CSJ - AP3644-2019(55538)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3644-2019(55538)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente AP3644-2019 Radicación n.° 55538 Aprobado Acta 217 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO La Sala examina la demanda de revisión presentada por la apoderada judicial de HONORIO DE JESÚS RESTREPO VELÁSQUEZ contra la sentencia del 12 de febrero de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la que confirmó la decisión del 22 de mayo de 2018, emitida por el Juzgado 25 Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.Revisión 55538
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HECHOS Y ACTUACION PROCESAL RELEVANTE
1. En el fallo de segunda instancia los hechos fueron relatados así: [...] Aproximadamente a las 11:00 a.m. del 22 de noviembre de 2012, cuando Honorio de Jesús Restrepo Velásquez estaba en el
segundo piso de la vivienda familiar ubicada en la calle 35C #118175 del barrio Belencito Corazón de la ciudad de Medellín, en compañía de la menor M.R.T., nieta de su excompañera permanente F.P.H.E., aprovechó que la infante dormía para bajarle la ropa
interior y tocarle con la mano la vagina Una vez la niña se percató de los tocamientos, se incorporó, subió sus pantalones y salió corriendo en busca de ayuda a la casa de María de las Nieves, “Maruja”, vecina del lugar y amiga de la familia, aun cuando Honorio de Jesús trató de persuadirla para que no saliera de la casa. Cuando la niña llegó a la casa de “Maruja” le solicitó que llamara a la Policía1.
2. Adelantado el respectivo trámite procesal conforme a las regulaciones de la Ley 906 de 2004, el 22 de mayo de 2019, el Juzgado 25 Penal del Circuito de Medellín condenó a HONORIO DE JESÚS RESTREPO VELÁSQUEZ por el punible de actos sexuales con menor de 14 años agravado a la pena de 12 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo lapso, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria2.
1 Folio 52 y reverso, cuaderno de la Corte. 2 Folios 30 a 50, ejusdem.Revisión 55538
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3. Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación y el 12 de febrero de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la confirmó3.
LA DEMANDA DE REVISIÓN La apoderada especial de HONORIO DE JESÚS RESTREPO VELÁSQUEZ presenta demanda de revisión contra el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la
LA DEMANDA DE REVISIÓN La apoderada especial de HONORIO DE JESÚS RESTREPO VELÁSQUEZ presenta demanda de revisión contra el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital de Antioquia con fundamento en la causal 3ª, prevista en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)4, en atención a que con posterioridad a la condena surgió una prueba nueva no conocida al tiempo de los debates que, considera, permite establecer la inocencia del sentenciado. Luego de efectuar un recuento de los supuestos fácticos por los que fue condenado su prohijado, las probanzas que se recaudaron en el juicio oral y los fallos de primera y segunda instancia, afirmó que de forma posterior, conoció la declaración de FLOR ELENA DURANGO MONTOYA quien da cuenta de la inocencia de RESTREPO VELÁSQUEZ. Adujo que la declarante informó que FEDRA PATRICIA HEREDIA -la abuela de la víctima M.R.T.- no se encontraba
3 Folios 52 a 58, ejusdem. 4 Artículo 192. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…)3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. (…).Revisión 55538 HONORIO DE JESÚS RESTREPO VELÁSQUEZ 4 con ésta al momento de los hechos sino que se enteró de lo
la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. (…).Revisión 55538 HONORIO DE JESÚS RESTREPO VELÁSQUEZ 4 con ésta al momento de los hechos sino que se enteró de lo acontecido por lo que le narró una vecina, además, que tampoco interpuso la denuncia sino otro pariente. Destacó que la testigo ha escuchado como la abuela de la ofendida se ufana ante las personas que habitan cerca a su domicilio diciendo que gracias a sus artimañas RESTREPO VELÁSQUEZ fue condenado. Concluye que a través del testimonio reseñado queda claro que el sentenciado no ejecutó actos sexuales en M.R.T., sino que se trató de unas maquinaciones en su contra para obtener venganza.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión, presentada por la apoderada judicial de HONORIO DE JESÚS RESTREPO VELÁSQUEZ, al promoverse en contra de una sentencia de segunda instancia dictada por un Tribunal Superior de
Distrito Judicial.
2. La acción de revisión es un mecanismo extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada,Revisión 55538
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5 cuando ésta entraña un contenido de injusticia material, no obstante, tiene un carácter excepcional, como quiera que, por su conducto, se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia. Por su naturaleza especial y el fin específico que persigue, el legislador determinó unas causales taxativas para su procedencia que se encuentran reguladas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 –que rigió el asunto bajo estudioy, unos presupuestos mínimos que debe contener la demanda, así como los documentos que han de acompañarla, dispuestos en el precepto 194 ibidem5, para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente. Como quiera que la demandante allegó los elementos formales exigidos para calificarla, la Sala procede al estudio de las razones que fundamentan la causal de revisión aludida, en aras de establecer si la demanda es o no admisible.
5 (…) ARTICULO 194. INSTAURACION. La acción se promoverá por medio de escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener:
1. La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo.
2. La conducta o conductas punibles que motivaron la actuación procesal y la decisión.
3. La causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud.
4. La relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición.
Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda.Revisión 55538
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3. La libelista afirma que el fallo en contra de HONORIO DE JESÚS RESTREPO VELÁSQUEZ debe derruirse ante la configuración de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 192 ibidem, esto es, « cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su imputabilidad».
Para que lo anterior sea procedente, el solicitante debe presentar un discurso jurídico coherente, con apoyo en los anexos pertinentes, a fin de acreditar los siguientes aspectos: […] a) surgimiento de hechos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates en las instancias ordinarias del trámite; b) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento; y c) que las pruebas aducidas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse. [CSJ AP, 26 de enero de 2006, rad. 21675]
cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse. [CSJ AP, 26 de enero de 2006, rad. 21675] Frente a la noción del hecho o prueba nueva, la Sala ha sostenido: […] [E]s aquel acaecimiento fáctico (el hecho nuevo) vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.Revisión 55538
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7 Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido ya en el proceso (muerte de la víctima,
cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado . [CSJ SP, 18 jul. 2012, rad. 26658; SP, 26 sep. 2011, rad. 30642; SP3207-2014, SP3614-2014 y SP16944-2016, AP1336-2019, 11 abr. 2019]. En ese orden, para la demostración de la causal objeto de estudio no basta con que la prueba o el hecho se reputen novedosos, sino que deben ser lo suficientemente trascendentes para acreditar una realidad histórica diferente a la definida en la providencia acusada con la potencialidad de demostrar que el condenado pueda ser inocente o que actuó en condiciones de inimputabilidad. 3.1 La Sala observa que esa carga procesal no fue satisfecha por la solicitante pues no acreditó los medios convincentes, no especulativos o genéricos, que atiendan los fines y la dinámica de la acción de revisión. Es que si bien sustenta su petición rescisoria en la declaración rendida por FLOR ELENA DURANGO MONTOYA en las que da cuenta que ha escuchado a la abuela de la víctima –FEDRA PATRICIA HEREDIAdecir a sus vecinos que HONORIO DE JESÚS RESTREPO VELÁSQUEZ no es responsable del ilícito queRevisión 55538 HONORIO DE JESÚS RESTREPO VELÁSQUEZ 8 se le atribuyo y que todo se trató de una artimaña en su
JESÚS RESTREPO VELÁSQUEZ no es responsable del ilícito queRevisión 55538 HONORIO DE JESÚS RESTREPO VELÁSQUEZ 8 se le atribuyo y que todo se trató de una artimaña en su contra para cobrar venganza, tales afirmaciones no son nuevas ni determinantes para declarar la absolución que se reclama por esta vía. Véase que el mismo procesado al interior del juicio oral dio cuenta de los inconvenientes que por motivos sentimentales tuvo con FEDRA PATRICIA HEREDIA -abuela de la niña ofendida-, es más, el recurso de apelación en contra la decisión de primera instancia se orientó a cuestionar los dichos de la misma víctima, esgrimiendo que sus manifestaciones fueron influenciadas por su abuela en virtud del resentimiento que sentía por RESTREPO VELÁSQUEZ. No obstante, esos argumentos no fueron avalados en las instancias, descartándose la estructuración del síndrome de «alienación parental», al respecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín dijo lo siguiente: 4.3. Valoración y solución del problema jurídico. El argumento principal de la alzada está cimentado en lo que se conoce como Síndrome de Alienación Parental según el cual "(...) ante el evidente rechazo (separación, divorcio) por parte de un cónyuge, el otro, que se niega a aceptar ese hecho, acude, a modo
de retaliación, a manipular a los hijos, sin reparar en si les causa daño o no, en tanto lo único que le interesa es volverlos en contra de aquel, para que lo repelan y lo acusen de ser el causante del daño causado6". Para el efecto, el censor expuso que la relación afectiva del procesado con una persona diferente a F.P.H.E, y con quien
6 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Radicado 40455 del 25 de marzo de 20013. M.P. José Luis Barceló Camacho.Revisión 55538 HONORIO DE JESÚS RESTREPO VELÁSQUEZ 9 procrearía un hijo, fue la razón para que esta manipulara a M.R.T y la indujera a afirmar que Honorio la agredió sexualmente. Prueba de lo anterior, resaltó el abogado, son las declaraciones de vecinos del barrio donde habitaban Honorio y F.P. pues conocieron de los escándalos y reclamos que la dama le hacía al varón cuando estaba embriagada y de una golpiza que le propinaron a este unos jóvenes del barrio. Al respecto, bien vale decir que aunque en los estrados judiciales no son extraños eventos como los que menciona el abogado, lo cierto del caso es que no toda desavenencia o ruptura de una relación de pareja termina en manipulación de menores para que mientan en contra de la persona que abandona el hogar o decide terminar la relación afectiva.
Por lo demás, quien alega un hecho o circunstancia, o expone una teoría en un juicio penal, le asiste la carga de probar con suficiencia los elementos que estructuran su hipótesis. En el asunto, no hay nada que indique con mediana claridad que F.P.H.E manipuló a la nieta con el objetivo de perjudicar a su excompañero. Lo único que expusieron los testigos de descargo respecto del comportamiento de F.P. para con el procesado con ocasión a su nueva relación afectiva, son los reclamos que le hacía y los improperios que le prodigaba cuando ingería licor. El otro hecho que mencionaron los testigos e inclusive el mismo Honorio de Jesús como retaliación de F.P por haberla abandonado, es la golpiza que le propiciaron unos jóvenes y el desplazamiento temporal del barrio, acaecidos luego del 22 de noviembre de 2012. Empero, de ello no se deriva como lo entiende la defensa, la concurrencia del fenómeno de Alienación Parental y menos cuando no hay certeza absoluta de su ocurrencia ni de que F.P fue la determinadora. Ahora, en cuanto a la conclusión del abogado según la cual "(...) la Inteligencia y sagacidad -de M.R.Tle brindó la oportunidad para enlodar a Honorio de Jesús y existe un motivo (…) es preciso aclarar que ninguna máxima de la experiencia permite aseverar o
relacionar la capacidad intelectiva del individuo con la maldad o el ánimo para perjudicar a su semejante y menos en un infante de quien bien se puede predicar una pureza de sus intenciones. La solidez de una causa penal no se derruye con especulaciones o ideas vagas e impresas. Por ello, decir que: "(...) los niños mienten y mienten ante situaciones como las que hoy nos atañe" O que con la separación de F.P y Honorio (...) se pudo haber generado unRevisión 55538 HONORIO DE JESÚS RESTREPO VELÁSQUEZ 10 conflicto en la mente de M.R.T." no es suficiente para estructurar una teoría de defensa seria. La sana crítica enseña que una menor de 8 años de edad no tiene la capacidad de idear una mentira en tan corto tiempo. Desde cuando se levantó de la cama hasta que arribó a casa su vecina. No es posible idear unos actos sexuales, así como un teatro que recrea una escena de dolor, angustia y llanto que perduró no solo cuando llego donde María de las Nieves, sino también cuando posteriormente se presentó su abuela y otros familiares, como A.G, la prima. Contrario entonces a la visión del recurrente, la Sala concluye al igual que el a quo, que la Fiscalía si cumplió la carga de probar la materialidad y la responsabilidad del encartado en la causa que se le adelantó7. Lo anterior demuestra que la supuesta retaliación de la abuela de la víctima contra el ofendido fue suficientemente ventilada en el proceso ordinario y desechada por intrascendente frente a las pruebas de cargo, entre ellas, el
le adelantó7. Lo anterior demuestra que la supuesta retaliación de la abuela de la víctima contra el ofendido fue suficientemente ventilada en el proceso ordinario y desechada por intrascendente frente a las pruebas de cargo, entre ellas, el testimonio de M.R.T., peritos y otras testimoniales de las personas que se vieron involucradas en los hechos, a través de las cuales se acreditó la responsabilidad de RESTREPO VELÁSQUEZ en la conducta ilícita por la que fue sentenciado. En ese orden, la declaración aducida por la libelista no tiene la fuerza para derrumbar, y poner en duda las razones amplias y contundentes que llevaron a la condena en tanto prevalece la doble presunción de acierto y legalidad. 3.2 Ante este panorama se evidencia que so pretexto de acreditar la causal invocada, la demandante vuelve a plantear la estrategia defensiva utilizada en las instancias,
7 Folios 55 respaldo y 56, cuaderno de la Corte.Revisión 55538 HONORIO DE JESÚS RESTREPO VELÁSQUEZ 11 desconociendo que esta acción no es la vía para subsanar las falencias de la defensa en el curso del proceso o la inconformidad con la decisión atacada. En ese sentido, esta Corporación en CSJ AP, 25 jul 2007, rad 23690, consideró: […] el juicio rescindente, en tratándose de la acción de revisión, opera respecto del fallo que se considera injusto gracias a la prueba o hechos nuevos, y no en relación con el trámite o
rad 23690, consideró: […] el juicio rescindente, en tratándose de la acción de revisión, opera respecto del fallo que se considera injusto gracias a la prueba o hechos nuevos, y no en relación con el trámite o actuaciones ya agotados, independientemente de que se evidencien irregularidades u omisiones trascendentes en curso del proceso, las cuales, se repite, debieron tener como escenario natural de discusión los recursos ordinarios o el extraordinario de casación.
4. En ese orden, como la libelista no logró colmar los presupuestos exigidos en la norma que invocó, esto es, la existencia de hechos o pruebas nuevas a voces del numeral 3º del canon 192 de la Ley 906 de 2004, se inadmitirá la presente acción.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de revisión presentada a favor de HONORIO DE JESÚS RESTREPO VELÁSQUEZ, por conducto de apoderado judicial.Revisión 55538
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12 Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNANDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERORevisión 55538
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SecretariaRevisión 55538
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