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CSJ - AP3646-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3646-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP3646-2025 Radicación Nº 66169 Aprobado Acta No.127 Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025)

I. ASUNTO

1. Sería del caso estudiar la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de JOHAN ARLEY POSADA RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, a través de la cual confirmó la decisión emitida por el Juzgado Promiscuo de Circuito de Amalfi, Antioquia, que lo condenó por el delito de acto sexualCasación 66169

CUI 05001600020620210272101 JOHAN ARLEY POSADA RODRÍGUEZ abusivo con menor de catorce años, agravado, de no ser porque se advierte la vulneración del debido proceso.

II. SITUACIÓN FÁCTICA

2. En los fallos de primera y segunda instancia fueron transcritos los hechos de la acusación, así1: «Sucedieron el domingo 7 de febrero de 2021 aproximadamente a las 10:00 de la noche, cuando el agresor, padre de la menor M.P.G de 8 años de edad, para la época de los hechos, aprovechando que esta estaba en un mueble de la casa de habitación familiar, viendo videos, mientras la mamá dormía en la habitación de enfrente, le dio besos y le lamió la

vagina y trataba de introducirle el pene en la vagina y el ano».

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

3. El 4 de junio de 2021 2, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Amalfi, Antioquia, la Fiscalía General de la Nación le imputó a JOHAN ARLEY POSADA RODRÍGUEZ, el delito de « acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo » tipificados en los artículos 208 y 211 -numeral 5º y 7°- de la Ley 599 de 2000, modificados por la Ley 1236 de 2008. El procesado no aceptó los cargos. 1 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 180 y 181. 2 Carpeta de Primera Instancia, folio 8.

2Casación 66169 CUI 05001600020620210272101

JOHAN ARLEY POSADA RODRÍGUEZ

4. El 14 de noviembre de 20233, el juez de conocimiento dictó sentencia en la que condenó a JOHAN ARLEY POSADA RODRÍGUEZ como autor del ilícito de «Acto Sexual Carnal abusivo con menor de 14 años agravado ». En consecuencia, les impuso la pena de 144 meses de prisión, y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.

5. Apelada esa providencia por la defensa, mediante fallo de 5 de febrero de 2024, el Tribunal Superior de Antioquia la confirmó4.

6. Pese a que mediante auto de la misma fecha se

5. Apelada esa providencia por la defensa, mediante fallo de 5 de febrero de 2024, el Tribunal Superior de Antioquia la confirmó4.

6. Pese a que mediante auto de la misma fecha se dispuso celebrar en forma virtual la audiencia de lectura del fallo el 9 de febrero de 20245, y de que para ese fin se procedió, en la misma calenda, a enviar comunicación electrónica con copia del fallo de segundo grado a las partes e intervinientes — Ministerio Público, apoderado de víctima, defensor, y Fiscalía—6, en la ocasión señalada el magistrado sustanciador dispuso: «Seria del caso dar curso a la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia en el radicado de la referencia, programada para el día de hoy a las 9 a.m. sin embargo al no haber acceso al edificio del Palacio de Justicia, y existir problemas con la plataforma en la que se debe adelantar la audiencia, se dispone remitir por correo electrónico a todos los sujetos procesales la presente providencia, una vez se tenga 3 Carpeta de Primera Instancia, folios 180-196. 4 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 3-14. 5 Ídem, folio 17. 6 Ídem, folios 18 y 19.

3Casación 66169 CUI 05001600020620210272101 JOHAN ARLEY POSADA RODRÍGUEZ constancia del envió a estos se tendrá materializado el acto de notificación y comenzara a contar el término para interponer el recursos de casación.»7

7. Con fundamento en lo anterior el viernes 9 de febrero de 2024 la Secretaría del Tribunal de Antioquia, de nuevo envió al correo electrónico de las parte e intervinientes —

notificación y comenzara a contar el término para interponer el recursos de casación.»7

7. Con fundamento en lo anterior el viernes 9 de febrero de 2024 la Secretaría del Tribunal de Antioquia, de nuevo envió al correo electrónico de las parte e intervinientes — Ministerio Público, apoderado de víctima, defensor, procesado y Fiscalía —, copia de la sentencia, con la especificación de que se trataba de la «NOTIFICACIÓN FALLO SEGUNDA INSTANCIA»8; se intentó la notificación personal del fallo al procesado a través del Juzgado Promiscuo Municipal de Anorí, dado que se tenía noticia de que estaba detenido en la cárcel de ese lugar; sin embargo, del aludido despacho se recibió comunicación el sentido de que el acto de enteramiento no fue posible por cuanto el destinatario había obtenido la libertad por vencimiento de términos9

8. Pese a lo anterior, el siguiente 12 de febrero la secretaría del Tribunal de Antioquia dejó constancia en el sentido de que: «De conformidad con en el artículo 183 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la ley 1395 de 2010, a partir de hoy DOCE (12) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) A LAS 8:00 A.M., comienzan a correr en esta actuación LOS CINCO (5) DÍAS COMUNES de traslado para interponer el RECURSO DE CASACIÓN, los cuales finalizan el DIECISÉIS (16) 7 Ídem, folio 21. El auto en cuestión lleva por fecha « Medellín, febrero 9 del 2023»; sin embargo, con la constancia de la generación de la firma

7 Ídem, folio 21. El auto en cuestión lleva por fecha « Medellín, febrero 9 del 2023»; sin embargo, con la constancia de la generación de la firma electrónica se constata que fue emitido en «09/02/2024 08:43:31 AM». 8 Ídem, folios 3840. 9 Ídem, folio 34-38. 4Casación 66169 CUI 05001600020620210272101

JOHAN ARLEY POSADA RODRÍGUEZ DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024), A LAS 5:00 p.m.»10

9. El 1 5 de febrero de 202 411, la defensa de JOHAN ARLEY POSADA RODRÍGUEZ, a través de correo electrónico, informó que interponía recurso de casación.

10. El 19 de febrero siguiente12, la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia dejó constancia en la cual consignó: «De conformidad con en el artículo 183 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la ley 1395 de 2010, a partir de hoy DIECINUEVE (19) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) A LAS 8:00 A.M, comienzan a correr en esta actuación los TREINTA (30) D ÍAS DE TRASLADO PARA SUSTENTAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto; los cuales

finalizan el CINCO (05) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO

(2024), A LAS 5:00 P.M».

11. El 22 de marzo de 2024 el apoderado de JOHAN ARLEY POSADA RODRÍGUEZ remitió el respectivo libelo de

(2024), A LAS 5:00 P.M».

11. El 22 de marzo de 2024 el apoderado de JOHAN ARLEY POSADA RODRÍGUEZ remitió el respectivo libelo de casación13.

12. Finalmente, el 12 de abril de 2024, la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquía, en cumplimiento de auto del 10 anterior, remitió las diligencias a esta Corporación14. 10 Ídem, folio 41. 11 Ídem, folio 44-49. 12 Ídem, folio 50. 13 Ídem, folios 51-67. 14 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 69, 73 y 74.

5Casación 66169 CUI 05001600020620210272101

JOHAN ARLEY POSADA RODRÍGUEZ

IV. CONSIDERACIONES

13. En el presente asunto, la Sala no se pronunciará sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JOHAN ARLEY POSADA RODRÍGUEZ, como quiera que se verifica el incumplimiento de presupuestos legales que afectan la estructura del debido proceso en aspectos sustanciales y que obligan la declaratoria de nulidad de la actuación conforme lo establecido en el artículo 457 de la Ley 906 de 200415.

14. La Corte recuerda que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (artículo 29 Constitución Política) erigiéndose como garantía y derecho fundamental. Así ha sido reconocido en instrumentos de derecho internacional16 integrados al ordenamiento jurídico

toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (artículo 29 Constitución Política) erigiéndose como garantía y derecho fundamental. Así ha sido reconocido en instrumentos de derecho internacional16 integrados al ordenamiento jurídico nacional por vía del bloque de constitucionalidad (artículo 93 ibidem).

15. En materia procesal penal, el artículo 6º de la Ley 906 de 2004 prevé que nadie podrá ser juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos y “con 15 “ ARTÍCULO 457. NULIDAD POR VIOLACIÓN A GARANTÍAS FUNDAMENTALES. Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. Los recursos de apelación pendientes de definición al momento de iniciarse el juicio público oral,  salvo lo relacionado con la negativa o admisión de pruebas, no invalidan el procedimiento”.16 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14; y Carta Internacional de Derechos Humanos, artículo 10.

6Casación 66169 CUI 05001600020620210272101 JOHAN ARLEY POSADA RODRÍGUEZ observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.

16. En tal sentido, el proceso penal tiene una estructura formal y otra conceptual. La primera, relacionada con el principio antecedente-consecuente que hace referencia al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos con

16. En tal sentido, el proceso penal tiene una estructura formal y otra conceptual. La primera, relacionada con el principio antecedente-consecuente que hace referencia al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógico-jurídica. La segunda, concierne al carácter progresivo y vinculante del objeto del proceso para determinar la responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal17.

17. En esa línea, se vulnera el debido proceso cuando se omite “un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia”18. De este modo, para declarar la nulidad de un acto, se deben comprobar los yerros de garantía o de estructura insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y material.

18. Frente a este aspecto, aunque la Ley 906 de 2004 no contiene una regulación expresa de los parámetros para solicitar y decretar las nulidades procesales, a diferencia de lo previsto en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, ello no implica que hayan desaparecido los principios que la rigen; por el contrario, se debe constatar en un caso concreto la 17 CSJ SP4251-2019, Rad. 51167 18 CSJ SP10400-2014, 05 ago. 2014, Rad. 42495.

7Casación 66169 CUI 05001600020620210272101

JOHAN ARLEY POSADA RODRÍGUEZ

18 CSJ SP10400-2014, 05 ago. 2014, Rad. 42495. 7Casación 66169 CUI 05001600020620210272101 JOHAN ARLEY POSADA RODRÍGUEZ satisfacción de los mismos, esto es, de convalidación19, protección20, instrumentalidad de las formas 21, trascendencia22 y residualidad23.

19. Ahora, en cuanto al trámite de notificaciones de las providencias, en particular, el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 dispone que, una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, “El fallo será leído en audiencia en el término de diez días”.

20. La anterior disposición se encuentra estrechamente ligada con el artículo 183 del mismo ordenamiento que establece la oportunidad para interponer el recurso de casación “ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos (…)”.

21. Así, cuando la norma menciona la última notificación, hace referencia precisamente a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, como quiera que en estrados se notifican las sentencias y los autos (artículo 168 del Código de Procedimiento Penal del 2004) y la esencia del Sistema 19 Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. 20 El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la

19 Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. 20 El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 21 Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad. 22 La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido final de la decisión o la actuación judicial. 23 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado. 8Casación 66169 CUI 05001600020620210272101 JOHAN ARLEY POSADA RODRÍGUEZ Penal Acusatorio está dada por la oralidad (artículos 9 y 10 como principios rectores y 145, 147, 179 inciso final, ibidem).

22. En concordancia con el principio de la oralidad, el artículo 169 ibidem establece: «Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.

En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.

momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le ser án comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación». (Subrayado y negrilla no originales). 22.1. Según esta norma, las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, lo que obliga al funcionario judicial (Jueces o Magistrados) a convocar a la 9Casación 66169 CUI 05001600020620210272101 JOHAN ARLEY POSADA RODRÍGUEZ audiencia y a las partes e intervinientes a acudir a las mismas cuando sean citados. 22.2. Incluso, cuando un procesado se encuentra privado de la libertad, tal condición no exime al funcionario judicial de realizar la notificación de la sentencia por estrado. Es más, la providencia queda notificada en la audiencia. 22.3. Respecto de las personas privadas de la libertad pueden presentarse dos situaciones: La primera, que asista a la audiencia físicamente o que lo haga virtualmente; en ambos casos queda notificado en estrados pues compareció y se enteró de la decisión. La segunda, que el procesado no

pueden presentarse dos situaciones: La primera, que asista a la audiencia físicamente o que lo haga virtualmente; en ambos casos queda notificado en estrados pues compareció y se enteró de la decisión. La segunda, que el procesado no acuda a la audiencia de lectura de fallo porque así lo ha manifestado al funcionario judicial, es decir, voluntariamente desiste de presentarse física o virtualmente a la audiencia; evento en el cual la providencia también queda notificada en estrados. 22.4. Cuestión diferente es que las partes o intervinientes no puedan concurrir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, eventos en los cuales deben justificar la ausencia y «la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación ». Si fue el recluso quien no pudo concurrir a la audiencia por cuestiones inherentes al Estado, la comunicación y el envío de la providencia se constituyen en la forma de notificación, pues es claro que no puede imputársele al privado de la libertad negligencia en la inasistencia, pero estos casos son 10Casación 66169 CUI 05001600020620210272101 JOHAN ARLEY POSADA RODRÍGUEZ excepcionales y se justifican para no vulnerar los derechos del procesado. 22.5. Estas pautas han sido fijadas por la Sala de antaño, pues obedecen a la dinámica propia del Sistema Penal Acusatorio. Así, en sentencia de 6 de febrero de 2013, rad. 38975, se consideró: «La precisión, entonces, apunta a que cuando se trate de un sindicado detenido en una cárcel, cuando quiera que se

rad. 38975, se consideró: «La precisión, entonces, apunta a que cuando se trate de un sindicado detenido en una cárcel, cuando quiera que se convoque una audiencia para enterar una decisión, aquel solamente puede tenerse como debidamente notificado en estrados, siempre y cuando su remisión hubiere sido solicitada en forma oportuna y se constate que su no presencia obedeció exclusivamente a su voluntad y no a la actuación del Estado, entendido este como jueces, fiscales, autoridades carcelarias, que tienen la carga de trasladar al recluso al estrado judicial. Lo anterior, en el entendido de que el detenido tenga vocación de impugnación, como evidentemente acontece cuando se trata de la notificación de la sentencia de segunda instancia, como que el acusado, si bien no está facultado para presentar demanda de casación, sí lo está para interponer el respectivo recurso. La solución no es la misma cuando el recluso carezca de tal vocación, como sucede, por vía de ejemplo, con la notificación del fallo de casación, pues contra el mismo no procede ningún medio de gravamen. En el último supuesto, la ausencia del acusado (así sea abonable a la poca diligencia estatal) resultaría inane, intrascendente. Con ese entendimiento, que surge de los mandatos señalados, se tiene que las reglas del artículo 169 procesal de

tener por notificada en estrados la decisión, parten de la 11Casación 66169 CUI 05001600020620210272101 JOHAN ARLEY POSADA RODRÍGUEZ exigencia necesaria de la citación oportuna y de que la parte pudiese ejercer su voluntad de asistir o no. Tanto ello es así, que la norma y la jurisprudencia reseñada admiten la posibilidad de que la decisión no se tenga por notificada cuando el sujeto procesal justifique su ausencia por caso fortuito o fuerza mayor, y sin necesidad de entrar en disquisiciones sobre el alcance de estos institutos, no admite discusión que para el recluso resulta ajeno a su voluntad salir del centro reclusorio si las autoridades se lo impiden o no le habilitan el camino para hacerlo. En el evento en que el detenido con vocación de impugnación no pueda asistir a la audiencia, la comunicación dirigida al centro carcelario para enterarlo de la providencia deja de tener connotación de simple acto de comunicación, para convertirse en uno de notificación, y de resultar este el último trámite de enteramiento, a partir del mismo comienzan a contabilizarse los plazos legales. En este supuesto no se trata de que se admitan ejecutorias parciales, sino que por las específicas circunstancias del caso se está ante una especie de notificación mixta (en estrados para quienes, citados oportunamente, se hicieron o no presentes en el acto) y personal respecto del sindicado detenido en centro carcelario, quien teniendo vocación de impugnación no pudo salir del establecimiento por

presentes en el acto) y personal respecto del sindicado detenido en centro carcelario, quien teniendo vocación de impugnación no pudo salir del establecimiento por circunstancias ajenas a él. En tal caso, los plazos de ley se contabilizan a partir del último acto válido de notificación.» 22.6. Todo lo anterior parte de un supuesto fundamental a saber: que las partes (incluyendo el privado de la libertad) e intervinientes deben ser citados correctamente a la audiencia de lectura de fallo donde se notifica la providencia en estrados. Precisamente, la errada citación o la omisión en la realización de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia genera un vicio sustancial en la estructura del 12Casación 66169 CUI 05001600020620210272101 JOHAN ARLEY POSADA RODRÍGUEZ proceso, pues resultan quebrantadas las bases propias del sistema de las notificaciones y de los términos procesales que de aquellas se derivan.

23. En ese orden de ideas, la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es de obligatorio cumplimiento, en la medida en que está prevista en la ley como un deber, más no como una potestad. Recuérdese que, según el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, el «fallo será leído en audiencia» donde se notifica a las partes en estrados.

24. Además, desde la realización efectiva de la audiencia se inicia la contabilización de los términos para interponer el recurso (5 después de la audiencia -última notificación-) y para la presentación de la demanda (30 días después de vencidos los 5 de interposición del recurso).

se inicia la contabilización de los términos para interponer el recurso (5 después de la audiencia -última notificación-) y para la presentación de la demanda (30 días después de vencidos los 5 de interposición del recurso).

25. Las normas precitadas, en lo pertinente al tema en estudio, se reitera, integran el debido proceso penal 24, por cuanto contienen las reglas específicas a cumplir en las causas adelantadas bajo la égida de la Ley 906 de 2004, en función del principio antecedente-consecuente y dentro de la secuencia lógico-jurídica de resolución de los recursos de apelación, la notificación de las sentencias de segunda instancia y la contabilización de los términos y traslados para la interposición del recurso extraordinario de casación y la presentación de la respectiva demanda. 24 En similar sentido se pronunció la Sala en AP6673-2024, radicado 65711 y AP7109-2024, radicado 67612.

13Casación 66169 CUI 05001600020620210272101

JOHAN ARLEY POSADA RODRÍGUEZ

26. En el presente asunto se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia no realizó la audiencia de lectura de fallo a la que estaba obligada por ley para notificar la sentencia emitida el 05 de febrero de 2024, pues se comunicó la providencia a las partes e intervinientes vía correo electrónico.

27. La situación invocada por el Tribunal (supra 6) para pretermitir ese acto estructural no tiene la suficiencia, por ausencia de mayores justificaciones debidamente acreditadas, para considerar que su omisión se debió a una

correo electrónico.

27. La situación invocada por el Tribunal (supra 6) para pretermitir ese acto estructural no tiene la suficiencia, por ausencia de mayores justificaciones debidamente acreditadas, para considerar que su omisión se debió a una autentica circunstancia de fuerza mayor que impedía la realización en cualquier otra fecha sucedánea de la audiencia de lectura del fallo, máxime cuando, según el devenir procesal recapitulado, incluso al procesado le fue cercenada la oportunidad de conocer la sentencia de segunda instancia.

28. Por ello, no hay duda que, en el caso concreto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia desatendió el mandato legal contenido en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, el cual imponía la notificación de la sentencia de segunda instancia en estrados; es decir, en la audiencia de lectura de fallo de que trata el inciso final del canon en mención.

29. Recuérdese, además, que a partir de ese hito procesal, operaban los términos previstos en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, norma que de manera clara señala que el recurso de casación se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última

14Casación 66169 CUI 05001600020620210272101 JOHAN ARLEY POSADA RODRÍGUEZ notificación —por estrados en la audiencia de lectura de fallo— y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda.

30. De modo que, resulta improcedente alterar los términos que corren por virtud de la ley, en tanto, su prórroga

un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda.

30. De modo que, resulta improcedente alterar los términos que corren por virtud de la ley, en tanto, su prórroga o restitución sólo opera por una autorización legal y expresa del juez o magistrado como lo indica el artículo 158 de la Ley 906 de 200425, debido a que éstas no obedecen al capricho del funcionario judicial.

31. Por consiguiente, en este diligenciamiento, también se contabilizaron de forma indebida los términos para interponer el recurso de casación y presentar la demanda, ya que se hizo a partir de la constancia expedida por la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 12 de febrero de 2024, y no desde la notificación de la sentencia de segunda instancia en estrados en la audiencia de lectura de fallo, acto que no se cumplió.

32. Así, para la Corte es claro que la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia incurrió en irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso previsto en la Ley 906 de 2004, desnaturalizando la esencia del trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad 25 “ARTÍCULO 158. PRÓRROGA DE TÉRMINOS.  Los términos previstos por la

ley, o en su defecto fijados por el juez, no son prorrogables. Sin embargo, de manera excepcional y con la debida justificación, cuando el fiscal, el acusado o su defensor lo soliciten para lograr una mejor preparación del caso, el juez podrá acceder a la petición siempre que no exceda el doble del término prorrogado”. 15Casación 66169 CUI 05001600020620210272101 JOHAN ARLEY POSADA RODRÍGUEZ fundantes del sistema de enjuiciamiento criminal, sobre los cuales es abundante la jurisprudencia de esta Corporación.

33. La falencia no es subsanable sino mediante la declaratoria de nulidad que implica rehacer la actuación viciada, en este caso la omisión del Tribunal Superior de Antioquia, pues la trascendencia del yerro tiene significativa importancia debido a que la procedencia del recurso extraordinario de casación interpuesto “contra las sentencias proferidas en segunda instancia”26 está ligada a que se acuda de forma oportuna al mismo en la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 del estatuto procesal penal.

34. Sin perjuicio de lo explicado, cabe agregar, nada se opone a que dicha audiencia se realice de manera presencial, en tanto lo relevante es que la diligencia se lleve a cabo y se cumpla el objeto de publicidad de la decisión que habilita el recurso extraordinario.

35. Finalmente, para la Corte no hay lugar a predicar que la conducta de las partes y/o intervinientes procesales convalidó el yerro detectado, porque el mismo obedece exclusivamente al Tribunal.

36. En consecuencia, sin que resulte necesario

que la conducta de las partes y/o intervinientes procesales convalidó el yerro detectado, porque el mismo obedece exclusivamente al Tribunal.

36. En consecuencia, sin que resulte necesario proceder a una lectura integral de la decisión, pues bastará con la difusión de una síntesis detallada , se declarará la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del 26 Artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

16Casación 66169 CUI 05001600020620210272101 JOHAN ARLEY POSADA RODRÍGUEZ Tribunal Superior de Antioquia, el 5 de febrero de 2024, con la finalidad de que esa instancia judicial proceda de manera URGENTE a convocar a partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Para este efecto se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de que se les comunique la presente decisión.

37. Es de anotar que, para este caso específico, el Magistrado Ponente podrá efectuar un resumen de la sentencia, el cual no sustituirá la decisión, ni la complementará, ni se integrará a ella, sino que simplemente constituirá una herramienta metodológica para racionalizar las labores de ese Cuerpo Colegiado, pues, al finalizar dicho acto público, deberá entregarse copia íntegra de la sentencia a las partes, intervinientes y demás interesados.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

pues, al finalizar dicho acto público, deberá entregarse copia íntegra de la sentencia a las partes, intervinientes y demás interesados. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

V. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 5 de febrero de 2024.

17Casación 66169 CUI 05001600020620210272101 JOHAN ARLEY POSADA RODRÍGUEZ SEGUNDO: Devolver las diligencias a esa instancia judicial con el fin de que proceda con CARÁCTER URGENTE a convocar a partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Para este efecto se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días contados a partir de que se les comunique la presente decisión.

TERCERO: Contra esta determinación no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidente

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

18Casación 66169 CUI 05001600020620210272101

JOHAN ARLEY POSADA RODRÍGUEZ

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

HUGO QU

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