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CSJ - AP3640-2019(54955)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3640-2019(54955)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP3640-2019 Radicación n.° 54955 (Aprobado acta n.° 217) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE ELIÉCER GÓMEZ RESTREPO contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Antioquia, que confirmó la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de ese Distrito Judicial y condenó al nombrado, y a ADRIANA ASTRID LONDOÑO BARRERA, por los delitos de homicidio agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, y desplazamiento forzado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Los primeros los consignó así el Tribunal, según los narró el juez de primera instancia:Casación 54955

JORGE ELIÉCER GÓMEZ RESTREPO y otra

2 Tuvieron ocurrencia en el municipio de Remedios -Antioquia el día 2 de agosto de 1997 a partir de la 1:00 a.m., cuando irrumpió en el casco urbano de esa localidad un grupo armado paramilitar, quienes se dirigieron a las residencias de algunos militantes de la Unión Patriótica como CARLOS ENRIQUE ROJO URIBE, RAMÓN DE

JESÚS PADILLA ARRIETA, LUIS ALBERTO LOPERA MÚNERA,

ALBERTO DE JESÚS SILVA MAYA, EFRAÍN ANTONIO PÉREZ

JESÚS PADILLA ARRIETA, LUIS ALBERTO LOPERA MÚNERA,

ALBERTO DE JESÚS SILVA MAYA, EFRAÍN ANTONIO PÉREZ TRUJILLO, JAIRO DE JESÚS PÉREZ, ROSA ANGÉLICA MEJÍA SÁNCHEZ y OFELIA RIVERA CÁRDENAS, siendo llevados a la salida del municipio por la vía que conduce a la localidad de Segovia, sector denominado “Las Negras”, estando allí procedieron a dispararles y causarles la muerte a ROSA ANGÉLICA, OFELIA, EFRAÍN ANTONIO y JAIRO; no sin antes haber logrado huir RAMÓN DE JESÚS y ALBERTO DE JESÚS, este último fue alcanzado por las balas a cien metros del lugar donde se hallaban. Respecto a CARLOS ENRIQUE ROJO URIBE y LUIS ALBERTO LOPERA MÚNERA fueron llevados al sitio conocido como Marmajito jurisdicción de Segovia donde fueron acribillados. Cabe resaltar que RAMÓN ALBERTO PADILLA ARRIETA, después de haber sobrevivido al atentado moral, tuvo que desplazarse forzosamente de la municipalidad ante el inminente peligro que corría su vida, sin que hasta la fecha haya podido regresar al municipio de Remedios.1 Los falladores dieron por acreditado que JORGE ELIÉCER GÓMEZ RESTREPO, alias “JOJOL” o “ JOJOY”, y ADRIANA ASTRID

que hasta la fecha haya podido regresar al municipio de Remedios.1 Los falladores dieron por acreditado que JORGE ELIÉCER GÓMEZ RESTREPO, alias “JOJOL” o “ JOJOY”, y ADRIANA ASTRID LONDOÑO BARRERA, alias “LA NANA”, integrantes de esa organización al margen de la ley, también participaron en los sucesos.

1 Folios 197 vuelto y 198 del cuaderno original #11.Casación 54955

JORGE ELIÉCER GÓMEZ RESTREPO y otra

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2. El 31 de julio de 2014, bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía 90 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario ordenó apertura de instrucción y dispuso vincular, entre otros 2, a

JORGE ELIÉCER GÓMEZ RESTREPO y ADRIANA ASTRID LONDOÑO

BARRERA3.

3. Luego de indagarlos4 y de resolverles situación jurídica5, la Fiscalía 91 Especializada, el 27 de octubre de 2016, cerró parcialmente la investigación respecto de GÓMEZ

RESTREPO y LONDOÑO BARRERA6.

4. El 19 de diciembre siguiente ese despacho calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en su contra, como presuntos coautores de siete homicidios agravados y un desplazamiento forzado (artículos 103, 104 -numerales 7 y 8y 180 del Código Penal)7; al tiempo que les precluyó investigación por otros ocho homicidios8.

El llamamiento a juicio fue ratificado el 15 de febrero de

y 8y 180 del Código Penal)7; al tiempo que les precluyó investigación por otros ocho homicidios8. El llamamiento a juicio fue ratificado el 15 de febrero de 2017 por la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior9.

2 También requirió la injurada de GILBERTO LEÓN GIRALDO GALLEGO, EUTIMIO DE JESÚS OCHOA, WALTER ALBERTO URIBE, DAIRO ALCIDES AGUDELO VELÁSQUEZ, CESAREO DE JESÚS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, DORIAN DE JESÚS ARROYAVE FAJARDO, JESÚS ALBERTO ARROYAVE LÓPEZ y JUAN VARGAS RODRÍGUEZ. 3 Folios 42 a 49 del cuaderno de copias #6. 4 Folios 103 a 111 del cuaderno de copias #7 y 210 a 214 del cuaderno de copias #9. 5 Folios 125 a 148 del cuaderno de copias #7 y 223 a 250 del cuaderno de copias #9. 6 Folio 96 del cuaderno de copias #10. 7 Aunque en la parte motiva atribuyó la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58-10 del Código Penal, no lo consignó así en la resolutiva. 8 Folios 132 a 149 del cuaderno de copias #10. 9 Folios 209 a 217 Id.Casación 54955

JORGE ELIÉCER GÓMEZ RESTREPO y otra

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5. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia avocó conocimiento el 14 de marzo posterior, cuando dispuso correr el traslado del artículo 400 del

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5. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia avocó conocimiento el 14 de marzo posterior, cuando dispuso correr el traslado del artículo 400 del estatuto adjetivo penal 10, y, finalizada la audiencia de juzgamiento, emitió sentencia el 17 de enero de 2018.

En dicho proveído, el Juez declaró penalmente responsables a GÓMEZ RESTREPO y LONDOÑO BARRERA de los delitos por los que fueron llamados a juicio11 y los condenó a 39 años de prisión, multa de 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria12.

6. Al resolver la apelación propuesta por los dos defensores, el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en fallo del 29 de agosto de 2018, confirmó la determinación impugnada13.

7. GÓMEZ RESTREPO confirió poder a otro abogado para recurrir en casación14 y con posterioridad otorgó mandato a un nuevo profesional para que presentara la demanda de

10 Folio 2 del cuaderno original #11. 11 Excluyó la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58-10 del estatuto sustantivo. 12 Folios 110 a 135 del cuaderno original #11 (no hubo parte civil).

13 Folios 197 a 240 Id. 14 ÁLVARO DE J. PINEDA MORENO (folio 255 Id.), quien renunció luego de interponer el recurso (folio 290 Id.).Casación 54955 JORGE ELIÉCER GÓMEZ RESTREPO y otra 5 casación15. Este último allegó el libelo correspondiente16. LA DEMANDA El actor inicia relacionando los hechos, tal como los declaró la judicatura, la actuación surtida, las decisiones judiciales adoptadas y los sujetos procesales, para luego acusar la sentencia de segunda instancia al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 (trascribe todo el numeral 1). Asegura que el yerro (no especifica) recayó en el «TESTIMONIO de la ciudadana Marta Viviana Chavarría Rojas», quien declaró en más de una ocasión, prueba sobre la cual se fundó la condena, pues se afirmó que sus atestaciones no coinciden con la realidad, sin embargo, el juzgador incurrió en falso raciocinio al aplicar indebidamente un postulado de la lógica (no precisa). Sostiene que el error de hecho acaeció porque el relato de la nombrada posee serias inconsistencias y era insuficiente para que el Tribunal confirmara la condena. En seguida, cita el artículo 238 de la Ley 600 y enlista, como normas violentadas, los preceptos 10 y 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 9 y 14numeral 3, literal edel Pacto Internacional de Derechos

normas violentadas, los preceptos 10 y 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 9 y 14numeral 3, literal edel Pacto Internacional de Derechos

15 RAFAEL ÁNGEL RAMÍREZ RESTREPO (folio 275 Id.). 16 Si bien con posterioridad se aportó otra demanda de casación con la firma del abogado que antecedió a ÁLVARO DE J. PINEDA MORENO, ella no será examinada por carecer del derecho de postulación, según el artículo 132 de la Ley 600 de 2000. Así lo reconoció de igual modo la Magistrada ponente en el Tribunal (folio 295 Id.).Casación 54955

JORGE ELIÉCER GÓMEZ RESTREPO y otra

6 Civiles y Políticos; 29 de la Constitución Política; 11 «de la ley penal» y 232 de la Ley 600 de 2000. Solicita a la Corte que si la demanda no cumple con los requisitos dé aplicación al canon 213 de la última codificación y la admita «de oficio». Como consecuencia de la prosperidad del cargo, pide se case la providencia opugnada y, en su lugar, se dicte otra de carácter absolutorio.

CONSIDERACIONES

1. La naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone el deber, para quien a él acude, de presentar una demanda ajustada, tanto en su aspecto formal como en el sustancial, a las exigencias legales y jurisprudenciales, de modo que esté soportada en argumentos serios, coherentes, estructurados y con contenido jurídico.

Debido a que no se trata de una oportunidad más dentro del proceso para continuar con el debate libre sobre

modo que esté soportada en argumentos serios, coherentes, estructurados y con contenido jurídico. Debido a que no se trata de una oportunidad más dentro del proceso para continuar con el debate libre sobre pruebas o para seguir con la discusión fáctica y jurídica que se surtió durante las instancias, es preciso que el libelo contenga una fundamentación lógica y sólida a través de la cual el impugnante exponga en forma clara las fallas cometidas por el ad quem, sin olvidar que éstas han de corresponder a alguna de las causales previstas en el artículo 207 de Código de Procedimiento Penal de 2000, y que los cargos que a su amparo proponga estén yCasación 54955 JORGE ELIÉCER GÓMEZ RESTREPO y otra 7 suficientemente sustentados, atendiendo los principios que rigen la casación. Bajo ese orden, no serán admitidos a trámite los escritos en los que, de manera apresurada, sin solidez argumentativa y ausentes de estructura lógica, se haga un simple listado de inconformidades frente a la actuación judicial o se limiten a manifestar, tan solo, un desacuerdo con las consideraciones de la sentencia.

2. La demanda presentada por el defensor de GÓMEZ RESTREPO no cumple con las exigencias mínimas descritas para darle curso, lo que conduce a su inadmisión. Estas son las razones: 2.1. El profesional propone un único cargo con apoyo en el numeral 1° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 y aunque no precisa, como le correspondía, si delata una violación directa o una indirecta, fácil se extrae que se trata de esta última, pues asegura que el fallador recayó en un falso raciocinio. Sin embargo, los argumentos que esboza para sustentar esa modalidad de error de hecho no alcanzan la coherencia, la dialéctica ni la solidez necesarias para entender en qué consistió el error judicial y cuál es el sentido de la violación.

Sus planteamientos, lejos de adecuarse a los requerimientos de una demanda de casación, se asimilan a un defectuoso alegato de instancia, en tanto no poseen un mínimo sustento lógico ni jurídico, y se contraenCasación 54955 JORGE ELIÉCER GÓMEZ RESTREPO y otra 8 simplemente a denunciar que el testimonio de MARTA VIVIANA CHAVARRÍA ROJAS posee serias inconsistencias, las que ni siquiera detalla. Pese a que el actor sostiene que se ignoró un postulado de la lógica, olvidó indicar cuál, así cómo explicar la forma en que tuvo lugar la falencia, y la Corte no puede, oficiosamente, complementar su discurso, puesto que esa es una tarea que le compete adelantar exclusivamente al recurrente.

en que tuvo lugar la falencia, y la Corte no puede, oficiosamente, complementar su discurso, puesto que esa es una tarea que le compete adelantar exclusivamente al recurrente. En efecto, la jurisprudencia ha sostenido que una adecuada censura por esta vía exige del jurista (i) identificar con exactitud el medio de prueba sobre el cual recayó el error; (ii) explicar con claridad en qué consistió el equívoco al hacer la valoración crítica, para lo cual ha de especificar qué fue lo que la judicatura infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia que se desconoció, para luego sí acreditar el postulado lógico, el aporte científico correctos o la regla de la experiencia que se debió tener en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba; y, finalmente, (iii) demostrar la trascendencia del error, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba, frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto, obviamente a favor de los intereses del recurrente. El letrado se circunscribió a aseverar que el yerro recayó al momento de apreciar el testimonio de MARTACasación 54955

JORGE ELIÉCER GÓMEZ RESTREPO y otra

9 VIVIANA CHAVARRÍA ROJAS, por contener inconsistencias, las

recayó al momento de apreciar el testimonio de MARTACasación 54955

JORGE ELIÉCER GÓMEZ RESTREPO y otra

9 VIVIANA CHAVARRÍA ROJAS, por contener inconsistencias, las que no definió, con lo cual dejó su afirmación carente de desarrollo; al tiempo que ningún reparo hizo en punto de lo que, frente a dicha prueba, consideró el Tribunal. 2.2. De cualquier manera, una simple mirada al fallo de segundo grado, permite evidenciar que para el ad quem lo adverado por MARTA VIVIANA CHAVARRÍA ROJAS resultó consistente, claro y concatenado con lo depuesto por otros testigos. En efecto, la colegiatura inició examinando las declaraciones de CARLOS ALBERTO ROJO MÁRQUEZ, JHON FREDY

ROJO MÁRQUEZ, MARÍA VITALINA SÁNCHEZ MEJÍA, MARÍA

VIRGELINA TRUJILLO RIVERA y MARGARITA ARROYAVE CANO

(familiares de los occisos) y de RAMÓN DE JESÚS PADILLA (sobreviviente), quienes -precisó el juzgadornarraron lo ocurrido el 2 de agosto de 199717 y fueron contestes en contar cómo las personas que terminaron siendo asesinadas, en su mayoría, fueron sacadas de sus casas por integrantes de un

grupo armado ilegal que se identificaron como miembros del Ejército, entre los cuales iban mujeres, y, además, detallaron que «las amarraron y las colocaron a caminar hasta subirlas a la buseta cuyo conductor fue alias COTOPLA»18. En seguida, el juez plural se ocupó con detalle de lo atestiguado por MARTA VIVIANA CHAVARRÍA ROJAS, tanto el 15 de septiembre de 2014 como el 24 de agosto de 2016, y dejó

17 Páginas 46 a 54 de la sentencia. 18 Página 55 Id.Casación 54955 JORGE ELIÉCER GÓMEZ RESTREPO y otra 10 explícito que ella, como militante del grupo armado ilegal que perpetró la masacre en el municipio de Remedios, identificó a sus comandantes, definió la forma y el tiempo en el que tuvo lugar su ingreso (cuando «tenía la edad de 14 años»19), relacionó nombres y apodos de otros menores de edad que hacían parte del grupo, así como el suyo: alias “Pelo de Oro”, y, dentro de los integrantes de esa agrupación, señaló a JORGE ELIÉCER GÓMEZ RESTREPO, el que -sostuvoera popular en la organización «como alias JOJOL o JOJOY»20, estaba allí antes de que ella llegara y conoce hasta el lugar donde residía con su mujer. Sobre el acusado, resaltó la testigo: Imagínese que él estaba antes de yo llegar a ese grupo armado

ilegal. Y él estaba ahí en los hechos de Remedios. Imagínese que estuvo en su cumpleaños que fue el 25 de julio, y los hechos de Remedios fueron el 2 de agosto de 1997, y él también fue capturado con alias ENRIQUE en septiembre de 1997 en Segovia, así que cómo no iba a estar en esos hechos.21 Para el Tribunal, la narración de CHAVARRÍA ROJAS es coherente y coincidió, incluso, con lo manifestado por RAMÓN PADILLA. Así lo dejó consignado: …el testimonio de la señora MARTA VIVIANA CHAVARRÍA ROJAS conocida con el remoquete de alias “PELO DE ORO” fue militante del grupo armado (GAN), grupo paramilitar en el que ella reconoce haber participado en la extracción de los siete ciudadanos asesinados en la madrugada del 2 de agosto de 1997, donde también participó alias LA NANA y alias JOJOL o JOJOY que son los seudónimos de ADRIANA ASTRID LONDOÑO BARRERA y JORGE ELIÉCER GÓMEZ RESTREPO, respectivamente, manifestando que uno de ellos se había volado en el momento en que empezaron a dispararle, relato que coincide con lo manifestado por el único sobreviviente y desplazado forzoso del municipio de Remedios (Ant.), esto es, el señor RAMÓN PADILLA, quien en forma conteste con las

19 Página 56 Id. 20 Página 59 Id. 21 Id.Casación 54955 JORGE ELIÉCER GÓMEZ RESTREPO y otra 11 declaraciones de los familiares de los occisos, coinciden en la manera como llegaron los paramilitares y sacaban la gente de sus moradas identificándose como miembros del Ejército Nacional para generar confianza y para que les abrieran las puertas, y al no hacerlo ellos entraban derribando puertas y ventanas, para así sustraer a los ciudadanos los cuales caminaron por las calles del municipio amarrados hasta que los subieron a una buseta donde luego fueron bajados y ultimados a tiros mientras los señalaban de comunistas y colaboradores de las FARC.22 Lo anterior revela que ninguna fragilidad halló el ad quem en el testimonio sobre el cual versa el reparo del demandante, al tiempo que sí encontró contradicciones en las versiones ofrecidas por el acusado GÓMEZ RESTREPO23, aspecto éste que no fue siquiera mencionado en el libelo.

3. Las fallas en la formulación del cargo, las imprecisiones del censor en sus planteamientos y la inadvertencia por parte de la Corte de violación de garantías fundamentales, conducen a inadmitir la demanda.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE ELIÉCER GÓMEZ

RESTREPO.

En consecuencia, DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.

22 Páginas 62 y 63 Id. 23 Páginas 64 a 68 Id.Casación 54955

RESTREPO.

En consecuencia, DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.

22 Páginas 62 y 63 Id. 23 Páginas 64 a 68 Id.Casación 54955

JORGE ELIÉCER GÓMEZ RESTREPO y otra

12 Segundo. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTEROCasación 54955

JORGE ELIÉCER GÓMEZ RESTREPO y otra

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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