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CSJ - AP3640-2022(61304)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3640-2022(61304)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP3640-2022 Radicado No. 61304 Acta 183 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Resuelve la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de DEIVY ALEXANDER LÓPEZ MEJÍA, en contra de la sentencia del 13 de diciembre de 2021, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual confirmó la sentencia condenatoria emitida el 3 de julio de 2020, por el Juzgado 1° Penal Municipal de Duitama, a través de la cual condenó al procesado como autor responsable del delito de extorsión. C.U.I. 15238600021220190249201 Número Interno 61304 Casación DEIVY ALEXANDER LÓPEZ MEJÍA HECHOS De la sentencia de segunda instancia se extraen los siguientes: “La señora SANDRA FABIOLA ROJAS TIRIA, quien manifestó que el día 29 de noviembre de 2019, su hija de B.N PINZÓN ROJAS, menor de edad, en horas de la tarde se acercó a comentarle la situación que le venía sucediendo desde hacía aproximadamente 8 días con un muchacho de nombre DAVID (sic) MEJÍA LÓPEZ, que conoció en la red social facebook y que le venía pidiendo plata y el día miércoles 27 de noviembre sacó prestada la suma de $70.000 a una amiga y le dijo que se la entregó a ese muchacho DAVID (sic)

MEJÍA LÓPEZ porque la estaba amenazando con publicar unas fotos en redes sociales; ya hablando con más tranquilidad, la hija le comienza a contar otras situaciones; sobre cómo conoció al joven en mención en la red social Facebook el 21 de noviembre de 2019, porque ese muchacho le envió una solicitud de amistad y ella la aceptó, a partir de ese día comenzaron a hablar por la red social y su hija le comentó que ese muchacho comenzó a hablarle bonito y a enamorarla por ese medio de comunicación y en medio del convencimiento el muchacho le pidió a la víctima que le envíe una serie de fotos en ropa íntima y desnuda, a lo cual, su hija, luego de 4 días de comunicación con el muchacho, le envía dos fotos en ropa íntima y una en solo cucos donde se deja ver la parte de arriba (se le ven los senos), la menor dice que ese muchacho DAVID (sic) MEJÍA LÓPEZ le decía muchas cosas bonitas enamorándola y su hija le indica que para el 25 de noviembre de 2019 a las 6 y 30 p.m. el muchacho DAVID (sic) MEJÍA LÓPEZ le escribió amenazándola que si no le enviaba un video tocándose las partes íntimas, él iba a subir fotos a su red social de facebook que se llama TE LO VENDO DUITAMA para que la dignidad de la menor quedara por el piso, la menor le decía que no fuera a hacer eso, 2 C.U.I. 15238600021220190249201 Número Interno 61304 Casación

DEIVY ALEXANDER LÓPEZ MEJÍA

empero, él contestaba que muy de malas, que para que se ponía a enviarle esas fotos, que tenía que enviarle el video o sino que iba a subir esas fotos a TE LO VENDO DUITAMA, situación que ante la insistencia de DAVID (sic) MEJÍA LÓPEZ, generó temor en la menor por lo que envió el video a las 11:40 p.m. para que supuestamente no fuera a subir las fotos a la red social mencionada, posteriormente, el 26 de noviembre el muchacho le empezó a solicitar la suma de $200.000 más la virginidad de la menor, diciéndole que tenía que estar con él en un hotel que quedaba en el parque del Carmen, cerca de la iglesia El Carmen, cuenta que su hija le ofreció llevarle una amiga para que estuviera con él y, finalmente, el muchacho le pidió la suma de $300.000 para que borrara las fotos y el video, señalando que el 27 de noviembre se entregaría el dinero, por eso, la menor sacó prestado la suma de 70 mil pesos a una amiga, los cuales le entregó al hoy procesado en el Conjunto Residencial Santa Lucia, ese día el procesado le indicó que le hacía falta $230.000 y que debía entregárselos el 29 de noviembre de 2019 a las 2 p.m. como no tenía plata, pidió plazo para entregárselos a las 18:30 horas, por lo que DAVID (sic) MEJÍA LÓPEZ le envió el teléfono 3023856551 para que lo llamara cuando tuviera la plata y que si no le contestaba le marcara al 3209388327, advirtiéndole que no le

fuera a quedar mal porque si no le entregaba la plata subía las fotos a la red social TE LO VENDO DUITAMA, que DAVID (sic) MEJÍA LÓPEZ estaría por los lados del antiguo terminal, motivo por el cual la madre de la menor estaba desde las 17 horas en compañía de la Policía de infancia y adolescencia y en ese momento llegó personal del GAULA a las 18:23 se le dice a DAVID (sic) MEJÍA LÓPEZ que la menor debía vender un computador para poder conseguir la plata, por lo que le entregaría la plata hasta el martes siguiente, entonces, este la trata mal y no se comunica más”. 3 C.U.I. 15238600021220190249201 Número Interno 61304 Casación DEIVY ALEXANDER LÓPEZ MEJÍA ACTUACIÓN PROCESAL El 3 de diciembre de 2019 el Juzgado 2 Penal Municipal con Función de Control de Garantías adelantó audiencias preliminares en contra DEIVY ALEXANDER MEJÍA LÓPEZ, en las cuales (i) se legalizó la captura; (ii) se legalizaron los elementos incautados en diligencia de allanamiento; (iii) la Fiscalía le imputó al procesado el delito de extorsión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Penal, cargo que fue aceptado; y (iv) se impuso medida de aseguramiento en el lugar de domicilio. El 14 de mayo de 2020 el Juzgado 1° Penal Municipal de Duitama con función de Conocimiento realizó audiencia de verificación de allanamiento e individualización de la pena y el 3 de julio de 2020 profirió sentencia mediante la cual

condenó a DEIVY ALEXANDER MEJÍA LÓPEZ, como responsable del delito de extorsión, a la pena principal de 50 meses y 15 día de prisión y multa de 256 SMLMV y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión. Asimismo, negó los subrogados penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El defensor del procesado apeló la sentencia de primera instancia y la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo la confirmó el 13 de diciembre de 2021. 4 C.U.I. 15238600021220190249201 Número Interno 61304 Casación DEIVY ALEXANDER LÓPEZ MEJÍA LA DEMANDA Conforme se extrae del libelo, el demandante formula dos cargos, los cuales se resumen en lo siguiente:

1. Formula un primer cargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181, numeral 3, de la Ley 906 de 2004, para lo cual manifiesta que el Tribunal violó indirectamente la ley sustancial, por haber incurrido en un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición de la prueba.

Argumenta que al no existir prueba referente al concepto médico especializado que determine de manera definitiva que el procesado presenta una enfermedad grave, que sea incompatible con la reclusión, el Tribunal supone una “prueba” que presuntamente determina que el enjuiciado no presenta enfermedad psiquiátrica grave incompatible con la vida en prisión.

2. Formula un segundo cargo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 181, numeral 3, de la Ley 906 de 2004,

para lo cual afirma que el ad quem violó indirectamente la ley sustancial, por haber incurrido en un error de hecho por falso juicio de identidad. Considera que el Tribunal al valorar el dictamen médico incompleto y no definitivo expedido por Medicina Legal y Ciencia Forenses tergiversó, distorsionó y cercenó la 5 C.U.I. 15238600021220190249201 Número Interno 61304 Casación DEIVY ALEXANDER LÓPEZ MEJÍA integridad de la prueba, concluyendo algo que la prueba no dice.

3. Propone un título denominado “DEMOSTRACIÓN DE LOS CARGOS”, dentro del cual indica que el procesado sufre de insomnio no orgánico, trastorno del inicio y mantenimiento del sueño, sonambulismo y sintomatología del dolor abdominal difuso desde hace más de tres años, como se advierte en la historia clínica anexa al expediente, lo cual genera un riesgo inminente en su salud que no es compatible con su permanencia en prisión.

4. Realiza un capítulo denominado “DEMOSTRACIÓN DE LA TRASCENDENCIA” en el cual manifiesta que si el juzgador hubiera tomado en consideración los motivos del recurso de apelación y no hubiera incurrido en un error al valorar la prueba los resultados de la apelación “marcarían un rumbo diferente”.

5. Finalmente, el libelista solicita se case parcialmente la sentencia condenatoria emitida por las instancias respecto del numeral tercero que no concedió los subrogados penales y, en consecuencia, se conceda al procesado la reclusión en su lugar de domicilio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. El recurso extraordinario de casación es un medio

de control constitucional y de legalidad al fallo de segunda 6 C.U.I. 15238600021220190249201 Número Interno 61304 Casación DEIVY ALEXANDER LÓPEZ MEJÍA instancia. Al ser dicha sentencia el objeto de examen, su análisis en esta sede sólo procede por las causales establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y en el marco de los principios y finalidades que rigen la estructura del recurso extraordinario.

2. De conformidad con el artículo 181-3 de la norma procesal penal, la causal se configura por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.

En efecto, para que prospere el ataque por esa vía, el demandante debe identificar de manera clara y concreta los vicios que pueden configurarla y demostrar los errores de hecho -falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio— o de derecho -falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción— que se presentaron en el proceso de valoración probatoria y así derrumbar las conclusiones del fallo. Como a continuación se expondrá, salta a la vista la insuficiencia formal y material de los cargos. Los reproches formulados por la defensora incumplen con los principios aplicables a las causales invocadas, al tiempo que se ofrecen insustanciales. 7 C.U.I. 15238600021220190249201 Número Interno 61304 Casación

DEIVY ALEXANDER LÓPEZ MEJÍA

3. Calificación del primer cargo:

3.1. En primer lugar, se advierte que el libelista transgrede el principio de debida fundamentación, porque se limita a señalar que se supuso una prueba, sin identificar el aparte declarado en el fallo carente de soporte demostrativo, ni precisar su injerencia en el sentido de la decisión, esto es, cómo al marginar la suposición derivada de una prueba inexistente la sentencia sería diversa y, en todo caso, beneficiosa a los intereses del procesado. 3.2. Asimismo, de la revisión del asunto se advierte que el demandante transgrede el principio de correspondencia objetiva, porque no es verdad que no exista en el proceso concepto médico definitivo sobre la compatibilidad de la permanencia del enjuiciado en prisión, pues en el expediente obra “Informe Pericial Estado de Salud” del 25 de junio de 2020, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que fue solicitado por el juzgador de primer grado en el traslado del artículo 447, para definir la situación médica psiquiátrica del procesado, en virtud de que la defensa solicitó el sustituto penal de la prisión domiciliaria con fundamento en enfermedad psiquiátrica grave incompatible con la permanencia en reclusión. En efecto, en el concepto médico allegado al plenario se concluyó lo siguiente: “1. El examinado DEIVY ALEXANDER MEJIJA LOPEZ (sic) en la actualidad no cumple criterios clínicos para considerar que presenta 8 C.U.I. 15238600021220190249201 Número Interno 61304 Casación

DEIVY ALEXANDER LÓPEZ MEJÍA

una enfermedad mental como las que se describen, en las clasificaciones internacionales de enfermedades, como CIE-10 o el DSM 5.

2. El examinado DEIVY ALEXANDER MEJIA LOPEZ (sic) NO presenta criterios para realizar el diagnóstico psiquiátrico forense de Estado Grave por Enfermedad o Enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal.

3. En caso de tener dudas acerca de las necesidades de tratamiento de sus patologías médicas clínicas, no psiquiátricas, se debe solicitar valoración por clínica forense, ya que los pronunciamientos al respecto se escapan de los alcances de la presente valoración.

4. Si la condición mental evidenciada durante la entrevista se modifica, debe solicitarse nueva valoración psiquiátrica forense.” Por esa misma razón el Tribunal, al unísono con lo considerado por la primera instancia, manifestó que “la experticia medica es bastante clara en reseñar que el procesado DEIVY ALEXANDER MEJÍA LÓPEZ NO presenta una enfermedad mental y/o psiquiátrica grave y, menos aún, que sea incompatible con la vida en reclusión, razón por la cual el sustituto peticionado [presión domiciliaria] es improcedente, aunado a que, en el expediente no obra dictamen médico que controvierta el referenciado (…) y/o que permita evidenciar la presencia de una enfermedad grave”.

De ese modo, tampoco es cierto que el juzgador de segundo grado hubiera inventado una prueba y que por eso se supuso que el procesado no presenta enfermedad psiquiátrica grave con la vida en reclusión, porque la verdad es que existe

9 C.U.I. 15238600021220190249201 Número Interno 61304 Casación DEIVY ALEXANDER LÓPEZ MEJÍA un dictamen que demuestra la compatibilidad de su estado de salud mental con su permanencia en prisión.

4. Calificación del segundo cargo: 4.1. Es claro que el libelista desconoce el principio de debida fundamentación, porque, a pesar de que enuncia la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, procede a argumentar que el dictamen médico se tergiverso y cercenó, sin explicar en qué se trastocó el sentido objetivo de la prueba, en qué se recortaron los apartes importantes de índole objetivo del elemento de convicción y la trascendencia de la falencia.

No bastaba con que el censor dijera que el error fue trascedente y que por eso debía revocarse el fallo parcialmente y concederse la prisión domiciliaria, porque debía exponer las razones por las cuales el supuesto error es tan significativo como para derruir o variar las conclusiones del fallo. 4.2. De otro lado, es claro que el elemento demostrativo no fue sujeto a ninguna distorsión o cercenamiento, porque, como se advirtió de forma concreta en el numeral 3.2., el juzgador extrajo del dictamen médico lo que objetivamente se podía concluir de este para resolver la situación jurídica planteada por el defensor, sobre una supuesta enfermedad psiquiátrica incompatible con la vida en prisión; esto es, que el procesado no sufre de una enfermedad mental incompatible 10 C.U.I. 15238600021220190249201 Número Interno 61304

Casación DEIVY ALEXANDER LÓPEZ MEJÍA con la vida en prisión y que, por lo tanto, no es procedente concederle la prisión domiciliaria. Asimismo, la manifestación del censor sobre los posibles trastornos mentales que sufre el procesado y que por eso debe accederse a la prisión domiciliaria no pasa de ser un argumento subjetivo que no demuestra ningún error en la valoración de alguna prueba y que, de todas formas, fue desvirtuada con el dictamen pericial del que se desprende que el enjuiciado no padece de ninguna enfermedad mental incompatible con la permanencia en reclusión, único documento válido para demostrar ese aspecto, de conformidad con lo señalado en el artículo 314, numeral 4, del Código de Procedimiento Penal1.

5. En gracia de discusión, debe precisarse que la oposición del accionante a la negativa del tribunal de conceder la reclusión domiciliaria reclamada se torna más inviable si se tiene en cuenta que esta Corporación ha sido consistente en señalar que en sede extraordinaria de casación no es admisible alegar la ilegalidad del fallo de segundo grado simplemente por haberse negado la sustitución de la pena de prisión intramural, cuando ella se creía procedente en virtud de los artículos 461 y 314 del Código de Procedimiento 1 ARTÍCULO 314. SUSTITUCIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. “<Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del

lugar de la residencia en los siguientes eventos: (…) 4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales”. La Corte Constitucional declaró exequible la expresión “previo dictamen de médicos oficiales”, contenida en el artículo 314, numeral 4, del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 27, numeral 4, de la Ley 1142 de 2007, en el entendido de que también se pueden presentar peritajes de médicos particulares: Sentencia C-163 de 10 de abril de 2019. 11 C.U.I. 15238600021220190249201 Número Interno 61304 Casación DEIVY ALEXANDER LÓPEZ MEJÍA Penal o porque el juzgador de instancia no hizo referencia expresa sobre tema de la sanción alternativa2. En concreto, la Sala ha precisado que no es la Corte, en sede de casación, la instancia para controvertir la negativa de conceder al acusado la reclusión domiciliaria, puesto que: “los cuestionamientos que ofrece el censor alrededor de ese tema no se armonizan con las finalidades legales de este extraordinario medio de impugnación, ni se precisa de fallo alguno para cumplir con algunas de ellas, máxime cuando el asunto cuestionado no tiene carácter definitivo, ya que siendo ello de competencia del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, este funcionario tiene la facultad, a petición del interesado, de verificar y volver a pronunciarse sobre la procedencia del sustituto, mediante decisión susceptible de los recursos ordinarios, de conformidad con lo establecido en

los artículos 459, 461, 38 y 33 numeral 6º, de la Ley 906 de 2004”3. De esa manera, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la demanda se inadmitirá.

6. De otro lado, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías del sentenciado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la 2 CSJ AP-239-2017, 25 ene. 2017, rad. 44.770. En el mismo sentido, CSJ AP, 9 oct. 2013, radicado 41.573. 3 CSJ AP-5584-2017, 30 ago. 2017, rad. 50.249.

12 C.U.I. 15238600021220190249201 Número Interno 61304 Casación DEIVY ALEXANDER LÓPEZ MEJÍA demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada legislación.

7. Por último, dados los hechos por los cuales fue acusado y condenado el procesado, se compulsarán copias ante la Fiscalía General de la Nación para que investigue a DEIVY ALEXANDER LÓPEZ MEJÍA por la posible comisión del delito de pornografía con personas menores de 18 años, dispuesto en el artículo 218 del Código Penal.

8. Contra la presente determinación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de DEIVY ALEXANDER LÓPEZ

MEJÍA.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.

TERCERO: COMPULSAR, ante la Fiscalía General de la Nación, las copias de la actuación, para que, de

13 C.U.I. 15238600021220190249201 Número Interno 61304 Casación DEIVY ALEXANDER LÓPEZ MEJÍA conformidad con los hechos por los cuales fue acusado y condenado el procesado en este caso, investigue la presunta comisión del delito de pornografía con personas menores de 18 años dispuesto en el artículo 218 del Código Penal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

14 C.U.I. 15238600021220190249201 Número Interno 61304 Casación

DEIVY ALEXANDER LÓPEZ MEJÍA

15 C.U.I. 15238600021220190249201 Número Interno 61304 Casación

DEIVY ALEXANDER LÓPEZ MEJÍA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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