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CSJ - AP3645-2024(59028)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3645-2024(59028)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP3645-2024 Radicación No. 59028 Acta No. 162 San José de Cúcuta, cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024). I OBJETO DE DECISION Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el abogado ALEJANDRO DE JESÚS BAYONA ALBA en contra del fallo proferido el 7 de CUI: 15001600013220160117401

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Casacion ALEJANDRO DE JESUS BAYONA ALBA septiembre de 2020 por el Tribunal Superior de Santa de Rosa de Viterbo, que confirmó la condena emitida en su contra por el delito de abuso de confianza. IL. HECHOS Alix Barón Medina le «encomendó al abogado ALEJANDRO DE JESÚS BAYONA ALBA el cobro judicial (a través del respectivo proceso ejecutivo) de la suma de 20 millones de pesos, que le adeudaba César Camargo. Los días 12 de abril de 2014 y 1° de octubre de 2015, el deudor le pagó al abogado la suma de $16.000.000. BAYONA ALBA decidió apoderarse del dinero. El 19 de marzo de 2016, Barón Medina se encontró a su deudor y lo requirió para que cancelara el dinero,

obteniendo como respuesta que ya se había realizado el pago indicado en el párrafo anterior. Por ello, luego de constatar que el proceso ejecutivo no fue iniciado, 15 días después denunció a ALEJANDRO DE JESÚS BAYONA ALBA por el ilícito apoderamiento del dinero. Los hechos ocurrieron en el municipio de Paipa, Boyacá. Finalmente, resultaron afectados Alix Barón Medina y Henry Avendaño Cantor.

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ALEJANDRO DE JESUS BAYONA ALBA

III. ACTUACION RELEVANTE El 26 de septiembre de 2017, la Fiscalía le corrió traslado del escrito de acusación a ALEJANDRO DE JESÚS BAYONA ALBA, por el delito de abuso de confianza.

El 6 de agosto de 2020, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa lo condenó a 16 meses de prisión, multa equivalente a 13.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal, tras hallar probado el delito incluido en la acusación. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El recurso de apelación interpuesto por el procesado activó la competencia del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que confirmó la condena. Lo anterior, mediante proveído del 7 de septiembre de 2020, que fue objeto del recurso de casación impetrado por el mismo sujeto procesal.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN Primer cargo: violación directa de la ley sustancial,

“por falta de aplicación, interpretación errónea, al no aplicar el régimen de conciliación por considerar la sentencia objeto CUI: 15001600013220160117401

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Casacion ALEJANDRO DE JESUS BAYONA ALBA del recurso como violatoria del articulo 77 del Cédigo de Procedimiento penal”. Expone las siguientes razones: El delito de abuso de confianza es “querellable, por lo que es desistible y consiguientemente conciliable”. Ante la Fiscalía, acordó con las víctimas el pago de $18.000.000. En esa oportunidad, les entregó $8.000.000. Como no había podido cancelar los $10.000.000 restantes, se acordó el otorgamiento de una hipoteca a favor de las víctimas, que afectaría un bien inmueble del procesado. Él siempre ha estado dispuesto a cumplir los compromisos adquiridos ante la Fiscalía y el Juzgado, toda vez que ya suscribió la escritura donde se protocoliza la hipoteca, con lo que se garantiza el pago de los 10 millones de pesos que aún adeuda. Sin embargo, los acreedores no han querido suscribir dicho instrumento público, a pesar de las múltiples comunicaciones que les ha enviado. Concluye: Tanto el señor fiscal como el señor juez de la causa han debido verificar el cumplimiento de la conciliación, a lo que hicieron caso omiso, lo que no implica responsabilidad del suscrito, pero sí unas consecuencias que me están atribuyendo con una sentencia condenatoria injusta jurídicamente, por la falta de verificación del cumplimiento de la conciliación, para así entrar a proferir la preclusión o la sentencia que correspondiera y consiguientemente

la falta de aplicación de la legislación respecto a la conciliación y la mala interpretación de la misma.

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Casacion ALEJANDRO DE JESUS BAYONA ALBA (-) La verificación del cumplimiento del acuerdo conciliatorio debe ser verificado por el fiscal y por el operador judicial, de tal manera que no puede ser discrecional de las presuntas víctimas y menos del procesado, en especial cuando se le puso de presente al fiscal en forma anticipada a la audiencia y al fiscal y juez en la misma audiencia, haciendo caso omiso del cumplimiento del acuerdo conciliatorio, funcionarios quienes en forma arbitraria, procedieron a continuar con el proceso sin entrar a verificar el cumplimiento de la conciliación, limitándose a preguntar a las presuntas víctimas si se les había cumplido o no.

Segundo cargo: violación directa de la ley sustancial, por la inaplicación de “las normas que rigen la querella”.

Arguye: La querella debe presentarse dentro de los seis meses siguientes a la ocurrencia del delito, como lo dispone el artículo 73 de la Ley 906 de 2004, salvo que el querellante legítimo, por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, no hubiere tenido conocimiento de su ocurrencia.

En este caso, la queja se formuló más de 6 meses después de ocurridos los hechos, lo que era conocido por los afectados, quienes “no justificaron ni fuerza mayor o caso fortuito para extender el tiempo que menciona la ley”. Con fundamento en lo anterior, pide a la Corte “casar la sentencia (...) y en su lugar precluir la investigación a mi favor”.

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V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Es oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casacion procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador, conforme los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Igualmente, que el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.

2. Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por ALEJANDRO DE JESUS BAYONA ALBA debe ser inadmitida, por las siguientes razones: El Tribunal se refirió con amplitud al tema propuesto por el censor en el primer cargo. Al efecto, explicó lo siguiente: CUI: 15001600013220160117401

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Casacion ALEJANDRO DE JESUS BAYONA ALBA En el presente caso, a juicio de la Sala, lejos está de hallarse probado que el daño haya sido reparado integralmente. En efecto, aunque con el recurso se allega copia de una escritura del 23 de julio de 2020 suscrita por el procesado mediante la

cual constituye una hipoteca a favor de ALIX BARON MEDINA y HENRY AVENDAÑO CANTOR, para garantizar el pago de la suma de diez millones de pesos, lo cierto es que dicho documento no se encuentra suscrito por los acreedores, ni aquél prueba la indemnización integral. Veamos, de acuerdo con las actas que reposan en el proceso, se tiene que procesado y víctimas llegaron a un acuerdo para el pago de la obligación en enero de 2020, acuerdo que fue incumplido. Posteriormente, el 24 de junio de 2020 al continuarse con la audiencia de juicio oral, el acusado informa que ha llegado a un acuerdo de pago, por lo que solicita se suspenda nuevamente la diligencia hasta el 24 o 31 de julio siguiente, para terminar de pagar el saldo de diez millones de pesos, o en su defecto garantizar el pago con una hipoteca sobre un inmueble de su propiedad. En ese momento, la víctima sostiene que está pidiendo mucho plazo para entregar el dinero, pues ya se había hablado de un tiempo más corto, esto es 20 días, sin embargo, el juez accede a la suspensión. Reanudada la diligencia el 6 de agosto pasado, es el representante de víctimas quien informa que no se cumplió con lo pactado, y aunque la defensa indica que el procesado extendió la escritura pública para garantizar el pago de la obligación, lo cierto es que no pudo dar CUI: 15001600013220160117401

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Casacion ALEJANDRO DE JESUS BAYONA ALBA cumplimiento al pago de los diez millones de pesos, solicitando un nuevo plazo para el pago y que garantizaba dicha deuda con la suscripción de la hipoteca.

Respecto de dicha oferta se dejó constancia que las víctimas no la aceptaron y por ello no se acercaron a firmar, dado que sobre el bien ofrecido existe un usufructo, así como que ello no fue lo acordado, por tanto el juez de conocimiento continuó con el juicio oral. El Tribunal se refirió expresamente a los argumentos expuestos por el procesado en el alegato de apelación, que en buena medida coinciden con lo que plantea en el recurso extraordinario: Nótese como el procesado en su recurso sobre este específico aspecto, se limita a decir que ante la Notaría Segunda del Círculo de Duitama, con fecha 23 de julio de 2020 (...), constituyó hipoteca sobre un bien inmueble de su propiedad (...), sin que las víctimas hubieran comparecido a la notaría a fin de suscribir la escritura, y que el fiscal y el juez de la causa fueron informados sobre la renuencia de las víctimas, sin que emitieran pronunciamiento alguno, lo cual sin embargo es prueba suficiente para revocar la sentencia por haber operado la reparación integral. Sobre el particular se dirá al censor que aun atendiendo su voluntad tardía de reparar el agravio, de ninguna manera se puede desconocer por la judicatura que uno de los derechos de las víctimas está referido al logro de la reparación de los perjuicios no solo integral sino oportuna, lo cual en este caso ! Negrillas fuera del texto original.

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Casacion ALEJANDRO DE JESUS BAYONA ALBA no aplica debido a que en el caso concreto no se produjo la

reparación completa de los daños (...). En efecto, no basta con que el recurrente se limite a predicar que por haber constituido una hipoteca sobre un bien de su propiedad que garantiza -según su dichoel pago del dinero adeudado desde hace varios años, se pueden dar por indemnizadas, pues esta tardía fórmula de arreglo, se concretó no de manera consensuada sino en un acto unilateral que no colma las exigencias de las víctimas, quienes dicho sea de paso, le advirtieron al procesado que no iban a recibir un bien gravado con usufructo para garantizar el pago de unos dineros que en distintos plazos se abstuvo de pagar (...). A simple vista se observa que el memorialista eludió por completo las amplias razones expuestas por el Tribunal para desestimar su pretensión, entre las que sobresalen su incumplimiento del acuerdo inicial y la decisión de las víctimas de no aceptar, a título de reparación, la hipoteca sobre un bien afectado con un usufructo. El censor no cuestionó la realidad procesal referida por el Tribunal, lo que implicaría la carga de señalar los errores de hecho o de derecho que dieron lugar a la tergiversación del aspecto factual atinente al supuesto acuerdo celebrado por las partes y a las razones por las cuales no se materializó. De otro lado, aunque no cuestionó los hechos descritos por el juzgador de segundo grado, tampoco dedicó una sola CUI: 15001600013220160117401

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Casacion ALEJANDRO DE JESUS BAYONA ALBA linea a explicar por qué, si las cosas ocurrieron como alli se

relata, resulta viable la extinción de la acción penal por reparación integral. En lugar de asumir estas elementales cargas argumentativas, plantea su propia versión de los hechos, en la que elude aspectos medulares, entre ellos, que el predio que iba a ser hipotecado estaba afectado con un usufructo y que las víctimas no estuvieron de acuerdo con que el gravamen hipotecario se tuviera como reparación integral. En el segundo cargo, el censor se limita a decir que la querella fue presentada extemporáneamente y que las víctimas no expusieron razones que puedan tenerse como caso fortuito o fuerza mayor, de tal suerte que estuviera justifica la tardanza en la interposición de la queja. De nuevo, desconoce la realidad procesal, porque en la premisa fáctica del fallo confutado se incluyen los aspectos que echa de menos, a saber: (i) las víctimas otorgaron poder al abogado para cobrar la deuda; (ii) no habían recibido notificación del inicio del proceso ejecutivo, cuando se encontraron con el deudor, quien les informó que ya había entregado $16.000.000 al abogado; y (iii) en pocos días, verificaron en el respectivo juzgado la inexistencia del proceso ejecutivo y procedieron a presentar la querella. El censor no se ocupa de explicar por qué estas circunstancias no encajan en lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 906 de 2004, en el sentido de que “cuando el 10

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querellante legítimo por razones de fuerza mayor o caso fortuito acreditados no hubiere tenido conocimiento de su ocurrencia, el terminó se contará a partir del momento en que aquellos desaparezcan, sin que en este caso sea superior a seis (6) meses”. Tampoco tiene en cuenta que, según los hechos declarados en el fallo cuestionado, fue él quien provocó que los afectados no se enteraran oportunamente del ilícito apoderamiento del dinero, ya que traicionó la confianza depositada en virtud del poder recibido, se abstuvo de suministrar información sobre el trámite y, como se sabe, se apoderó del importe del pago realizado por el deudor. Las anteriores razones son suficientes para inadmitir la demanda.

3. Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve en camino a su protección.

4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación

(CSJAP, 5 sep 2012, Rad. 36578, entre otras). 11

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Casacion ALEJANDRO DE JESUS BAYONA ALBA En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por el abogado ALEJANDRO DE JESÚS

BAYONA ALBA.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DIEGO EUGE! CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala

MYRIAM AVILA/ROLDAN

GERARD SA CASTILLO

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Casación ALEJANDRO DE JESÚS BAYONA ALBA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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