CSJ - AP3643-2019(52199)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3643-2019(52199)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente AP3643-2019 Radicación n.° 52199 Aprobado Acta 217 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO La Sala examina la demanda de revisión presentada por la apoderada judicial de JOSÉ ALFONSO NEIRA AYALA contra la sentencia del 16 de abril de 2007, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la que confirmó la decisión del 13 de enero de 2006, emitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Especializado de esa ciudad, que lo condenó por los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y destinación ilícita de muebles e inmuebles.Revisión 52199
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HECHOS Y ACTUACION PROCESAL RELEVANTE
1. En el fallo de segunda instancia los hechos fueron relatados así: [...] Se origina del informe 24053 del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. donde se pone en conocimiento que mediante labores de inteligencia se estableció la existencia de un laboratorio clandestino para el procesamiento de alcaloides (cocaína), ubicado en el predio rural denominado San Isidro, en la región de la vizcaína Baja, Jurisdicción municipal de Simacota, laboratorio custodiado por tres sujetos de las AUC quienes presuntamente conforman la banda delincuencial responsable de otros dos laboratorios detectados y destruidos en la zona entre los meses de enero y
por tres sujetos de las AUC quienes presuntamente conforman la banda delincuencial responsable de otros dos laboratorios detectados y destruidos en la zona entre los meses de enero y febrero. Cita el informe que debido a las labores de vigilancia efectuadas por el ejército las personas encargadas de la vigilancia del laboratorio huyeron del lugar. Una vez rendido el informe se ordenó el allanamiento de la finca “El Sitán”, de la vereda de San Isidro, Jurisdicción Municipal de Simacota, Santander, donde fue capturado JOSÉ ALFONSO NEIRA AYALA el día 16 de marzo de 2004. En el inmueble se halló una infraestructura de varios cambuches de madera y plástico dentro de los cuales funcionaba un laboratorio clandestino para el procesamiento de alcaloides, el material fue destruido y el capturado admitió ser el propietario del bien inmueble y ser su residente razón por la que fue conducido a las instalaciones del DAS para luego ser dejado a disposición de la autoridad competente. La señora ANDREA ANGÉLICA MOSQUERA GUTIÉRREZ compañera permanente del capturado se encontraba en el lugar junto con sus dos hijos menores y una sobrina al momento de realizarse la captura. Se anexan al informe el Acta de Derechos del capturado,
orden y acta de allanamiento y acta de destrucción del material incautado1.
2. Adelantado el respectivo trámite procesal conforme a las regulaciones de la Ley 600 de 2000, el 13 de enero de 2006, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga condenó a JOSÉ ALFONSO NEIRA AYALA por los punibles de tráfico de sustancias para el procesamiento de
1 Folio 8 reverso, cuaderno de la Corte.Revisión 52199 JOSÉ ALFONSO NEIRA AYALA 3 narcóticos y destinación ilícita de muebles e inmuebles a la pena de 9 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo lapso, 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigente por multa, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria2.
3. Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación y el 16 de abril de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga la confirmó3.
LA DEMANDA DE REVISIÓN La apoderada especial de JOSÉ ALFONSO NEIRA AYALA presenta demanda de revisión contra el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga con fundamento en la causal 3ª, prevista en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) 4, en atención a que con posterioridad a la condena surgió una prueba nueva no conocida al tiempo de los debates que, considera, permite establecer la inocencia del sentenciado.
atención a que con posterioridad a la condena surgió una prueba nueva no conocida al tiempo de los debates que, considera, permite establecer la inocencia del sentenciado. Luego de realizar un breve recuento de los hechos y el trámite procesal adujo que el novedoso medio de convicción lo constituye la declaración rendida por ORLANDO SEPÚLVEDA
2 Folios 8 a 19, ejusdem. 3 Folios 20 a 30, ejusdem. 4 Artículo 220. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…)3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. (…).Revisión 52199
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4 GÓMEZ el 16 de febrero de 2016 ante la Fiscalía Especializada de Justicia Transicional. Destacó que en esa oportunidad el mencionado confesó «el constreñimiento ilegal al que fue sometido mi poderdante en el año 2003 en el municipio de Simacota Santander», situación que, afirma, evidencia que el consentimiento del sentenciado estaba viciado, toda vez que un grupo paramilitar lo amenazó a él y a su familia con el propósito de edificar en el inmueble de su propiedad un laboratorio para la creación de sustancia estupefaciente. Finalmente, pide que se declare la nulidad de la sentencia y se emita nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta la nueva probanza.
CONSIDERACIONES
la creación de sustancia estupefaciente. Finalmente, pide que se declare la nulidad de la sentencia y se emita nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta la nueva probanza.
CONSIDERACIONES
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, por cuanto se dirige contra la sentencia de segunda instancia que dictó el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
2. La acción de revisión es un mecanismo extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada, cuando ésta entraña un contenido de injusticia material, noRevisión 52199
JOSÉ ALFONSO NEIRA AYALA 5 obstante, tiene un carácter excepcional, como quiera que, por su conducto, se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia. Por su naturaleza especial y el fin específico que persigue, el legislador determinó unas causales taxativas para su procedencia que se encuentran reguladas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 –que rigió el asunto bajo estudioy, unos presupuestos mínimos que debe contener la demanda, así como los documentos que han de acompañarla, dispuestos en el precepto 222 ibidem5, para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente. En este caso la demandante hizo caso omiso a los
que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente. En este caso la demandante hizo caso omiso a los parámetros normativos acabados de citar lo que deviene en la inadmisión de la acción, como se pasa a ver: 2.1 Si bien, identificó los despachos que conocieron el asunto, el delito, la causal invocada y allegó el poder otorgado por el condenado y copias de los fallos de primer y segundo grado, obvió adjuntar la constancia de ejecutoria.
5 (…) ARTICULO 222. INSTAURACION. La acción se promoverá por medio de escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener:
1. La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo.
2. La conducta o conductas punibles que motivaron la actuación procesal y la decisión.
3. La causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud.
4. La relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición.
Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda.Revisión 52199 JOSÉ ALFONSO NEIRA AYALA 6 2.2 Es un imperativo legal que con la demanda se aporte la constancia de ejecutoria de las sentencias, pues es
necesaria para tener certeza frente a la firmeza de la decisión que se reclama examinar, toda vez que la norma no permite que ese aspecto, se dé por supuesto, de ahí la exigencia de allegar la respectiva constancia que dé cuenta de la existencia de cosa juzgada, pues como se anotó en precedencia, la acción procede únicamente contra decisiones en firme. Al respecto, la Corte en CSJ AP, 25 may. 2015, rad. 45.432, sostuvo: […] Y, en lo que atañe a la omisión de la constancia de ejecutoriarazón fundamental de la inadmisión-, dice la memorialista que ello se "infiere" de los documentos aportados, pues, allegó copia de la notificación por edicto y de la remisión del proceso al juzgado de origen. Empero, contrario a lo aducido por la impugnante, si bien los documentos que ella refiere certifican que el fallo fue notificado, no demuestran que cobró ejecutoria, y aunque le asiste la razón cuando afirma que la ley no establece un formato especial para ello, lo cierto es que sí se precisa de una constancia judicial, expresa y directa, en la que se haga una declaratoria en tal sentido. De esta forma, no cabe duda que la recurrente confunde la constancia acerca de los actos procesales de notificación, con la de ejecutoria de la sentencia, siendo esta última, precisamente, la que no allegó. Dicha omisión, justamente, fue el fundamento legal al que apeló la Sala para inadmitir la demanda de revisión, pues, reiteró,
ejecutoria de la sentencia, siendo esta última, precisamente, la que no allegó. Dicha omisión, justamente, fue el fundamento legal al que apeló la Sala para inadmitir la demanda de revisión, pues, reiteró, constituye un "requisito sine quanon para acreditar la presencia de res iudicata»Revisión 52199
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3. De superarse ese escollo, de todos modos la Sala debe concluir que los argumentos que propone la demandante no permiten descubrir alguna razón que conduzca a materializar alguno de los propósitos de la acción de revisión. 3.1. La libelista afirma que el fallo en contra de JOSÉ ALFONSO NEIRA AYALA debe derruirse ante la configuración de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 220 ibidem, esto es, «cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su imputabilidad».
Para la demostración de la causal objeto de estudio no basta con que la prueba o el hecho se reputen novedosos, sino que deben ser lo suficientemente trascendentes para acreditar una realidad histórica diferente a la definida en la providencia acusada con la potencialidad de demostrar que el condenado pueda ser inocente o que actuó en condiciones de inimputabilidad. 3.2 La Sala observa que esa carga procesal no fue satisfecha por la solicitante pues no acreditó los medios convincentes, no especulativos o genéricos, que atiendan los fines y la dinámica de la acción de revisión.
satisfecha por la solicitante pues no acreditó los medios convincentes, no especulativos o genéricos, que atiendan los fines y la dinámica de la acción de revisión. En este evento la solicitante sustenta su petición rescisoria en la declaración efectuada por ORLANDO SEPÚLVEDA GÓMEZ dentro del proceso de justicia y paz que seRevisión 52199 JOSÉ ALFONSO NEIRA AYALA 8 adelanta en su contra, en el cual dio cuenta de las amenazas que las Autodefensas Unidas de Colombia –A.U.C.- ejercieron sobre JOSÉ ALFONSO NEIRA AYALA con el fin de construir en la finca de su propiedad un laboratorio para el procesamiento de sustancia estupefaciente, no obstante, dicha manifestación no es suficiente para dejar sin efecto la sentencia condenatoria. En efecto, ese elemento de convicción carece de la aptitud requerida para desvirtuar las conclusiones del fallo, no sólo porque no evidencian el conocimiento necesario y directo de los hechos, sino porque se contradice con la realidad de éstos, de acuerdo a lo acreditado en la senda ordinaria, en esas condiciones dicha probanza no tiene la fuerza suficiente para derrumbar y poner en duda las razones amplias y contundentes que llevaron a la condena. Es preciso recordar que, cuando la prueba reputada como novedosa la constituye la declaración, o confesión realizada por un postulado en la Jurisdicción de Justicia y Paz, la Corte ha sostenido que tales dichos efectuados por el
como novedosa la constituye la declaración, o confesión realizada por un postulado en la Jurisdicción de Justicia y Paz, la Corte ha sostenido que tales dichos efectuados por el desmovilizado no viabiliza automáticamente la acción de revisión, ni tiene per se la virtualidad de desquiciar la sentencia demandada proferida con sustento en las pruebas que obraban en el proceso. En un caso semejante, la Sala en providencia CSJ SP, 10 de diciembre de 2015, Rad. 42.245, precisó:Revisión 52199 JOSÉ ALFONSO NEIRA AYALA 9 […] se torna necesario y oportuno referir, primero, lo que acerca de las versiones de los postulados en Justicia y Paz ha explicado esta Corte para la configuración integral de la causal de revisión invocada, dígase como pruebas nuevas con la potencialidad de mutar la cosa juzgada imperante. Síntesis del criterio de la Sala sobre este tópico, es que las versiones suministradas por los desmovilizados sometidos al proceso transicional de la Ley 975 de 2005, no ostentan per se un valor dado, una calidad especial, ni están marcadas por una especie de tarifa legal; esto es, que las atestaciones de los individuos sometidos al proceso de Justicia y Paz, no están dotadas de un
contenido de verdad absoluto, ni siquiera relativo, pues en todo caso están sometidas a demostración, acorde con lo previsto en el inciso tercero del artículo 17 de ese compendio normativo, modificado por el artículo 14 de la Ley 1592 de 2012. (…) no se caracteriza la versión de los sometidos al procedimiento consagrado en la Ley 975 de 2005 y sus reformas, como un medio de comprobación, en sí mismo, dotado de mérito especial, prevalente o preferente, que imponga a la par el deber de tener por cierto lo narrado o afirmado por el sometido a la justicia; en cambio, todo aquello que el desmovilizado - postulado informe ante el Fiscal del caso ha de ser objeto de la consecuente y necesaria comprobación, en coherencia con el objeto de la justicia transicional que tiende a “…facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación.” Por consiguiente, en cuanto a la verdad se refiere, imperativo establecer en el decurso de la investigación que la información dada por un desmovilizado - postulado, sea corroborada a través del acopio de elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenidas, que permitan sustentar en su contra cargos mediante formulación de imputación; surtido ese
trámite, previa aceptación de cargos y cumplida la identificación de las víctimas y sus afectaciones, proferir la sentencia que impondrá las condignas sanciones, incluida la pena alternativa, acorde con los supuestos fácticos y probatorios como jurídicos pertinentes debidamente constatados. En ese escenario, ha dicho la Corte, ciertamente la versión en comento debe ser completa, cierta y veraz sin perjuicio de la correlativa obligación del ente persecutor de respaldarla en una investigación previa, concomitante y subsiguiente a la confesión del mismo, porque esta será laRevisión 52199 JOSÉ ALFONSO NEIRA AYALA 10 “…única manera para asegurar siquiera medianamente que lo relatado por el desmovilizado sea la totalidad de lo que sabe y que corresponde a la verdad. Esto porque la versión libre no se puede limitar al universo fáctico buenamente escogido y relatado por el justiciable, sino que por el contrario, debe ampliarse al que el fiscal construya con la información recolectada, con la que indagará, inquirirá y cuestionará al desmovilizado de manera que pueda constatar la veracidad y totalidad de su dicho.”, (CSJ SP, 23 Ago. 2011, Rad. 34423). En suma para la Sala, el medio de convicción novedoso,
carece de la capacidad necesaria para incitar la acción de revisión en orden a remover la declaración de condena, pues en las condiciones dichas no tiene la aptitud de demostrar la inocencia del sentenciado y ni siquiera de poner en duda su responsabilidad. 3.3 Además, debe resaltarse que al interior del proceso ordinario también se ventiló la coacción de la que fue objeto NEIRA AYALA por parte de las Autodefensas Unidas de Colombia –A.U.C.- para permitir la creación de una « cocina de coca» dentro del inmueble de su propiedad, es más, ese fue uno de los argumentos para apelar el fallo de primera instancia, no obstante, desechado luego de analizarse las pruebas de cargo en conjunto. Al respecto la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en fallo del 16 de abril de 2007, sostuvo: En mérito de lo anterior vemos que no obra en el plenario alguna circunstancia de la cual se pueda predicar que la conducta del procesado se encuentra inmersa dentro de una de las causales de justificación consagradas en el artículo 32 del Código Penal, y no existiendo la menor duda de acuerdo al acervo probatorio, de que la conducta desplegada por el procesado fue de manera consienteRevisión 52199 JOSÉ ALFONSO NEIRA AYALA 11 y voluntaria, quebrantando el bien jurídico tutelado por el legislador, como es la salud pública, dando lugar a un juicio de reproche, en cuanto que era exigible al agente actuar diversamente por cuanto tenía el dominio de la acción, siendo imputable, consiente acerca de la antijuridicidad de su conducta y le era
reproche, en cuanto que era exigible al agente actuar diversamente por cuanto tenía el dominio de la acción, siendo imputable, consiente acerca de la antijuridicidad de su conducta y le era exigible un comportamiento diferente, circunstancias que llevan a predicar a esta Corporación que la conducta desplegada por José Alfonso Neira Ayala, además de típica, es antijurídica y culpable, reuniendo a satisfacción los presupuestos que demanda el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal para proferir sentencia condenatoria6. Lo anterior demuestra que so pretexto de acreditar la causal invocada, el libelista vuelve a plantear la estrategia defensiva utilizada en las instancias para lo cual allega un sin número de pruebas pero con el mismo fin, desconociendo que esta acción no es la vía para subsanar las falencias de la defensa en el curso del proceso o la inconformidad con la decisión atacada. En ese sentido, esta Corporación en CSJ AP, 25 jul 2007, rad 23690, consideró: […] el juicio rescindente, en tratándose de la acción de revisión, opera respecto del fallo que se considera injusto gracias a la prueba o hechos nuevos, y no en relación con el trámite o actuaciones ya agotados, independientemente de que se evidencien irregularidades u omisiones trascendentes en curso del proceso, las cuales, se repite, debieron tener como escenario natural de discusión los recursos ordinarios o el extraordinario de casación.
4. En ese orden, como el demandante no logró colmar los
del proceso, las cuales, se repite, debieron tener como escenario natural de discusión los recursos ordinarios o el extraordinario de casación.
4. En ese orden, como el demandante no logró colmar los presupuestos exigidos en la norma que invocó, esto es, la existencia de hechos o pruebas nuevas a voces del numeral
6 Folio 27 respaldo y 28, cuaderno del Tribunal.Revisión 52199 JOSÉ ALFONSO NEIRA AYALA 12 3º del canon 220 de la Ley 600 del 2000, se inadmitirá la presente acción. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de revisión presentada a favor de JOSÉ ALFONSO NEIRA AYALA, por conducto de apoderado judicial. Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
IMPEDIDO
EUGENIO FERNANDEZ CARLIERRevisión 52199
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria