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CSJ - AP3642-2023(64630)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3642-2023(64630)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente AP3642-2023 Radicación 64630 Acta No. 223 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación de la apoderada de los incidentistas y de la Fiscalía contra la decisión del 25 de agosto de 2023, mediante la que un Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá negó la práctica de algunas pruebas dentro del incidente de levantamiento de medidas cautelares vigentes sobre los inmuebles identificados con M.I. 020-15782, 01732916, 020-14968, 020-17051, 020-23911 y 017-8162 deCUI 11001225200020220017701

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RODRIGO ALBERTO ZAPATA SIERRA 2 los municipios de Rionegro y El Retiro -Antioquia-, que conforman la hacienda «Torre Alta».

ANTECEDENTES RELEVANTES:

1. El 15 de junio de 2012, un magistrado de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, a petición de la Unidad de Persecución de Bienes de la Fiscalía, ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio de los siguientes inmuebles, que conforman la hacienda «Torre Alta», ubicados en los municipios de Rionegro y El Retiro, registrados a nombre de Luis Emilio Pérez Gutiérrez y sus hermanos Mario de Jesús,

que conforman la hacienda «Torre Alta», ubicados en los municipios de Rionegro y El Retiro, registrados a nombre de Luis Emilio Pérez Gutiérrez y sus hermanos Mario de Jesús, Darío de Jesús y Alberto de Jesús Pérez Gutiérrez: M.I. 020-15782, finca «Tablacito», vereda Tablacito de Rionegro. M.I. 017-32916, Lote 1, vereda El Salado, municipio de El Retiro. M.I. 020-14968, lote vereda del Tablazo de Rionegro.

M.I. 020-17051, lote «El tablazo-Macuira», vereda el Tablazo de Rionegro.

M.I. 020-23911, lote vereda Tablacito de Rionegro.

M.I. 017-8162, predio «Macuira», vereda El Retiro del municipio del mismo nombre.CUI 11001225200020220017701

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2. Con posterioridad, la apoderada de los titulares inscritos del derecho de dominio solicitó la apertura del trámite incidental con el propósito de obtener el levantamiento de las medidas cautelares impuestas, bajo el argumento de que al adquirir el inmueble actuaron con buena fe exenta de culpa.

3. Luego de declararse impedido el magistrado de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín y aceptarse por la Corte Suprema de Justicia su manifestación, el trámite incidental correspondió a un magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, quien mediante

control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín y aceptarse por la Corte Suprema de Justicia su manifestación, el trámite incidental correspondió a un magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, quien mediante auto del 4 de mayo de 2023 asumió el conocimiento de la actuación y el 25 de agosto siguiente resolvió las solicitudes probatorias de las partes decretando algunas y denegando otras, determinación contra la cual interpusieron apelación, la apoderada de los incidentistas y la Fiscalía.

DECISIÓN IMPUGNADA: En lo que interesa al trámite de la impugnación, la primera instancia dispuso que la abogada seleccionara de

entre Luis Emilio, Marino de Jesús y Darío Pérez Gutiérrez, Guillermo de Jesús Orrego Palacio y Juan Camilo Carrasquilla, a dos de ellos para que rindieran testimonio, en la medida que se solicitaron para dar fe sobre la negociación de los inmuebles cautelados, con lo cual se evitan declaraciones repetitivas por estar llamados aCUI 11001225200020220017701

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RODRIGO ALBERTO ZAPATA SIERRA 4 declarar sobre el mismo punto, máxime cuando al expediente se aportaron sus declaraciones extra juicio. En el mismo sentido, señaló que la litigante debía

precisar cuál de los siguientes postulados deberán declarar en la audiencia de práctica de pruebas, esto es, Ever Veloza García, Raúl Emilio Hasbún, Fredy Rendón Herrera, Rodrigo Pérez Alzate y Diego Alejandro Serna, pues fueron requeridos para confrontar las afirmaciones de RODRIGO ALBERTO ZAPATA SIERRA que dieron origen a la afectación con fines de extinción de dominio de los bienes de que trata este incidente. Todos se citaron para que refieran si Vicente Castaño Gil se reunía en esos predios, si vivió allí o si estaba vinculado con ellos. Negó el recaudo del testimonio de Luz Marina Alarcón Cuevas porque su estudio de títulos se allegó como prueba documental y en esta actuación no se requiere de testigos de acreditación, como sí sucede en el proceso penal. Igual ocurre con Luis Fernando Ríos Acuña perito que rindió informe contable presentado como prueba documental. No accedió a la práctica de los testimonios de Diego Vanegas Jaramillo y Alexandra Pimiento Escobar porque de ellos se aportaron declaraciones juradas rendidas ante Notaría, allegadas como prueba documental. Consideró innecesario escuchar a Juvenal de Jesús Restrepo Echeverry, Aldemar Restrepo Echeverry y Juan Camilo Restrepo Gutiérrez, en la medida que con ellos seCUI 11001225200020220017701

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RODRIGO ALBERTO ZAPATA SIERRA 5 pretende acreditar el orden público en la zona, pero la

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RODRIGO ALBERTO ZAPATA SIERRA 5 pretende acreditar el orden público en la zona, pero la abogada allegó distintos documentos expedidos por las autoridades de Policía y del Ejército Nacional sobre el mismo tema.

Negó el testimonio del investigador privado Witan Manuel Orozco Pérez, porque en el trámite incidental no se requiere de su presencia como sí ocurre en el sistema acusatorio. Denegó el testimonio de Byron Alfredo Sánchez Castañeda porque ya fue entrevistado y, además, se aportó una declaración jurada suya. También negó el testimonio de Ignacio Roldán Pérez porque se aportaron varias de sus versiones libres, incluso una posterior a la imposición de la medida cautelar, por lo que es innecesaria. Desestimó la prueba oficiosa solicitada por cuanto lo pretendido es obtener los antecedentes de varios ciudadanos enlistados por la litigante, pero en esta actuación no se indaga sobre temas de responsabilidad penal. Denegó la incorporación como prueba documental de los artículos de prensa e información obtenida en las bases abiertas de datos que tanto la parte incidentista como la Fiscalía solicitan porque las normas civiles sobre pruebas y la Ley 906 de 2004, por ninguna parte indican que losCUI 11001225200020220017701

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RODRIGO ALBERTO ZAPATA SIERRA 6 reportes periodísticos, hablados o escritos, puedan convertirse en prueba.

LA IMPUGNACIÓN:

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RODRIGO ALBERTO ZAPATA SIERRA 6 reportes periodísticos, hablados o escritos, puedan convertirse en prueba.

LA IMPUGNACIÓN:

1. La apoderada de los incidentistas señala que, acorde con el artículo 26 de la Ley 795 de 2005, quien adelante incidente para el levantamiento de medidas cautelares tiene la carga de probar los fundamentos de su solicitud. En tal sentido, en sentencia C-163 de 2019 la Corte Constitucional indicó que se deben practicar todas las pruebas solicitadas por las partes para probar o desvirtuar la buena fe exenta de culpa En ese orden, considera que dentro de las probanzas que se negaron, bajo el argumento de ser repetitivas, están los testimonios de Guillermo de Jesús Urrego Palacios y Juan Camilo Carrasquilla, de quienes se aportó declaración extra juicio, pero considera indispensable oírlos en el debate incidental porque son las personas que representaron a Andrea Marroquín y a la Sociedad Marroquín en la negociación de los bienes cautelados y sus manifestaciones extraprocesales no refieren aspectos específicos de la compraventa ni permiten la posibilidad de ser interrogados, lo cual limita el derecho de contradicción. Por demás, según el artículo 188 del CGP, si la prueba extraprocesal no se ratifica no puede valorarse.

Igual sucede, a su parecer, con la petición de escuchar a Luz Marina Alarcón y Byron Alfredo Jiménez, quienesCUI 11001225200020220017701

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a Luz Marina Alarcón y Byron Alfredo Jiménez, quienesCUI 11001225200020220017701

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RODRIGO ALBERTO ZAPATA SIERRA 7 pueden aclarar muchas cosas no contenidas en la declaración rendida ante Notaría, con lo cual, además, se permitirá a las partes ejercer directamente la contradicción. Respecto de Witan Manuel Orozco Pérez, investigador de campo de la parte incindentista, considera que su testimonio es vital porque con él se incorporará el informe realizado en la búsqueda selectiva de base de datos abierta, con lo que se pretende desvirtuar que los peticionarios supiesen al momento de comprar los inmuebles que estos estaban vinculados con integrantes de grupos ilegales. Por tanto, es una prueba conducente, pertinente y útil. Para la recurrente, el postulado Jesús Ignacio Roldán Pérez declaró que no recordaba nada sobre los bienes cautelados, pero indicó que iba a indagar sobre ellos. Entonces, en su opinión, se requiere saber qué averiguó al respecto como comandante paramilitar que fue. También considera importante escuchar a Ever Veloza por ser la persona que conoció el predio y la negociación realizada sobre el mismo, lo cual permitirá a las partes, además, interrogarlo ampliamente. En igual sentido, encuentra indispensable oír a Raúl Emilio Hasbún Mendoza, postulado que se refirió a los predios afectados y quien puede indicar si en verdad el grupo ilegal realizó reuniones en ellos.CUI 11001225200020220017701

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Emilio Hasbún Mendoza, postulado que se refirió a los predios afectados y quien puede indicar si en verdad el grupo ilegal realizó reuniones en ellos.CUI 11001225200020220017701

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8 Pide, en consecuencia, que se decreten las pruebas denegadas a que hizo alusión.

2. La Fiscalía disiente de la decisión de negar la información obtenida por el investigador de campo a partir de la búsqueda en los medios abiertos porque, contrario a lo sostenido por la primera instancia, ese elemento de prueba sí es idóneo para obtener un contexto de la situación de orden público en la zona de ubicación de los bienes para la época en que fueron adquiridos por los incidentistas y, por ello, insiste en su recaudo.

INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES:

1. La Fiscalía no se opone al decreto de las pruebas solicitadas por la apoderada de los peticionarios.

2. El representante de la Unidad de Reparación de Víctimas no se opone a la solicitud probatoria de la litigante y coadyuva los argumentos de la Fiscalía porque se requiere conocer cómo era el orden público en la zona donde se encuentran ubicados los bienes.

3. Para el Ministerio Público, componente esencial de la contradicción es la confrontación de los testigos y, por ello, deben decretarse las declaraciones solicitadas por la apoderada de los incidentistas, pues, además, se obtendrá mayor información sobre los hechos.CUI 11001225200020220017701

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deben decretarse las declaraciones solicitadas por la apoderada de los incidentistas, pues, además, se obtendrá mayor información sobre los hechos.CUI 11001225200020220017701

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9 Respecto de las pruebas solicitadas por la Fiscalía reseña que el artículo 73 del Código General del Proceso no establece tarifa legal, por manera que las publicaciones en medios abiertos son lícitas – art. 243 CGPy pueden ordenarse como prueba documental que, junto con los otros medios probatorios, permitirán establecer lo que sabían los habitantes de la zona sobre actos de violencia, información necesaria para evaluar la buena fe exenta de culpa alegada. Por tato, la prueba es conducente pertinente y útil.

4. El apoderado de víctimas deja al arbitrio de los falladores la decisión sobre las pruebas solicitadas por la parte incidentista y coadyuva la pedida por la Fiscalía.

5. La apoderada de los hermanos Pérez Gutiérrez considera que los reportes y fotografías que aparecen en medios de comunicación tienen vocación probatoria y si son hechos notorios no requieren prueba. Con todo, considera que el magistrado no hizo referencia a la conducencia y pertinencia de la información presentada por la Fiscalía, por lo que solicita a la Corte que se pronuncie al respecto en la medida que los bienes referidos en este trámite no se encuentran ubicados en el municipio de San Carlos al cual

pertinencia de la información presentada por la Fiscalía, por lo que solicita a la Corte que se pronuncie al respecto en la medida que los bienes referidos en este trámite no se encuentran ubicados en el municipio de San Carlos al cual se refieren los artículos de prensa aportados. Con mayor razón cuando hay un reporte en inglés que corresponde al año 2003 por hechos ocurridos en Soacha, por manera que no se relaciona con este trámite ni se aporta con las formalidades indicadas por el artículo 251 del CGP para los documentos producidos en otro idioma.CUI 11001225200020220017701

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con los artículos 26 de la Ley 975 de 2005 y 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por un Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó la práctica de algunas pruebas solicitadas por las partes dentro del incidente de oposición a las medidas cautelares impuestas a seis bienes inmuebles que conforman la hacienda «Torre Alta», de los municipios de

Rionegro y El Retiro - Antioquia-.

1. Según el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, quien ostente derechos sobre bienes cautelados con fines de extinción de dominio dentro del trámite de Justicia y Paz, puede instaurar incidente de oposición a efectos de

ostente derechos sobre bienes cautelados con fines de extinción de dominio dentro del trámite de Justicia y Paz, puede instaurar incidente de oposición a efectos de demostrar i) que es tercero de buena fe exenta de culpa, ii) que su derecho debe prevalecer y, iii) que deben levantarse las medidas restrictivas, para lo cual debe aportar las pruebas necesarias para demostrar esos tópicos. Conforme con dicho precepto, en lo no previsto en la Ley 975 de 2005 y sus modificaciones respecto del trámite incidental, se aplican las normas del ordenamiento civil, por virtud del principio general de integración normativa. Ahora bien, la procedencia de las pruebas, en cualquiera de los ordenamientos procesales nacionales, estáCUI 11001225200020220017701

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RODRIGO ALBERTO ZAPATA SIERRA 11 determinada por su conducencia, pertinencia y utilidad de cara a los temas que deben ser objeto de prueba en el trámite respectivo.

2. En tal sentido, recuérdese cómo la Sala ha decantado que la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento, es pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines del trámite respectivo, es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, por último, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario.

En ese orden, la parte que formula la postulación

por último, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario. En ese orden, la parte que formula la postulación probatoria ostenta la ineludible carga procesal de indicar las razones que orientan la solicitud y, específicamente, los motivos de conducencia, pertinencia y utilidad del medio de convicción que imponen su decreto, obligación que comporta otorgar argumentos claros y concretos a efectos de garantizar la adecuada comprensión de la petición y, consecuentemente, el derecho de contradicción de la contraparte, quien al conocer los fundamentos de la solicitud adquiere elementos de juicio para oponerse a su práctica, si así lo considera. En el incidente de levantamiento de medidas cautelares, para la parte incidentista resulta relevante demostrar la buena fe exenta de culpa, la capacidad económica para obtener el bien o derecho, la falta deCUI 11001225200020220017701

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RODRIGO ALBERTO ZAPATA SIERRA 12 vinculación del bien con integrantes de grupos organizados al margen de la ley o que, a pesar de ello, se actuó con prudencia y diligencia, y, en fin, cualquier elemento que

evidencie la transparencia en la adquisición del mismo.

3. Siendo ello así, la Sala encuentra que algunas de las pruebas solicitadas por la apoderada de la parte incidentista, contrario a lo afirmado por la primera instancia, reúnen las condiciones de conducencia, pertinencia y utilidad. Por ello, la Sala revocará parcialmente la determinación impugnada y, en su lugar, las decretará.

En efecto, los testimonios de los incidentistas y de Guillermo de Jesús Urrego Palacios y Juan Camilo Carrasquilla se negaron por repetitivos porque para el magistrado la declaración extra juicio aportada es suficiente para conocer los pormenores de la negociación de los inmuebles cautelados. En sentido contrario, la apoderada que los solicitó considera que se requieren para ampliar la información sobre la compraventa de la hacienda «Torre Alta» y garantizar la contradicción, toda vez que en la declaración notarial no ofrecieron todos los detalles que conocen. El artículo 188 del Código General del Proceso establece que «los testimonios anticipados con fines judiciales o no judiciales podrán recibirse por una o ambas partes y se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento…Estos testimonios, que comprenden los que estén destinados a servir como prueba sumaria en actuaciones judiciales, también podrán practicarse ante notario o alcalde». De igualCUI 11001225200020220017701

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RODRIGO ALBERTO ZAPATA SIERRA 13 forma, prevé que «a los testimonios anticipados con o sin

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RODRIGO ALBERTO ZAPATA SIERRA 13 forma, prevé que «a los testimonios anticipados con o sin intervención del juez, rendidos sin citación de la persona contra quien se aduzcan en el proceso, se aplicará el artículo

222. Si el testigo no concurre a la audiencia de ratificación, el testimonio no tendrá valor».

De esta manera, para su validez, el testimonio extrajudicial o anticipado tendrá que ser ratificado en la respectiva actuación judicial en que se pretenda hacer valer, si la contraparte lo solicita, en los términos del artículo 222 del mismo estatuto, según el cual «solo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzca, siempre que esta lo solicite». Pues bien, es lo cierto que en este caso la Fiscalía no pidió la comparecencia de las diferentes personas que rindieron declaración extraprocesal ante notaría aportadas por la parte incidentista. Sin embargo, no se opuso a su práctica, así como tampoco los demás intervinientes, algunos de los cuales, incluso, consideraron conveniente su recepción. Siendo ello así, la Sala considera que no son repetitivas, en la medida que la declaración extra juicio, sin la intervención de la contraparte, no cuenta con la riqueza de detalles necesarios para establecer los pormenores del negocio a través del cual los incidentistas adquirieron el

intervención de la contraparte, no cuenta con la riqueza de detalles necesarios para establecer los pormenores del negocio a través del cual los incidentistas adquirieron el derecho de dominio de los bienes cautelados, informaciónCUI 11001225200020220017701

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RODRIGO ALBERTO ZAPATA SIERRA 14 que redunda en mayor claridad de los temas de prueba con miras a la decisión final, teniendo en cuenta que los testigos solicitados participaron directamente en la negociación, como compradores unos y como representantes de los vendedores los otros, de suerte que resulta conducente, pertinente y útil escucharlos en el trámite incidental. Su decreto, además, garantiza la participación de todas las partes e intervinientes en la formación de la prueba, así como su derecho de confrontar a los testigos de los hechos y del negocio jurídico examinado. No sucede lo mismo respecto de Luz Marina Alarcón Cuevas y Byron Alfredo Jiménez, personas que realizaron el estudio de títulos de los bienes y el dictamen contable al patrimonio de los incidentistas, respectivamente, porque la litigante no indicó qué información adicional a la labor técnica realizada torna pertinente y útil su declaración. Con mayor razón cuando los estudios que realizaron fueron decretados por la primera instancia como prueba documental que será valorada en el incidente.

4. De otra parte, se revocará la negativa de escuchar el testimonio de los postulados Jesús Ignacio Roldán Pérez,

decretados por la primera instancia como prueba documental que será valorada en el incidente.

4. De otra parte, se revocará la negativa de escuchar el testimonio de los postulados Jesús Ignacio Roldán Pérez, Ever Veloza y Raúl Emilio Hasbún Mendoza, pues a pesar de que en la actuación figuren versiones rendidas con antelación por ellos, resulta pertinente y útil que declaren en concreto sobre su conocimiento de la hacienda «Torre Alta» y el vínculo que pudo tener con grupos al margen de la ley, información necesaria de cara a los temas de prueba.CUI 11001225200020220017701

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5. Respecto de la información obtenida a partir de la búsqueda selectiva de base de datos abierta solicitada por la parte incidentista para desvirtuar que los peticionarios supiesen al momento de comprar los inmuebles que estos estaban vinculados con integrantes de grupos ilegales, la Sala la considera pertinente y útil. No así el testimonio del investigador privado, en la media que el procedimiento civil no requiere del testigo de acreditación, como sí sucede en el proceso penal. Por ende, se decretará como prueba documental el informe y sus anexos, pero no el testimonio

del señor Witan Manuel Orozco Pérez. En el mismo sentido, se considera pertinente y útil la información obtenida por el investigador de campo de la Fiscalía a partir de la búsqueda en los medios abiertos, de manera que también se decretará, salvo el que se aportó en el idioma inglés, que no cumple las reglas de aducción del

información obtenida por el investigador de campo de la Fiscalía a partir de la búsqueda en los medios abiertos, de manera que también se decretará, salvo el que se aportó en el idioma inglés, que no cumple las reglas de aducción del Código General del Proceso previstas por el artículo 251 del CGP. Lo anterior porque la información que las dos partes pretenden aportar permite caracterizar la zona en que están ubicados los predios cautelados para la época previa y concomitante a la negociación y contextualizar el conocimiento de la comunidad en general sobre la existencia o no de actos de violencia en dicho territorio. Información que se relaciona con un tema de prueba del incidente –violencia o tranquilidad en la zona de ubicación de los bienesy es útil en la medida que entreCUI 11001225200020220017701

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RODRIGO ALBERTO ZAPATA SIERRA 16 mayor información se tenga de las circunstancias que se vivían en la región para la época de los negocios cuestionados, será más fácil establecer o desvirtuar la buena fe exenta de culpa aducida. En general, se trata de notas de prensa que dan cuenta de sucesos relacionados con el orden público en zonas aledañas, esto es, datos sobre la paz o zozobra vivida en la región, información útil para esta clase de trámites. Por demás, de acuerdo con el artículo 243 del CGP «son documentos los escritos, impresos, … y en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo…», como lo son las notas de prensa que recogen información

de trámites. Por demás, de acuerdo con el artículo 243 del CGP «son documentos los escritos, impresos, … y en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo…», como lo son las notas de prensa que recogen información sobre situaciones de orden público en una zona geográfica determinada. En consecuencia, también se decreta la prueba solicitada por la Fiscalía, con mayor razón cuando, por oposición a lo manifestado por la litigante incidentista, el fiscal delegado sí indicó la pertinencia y utilidad de los documentos que particularizó al señalar que «sirven para determinar la situación de orden público en el lugar donde está ubicada la hacienda Torre Alta…y contribuyen a demostrar que en El Retiro operó una agrupación ilegal hasta el punto de haber cometido una masacre en el año 1997, de la cual se hace mención en una sentencia del Consejo de Estado». En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

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RESUELVE: 1º. Revocar parcialmente la determinación del 25 de agosto de 2023 proferida por el Magistrado de Control de Garantías del Tribunal Superior de Bogotá. 2º. Ordenar la práctica de las pruebas denegadas por la primera instancia, que fueron materia de impugnación, salvo los testimonios de Luz Marina Alarcón Cuevas, Byron

Garantías del Tribunal Superior de Bogotá. 2º. Ordenar la práctica de las pruebas denegadas por la primera instancia, que fueron materia de impugnación, salvo los testimonios de Luz Marina Alarcón Cuevas, Byron Alfredo Jiménez y Witan Orozco Pérez. 3º. Devolver la actuación al Tribunal de origen e informar que contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HUGO QUINTERO BERNATE

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI 11001225200020220017701

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JORGE HERNÁN DIAZ SOTO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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