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CSJ - AP3645-2025(65904)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3645-2025(65904)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

1

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP3645-2025 Radicación N° 65904

CUI: 11001600001320191425801

Acta N°. 127 Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Sería del caso resolver el mecanismo de impugnación especial promovido por la defensa técnica de OLIVERO AMAYA VALENCIA, contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2023 en el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual revocó la absolución emitida en el Juzgado Quinto Penal Municipal de esta ciudad, y en su lugar lo condenó como autorCasación N° 65904

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Oliverio Amaya Valencia 2 del delito de violencia intrafamiliar, de no ser porque se advierte la vulneración del derecho al debido proceso.

II. ANTECEDENTES

2. En el fallo de segunda instancia fue condensada la situación fáctica que desencadenó este proceso así: «OLIVERIO AMAYA VALENCIA y Yudy Alejandra Yanquén Pirazán convivieron, por varios años, en unión libre y en el año 2018 se separaron. Entre aquellos existe una hija en común, menor de edad, de nombre L.V.Y.P.

Según la Fiscalía, el 5 de diciembre de 2019, en el lugar de residencia de Yudy Alejandra Yanquén Pirazán, ubicado en la calle 37 B bis sur No. 51G56, barrio Muzú de esta ciudad, AMAYA VALENCIA agredió a aquella de manera física y verbal.

residencia de Yudy Alejandra Yanquén Pirazán, ubicado en la calle 37 B bis sur No. 51G56, barrio Muzú de esta ciudad, AMAYA VALENCIA agredió a aquella de manera física y verbal. Se afirma que, luego de que se gestara una discusión entre los citados, AMAYA VALENCIA trató a Yanquén Pirazán con palabras soeces y la empujó, ella le propinó una cachetada y, a raíz de ello, él la tomó de los brazos, la arrojó al piso, le asestó varias patadas en las piernas y luego la tomó fuertemente del cuello»1.

3. Por esos sucesos, el 9 de septiembre de 2020, en audiencia virtual, conforme al procedimiento abreviado, la Fiscalía trasladó el escrito de acusación, en virtud del cual vinculó a OLIVERIO AMAYA VALENCIA como presunto autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, de conformidad con el artículo 229 inciso 2° de la Ley 599 de 2000, modificado 1 Cuaderno principal de segunda instancia, páginas 1 y 2.Casación N° 65904

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Oliverio Amaya Valencia 3 por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007. El imputado no aceptó los cargos2.

4. El juicio le correspondió al Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá, donde el 21 de abril de 2021 tuvo lugar la audiencia concentrada, y el respectivo debate oral se cumplió en sesiones de 25 de mayo y 2 de noviembre de 2022, y 16 de agosto de 2023, fecha última en la que se anunció sentido de

audiencia concentrada, y el respectivo debate oral se cumplió en sesiones de 25 de mayo y 2 de noviembre de 2022, y 16 de agosto de 2023, fecha última en la que se anunció sentido de fallo absolutorio, decisión efectivamente emitida el 25 de agosto siguiente, contra la cual la Fiscalía interpuso recurso de apelación3.

5. El Tribunal Superior de Bogotá resolvió la alzada el 17 de octubre de 2023, en el sentido de revocar la providencia atacada y en su lugar condenó al procesado por el delito de violencia intrafamiliar simple, a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y le negó los subrogados, motivo por el que dispuso librar orden de captura para el cumplimiento de la pena. En el mismo pronunciamiento, en el numeral quinto de la parte resolutiva, dispuso «Por Secretaría de la Sala Penal, notificar este fallo de conformidad con el artículo 545 del Código de Procedimiento Penal»4.

6. La orden de captura fue librada el 18 de octubre de 2023 y, según constancia secretarial del día siguiente, a los correos electrónico de las partes e intervinientes se remitió copia de la sentencia de segunda instancia, motivo por el que la 2 Cuaderno de primera instancia, páginas 7 a 10. 3 Ídem, páginas 23, 24, 38, 57, 63 a 62, y 76 a 83.

4 Cuaderno de segunda instancia páginas 1 a 24.Casación N° 65904

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Oliverio Amaya Valencia 4 misma dependencia dejó asentado que los términos para recurrir se surtieron del 20 al 26 de octubre de 2023, espacio en el que efectivamente el acusado interpuso el mecanismo de impugnación, sustentado a través de su abogado de confianza el 29 de noviembre de esa anualidad, dentro del término para esos efectos —del 27 de octubre al 12 de diciembre de 2023— , según constancia de la secretaría del Tribunal Superior de Bogotá5.

7. Cumplido lo anterior, las diligencias fueron remitidas a esta Corporación para adoptar el pronunciamiento de rigor.

III. CONSIDERACIONES

8. En el presente asunto, la Sala no resolverá la impugnación especial presentada por el defensor de OLIVERIO AMAYA VALENCIA, contra la primera condena proferida en su contra por el delito de violencia intrafamiliar en el Tribunal Superior de Bogotá, conforme quedó reseñado en antecedentes, como quiera que se verifica el incumplimiento de presupuestos legales que afectan la estructura del debido proceso en aspectos sustanciales y que obligan la declaratoria de nulidad de la actuación conforme lo estable el artículo 457 de la Ley 906 de 20046. 5 Ídem, páginas 25, 26, 28, 29, 31, 32, 33 a 48 y 49. 6 “ARTÍCULO 457. NULIDAD POR VIOLACIÓN A GARANTÍAS FUNDAMENTALES. Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos

6 “ARTÍCULO 457. NULIDAD POR VIOLACIÓN A GARANTÍAS FUNDAMENTALES. Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. Los recursos de apelación pendientes de definición al momento de iniciarse el juicio público oral, salvo lo relacionado con la negativa o admisión de pruebas, no invalidan el procedimiento”.Casación N° 65904

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9. La Corte recuerda que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (artículo 29 Constitución Política) erigiéndose como garantía y derecho fundamental. Así ha sido reconocido en instrumentos de derecho internacional7 integrados al ordenamiento jurídico nacional por vía del bloque de constitucionalidad (artículo 93 ibidem).

10. En materia procesal penal, el artículo 6º de la Ley 906 de 2004 prevé que nadie podrá ser juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos y «con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».

11. En tal sentido, el proceso penal tiene una estructura formal y otra conceptual. La primera, relacionada con el principio antecedente-consecuente que hace referencia al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógico-jurídica. La segunda, concierne al carácter progresivo y vinculante del objeto del proceso para determinar la

integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógico-jurídica. La segunda, concierne al carácter progresivo y vinculante del objeto del proceso para determinar la responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal8.

12. En esa línea, se vulnera el debido proceso cuando se omite «un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo 7 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14; y Carta Internacional de Derechos Humanos, artículo 10. 8 CSJ SP4251-2019, Rad. 51167Casación N° 65904

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Oliverio Amaya Valencia 6 sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia»9. De este modo, para declarar la nulidad de un acto, se deben comprobar los yerros de garantía o de estructura insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y material.

13. Frente a este aspecto, aunque la Ley 906 de 2004 no contiene una regulación expresa de los parámetros para solicitar y decretar las nulidades procesales, a diferencia de lo previsto en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, ello no implica que hayan desaparecido los principios que la rigen; por el

solicitar y decretar las nulidades procesales, a diferencia de lo previsto en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, ello no implica que hayan desaparecido los principios que la rigen; por el contrario, se debe constatar en un caso concreto su satisfacción, esto es, de convalidación10, protección11, instrumentalidad de las formas12, trascendencia13 y residualidad14.

14. Ahora, en cuanto al trámite de notificaciones de las providencias, en particular, el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 dispone que, una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, «El fallo será leído en audiencia en el término de diez días». 9 CSJ SP10400-2014, 05 ago. 2014, Rad. 42495. 10 Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. 11 El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 12 Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad. 13 La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido final de la decisión o la actuación judicial. 14 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado.Casación N° 65904

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15. La anterior disposición se encuentra estrechamente

14 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado.Casación N° 65904

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15. La anterior disposición se encuentra estrechamente ligada con el artículo 183 del mismo ordenamiento que establece la oportunidad para interponer el recurso de casación «ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos (…)».

16. Por lo demás, la Sala de Casación Penal desde el proveído CSJ AP1263–2019, del 3 abril, radicado 54215, ante la falta de reglamentación por parte del Congreso, fijó algunas directrices para la presentación e interposición de la doble conformidad, así: «v) Los términos procesales de la casación rigen los de la impugnación especial. De manera que el plazo para promover y sustentar la impugnación especial será el mismo que prevé el Código de Procedimiento Penal, según la ley que haya regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004-, para el recurso de casación.»

17. Así, cuando la norma menciona la última notificación, hace referencia precisamente a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, como quiera que en estrados se notifican las sentencias y los autos (artículo 168 del Código de Procedimiento Penal del 2004) y la esencia del Sistema Penal Acusatorio está dada por la oralidad (artículos 9 y 10 como

estrados se notifican las sentencias y los autos (artículo 168 del Código de Procedimiento Penal del 2004) y la esencia del Sistema Penal Acusatorio está dada por la oralidad (artículos 9 y 10 como principios rectores y 145, 147, 179 inciso final, ejusdem).

18. En concordancia con el principio de la oralidad, el artículo 169 ibidem establece:Casación N° 65904

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Oliverio Amaya Valencia 8 «Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación.» (Subrayado y negrilla no originales)

19. Según esta norma, las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, lo que obliga al funcionario

partes que tuvieren vocación de impugnación.» (Subrayado y negrilla no originales)

19. Según esta norma, las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, lo que obliga al funcionario judicial (jueces o magistrados) a convocar a la audiencia y a las partes e intervinientes a acudir a las mismas cuando sean citados.

20. Incluso, cuando un procesado se encuentra privado de la libertad, tal condición no exime al funcionario judicial de realizar la notificación de la sentencia por estrado. Es más, la providencia queda notificada en la audiencia.Casación N° 65904

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21. Respecto de las personas privadas de la libertad pueden presentarse dos situaciones: 21.1. La primera, que asista a la audiencia físicamente o que lo haga virtualmente; en ambos casos queda notificado en estrados pues compareció y se enteró de la decisión. 21.2. La segunda, que el procesado no acuda a la audiencia de lectura de fallo porque así lo ha manifestado al funcionario judicial, es decir, voluntariamente desiste de presentarse física o virtualmente a la audiencia; evento en el cual la providencia también queda notificada en estrados.

22. Cuestión diferente es que las partes o intervinientes no puedan concurrir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, eventos en los cuales deben justificar la ausencia y «la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación». Si fue el recluso quien no pudo

mayor o caso fortuito, eventos en los cuales deben justificar la ausencia y «la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación». Si fue el recluso quien no pudo concurrir a la audiencia por cuestiones inherentes al Estado, la comunicación y el envío de la providencia se constituyen en la forma de notificación, pues es claro que no puede imputársele al privado de la libertad negligencia en la inasistencia, pero estos casos son excepcionales y se justifican para no vulnerar los derechos del procesado.

23. Estas pautas han sido fijadas por la Sala de antaño, pues obedecen a la dinámica propia del Sistema Penal Acusatorio. Fíjese que, en sentencia de 6 de febrero de 2013, rad. 38975, se consideró:Casación N° 65904

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Oliverio Amaya Valencia 10 «La precisión, entonces, apunta a que cuando se trate de un sindicado detenido en una cárcel, cuando quiera que se convoque una audiencia para enterar una decisión, aquel solamente puede tenerse como debidamente notificado en estrados, siempre y cuando su remisión hubiere sido solicitada en forma oportuna y se constate que su no presencia obedeció exclusivamente a su voluntad y no a la actuación del Estado, entendido este como jueces, fiscales, autoridades carcelarias, que tienen la carga de trasladar al recluso al estrado judicial. Lo anterior, en el entendido de que el detenido tenga vocación de impugnación, como evidentemente acontece cuando se trata de la notificación de la sentencia de segunda instancia, como

que tienen la carga de trasladar al recluso al estrado judicial. Lo anterior, en el entendido de que el detenido tenga vocación de impugnación, como evidentemente acontece cuando se trata de la notificación de la sentencia de segunda instancia, como que el acusado, si bien no está facultado para presentar demanda de casación, sí lo está para interponer el respectivo recurso. La solución no es la misma cuando el recluso carezca de tal vocación, como sucede, por vía de ejemplo, con la notificación del fallo de casación, pues contra el mismo no procede ningún medio de gravamen. En el último supuesto, la ausencia del acusado (así sea abonable a la poca diligencia estatal) resultaría inane, intrascendente. Con ese entendimiento, que surge de los mandatos señalados, se tiene que las reglas del artículo 169 procesal de tener por notificada en estrados la decisión, parten de la exigencia necesaria de la citación oportuna y de que la parte pudiese ejercer su voluntad de asistir o no. Tanto ello es así, que la norma y la jurisprudencia reseñada admiten la posibilidad de que la decisión no se tenga por notificada cuando el sujeto procesal justifique su ausencia por caso fortuito o fuerza mayor, y sin necesidad de entrar en disquisiciones sobre el alcance de estos institutos, no admite discusión que para el recluso resulta ajeno a su voluntad salir del centro reclusorio si las autoridades

se lo impiden o no le habilitan el camino para hacerlo.Casación N° 65904

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Oliverio Amaya Valencia 11 En el evento en que el detenido con vocación de impugnación no pueda asistir a la audiencia, la comunicación dirigida al centro carcelario para enterarlo de la providencia deja de tener connotación de simple acto de comunicación, para convertirse en uno de notificación, y de resultar este el último trámite de enteramiento, a partir del mismo comienzan a contabilizarse los plazos legales.

En este supuesto no se trata de que se admitan ejecutorias parciales, sino que por las específicas circunstancias del caso se está ante una especie de notificación mixta (en estrados para quienes, citados oportunamente, se hicieron o no presentes en el acto) y personal respecto del sindicado detenido en centro carcelario, quien teniendo vocación de impugnación no pudo salir del establecimiento por circunstancias ajenas a él. En tal caso, los plazos de ley se contabilizan a partir del último acto válido de notificación».

24. Lo anterior parte de un supuesto fundamental a saber: que las partes (incluyendo el privado de la libertad) e intervinientes deben ser citados correctamente a la audiencia de lectura de fallo donde se notifica la providencia en estrados.

Precisamente, la errada citación o la omisión en la realización de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia genera un vicio sustancial en la estructura del proceso, pues resultan quebrantadas las bases propias del sistema de las notificaciones y de los términos procesales que de aquellas se derivan.

de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia genera un vicio sustancial en la estructura del proceso, pues resultan quebrantadas las bases propias del sistema de las notificaciones y de los términos procesales que de aquellas se derivan.

25. En este orden, la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es de obligatorio cumplimiento, en la medida en que está prevista en la ley como un deber, más no como una potestad. Recuérdese que, según el inciso final delCasación N° 65904

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Oliverio Amaya Valencia 12 artículo 179 de la Ley 906 de 2004, el « fallo será leído en audiencia», donde se notifica a las partes en estrados.

26. Además, desde la realización efectiva de la audiencia se inicia la contabilización de los términos para interponer el recurso (5 después de la audiencia -última notificación-) y para la presentación de la impugnación especial (30 días después de vencidos los 5 de interposición del recurso)15.

27. Las normas precitadas, en lo pertinente al tema en estudio, se reitera, integran el debido proceso penal, por cuanto contienen las reglas específicas a cumplir en las causas adelantadas bajo la égida de la Ley 906 de 2004, en función del principio antecedente-consecuente y dentro de la secuencia lógico-jurídica de resolución de los recursos de apelación, la notificación de las sentencias de segunda instancia y la contabilización de los términos y traslados para la interposición de la impugnación especial y la presentación de la sustentación.

notificación de las sentencias de segunda instancia y la contabilización de los términos y traslados para la interposición de la impugnación especial y la presentación de la sustentación.

28. Descendiendo las anteriores reflexiones al presente evento se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no realizó la audiencia de lectura de fallo, diligencia a la que estaba obligado el juez plural por ley, para notificar la sentencia emitida el 17 de octubre de 2023, pues se ordenó comunicar la providencia a las partes e intervinientes « de conformidad al artículo 545 del Código de Procedimiento Penal».

29. Es decir que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá desatendió el mandato legal contenido en el artículo 15 CSJ AP1263-2019, 3 abr, rad. 54215.Casación N° 65904

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Oliverio Amaya Valencia 13 179 de la Ley 906 de 2004, el cual imponía la notificación de la sentencia de segunda instancia en estrados o, lo que es igual, en la audiencia de lectura de fallo de que trata el inciso final del canon en mención.

30. Ahora bien, el ad-quem invocó, como sustento del trámite de notificación del fallo de segundo grado lo dispuesto en el artículo 545 de la Ley 906 de 2004 (incorporado por el artículo 22 de la Ley 1826 de 2017) , norma de acuerdo con la cual la sentencia se entenderá notificada con el traslado, para lo cual el juez citará a las partes a su despacho y hará entrega de la providencia, luego de lo cual, surtidas las notificaciones, las partes cuentan con 5 días para la presentación de los recursos

sentencia se entenderá notificada con el traslado, para lo cual el juez citará a las partes a su despacho y hará entrega de la providencia, luego de lo cual, surtidas las notificaciones, las partes cuentan con 5 días para la presentación de los recursos que procedan contra la decisión de primera instancia.

31. Sin embargo, acerca del alcance de ese precepto la Sala de Casación Penal, en reciente pronunciamiento16, señaló que aun cuando esa disposición alude a la sentencia, sin discriminar si se trata de la correspondiente a la primera instancia, a la segunda o, en general, a toda providencia de esa naturaleza, la comprensión integral del canon en cita permite deducir que se refiere a la correspondiente a la de primera instancia, en la medida en que remite al anuncio del sentido del fallo y, a partir de allí, al procedimiento a seguir para efectos de la notificación del proveído y el conteo del término para la presentación de los recursos procedentes.

32. Así las cosas, dicha premisa normativa no se hace extensiva, sin más, a la sentencia de segunda instancia, pues, la intención del legislador fue específica en circunscribir tal 16 CSJ AP2655-2025, abril 30, radicación 66052.Casación N° 65904

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Oliverio Amaya Valencia 14 forma de notificación a la sentencia de primer grado y, ningún argumento ofreció la Corporación ad-quem para justificar la decisión de omitir la notificación en estrados de la sentencia, conforme lo dispone de manera ordinaria el Código de Procedimiento Penal.

33. Acto a partir del cual, además, operaban los términos

decisión de omitir la notificación en estrados de la sentencia, conforme lo dispone de manera ordinaria el Código de Procedimiento Penal.

33. Acto a partir del cual, además, operaban los términos previstos para la presentación de la impugnación especial, la cual se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación —por estrados en la audiencia de lectura de fallo— y en un término posterior común de treinta (30) días se sustentará17.

34. De modo que, resulta improcedente alterar los términos que corren por virtud de la ley, en tanto, su prórroga o restitución sólo opera por una autorización legal y expresa del juez o magistrado como lo indica el artículo 158 de la Ley 906 de 200418, debido a que éstas no obedecen al capricho del funcionario judicial.

35. Por consiguiente, en este diligenciamiento, también se contabilizaron de forma indebida los términos para interponer la impugnación especial, ya que se hizo a partir de la constancia expedida por la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 20 de octubre de 2023, y no desde la notificación de la sentencia de segunda instancia en 17 CSJ AP1263-2019, 3 abr, rad. 54215. 18 “ARTÍCULO 158. PRÓRROGA DE TÉRMINOS.  Los términos previstos por la ley, o en su defecto fijados por el juez, no son prorrogables. Sin embargo, de manera

18 “ARTÍCULO 158. PRÓRROGA DE TÉRMINOS.  Los términos previstos por la ley, o en su defecto fijados por el juez, no son prorrogables. Sin embargo, de manera excepcional y con la debida justificación, cuando el fiscal, el acusado o su defensor lo soliciten para lograr una mejor preparación del caso, el juez podrá acceder a la petición siempre que no exceda el doble del término prorrogado ”.Casación N° 65904

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Oliverio Amaya Valencia 15 estrados en la audiencia de lectura de fallo, acto que no se cumplió.

36. Así, para la Corte es claro que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, incurrió en irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso previsto en la Ley 906 de 2004, desnaturalizando la esencia del trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad fundantes del sistema de enjuiciamiento criminal, sobre los cuales es abundante la jurisprudencia de esta Corporación.

37. La falencia no es subsanable sino mediante la declaratoria de nulidad que implica rehacer la actuación viciada, en este caso la omisión del Tribunal Superior de Bogotá, pues la trascendencia del yerro tiene significativa importancia debido a que la procedencia de la doble conformidad «contra las sentencias proferidas en segunda instancia» que condenen por primera vez al implicado, está

importancia debido a que la procedencia de la doble conformidad «contra las sentencias proferidas en segunda instancia» que condenen por primera vez al implicado, está ligada a que se acuda de forma oportuna al mismo en la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 del estatuto procesal penal19.

38. Sin perjuicio de lo explicado, cabe agregar, nada se opone a que dicha audiencia se realice ya sea de manera presencial o a través de medios tecnológicos, conforme lo 19 «v) Los términos procesales de la casación rigen los de la impugnación especial. De manera que el plazo para promover y sustentar la impugnación especial será el mismo que prevé el Código de Procedimiento Penal, según la ley que haya regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004-, para el recurso de casación.». CSJ AP1263-2019, 3 abr, rad. 54215.Casación N° 65904

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Oliverio Amaya Valencia 16 establece la Ley 2213 de 202220, en tanto lo relevante es que la diligencia se lleve a cabo y se cumpla el objeto de publicidad en estrados de la decisión que habilita el recurso extraordinario.

39. Finalmente, para la Corte no hay lugar a predicar que la conducta de las partes y/o intervinientes procesales convalidó el yerro detectado, porque el mismo obedece exclusivamente al Tribunal.

40. En consecuencia, sin que resulte necesario proceder a una lectura integral de la decisión, pues bastará con la difusión de una síntesis detallada , se declarará la

exclusivamente al Tribunal.

40. En consecuencia, sin que resulte necesario proceder a una lectura integral de la decisión, pues bastará con la difusión de una síntesis detallada , se declarará la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 17 de octubre de 2023, con la finalidad de que esa instancia judicial proceda de manera URGENTE a convocar a partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Para este efecto se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de que se les comunique la presente decisión.

41. Le corresponde al Tribunal tramitar el presente asunto con la debida celeridad, con la finalidad de evitar la prescripción de la acción penal. 20 Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.Casación N° 65904

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42. Es de anotar que, para este caso específico, el magistrado ponente podrá efectuar un resumen de la sentencia, el cual no sustituirá la decisión, ni la complementará, ni se

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42. Es de anotar que, para este caso específico, el magistrado ponente podrá efectuar un resumen de la sentencia, el cual no sustituirá la decisión, ni la complementará, ni se integrará a ella, sino que simplemente constituirá una herramienta metodológica para racionalizar las labores de ese Cuerpo Colegiado, pues, al finalizar dicho acto público, deberá entregarse copia íntegra de la sentencia a las partes, intervinientes y demás interesados.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL

DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

IV. RESUELVE

1. DECLARAR la nulidad de la actuación procesa

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