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CSJ - AP3646-2024(60417)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3646-2024(60417)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AP36462024 Radicación 60417 Aprobado Acta No. 162 San José de Cúcuta., cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de JORGE ANDREY GONZÁLEZ GONZÁLEZ contra la sentencia del 16 de julio de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó integralmente la providencia emitida el 24 de enero de 2020 por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, que lo condenó como autor de los delitos de acceso carnal violento

(art. 205), en concurso homogéneo y sucesivo, y en concursoCUI: 11001600072120180106201

Número Interno: 60417

Casación – Ley 906 de 2004 Jorge Andrey González González 2 heterogéneo con acceso carnal abusivo con menor de 14 años (art. 208), en concurso homogéneo y sucesivo.

II. HECHOS Entre octubre de 2017 y junio de 2018, en la vivienda

localizada en la carrera 18 no. 56-30 sur de Bogotá, en múltiples oportunidades, JORGE ANDREY GONZÁLEZ

GONZÁLEZ penetró vaginal y analmente a la sobrina de su compañera permanente, la menor A.T.P.N.1. Además, la forzó a dejarse realizar tocamientos en su vagina, ano y senos, al tiempo que la obligó a practicarle sexo oral, bajo la amenaza de matar a su hermano menor.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Con fundamento en los anteriores hechos, el 13 de febrero de 2019, el Juzgado 23 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá emitió orden de captura en

contra de JORGE ANDREY GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

Éste fue detenido el 18 de febrero siguiente, pero, al otro día, el Juzgado 79 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, decretó la ilegalidad de la captura y ordenó su liberación.

1 Nacida el 20 de enero de 2004.CUI: 11001600072120180106201

Número Interno: 60417

Casación – Ley 906 de 2004 Jorge Andrey González González 3 Dicha decisión fue revocada el 22 de marzo de 2019 por el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá, el cual dispuso librar orden de captura nuevamente. El 10 de abril de 2019, JORGE ANDREY GONZÁLEZ GONZÁLEZ fue capturado una vez más y, el mismo día, el Juzgado 29 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, le impartió legalidad a la captura. Seguido a ello, la Fiscalía le formuló imputación como autor de los punibles de acceso carnal violento agravado (art.

Juzgado 29 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, le impartió legalidad a la captura. Seguido a ello, la Fiscalía le formuló imputación como autor de los punibles de acceso carnal violento agravado (art. 205 y 211, num. 4 y 5), en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado (art. 208 y 211-5), en concurso homogéneo y sucesivo. El imputado no se allanó a los cargos y, por solicitud de la Fiscalía, el despacho le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

2. El 4 de junio de 2019, la Fiscalía presentó el escrito de acusación, en el que varió la calificación jurídica de la conducta a acceso carnal violento agravado (art. 205 y 211-2), en concurso homogéneo y sucesivo, y en concurso heterogéneo con acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado (art. 208 y 211-2), en concurso homogéneo y sucesivo.CUI: 11001600072120180106201

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Casación – Ley 906 de 2004 Jorge Andrey González González 4 El 3 de julio de 2019, se verbalizó dicho escrito ante e l Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, al cual le correspondió el conocimiento del proceso.

3. La audiencia preparatoria se celebró el 31 de julio de

2019.

4. El juicio oral se adelantó los días 9 de septiembre, 10 de octubre y 16 de diciembre de 2019.

En la última fecha, el despacho emitió sentido del fallo de carácter condenatorio por los delitos de la acusación –sin la circunstancia de agravación punitiva prevista en el artículo 2112 para ambos reatosy, posteriormente, corrió el traslado correspondiente al artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

5. El 24 de enero de 2020, el despacho leyó la sentencia. En ella, le impuso 180 meses de prisión a JORGE ANDREY GONZÁLEZ GONZÁLEZ e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

Por otra parte, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de la misma. El defensor interpuso el recurso de apelación contra el fallo de primer grado.CUI: 11001600072120180106201

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Casación – Ley 906 de 2004 Jorge Andrey González González 5

6. El 16 de julio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en resolución de la alzada, resolvió confirmar integralmente la sentencia condenatoria.

Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda.

7. El 7 de octubre de 2021, el proceso fue remitido a esta Corporación, lo que motiva su conocimiento.

recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda.

7. El 7 de octubre de 2021, el proceso fue remitido a esta Corporación, lo que motiva su conocimiento.

IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA El demandante postula un cargo único al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, y acusa al Tribunal de haber incurrido en la “Aplicacion [sic] indebida de los articulos [sic] 31 y 208 de la Ley 599 de 2000”2.

Para fundamentarlo, parte de la premisa de que se vulneró la prohibición a la doble incriminación, ya que “la conducta juzgada se contrae a [una] pluralidad de accesos carnales realizados, de comienzo a fin, bajo la unica [sic] amenaza de causar daño a su hermano menor”3, con lo que “solo existio [sic] un evento

2 Folio 7 de la demanda. 3 Folio 8 de la demanda.CUI: 11001600072120180106201

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Casación – Ley 906 de 2004 Jorge Andrey González González 6 de amenaza y tuvo ocurrencia en la primera ocasion [sic] del contacto sexual”4. En este sentido, en su criterio: “[L]a violencia que se atribuye al primer evento de contacto sexual con la menor, ocurrido en octubre de 2017, solo habría tenido efectos tres meses después cuando la menor cumplió los 14 años, para transformar en violento el acceso carnal que antes era abusivo”5. Así, aduce que, como, en su opinión, se trata de una

tenido efectos tres meses después cuando la menor cumplió los 14 años, para transformar en violento el acceso carnal que antes era abusivo”5. Así, aduce que, como, en su opinión, se trata de una situación violenta, no tiene “incidencia alguna el hecho de que la menor haya cumplido los 14 años durante su transcurso”6. Por todo lo anterior, solicita que se case el fallo recurrido, para que se limite “la condena al delito de Acceso Carnal violento en concurso homogéneo sucesivo de que trata el artículo 205 del Código Penal”7.

V. CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. Por ende, el censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos.

4 Folio 8 de la demanda. 5 Folio 9 de la demanda. 6 Folio 9 de la demanda. 7 Folio 10 de la demanda.CUI: 11001600072120180106201

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Casación – Ley 906 de 2004 Jorge Andrey González González 7 Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación de cara al cumplimiento de alguno de sus fines, los cuales son: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías de los intervinientes; iii) la reparación de los agravios inferidos a éstos; y iv) la unificación de la jurisprudencia. Ese propósito, sin embargo, no se consigue de cualquier

garantías de los intervinientes; iii) la reparación de los agravios inferidos a éstos; y iv) la unificación de la jurisprudencia. Ese propósito, sin embargo, no se consigue de cualquier manera, pues, a voces del inciso 2 del artículo 184 ídem, el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta doble presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que, con la sentencia, se causó un agravio, apoyándose, para ello, en las causales taxativamente consagradas en la ley. De ahí que la debida sustentación implique desarrollar el ataque con arreglo a:CUI: 11001600072120180106201

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Casación – Ley 906 de 2004 Jorge Andrey González González 8 i) Los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto; y ii) Los principios de autonomía, no contradicción , coherencia y razón suficiente , para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar una respuesta adecuada a los reproches planteados.

coherencia y razón suficiente , para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar una respuesta adecuada a los reproches planteados. Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal, sino que deben ser fundados, esto es, tener aptitud para: i) Propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión; o ii) Mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.

2. Según el artículo 181-1 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación, entendido como control constitucional y legal, procede por: i) falta de aplicación; ii) interpretación errónea; o iii) aplicación indebida de unaCUI: 11001600072120180106201

Número Interno: 60417

Casación – Ley 906 de 2004 Jorge Andrey González González 9 norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso. Así, la norma estatuye la modalidad de infracción directa o inmediata de la ley y, por consiguiente, ello supone que el error denunciado ha de contraerse a una mera oposición

legal llamada a regular el caso. Así, la norma estatuye la modalidad de infracción directa o inmediata de la ley y, por consiguiente, ello supone que el error denunciado ha de contraerse a una mera oposición entre la sentencia y la ley, sin que tenga cabida la intermediación de aspectos probatorios, con base en los cuales el juez fija la premisa fáctica del silogismo jurídico. En consecuencia, al escoger esta vía de ataque, el recurrente acepta tanto la corrección de los enunciados fácticos fijados en la sentencia como el correspondiente escrutinio probatorio. Puntualmente, esta Sala ha señalado que: “Por abundante doctrina jurisprudencial se sabe que cuando el censor elige […] la violación directa de la ley se halla en el deber de aceptar los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias , y en tales circunstancias, no le es factible discutir cuestiones de facto, toda vez que la impugnación es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial por una de estas razones: falta de aplicación o exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea”8. Adicionalmente, se ha establecido que:

8 CSJ AP 25 abr. 2007, Rad.: 26938, entre otras.CUI: 11001600072120180106201

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Casación – Ley 906 de 2004 Jorge Andrey González González 10 “Tal error implica para el recurrente, como de antaño lo tiene precisado la Corte, indicar con claridad si el yerro tuvo lugar por: (i) falta de aplicación, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y en atención a ello no la tiene en cuenta; (ii) aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada selección del precepto. El error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados en relación con los supuestos condicionantes de éste, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa; y (iii) interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al suceso en cuestión y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa”9.

3. En el cargo único, como se vio, el memorialista aduce que el ad quem aplicó de manera indebida el artículo 208 de la Ley 599 de 2000, en el que está tipificado el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años , pero el fundamento de su reproche no se relaciona de manera directa

208 de la Ley 599 de 2000, en el que está tipificado el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años , pero el fundamento de su reproche no se relaciona de manera directa con la aplicación o interpretación de la ley, sino que ataca la apreciación y la valoración probatoria adelantada por los falladores. Lo anterior, debido a que el censor es enfático en que “la conducta juzgada se contrae a pluralidad de accesos carnales realizados, de comienzo a fin, bajo la unica [sic] amenaza de causar daño a su hermano menor”10.

9 CSJ AP1276, 15 mar. 2024, Rad.: 65582. 10 Folio 8 de la demanda.CUI: 11001600072120180106201

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Casación – Ley 906 de 2004 Jorge Andrey González González 11 Con esto, como se vio, pretende acreditar que no hubo actos abusivos, pues los hechos objeto de la condena no tienen “incidencia alguna [en] el hecho de que la menor haya cumplido los 14 años durante su transcurso”11. No obstante, cuando la discrepancia versa sobre la actividad probatoria y la valoración por parte de los falladores, la vía de ataque legalmente adecuada es la violación indirecta de la ley sustancial, ya que, a la infracción de la ley sustancial se llega de manera mediata, esto es, a través de la infracción de las normas que regulan el ámbito probatorio. Dicha violación puede ocurrir por: i) Un error de hecho, el cual emana de la apreciación objetiva o de la valoración de la prueba, que puede consistir

infracción de las normas que regulan el ámbito probatorio. Dicha violación puede ocurrir por: i) Un error de hecho, el cual emana de la apreciación objetiva o de la valoración de la prueba, que puede consistir en un falso juicio de existencia, un falso juicio de identidad o un falso raciocinio; o ii) Un error de derecho, el cual proviene de aquella falencia en que incurre el sentenciador al contemplar la prueba desconociendo las normas que regulan su producción, eficacia o valoración, que se puede configurar por un falso juicio de legalidad o un falso juicio de convicción.

11 Folio 9 de la demanda.CUI: 11001600072120180106201

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Casación – Ley 906 de 2004 Jorge Andrey González González 12 Cada uno de estos errores exige una forma de argumentación y acreditación diferente, la cual debe ser satisfecha por quien recurre en casación, dado que la Corte no puede examinar el contenido objetivo de todas y cada una de las pruebas practicadas en el juicio y, seguidamente, evaluar el proceso de aducción, apreciación y valoración probatoria adelantado por los falladores, a modo de juicio de instancia, pues eso resulta contrario a la naturaleza del recurso extraordinario. El problema es que, aunque el demandante plantea, a grandes rasgos, que no existieron conductas sexuales abusivas que se ajusten a los elementos del artículo 208, esto es, que no implicaran violencia, dejó de señalar

El problema es que, aunque el demandante plantea, a grandes rasgos, que no existieron conductas sexuales abusivas que se ajusten a los elementos del artículo 208, esto es, que no implicaran violencia, dejó de señalar específicamente el error y la prueba en la que recae su censura, lo que imposibilita que la Corte delimite el alcance de la impugnación y brinde una respuesta coherente al reproche. Tan es así, que no se logra determinar si lo que pretende el recurrente es demostrar que, en la sentencia recurrida en casación, se supuso una prueba que no obra en el acervo probatorio o si, por el contrario, de una prueba indeterminada, como podría ser, por ejemplo, el testimonio de la menor A.T.P.N., no era posible extraer, como lo hicieron las instancias, que se dieran hechos de acceso carnal en los que, siendo menor de catorce años, no medió violencia.CUI: 11001600072120180106201

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Casación – Ley 906 de 2004 Jorge Andrey González González 13 Esto supone, necesariamente, que el libelista vulneró el principio de claridad y sus reclamos no pasan de ser la inconformidad con las conclusiones planteadas en el fallo recurrido frente a la acreditación de los elementos normativos del tipo penal en cuestión. Igualmente, si bien el demandante, de cierta forma, plantea que, en los hechos, se dio un concurso aparente, por lo que se violó el principio del non bis in ídem , una vez más

normativos del tipo penal en cuestión. Igualmente, si bien el demandante, de cierta forma, plantea que, en los hechos, se dio un concurso aparente, por lo que se violó el principio del non bis in ídem , una vez más incumplió el compromiso exigido por la jurisprudencia de identificar uno de los específicos vicios que constituyen las distintas modalidades de la violación indirecta de la ley sustancial, por lo que el recurso carece del presupuesto básico de una debida sustentación, esto es, la identificación de un error de la sentencia que pueda ser conocido por la Corte Suprema de Justicia. Como si ello fuera poco, lo alegado corresponde a un planteamiento novedoso que no fue propuesto en la alzada y, por ello, impidió que el Tribunal tuviera la oportunidad de pronunciarse acerca del mismo. Lo anterior, pues, como quedó resumida en la sentencia objeto de casación, la apelación consistió en los siguientes puntos, los cuales, ninguno, tiene relación con una posible violación al non bis in ídem , un concurso aparente o la inexistencia de hechos abusivos o pruebas que los sustenten:CUI: 11001600072120180106201

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Casación – Ley 906 de 2004 Jorge Andrey González González 14 “A la hora de sustentar el recurso de apelación, el defensor solicita que se revoque la sentencia recurrida y, en su lugar, que se absuelva a su defendido, fundado en que […] la decisión se “edifico [sic] exclusivamente en el testimonio del

solicita que se revoque la sentencia recurrida y, en su lugar, que se absuelva a su defendido, fundado en que […] la decisión se “edifico [sic] exclusivamente en el testimonio del testigo de referencia y la “valoración ilógica” de los testimonios de la menor ATPN y de LUZ MILA NIETO MORALES, su madre, sin que el relato de la víctima fuera corroborado por los demás medios probatorios. Contrario a las valoraciones hechas por la juez, considera que el testimonio de ATPN “no se ofrece confiable”, toda vez que esta [sic] fue repetitiva, sin que haya brindado detalles sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos de penetración anal, vaginal y de sexo oral; inclusive, lo estima sospechoso, dada su condición de víctima. A su juicio, además, la menor fue “sugestionada” por su progenitora, quien también declaró en el juicio, pese a que no tuvo conocimiento directo de los hechos, a la vez que tenía interés en “concebir más acontecimientos inadmisibles para tratar de ocultar la realidad”. De otra parte, asegura que se violó el “principio de objetividad de la prueba”, como quiera que la Fiscalía no presentó evidencia alguna de los mensajes que la ofendida dijo haber recibido del acusado vía whatsapp. Finalmente, alega que la versión de la víctima obedeció al “interés arraigado” en justificar su “salida del núcleo

recibido del acusado vía whatsapp. Finalmente, alega que la versión de la víctima obedeció al “interés arraigado” en justificar su “salida del núcleo familiar”, motivada, dice el [sic], por haberle hecho tocamientos sexuales a su primo JDN, como lo declararon SANDRA MILENA NIETO MORALES, madre de JDN; CRISTIAN NICOLAS [sic] SALVADOR NIETO, hijo de aquella, y el enjuiciado”12. Las anteriores falencias hacen del argumento casacional un discurso inexacto y acomodado, pues, no es

12 Folio 12 de la sentencia de segunda instancia.CUI: 11001600072120180106201

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Casación – Ley 906 de 2004 Jorge Andrey González González 15 más que la personal apreciación del recurrente, lo que exalta la carencia de idoneidad sustancial para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la sentencia de segunda instancia.

4. Por consiguiente, no habiéndose presentado los reclamos en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, la demanda debe ser inadmitida.

Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo con el propósito de decidirlo de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso en casación.

5. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros

oficioso en casación.

5. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación13.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

VI. RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de JORGE ANDREY GONZÁLEZ GONZÁLEZ contra la sentencia del 16 de julio de 2020,

13 CSJAP, 5 sep. 2012, Rad. 36578, entre otras.CUI: 11001600072120180106201

Número Interno: 60417

Casación – Ley 906 de 2004 Jorge Andrey González González 16 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

2. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI: 11001600072120180106201

Número Interno: 60417

Casación – Ley 906 de 2004 Jorge Andrey González González 17

GERSON CHAVERRA CASTRO

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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