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CSJ - AP364-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP364-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP364-2025 Definición de competencia No. 67810 Acta No. 13 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO La Sala define la competencia para conocer la etapa de juzgamiento del proceso penal que se adelanta en contra de

LEONARDO ALEXANDER TAMARA GÓMEZ, MARÍA HENID MAYA RÍOS, RUBY ASTRID MAYA RÍOS y GLORIA ESTELA MAYA RÍOS, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, lavado de activos agravado y enriquecimiento ilícito de particulares.CUI 11001600009620215002101

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LEONARDO ALEXANDER TAMARA GÓMEZ Y OTROS

II. HECHOS En el escrito de acusación se sostuvo lo siguiente en relación con lo ocurrido en este caso: De acuerdo a los Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física, recolectados a partir de las actuaciones previstas en la ley 906 de 2004 C.P.P, tales como como consulta de información en bases de datos públicas y privadas, inspecciones investigativas, interceptación de comunicaciones telefónicas, labores de verificación y/o vecindario, además de estudios patrimoniales, económicos y financieros, se logró evidenciar una presunta operación de Lavado de Activos y Enriquecimiento ilícito, mediante […] la compra, venta y administración de bienes muebles e

económicos y financieros, se logró evidenciar una presunta operación de Lavado de Activos y Enriquecimiento ilícito, mediante […] la compra, venta y administración de bienes muebles e inmuebles, con el fin de dar apariencia de legalidad a los recursos obtenidos a través de las actividades ilícitas desarrollada por los hermanos CASTAÑO GIL en las regiones de Urabá y Darién, para legalizar el plan criminal del despojo de tierras y el lavado de activos de la “Casa Castaño”, al igual que las actividades delictivas desplegadas por su hermano EDISON MAYA RIOS Alias “El Gomelo”, quien fungió como cabecilla financiero del GDO “LOS CHATAS” a partir del año 2009 hasta el año 2016 momento de su captura, siendo hombre de confianza para JUAN CARLOS MESA VALLEJO alias “Tom” máximo cabecilla. Su función era la de servir de enlace entre su organización y otras, siendo delegado para el manejo de propiedades, dejando algunos de estos bienes, en cabeza de algunos miembros de su núcleo familiar y colaboradores, información que fue corroborada durante el transcurso de la investigación. 2CUI 11001600009620215002101

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III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. En una audiencia celebrada el 21 de febrero de 2024 ante el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, la Fiscalía General de la

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. En una audiencia celebrada el 21 de febrero de 2024 ante el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de LEONARDO

ALEXANDER TAMARA GÓMEZ, MARÍA HENID MAYA RÍOS, RUBY ASTRID MAYA RÍOS y GLORIA ESTELA MAYA RÍOS por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, lavado de activos agravado y enriquecimiento ilícito de particulares. Luego de que los imputados no se allanaron a cargos, la Fiscalía solicitó la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión en contra de los procesados. Sin embargo, el despacho a cargo del caso no accedió a esta petición1.

2. Después de que se radicó el escrito de acusación, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, que el 2 de septiembre de 2024 instaló la audiencia de formulación de acusación. No obstante, en esa ocasión no se pudo llevar a cabo la diligencia, pues no asistió el apoderado de MARÍA HENID MAYA RÍOS ni el delegado de la Procuraduría. Pese a ello, el despachó requirió a la Fiscalía con el propósito de que en la próxima sesión precisara el lugar en el que ocurrieron los hechos por los que se inició la investigación. 1 En su lugar, adoptó otro tipo de medidas no privativas de la libertad.

ello, el despachó requirió a la Fiscalía con el propósito de que en la próxima sesión precisara el lugar en el que ocurrieron los hechos por los que se inició la investigación. 1 En su lugar, adoptó otro tipo de medidas no privativas de la libertad. 3CUI 11001600009620215002101

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3. El 12 de noviembre de 2024, se reanudó la audiencia de formulación de acusación. En esa ocasión, luego de que el despacho le otorgó la palabra, el delegado de la Fiscalía precisó que en relación con GLORIA ESTELA MAYA RÍOS «unos hechos ocurrieron en Damasco, Santa Barbara de Antioquia y […] tuvo varios eventos que son indeterminados, o sea los incrementos patrimoniales y los presuntos ocultamientos de bienes al Estado, pues no es posible determinar el lugar exacto donde ocurrieron». Por ende, sostuvo que se referiría únicamente a los que son determinables, es decir, a la adquisición de bienes muebles e inmuebles.

4. No obstante, en este punto el juez segundo penal del circuito especializado de Medellín interrumpió la intervención de la Fiscalía con el propósito de conocer si ese organismo o los apoderados de los procesados consideraban que existían causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades. Sin embargo, ninguno de los intervinientes expresó que existiera alguna razón para no continuar con la audiencia.

que existían causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades. Sin embargo, ninguno de los intervinientes expresó que existiera alguna razón para no continuar con la audiencia.

5. Posteriormente, el despacho interrogó nuevamente a la Fiscalía sobre parte de los hechos planteados en el escrito de acusación. Particularmente, le preguntó al delegado de ese organismo acerca de la compra del 50% de un inmueble y de un vehículo por parte de GLORIA ESTELA MAYA RÍOS en el 2012, así como la adquisición de otro inmueble en el 2017.

De igual modo, con respecto a MARÍA HENID MAYA RÍOS pidió que se precisara lo ocurrido en relación con la compra 4CUI 11001600009620215002101

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LEONARDO ALEXANDER TAMARA GÓMEZ Y OTROS de dos vehículos y de un inmueble. Además, solicitó información sobre la compra por parte de RUBY ASTRID MAYA RÍOS de una motocicleta y de un camión.

6. En respuesta a lo requerido por el juzgado, el fiscal que intervino en la audiencia expresó que la adquisición del 50% de un inmueble por parte de GLORIA ESTELA MAYA RÍOS ocurrió en Santa Barbara, Antioquia, y que el vehículo al que se hizo alusión lo compró en el municipio de Envigado.

De otro lado, explicó que los dos automotores relacionados con MARÍA HENID MAYA RÍOS fueron adquiridos en Bogotá. No obstante, la Fiscalía no logró presentar algún tipo de información con respecto a los demás bienes por los que

De otro lado, explicó que los dos automotores relacionados con MARÍA HENID MAYA RÍOS fueron adquiridos en Bogotá. No obstante, la Fiscalía no logró presentar algún tipo de información con respecto a los demás bienes por los que preguntó el despacho.

7. A pesar de ello, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín informó que no asumiría la competencia para conocer el caso. Luego de aludir a lo establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Penal, indicó que el lugar de comisión del delito más grave, que para este caso es el de lavado de activos, no permitía asignar competencia, en tanto este tuvo lugar en distintos lugares. Por ende, precisó que se debía acudir al sitio en el que ocurrieron el mayor número de delitos, por lo presentó la siguiente explicación: De acuerdo con el análisis que pudimos hacer de los hechos narrados en el escrito de acusación, en la ciudad de Santa Marta se llevaron […] a cabo 33 eventos de lavado de activos de adquisición de bienes con dineros producto de ilícitos; en Bogotá, 20 eventos; en el distrito de Medellín, tenemos 12 eventos, y en el distrito de Antioquia, tenemos 5 eventos. De esta manera, de

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LEONARDO ALEXANDER TAMARA GÓMEZ Y OTROS acuerdo con esa regla en materia de competencia, por conexidad, el delito más grave es el lavado de activos [y] el mayor número de delitos se llevó a cabo en la ciudad de Santa Marta.

LEONARDO ALEXANDER TAMARA GÓMEZ Y OTROS acuerdo con esa regla en materia de competencia, por conexidad, el delito más grave es el lavado de activos [y] el mayor número de delitos se llevó a cabo en la ciudad de Santa Marta.

8. Por consiguiente, expresó que el caso se remitiría a los jueces penales del circuito especializados de Santa Marta, por ser los competentes para conocer la actuación. De igual manera, corrió traslado a las partes con el propósito de que se pronunciaran sobre su manifestación de incompetencia.

9. El delegado de la Fiscalía se opuso a lo expresado por el juzgado. Particularmente, consideró que el caso no se debía remitir a los jueces de Santa Marta, pues este debía tramitarse «en la zona de injerencia, donde […] proviene el origen de este ilícito, de donde se movieron estos dineros, de donde se obtuvieron y también [del] lugar de residencia de las personas vinculadas a este proceso».

10. Los apoderados de los procesados no se opusieron a la manifestación de incompetencia planteada por el despacho.

11. Luego de escuchar estas intervenciones y de poner de presenta la oposición planteada por la Fiscalía, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín ordenó remitir el expediente a esta Corte para que definiera la competencia para conocer el proceso.

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IV. CONSIDERACIONES

1. La competencia De acuerdo con lo establecido en el artículo 32.3 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver este asunto, pues involucra a juzgados de los distritos judiciales de Medellín y

Santa Marta.

2. Del trámite de la definición de competencia La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para determinar cuál de los distintos jueces o magistrados que reclaman o rehúsan el conocimiento de un asunto es el llamado a asumirlo. De acuerdo con el precedente de la Sala2, el incidente de definición de competencia comprende el siguiente trámite:

(i) El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y en su desarrollo dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos habilitados para intervenir los conozcan y se pronuncien sobre ellos. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos, deberá correrse traslado a los demás convocados para que se pronuncien al respecto, al término de lo cual el juez deberá pronunciarse.

2 CSJ AP2863-2019, CSJ AP2807-2020 y CSJ AP3071-2020.

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(ii) Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden en relación con el juez que debe asumir el conocimiento del asunto, la carpeta deberá remitirse a ese funcionario , quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón . En caso afirmativo, asumirá el conocimiento de la actuación, de lo contrario, la remitirá al órgano judicial habilitado para definir la controversia. (iii) Si entre el juez y los sujetos habilitados para intervenir no existe acuerdo, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir la competencia, por ejemplo, esta Corporación, si el conflicto involucra autoridades de distinto distrito judicial. Con base en estas reglas, la Sala considera que en este caso se cumplió el trámite previsto para iniciar el incidente de definición de competencia, pues luego de que se instaló la audiencia de formulación de acusación no existió acuerdo entre los sujetos que participaron en esa diligencia sobre el juez que debía asumir el conocimiento del asunto.

3. La definición de competencia y el artículo 52 del Código de Procedimiento Penal Según lo ha sostenido esta Sala, los artículos 43 y 52 del Código de Procedimiento Penal de 2004 regulan situaciones diferentes en las que se define la competencia, por lo que no es posible concluir que existe colisión, confrontación, confusión o ambigüedad entre ambas

situaciones diferentes en las que se define la competencia, por lo que no es posible concluir que existe colisión, confrontación, confusión o ambigüedad entre ambas 8CUI 11001600009620215002101

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LEONARDO ALEXANDER TAMARA GÓMEZ Y OTROS disposiciones (CSJ AP, rad. 41532, 19 jun. 2013, reiterado en CSJ AP6861-2024 y CSJ AP5569-2022). Por el contrario, esta Corporación ha sostenido que: Debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero. || Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. ||De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzga[n] varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles. Por su parte, el artículo 51 de la Ley 906 de 2004

conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles. Por su parte, el artículo 51 de la Ley 906 de 2004 establece que la conexidad se presenta, entre otros escenarios, cuando se imputa «a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra». De igual manera, en este tipo de casos en los que 9CUI 11001600009620215002101

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LEONARDO ALEXANDER TAMARA GÓMEZ Y OTROS se procede por varios delitos, la Corte ha determinado que la competencia debe definirse con fundamento en las reglas previstas en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004. De acuerdo con ellas, corresponde conocer al juez de mayor jerarquía conforme a la competencia por razón del fuero legal o a la naturaleza del asunto, pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel, el factor determinante será el territorial, de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: (i) Donde se haya cometido el delito más grave, (ii) Donde se haya realizado el mayor número de delitos y (iii) Donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.

(i) Donde se haya cometido el delito más grave, (ii) Donde se haya realizado el mayor número de delitos y (iii) Donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Adicionalmente, en relación con los dos últimos criterios incluidos en el numeral, la Sala ha sostenido que son alternativos y que, por tanto, puede escogerse entre cualquiera de ellos de manera optativa (CSJ AP6861-2024, CSJ AP2480-2019, CSJ AP1354-2019 y CSJ AP4933-2018, entre otros). Asimismo, la Corte ha explicado que para la aplicación de estas reglas el escrito de acusación se erige como el parámetro de fijación de la competencia judicial y que, por ende, deben respetarse a cabalidad los términos 10CUI 11001600009620215002101

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LEONARDO ALEXANDER TAMARA GÓMEZ Y OTROS circunstanciales y modales allí consignados (AP1708-2021 y CSJ AP935-2019, entre otros). Caso concreto De acuerdo con lo expuesto en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación, en contra de LEONARDO ALEXANDER TAMARA GÓMEZ, MARÍA HENID MAYA RÍOS, RUBY ASTRID MAYA RÍOS y GLORIA ESTELA MAYA RÍOS se inició un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, lavado de activos agravado y enriquecimiento ilícito de

MAYA RÍOS se inició un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, lavado de activos agravado y enriquecimiento ilícito de particulares. Por ende, la Sala considera que en este caso se cumplen las condiciones para que la competencia se determine con base en los criterios establecidos en los artículos 513 y 52 del Código de Procedimiento Penal. Con base en estos parámetros, la Corte no evidencia que no exista algún tipo de discusión acerca del factor funcional. Por el contrario, toma nota de que son los juzgados penales del circuito especializado los competentes para conocer la actuación, pues, según lo establecen los numerales 14, 16 y 17 del artículo 35 de la Ley 906 de 2004, los jueces de esta categoría deben conocer los procesos que se adelanten por la posible comisión de los delitos de lavado de activos y de enriquecimiento ilícito de particulares cuando la cuantía sea o exceda los 100 salarios mínimos legales mensuales 3 Para la Sala, (i) se imputó a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en los que existe homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, una relación razonable de lugar y tiempo; y, (ii) la evidencia aportada a una de las investigaciones puede influir en la otra.

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LEONARDO ALEXANDER TAMARA GÓMEZ Y OTROS vigentes, y de concierto para delinquir agravado según el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal. De otro lado, en lo que respecta al factor territorial, la Sala evidencia que el delito más grave es el de lavado de activos agravado, pues los artículos 323 y 324 del Código Penal lo sancionan con una pena de 160 y 540 meses de prisión. En contraste, el delito de concierto para delinquir agravado tiene prevista una pena de 96 y 216 meses de prisión y el de enriquecimiento ilícito de particulares de 96 a 180 meses de prisión. Ahora bien, en lo que respecta a la consumación del delito de lavado de activos, en la Sentencia CSJ SP2866-2018 (reiterada en el Auto AP3302-2024) la Corte sostuvo lo siguiente: Se trata de un tipo penal de conducta alternativa, que se consuma cuando se estructura cualquiera de sus verbos rectores. Éstos, sin embargo, no revisten la misma naturaleza, pues algunos de ellos corresponden a tipos de ejecución instantánea, mientras otros tienen carácter permanente. De esa manera se pronunció la Corte en reciente oportunidad, al indicar: “Por demás la instantaneidad o permanencia de un delito en el tiempo, no depende de la duración de sus efectos, como parece entenderlo el Ministerio Público, sino de la naturaleza de su verbo rector; en el caso del lavado de activos, con pluralidad de

tiempo, no depende de la duración de sus efectos, como parece entenderlo el Ministerio Público, sino de la naturaleza de su verbo rector; en el caso del lavado de activos, con pluralidad de conductas, es factible la eventualidad de que en relación con algunas de ellas y frente a los específicos hechos, pueda considerarse permanente y en torno a otras de ejecución 12CUI 11001600009620215002101

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LEONARDO ALEXANDER TAMARA GÓMEZ Y OTROS instantánea. Este punible no deriva su duración en el tiempo según que se haya o no extinguido el dominio de los bienes objeto del lavado, o se hayan devuelto o no al Estado, eso sería tanto como decir que el delito de hurto dura mientras a la víctima no le sea reintegrado el bien objeto material del punible; lo que permanecen son sus efectos, pero el delito en tanto entidad dogmática ya se agotó” (CSJ SP090, 7 feb. 2018, rad. 50798). Así –en lo que interesa frente a la definición de este asunto—, obsérvese cómo el verbo “adquirir” supone un comportamiento cuya realización se agota en un sólo acto, esto es, en el momento en que el agente hace suyo el bien sobre el cual recae el quehacer delictivo. A esa conclusión se arriba si se tiene en cuenta el alcance semántico de dicho vocablo que, de acuerdo con el diccionario de la Real Academia Española, significa “hacer propio un derecho o

delictivo. A esa conclusión se arriba si se tiene en cuenta el alcance semántico de dicho vocablo que, de acuerdo con el diccionario de la Real Academia Española, significa “hacer propio un derecho o cosa que a nadie pertenece, o se transmite a título lucrativo u oneroso, o por prescripción”. Puede decirse, incluso, que el verbo “legalizar” reviste la misma connotación, pues su ejecución ocurre en el preciso instante en que se efectúa alguna transacción u acto jurídico con el propósito de asignarle al bien carácter legal, no obstante, su ilegítima procedencia. Esa expresión, en efecto, conforme al citado diccionario, significa “dar estado legal a una cosa”, acción que, se insiste, se presenta cuando se la hace (la cosa) pasar de una fase espuria a una aparentemente legítima. En cambio, gozan de la segunda de las analizadas condiciones (ejecución permanente), por ejemplo, los verbos “custodiar” y “administrar”, pues su consumación se va renovando en forma permanente durante todo el tiempo en que el sujeto activo tiene bajo su custodia o administración el bien objeto del acaecer ilícito. 13CUI 11001600009620215002101

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LEONARDO ALEXANDER TAMARA GÓMEZ Y OTROS Según lo señalado en el escrito de acusación, a los ahora procesados se les atribuye la posible comisión del delito de lavado activos a través de los verbos rectores de «adquirir, administrar, encubrir la verdadera naturaleza» en relación con la adquisición, administración y posterior

ahora procesados se les atribuye la posible comisión del delito de lavado activos a través de los verbos rectores de «adquirir, administrar, encubrir la verdadera naturaleza» en relación con la adquisición, administración y posterior ocultamiento de varios bienes muebles e inmuebles ubicados en diferentes partes del país, así como mediante la inmersión de dinero ilícito por medio de sucesivas operaciones financieras en diversos establecimientos de comercio y sociedades comerciales. De ahí que no sea posible concluir que el delito más grave se consumó en un solo lugar, pues si bien es posible determinar que parte de los bienes por los que se inició la investigación fueron comprados en los departamentos de Magdalena y Antioquia, así como en la ciudad de Bogotá, respecto de otros muebles e inmuebles no es posible establecer dónde se adquirieron. Adicionalmente, porque a partir de lo precisado en el escrito de acusación y de lo explicado por la Fiscalía en la audiencia celebrada el 12 de noviembre de 2024 tampoco es posible determinar dónde tuvieron lugar las transacciones bancarias por las que cursa el proceso. De igual manera, el lugar «donde se haya realizado el mayor número de delitos» tampoco resulta determinante para resolver el caso. Pese a que a partir de la información presentada en el escrito de acusación y de lo dicho por el delegado de la Fiscalía es posible establecer el lugar en el que 14CUI 11001600009620215002101

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LEONARDO ALEXANDER TAMARA GÓMEZ Y OTROS

delegado de la Fiscalía es posible establecer el lugar en el que 14CUI 11001600009620215002101

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LEONARDO ALEXANDER TAMARA GÓMEZ Y OTROS ocurrieron parte de los eventos que se investigan en este caso, para la Corte no es posible determinar con certeza el número global de hechos ocurridos en este caso ni dónde tuvieron lugar la mayoría de ellos 4. Asimismo, esta Corte no puede pasar por alto que dentro de los verbos rectores a los que aludió la Fiscalía se encuentra el de «administrar», que por ello la conducta se debe entender consumada en forma permanente durante todo el tiempo en el que el sujeto activo tuvo bajo su custodia o administración los bienes objeto del acaecer ilícito y que los elementos a los que alude el escrito de acusación no permiten establecer con claridad en qué lugares ello ocurrió en el caso concreto. Por este motivo, la Sala acudirá al último de los criterios que establece el artículo 52 del Código de Procedimiento Penal y devolverá la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, por ser el lugar donde se realizó la formulación de imputación. En esa medida, la competencia para para conocer la etapa de juzgamiento del proceso penal que se adelanta en contra de LEONARDO

ALEXANDER TAMARA GÓMEZ, MARÍA HENID MAYA RÍOS, RUBY ASTRID MAYA RÍOS y GLORIA ESTELA MAYA RÍOS se mantendrá en ese despacho.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RUBY ASTRID MAYA RÍOS y GLORIA ESTELA MAYA RÍOS se mantendrá en ese despacho. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 4 En la audiencia de formulación de acusación el mismo delegado de la Fiscalía reconoció que no era posible determinar el lugar de ocurrencia de parte de los hechos por los que cursa la investigación. 15CUI 11001600009620215002101

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LEONARDO ALEXANDER TAMARA GÓMEZ Y OTROS RESUELVE PRIMERO: DEFINIR la competencia para conocer la etapa de juzgamiento del proceso penal que se adelanta en

contra de LEONARDO ALEXANDER TAMARA GÓMEZ,

MARÍA HENID MAYA RÍOS, RUBY ASTRID MAYA RÍOS y

GLORIA ESTELA MAYA RÍOS, en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín.

SEGUNDO: ORDENAR el envío inmediato de las diligencias a ese despacho judicial para lo de su competencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal.

CUARTO: Contra esta providencia no proceden recursos.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

16CUI 11001600009620215002101

DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 67810

LEONARDO ALEXANDER TAMARA GÓMEZ Y OTROS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

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