Durante los dos años que fungió como depositaria del inmueble, suscribió contrato de arrendamiento del predio el 31 de marzo de 1998 con Eurotime S.A, por la suma mensual de cinco millones de pesos ($5.000.000), los cuales eran pagados en la oficina de la secuestre, ubicada en la calle 21 No. 5-90 de Bogotá. Un segundo contrato de arrendamiento fue suscrito por la secuestre, con la sociedad Comercializadora Baldini S.A, desde el 1° de diciembre de 1998 hasta el 1° de diciembre del 2000, en el que pactaron un canon de arriendo mensual de cinco millones de pesos ($5.000.000), contrato que se prolongó hasta enero del 2001, con un incremento en el costo de la mensualidad de arriendo en un millón de pesos ($1.000.000). 2
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MARÍA LUCÍA MEJÍA ÁNGEL Desde el 1° de diciembre de 1998, hasta el 29 de marzo del 2001, la secuestre, María Lucia Mejía Ángel recibió los cánones de arrendamiento sin que hubiese consignado dichos valores a
órdenes del Juzgado 37 Civil del Circuito, sumas que ascendieron a ciento cincuenta y nueve millones quinientos treinta y un mil pesos ($159.531.000), de acuerdo con los recibos de consignación efectuados por el arrendatario a la cuenta de la misma. Ante la ausencia de reportes de su gestión como auxiliar de la justicia a favor del Juzgado 37 Civil del Circuito que la había designado, pese a los requerimientos formulados en ese sentido por el Estrado, el 29 de marzo del 2001 la relevó de su cargo y posteriormente el 12 de octubre del mismo año ordenó adelantar la correspondiente investigación penal, en razón a que aquella, no rindió cuentas, desapareció de su lugar de residencia y se apropió de esas sumas llegadas a su administración con ocasión de sus funciones».
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 29 de junio de 2012, profirió resolución de acusación contra MARÍA LUCÍA MEJÍA ÁNGEL, como presunta responsable de la conducta punible de peculado por apropiación agravada por la cuantía, confirmada por la segunda instancia del ente acusador, mediante decisión de 15 de mayo de 2013.
2. De la etapa de juzgamiento conoció en un principio el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que adelantó el trámite correspondiente hasta la audiencia
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MARÍA LUCÍA MEJÍA ÁNGEL preparatoria inclusive, siendo reasignadas posteriormente al Juzgado 50 homólogo, que llevó a cabo hasta su culminación la audiencia pública de juzgamiento.
3. En virtud de medida de descongestión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, la actuación fue asignada al Juzgado 1º Penal del Circuito de Facatativá, que, el 17 de septiembre de 2018 dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a MARÍA LUCÍA MEJÍA ÁNGEL como autora del delito de peculado por apropiación descrito en el artículo 397, inciso 2, del Código Penal.1 En consecuencia, impuso en su contra las penas principales de 6 años de prisión y multa por valor de 557.8 salarios mínimos legales mensuales; así como también, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término al de la pena principal.
Adicionalmente, le negó la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria, disponiendo librar orden de captura, decisión.
4. Apelado el fallo por la defensa de MEJÍA ÁNGEL, el Tribunal Superior de Bogotá, el 26 de marzo de 2019, lo confirmó en su integridad. 1 Descrito de manera idéntica y con igual sanción en el artículo 133 del DecretoLey 100 de 1980, modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995, norma vigente para la época de los hechos.
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5. Contra la anterior decisión, la defensa técnica interpuso el recurso extraordinario de casación.
IV. LA DEMANDA Amparado en el artículo 207-1 de la Ley 600 de 2000, el libelista invocó como causal de casación, la violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio, al desconocer la sentencia de segunda instancia los postulados de la sana crítica en la valoración probatoria.
En criterio del recurrente, los juzgadores de primer y segundo grado incurrieron en el error invocado, al no verificar la coartada expuesta por la acusada, quien señaló en su injurada haber sido asaltada en su buena fe por la DRA. CAROLINA VELÁSQUEZ, dedicada a las lides judiciales de secuestre, y el DR. JOAQUÍN DURÁN BORDA, Juez 4º Civil del Circuito de Bogotá, quienes la indujeron a aceptar el nombramiento como secuestre y manipulándola, lograron que el dinero recibido por el encargo les fuera entregado a ellos, quienes además se comprometieron a rendir cuentas al Juzgado 37 Civil del Circuito. Testimonios que de haber arribado al proceso, hubiesen permitido conocer lo realmente sucedido y los responsables de la conducta investigada. De tal forma, indica el censor, la sentencia objeto de reproche incurrió en el defecto denunciado, al desconocer la regla de la sana crítica según la cual, «al no existir elementos
probatorios que señalen a una persona como autora de un 5
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MARÍA LUCÍA MEJÍA ÁNGEL hecho, al no contar con un testigo o testigos que por negligencia no fueron citados a debate, con la demostración inequívoca de que el encartado actuó en aras de un resultado, no se puede desvirtuar su presunción de inocencia y el principio del In dubio Pro Reo». Utilizando otras palabras, señaló que de acuerdo con la experiencia, «cuando una prueba no es válida o no se demuestra en su contexto, cuando menos genera duda, nunca certeza», resaltando que en todo caso, el Tribunal erró al no haber cumplido el estándar impuesto por el artículo 323 del Código de Procedimiento Penal, para condenar. Como normas vulneradas de manera indirecta con el yerro denunciado, adujo el recurrente los artículos 29, 397 del Código Penal y 232 de la Ley 600 de 2000. Finalmente – y sin apelar en concreto a un segundo cargo y causal –, alegó la defensa la prescripción de la acción penal, por haber cumplido la investigación, más de 20 años, desde la consumación del presunto hecho punible. En este orden, solicita casar la sentencia demandada y en su reemplazo emitir fallo de carácter absolutorio a favor de la sentenciada. 6
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V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La casación en la Ley 600 de 2000
En punto del recurso extraordinario de casación, la Corte estima oportuno recordar, que dado el carácter excepcional del mismo, al libelista compete elaborar la demanda bajo los estrictos parámetros contemplados en la ley y decantados por la jurisprudencia. Por tanto, no basta con afirmar que en la sentencia o al interior del proceso se cometió un error de derecho o de actividad, dado que debe demostrar la existencia del vicio y su trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, es bien sabido que el recurso de casación constituye el medio por el cual la Corporación revisa la legalidad de la sentencia. De ahí que la demanda deba cumplir con todas las formalidades estatuidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, toda vez que en ella se debe señalar, de manera clara y precisa la causal con la cual pretende la infirmación del fallo, argumentando cómo el vicio de derecho o de actividad, según el caso, conduce a resquebrajar la providencia. Así, no resulta atinado denunciar sólo la existencia del vicio que se invoca sino que el casacionista debe demostrar cómo el mismo tiene la trascendencia suficiente para romper 7
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MARÍA LUCÍA MEJÍA ÁNGEL la sentencia de segunda instancia y, por lo mismo, la Corte intervenir como Tribunal de Casación en procura de reparar, entre otros fines, los agravios sufridos a los intervinientes en
el proceso objeto de censura.
2. Presupuestos de lógica y debida fundamentación de la causal primera de casación, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 – violación indirecta de la Ley sustantiva por error de hecho El error de hecho tiene lugar cuando los juzgadores se equivocan en la apreciación material de la prueba allegada legalmente al proceso. Comprende tres alternativas: el falso juicio de existencia por omisión o suposición del elemento probatorio; el falso juicio de identidad por cercenamiento, adición o tergiversación; o el falso raciocinio por apreciar la prueba con quebranto a los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia.
Tratándose de este último (falso raciocinio), se concreta en una equivocación en el proceso de valoración crítica del medio de convicción que funda la sentencia, por lo cual, entra en contradicción con una regla de la experiencia, un razonamiento lógico y/o científico, que conlleva a una conclusión errada. Su invocación como causal de casación, exige al recurrente, (i.) identificar la prueba en cuya valoración se vulneraron las reglas de la sana crítica, (ii) señalar qué dice 8
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MARÍA LUCÍA MEJÍA ÁNGEL el medio probatorio, (iii) especificar qué se dijo en la sentencia de instancia sobre tal medio de convicción, y (iv) establecer la regla de la sana crítica (principio lógico, ley científica o
máxima de la experiencia) vulnerados. También corresponde al demandante precisar la trascendencia del error, en aras de establecer, que de no haberse incurrido en el yerro aludido, el sentido de la sentencia habría sido sustancialmente opuesto a aquel contenido en la decisión atacada por vía del recurso extraordinario; así como también, acreditar que con el restante material probatorio, no se desvirtúa la apreciación probatoria propuesta, y finalmente, la norma o normas de derecho sustancial que indirectamente resultaron excluidas o indebidamente aplicadas. En cuanto hace referencia a las máximas de la experiencia, las cuales en razón del contenido de la censura planteada serían las desconocidas en el fallo, conviene puntualizar que además del deber de identificarlas de forma clara, es imperativo que el impugnante acredite que se trata de una de ellas, amén de que le incumbe constatar su incidencia en la inferencia del juzgador y explicar cómo su aplicación habría tenido efectos trascedentes en la sentencia confutada. Debe enfatizarse que es perentorio que el censor demuestre que la máxima de la experiencia existe y que es aplicada de forma más o menos uniforme o estable, de modo 9
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MARÍA LUCÍA MEJÍA ÁNGEL que la misma no puede ser el fruto de la percepción particular de quien la formula, o que surja de meras especulaciones personales carentes de objetividad (CSJ AP, 30 jun. 2004, rad. 21321).
Finalmente, cabe señalar que en general, los errores en punto de la valoración de la prueba derivados de un falso raciocinio no pueden surgir de la simple disparidad de criterios entre el mérito fijado por los juzgadores en las instancias y el ofrecido por el demandante, sino de la innegable contradicción entre aquél y las reglas de la sana crítica que gobiernan la apreciación de los medios de convicción. Bajo esa perspectiva, no sobra reiterar que en sede de casación no es posible efectuar la mera confrontación entre la valoración realizada por los juzgadores bajo el rigor de los postulados de la sana crítica y la ensayada por el recurrente, por cuanto en ese escenario prevalecerá la de aquellos y no la de éste, en razón de la doble presunción de legalidad y acierto que ampara a la sentencia de segunda instancia. Por tanto, resulta desacertado que el demandante trate de imponer, a través del recurso de casación, sus apreciaciones personales sobre las de los juzgadores. 10
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3. Calificación formal de la demanda 3.1. La reseña sobre el alcance del error de hecho en la modalidad de falso raciocinio y lo que debe demostrarse en la censura en donde se denuncia su configuración, particularmente con base en el desconocimiento de las máximas de la experiencia, permite concluir que en el cargo que ocupa la atención de la Corte, el recurrente no se plegó
a las mínimas exigencias formales y de lógica que el mencionado cargo demanda para su comprobación. El desacierto principal en que incurre el censor, es no dirigir su reparo en contra de prueba o pruebas determinadas, de aquellas legalmente allegadas a la foliatura, que en concreto sirvieron de fundamento de los fallos de instancia y respecto de las cuales no estaría de acuerdo con su apreciación por parte de los jueces de instancia. Su reparo, en contraste y de manera desatinada, se centró en pruebas inexistentes, no decretadas y no aducidas al proceso, desatendiendo de tal forma la lógica de la causal invocada, esto es, ante una equivocación en el proceso de valoración crítica del medio de convicción que fundó la sentencia. Luego entonces, igualmente desatinado resulta el desarrollo del cargo propuesto, esto es, la ‘supuesta’ regla de la experiencia desatendida, la cual en últimas confunde con la inobservancia del principio jurídico del in dubio pro reo; la 11
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MARÍA LUCÍA MEJÍA ÁNGEL trascendencia descrita, así como las normas presuntamente transgredidas. 3.2. Se abstuvo en todo caso el recurrente, de considerar la valoración y análisis realizados por el Tribunal y el Juzgado de primera instancia de las pruebas de cargo y descargo, tales como: - La designación de la procesada MARÍA LUCÍA MEJÍA ÁNGEL como secuestre del local comercial Nr. 228 ubicado en el Centro Comercial Unicentro de la ciudad de
Bogotá, su posesión en el cargo y la póliza de garantía prestada para ejercer tal función; - Los contratos de arrendamiento del inmueble entregado para custodia, todos suscritos y reconocidos por MEJÍA ÁNGEL en calidad de arrendadora; - Soportes de las consignaciones efectuadas a la cuenta a nombre de la acusada del Banco Colmena Caja Social BCSC, correspondientes a los pagos de arriendo del local comercial entregado a la acusada para su administración como secuestre, periodo comprendido entre diciembre de 1998 a diciembre de 2000; - Extractos bancarios correspondientes a la cuenta ya mencionada; - Requerimientos realizados por parte del Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá a MEJÍA ÁNGEL para que rindiera cuentas del encargo. - Decisión de 29 de marzo de 2001, emitida por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual 12
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MARÍA LUCÍA MEJÍA ÁNGEL relevó de su cargo de secuestre a la acusada, como consecuencia de la reticencia de ésta a rendir cuentas, pese a los múltiples requerimientos de la judicatura. Y - Copia del incidente paralelo a la actuación ejecutiva para excluirla de la lista de auxiliares de la justicia. Pruebas que de acuerdo con los fallos de instancia, confrontadas con las explicaciones vertidas en su indagatoria por la procesada MARÍA LUCÍA MEJÍA ÁNGEL, desmienten su
versión. Agregando en su análisis sobre este punto el adquem: «[…] contrario a lo sostenido por el censor, luego de un extenso análisis probatorio efectuado por el a quo, el que fue confrontado con las explicaciones vertidas por María Lucía Mejía Ángel al momento de sus descargos, no le dio crédito a su versión de haber sido utilizada por terceras personas: Carolina Velásquez y el Juez Cuarto Civil del Circuito de esa época Joaquín Duran Borda (Q.E.P.D), quienes, según su indagatoria, lograron que la designaran secuestre y luego de ella empezar la administración de los bienes y recibir los dineros producto de los arriendos, los retiraba del banco y se los entrega a la señora Carolina que era quien debía rendir las cuentas al estrado comitente. Esa versión es especulativa, se cae por su propio peso, en tanto basta corroborar que la secuestre tenía una experiencia de más de 20 años en ese oficio, campo en el que había rendido cuentas. Personalmente ofreció cuentas y explicaciones de sus resultados de sus primeros tres meses de administración en este asunto y luego, se apropió de los recursos por ella administrados, con el simple cambio de 13
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MARÍA LUCÍA MEJÍA ÁNGEL dirección de oficina y residencia; acción con la que logró eludir sus obligaciones contraídas con la justicia civil. 7.2.2.7. Además, reconoció la firma de los contratos de arrendamiento por ella suscritos como secuestre
administradora del local 228 de Unicentro. Por ello, no puede ser de recibo que haya sido su grave estado de salud el que motivó el cambio de lugar de la oficina de sus negocios; pues esas explicaciones como sostuvo el a quo, no son más que una coartada carente de soporte probatorio alguno, puesto que como secuestre dijo, conocía de sus obligaciones de rendir cuentas ante el juzgado que le había deferido ese mandato, labor que había ejecutado por 20 años, antes de esa apropiación. En el mismo sentido, es indiferente como sostuvo la instancia, que ella se hubiese apropiado de esos recursos para sí o para un tercero (Carolina Velásquez), porque igualmente el delito se tipifica cuando los dineros administrados son apropiados con destino a un tercero». Concluyendo de tal forma la segunda instancia, la demostración, más allá de toda duda, de la comisión de la conducta de peculado por apropiación y la responsabilidad en cabeza de la procesada. De lo expuesto, se advierte que los juzgadores de primer y segundo grado, tuvieron en cuenta varias circunstancias no abordadas por el censor, a partir de las cuales se construyeron una serie de inferencias que no se discuten en la demanda, ya que la queja del recurrente se soporta exclusivamente en pruebas no practicadas e incluso no 14
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MARÍA LUCÍA MEJÍA ÁNGEL solicitadas tampoco por éste en la oportunidad procesal pertinente, pero no en aquellas que constituyeron el
fundamento del fallo de responsabilidad penal. 3.3. De pretender atacar el recurrente la omisión en la práctica de pruebas, ya fuese porque el apoderado de la acusada se abstuvo de solicitarlas o porque el juez o la Fiscalía negó su decreto, la vía apropiada correspondería a la descrita por el artículo 207, numeral 3, de la Ley 600 de 2000, esto es, la nulidad por los denominados vicios in procedendo, los cuales pueden ser de estructura (falta de competencia y pretermisión de las formas propias del juicio) y de garantía (quebranto al derecho a la defensa técnica, falta de investigación integral o falta de motivación), en todo caso bajo el cumplimiento de los principios que rigen este último remedio procesal. 3.4. Finalmente, frente al cuestionamiento referente a la prescripción de la acción, además de haber sido formulado con abstracción de la técnica que exige el recurso de casación, se limitó el impugnante a invocar su particular criterio, absteniéndose de censurar los razonamientos de los jueces de instancia, los cuales se ajustan a la realidad procesal y parámetros legales, como se deduce de la argumentación del Tribunal: «Como ya se anunció, los hechos ocurrieron en vigencia de la primera de las disposiciones citadas [artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el artículo 15
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MARÍA LUCÍA MEJÍA ÁNGEL 19 de la Ley 190 de 1995] (entre el4 de marzo de 1998 y el
29 de marzo del 2001) que sancionaba al peculado por apropiación con un máximo de 22 años y 6 meses de prisión, por lo que el término de prescripción de la acción penal en la etapa de instrucción era de 20 años, contados a partir del último acto por ser una conducta de ejecución instantánea art 84 del C.P). Como el sumario fue calificado el 15 de mayo del 2013 con confirmación de la providencia que la llamó a juicio, fecha en que se suscribió la determinación de segunda instancia, no es verdad que la acción haya prescrito en la etapa de la instrucción, puesto que hasta ese momento solo habían transcurrido 12 años,4 meses y 16 días, contados desde la ejecución del último acto. 7.2.1.5 A partir de ese momento reducido a la mitad este término, después de formulada la resolución de acusación seria de 11 años y 3 meses, pero como a su vez, a la luz del art 84 ibidem, esta no puede ser inferior cinco años, ni superior a 10, ese será el lapso de prescripción para ese ilícito contra el patrimonio público, que contabilizado desde la ejecutoría de la resolución de acusación, 15 de mayo del 2013, irá hasta el 15 de mayo del 2023». 3.5. En conclusión, la demanda de casación no reúne los presupuesto de lógica y debida fundamentación, razón por la cual, deviene la inadmisión de la demanda.
4. Resta señalar, que la Sala no observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan violado otros derechos o garantías de los
intervinientes, como para que tal circunstancia imponga 16
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MARÍA LUCÍA MEJÍA ÁNGEL superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE: Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa técnica de MARÍA LUCÍA MEJÍA ÁNGEL. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 19