CSJ - AP3643-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3643-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP3643-2025 Radicado n.o 68737 Aprobado según acta n°. 127 Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. La Corte se pronuncia frente al «conflicto negativo» presentado por los Juzgados 1° y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y Tunja (Boyacá), respectivamente; y, 1° Penal del Circuito de la última ciudad, relacionado con la definición de la autoridad competente para atender varias peticiones radicadas al interior de la radicación No. 15001-31-04-005-1999-0004500 (matriz y objeto de acumulación de 77 actuaciones) y disponer su archivo, en el proceso seguido en contra de
LUIS ALFREDO GARAVITO CUBILLOS.
1Definición de competencia No. 68737 CUI 15001310400120000005601
LUIS ALFREDO GARAVITO CUBILLOS
II. ANTECEDENTES
2. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, el 24 de enero de 2003, asumió la vigilancia de la pena impuesta a LUIS ALFREDO GARAVITO CUBILLOS, en la sentencia de 7 de diciembre de 1999,
proferida por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Tunja, por los delitos de homicidio agravado y acceso carnal violento, dentro del proceso No. 15001-31-04-005-1999-00045-00.
3. El mencionado despacho de ejecución de penas, mediante auto de 8 de agosto de 2019, acumuló jurídicamente un total de 77 sanciones, bajo el referido radicado, por haberse impuesto la condena más grave en dicha actuación; y, fijó la misma en cuarenta (40) años de prisión, por los punibles de homicidio agravado, acceso carnal violento, acto sexual violento e incendio.
4. Dentro del asunto acumulado, un profesional del derecho, el 18 de octubre de 2023, radicó ante el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar poder otorgado por un familiar de LUIS ALFREDO GARAVITO CUBILLOS, para reconocimiento de personería, y memorial con solicitud de copias del expediente; requerimientos que no se han atendido.
5. Luego, a través de auto de 8 de noviembre de 2023, el Juzgado ejecutor de Valledupar extinguió la pena por causa de muerte a LUIS ALFREDO GARAVITO CUBILLOS,
2Definición de competencia No. 68737 CUI 15001310400120000005601 LUIS ALFREDO GARAVITO CUBILLOS dentro del proceso No. 15001-31-04-005-1999-00045-00; y, posteriormente, en providencia de 4 de diciembre de la misma anualidad, ordenó la remisión por competencia de la actuación (acumulada) a sus homólogos de Tunja. De igual manera, planteó colisión de competencia negativa en caso de que se rehúse la misma y advirtió que se encuentra pendiente por resolver el reconocimiento de personería a un abogado y la emisión de copias del expediente.
6. El asunto fue radicado en el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, despacho que, mediante auto de 17 de septiembre de 2024, envió el expediente al Juzgado 5° Penal del Circuito de la misma ciudad para que procediera al archivo y se pronunciara sobre las solicitudes aludidas, a las que no se ha brindado respuesta, por ser quien emitió la primera condena en contra de GARAVITO CUBULLOS.
Por su parte, el Juzgado 5° Penal del Circuito de Tunja, el 1 de noviembre del mismo año, reenvió el proceso -conformado por los expedientes físicos objeto de acumulación - a su homólogo 1° de la misma capital para lo de su «cargo».
7. El Juzgado 1° Penal del Circuito de Tunja luego de revisar las diligencias, con auto de 24 de febrero de 2025, escindió y ordenó el archivo, únicamente, de la actuación No. 15001-31-04-001-2000-00056-00, por haber sido esa instancia judicial la que emitió fallo bajo ese consecutivo en contra de GARAVITO CUBILLOS. Además, aceptó la colisión
3Definición de competencia No. 68737 CUI 15001310400120000005601 LUIS ALFREDO GARAVITO CUBILLOS negativa de competencia; y, dispuso la devolución de los demás expedientes al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, por ser ese despacho quien debió efectuar el desglose y la remisión de estos a las autoridades judiciales que conocieron de cada causa, y no acumularlos ante quien emitió la primera condena.
8. Seguidamente, el 7 de marzo de 2025, el Juzgado Ejecutor de Valledupar devolvió los expedientes al Juzgado 1° Penal del Circuito de Tunja, y dejó como reporte «la Juez no autoriza recibo de este envió1».
9. Fue así como, el 17 de marzo siguiente, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Tunja valoró que: «De tal manera, el conflicto de jurisdicciones se materializa cuando dos o más autoridades que administran justicia y son de diferente distrito judicial, se disputan el conocimiento de un proceso rehusando el mismo, tal como se presenta en el sub lite, donde el Juzgado Ejecutor de Valledupar remite las actuaciones, mencionando que no es competente de resolver las peticiones, ni realizar el archivo del expediente que se
mismo, tal como se presenta en el sub lite, donde el Juzgado Ejecutor de Valledupar remite las actuaciones, mencionando que no es competente de resolver las peticiones, ni realizar el archivo del expediente que se siguió en contra de LUIS ALFREDO GARAVITO CUBILLOS, sin atender que existieron diferentes trámites procesales a nivel nacional ante las autoridades judiciales del país, donde reposan los 1 Folio 21 0006CdnoJuz1PnalCtoTunja «https://siugj-sgde.ramajudicial.gov.co/expedientes/add-ficheros/75e8bb59-c052-4f89b268-b2622f68bd01(overlay:files/3caee12a-2f4c-4b85-9e4b-f29b2ac86a86/viewpreview)» 4Definición de competencia No. 68737 CUI 15001310400120000005601 LUIS ALFREDO GARAVITO CUBILLOS cuadernos originales que deben ser empatados, estando a su cargo, tal quehacer».
10. Bajo ese entendido, al haber aceptado el conflicto negativo de competencia remitió la actuación a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
III. CONSIDERACIONES
11. Lo primero que advierte esta Corte, es que, al interior de la radicación No. 15001-31-04-005-1999-0004500 (matriz y objeto de acumulación de 77 actuaciones) se adelantaron bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000, este asunto debe tramitarse como una colisión de
00 (matriz y objeto de acumulación de 77 actuaciones) se adelantaron bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000, este asunto debe tramitarse como una colisión de competencia (AP 959-2020, 18 mar. 2020, Rad. 57116).
12. En ese orden, conforme al numeral 4° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre «las colisiones de competencia que se susciten (…) entre juzgados de diferentes distritos». Asimismo, el artículo 93 de dicho estatuto procesal indica que «hay colisión de competencias cuando dos o más funcionarios judiciales consideren que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación, o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos».
13. Este asunto, se encuentra regulado en el artículo 95 de la Ley 600 de 2000, el cual establece que «el funcionario judicial que proponga [la colisión de
5Definición de competencia No. 68737 CUI 15001310400120000005601 LUIS ALFREDO GARAVITO CUBILLOS competencia] se dirigirá al otro exponiendo los motivos que tiene para conocer o no del caso concreto. Si éste no lo
aceptare, contestará dando la razón de su renuencia, y en tal caso dará cuenta al funcionario judicial competente, para que dentro de los tres (3) días siguientes decida de plano la colisión». Así las cosas, se puede evidenciar que un requisito necesario de la colisión de competencia de la Ley 600 del 2000, que no se presenta en el trámite de la definición de competencia establecida en la Ley 906 del 2004, es la existencia de una controversia entre dos o más autoridades judiciales frente a la competencia para conocer de una determinada actuación, ya sea porque ambas se consideran competentes (colisión de competencia positiva) o, por el contrario, ambas niegan tal asignación (colisión de competencia negativa) (CSJ AP254-2023, 08 feb. 2023, Rad. 62796; AP2478-2023, 23 ago. 2023, Rad. 64335).
14. En el presente caso, la Sala advierte que no hay lugar a pronunciarse respecto al tema planteado por los despachos judiciales involucrados, por cuanto no se relaciona con una pugna por el conocimiento de la vigilancia de la pena (acumulada) impuesta a GARAVITO CUBILLOS, sino, en estricto sentido, con la realización de
un trámite netamente secretarial. Veamos:
15. La definición de competencia está contemplada por el Estatuto Procesal Penal, para aquellos eventos en que se
6Definición de competencia No. 68737 CUI 15001310400120000005601 LUIS ALFREDO GARAVITO CUBILLOS considere que uno u otro funcionario es el llamado a resolver un asunto dentro de un trámite que se encuentra ajustado al procedimiento previamente establecido por la ley. Sin embargo, de los antecedentes referidos en relación con la actuación No. 15001-31-04-005-1999-00045-00, es claro que la disputa suscitada va encamina a establecer la autoridad judicial que debe, por un lado, resolver los derechos de petición radicados al interior del mismo, antes de extinguirse la sanción; y, por otro, realizar las respectivas comunicaciones para su archivo, como consecuencia de tal decisión.
16. En este orden, en este asunto, el aparente conflicto no gira en torno al ejercicio de las funciones que determinan la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad; en la medida en que, al extinguirse la sanción impuesta a LUIS ALFREDO GARAVITO CUBILLOS, cesó lo que era objeto de vigilancia.
17. En otras palabras, una vez extinguida la condena, no hay lugar a que se adelante, por parte de los funcionarios de ejecución de penas y medidas de seguridad, actuación judicial alguna; por el contrario, lo correspondiente es archivar las diligencias, trámite secretarial que atañe a cada una de las autoridades que
funcionarios de ejecución de penas y medidas de seguridad, actuación judicial alguna; por el contrario, lo correspondiente es archivar las diligencias, trámite secretarial que atañe a cada una de las autoridades que conocieron de las causas adelantadas en contra de
GARAVITO CUBILLOS.
7Definición de competencia No. 68737 CUI 15001310400120000005601
LUIS ALFREDO GARAVITO CUBILLOS
18. En tales condiciones, diáfano resulta que el conflicto de competencia propuesto es solo aparente, razón por la cual, la Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto; pues, se reitera, la controversia propuesta básicamente gira en torno a aspectos de índole administrativo o secretarial, concernientes al funcionario que debe atender unas peticiones formuladas al juez ejecutor de la sanción que cumplía GARAVITO CUBILLOS, antes de extinguirse la misma, y el consecuente archivo de los expedientes, producto de esa determinación.
19. Ahora bien, la Sala no desconoce que las mencionadas peticiones, radicadas ante el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, antes de emitirse el auto que extinguió la sanción por muerte, no han sido atendidas, por ello, para el efecto, se remitirán las diligencias a dicho despacho judicial, para que se pronuncie sobre las mismas; y, de igual modo, comunique la decisión de 8 de noviembre de 2023, que
remitirán las diligencias a dicho despacho judicial, para que se pronuncie sobre las mismas; y, de igual modo, comunique la decisión de 8 de noviembre de 2023, que extinguió la pena a GARAVITO CUBILLOS; asimismo, procesa al desglose de los expedientes, y remitirlos a los respectivos despachos que emitieron las penas que fueron objeto de acumulación. Finalmente, resulta necesario hacer un fuerte llamado de atención a la situación presentada, a fin de que se actúe con responsabilidad y profesionalismo, para asegurar que a 8Definición de competencia No. 68737 CUI 15001310400120000005601 LUIS ALFREDO GARAVITO CUBILLOS futuro estas actuaciones no desprestigien a la administración de justicia. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
IV. RESUELVE Primero. Abstenerse de pronunciarse sobre «conflicto negativo» planteado entre los Juzgados 1° y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y Tunja
(Boyacá), respectivamente; y, 1° Penal del Circuito de la última ciudad. Segundo. Retornar la actuación al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar para que proceda según lo expuesto. Tercero. Comunicar la presente determinación a los Juzgados 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá) y 1° Penal del Circuito de la misma ciudad.
Tercero. Comunicar la presente determinación a los Juzgados 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá) y 1° Penal del Circuito de la misma ciudad.
Cuarto. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. 9Definición de competencia No. 68737 CUI 15001310400120000005601
LUIS ALFREDO GARAVITO CUBILLOS
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidente
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
HUGO QUINTERO BERNATE
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10