CSJ - AP3648-2024(63059)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3648-2024(63059)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AP3648-2024 Radicación n.” 63059 Acta No. 162 San José de Cúcuta, cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Decide la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la defensa de los procesados TOMÁS ALMANZA PASTRANA y LUIS ALBERTO ALMANZA DORADO, contra la decisión del 7 de septiembre de 2022, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante de esa misma ciudad, que el 17 de mayo de ese año los condenó, en virtud de preacuerdo, como responsables del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. CUI 47189600102320210051601 Casación — Ley 906 de 2004 Radicación N. 63059 Tomás Almanza Pastrana y Luis Alberto Almanza Dorado
ANTECEDENTES PERTINENTES
1. Fácticos 1.1. De acuerdo con los hechos declarados como probados en los fallos de instancia, en cercanías del corregimiento de Guacamayal, adscrito al municipio de Zona Bananera (Magdalena), sobre la medianoche del 23 de julio de 2021, uniformados de la Policía Nacional que adelantaban labores de patrullaje observaron cuando TOMÁS ALMANZA
PASTRANA y LUIS ALBERTO ALMANZA DORADO, quienes
circulaban en una motocicleta, notaron su presencia, intentaron evadirlos y omitieron la subsiguiente señal de alto. 1.2. Tras una persecución, los patrulleros interceptaron a esos sujetos en la plaza de Guacamayal. Acto seguido, los hicieron bajar del velocipedo y notaron que, en el medio, portaban un bolso en el que hallaron (i) una pistola Glock 9mm con un proveedor con capacidad para 50 cartuchos, un silenciador y 14 cartuchos 9mm y fi) una pistola Pietro Beretta 9mm con un proveedor metálico con capacidad para 15 cartuchos, que contenía 13 cartuchos 9mm. 1.3. Tras ser indagados sobre la documentación que acreditara la autorización para el porte de aquellos elementos, guardaron silencio, ante lo cual fueron capturados. CUI 47189600102320210051601 Casación — Ley 906 de 2004 Radicación N. 63059 Tomás Almanza Pastrana y Luis Alberto Almanza Dorado
2. Procesales 2.1. El 26 de julio de 2021, se adelantó la audiencia de legalización de la captura de ALMANZA PASTRANA y
ALMANZA DORADO ante el Juzgado Primero Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Santa Marta. En esa misma fecha, la Fiscalía les formuló imputación como coautores del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. Subsiguientemente, a petición de la delegada Fiscal, el despacho judicial les impuso medida de
aseguramiento en establecimiento carcelario. 2.2. El 10 de noviembre siguiente, se radicó la acusación en los mismos términos fácticos y jurídicos. No obstante, la audiencia respectiva no se llevó a cabo porque Fiscalía y defensa suscribieron un preacuerdo en virtud del cual los procesados admitían su responsabilidad como autores del delito objeto de imputación, pero con la pena que correspondería al cómplice y que se pactó en un monto de 66 meses de prisión. 2.3. El asunto correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Santa Marta. Ante ese despacho se llevó a cabo la audiencia de verificación del preacuerdo, el 17 de mayo de 2022 y, en la misma fecha, surtido el traslado previsto en el art. 447 de la Ley 906 de 2004, se emitió la correspondiente sentencia por cuyo medio CUI 47189600102320210051601 Casación — Ley 906 de 2004 Radicación N. 63059 Tomás Almanza Pastrana y Luis Alberto Almanza Dorado los condenó a la pena de 66 meses de prisión por el injusto objeto del preacuerdo. 2.4. Fijó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en el mismo plazo de la intramuros y no les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la condena ni la prisión domiciliaria. 2.5. Apelada la decisión de primer grado por la defensa
de TOMÁS ALMANZA PASTRANA y LUIS ALBERTO
ALMANZA DORADO, la Sala Penal del Tribunal Superior de
Santa Marta, en fallo del 7 de septiembre de 2022, la confirmó integralmente. 2.6. Inconformes, los procesados, por conducto de su apoderado, interpusieron y sustentaron, oportunamente, el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
3. Sin invocar alguna causal de casación y a la manera de un alegato de instancia, la defensa critica que no se le concedió a sus representados la prisión domiciliaria por su condición de padres cabeza de familia. 3.1. Afirma el libelista que el Tribunal interpretó la alzada como una «retractacion de lo acordado» y por esa via dejó de pronunciarse sobre el reconocimiento de ese CUI 47189600102320210051601
Casación — Ley 906 de 2004 Radicación N. 63059 Tomás Almanza Pastrana y Luis Alberto Almanza Dorado sustituto, con lo que dejó de lado no solo los derechos de los menores que se encuentran en estado de desprotección, sino, además, la valoración de los documentos que aportó con la apelación, por cuyo medio acreditaba las exigencias para el reconocimiento de la prisión domiciliaria que ahora reclama. 3.2. Informa también que no postuló esa solicitud en el marco del traslado previsto en el art. 447 del Código de Procedimiento Penal porque se hallaba bajo incapacidad médica, lo que justifica la extemporánea presentación de la documentación pertinente y que, por esa razón, ha debido evaluar el Tribunal. 3.3. Pide a la Corte «revisar la sentencia» de segunda instancia, pero no formula un requerimiento específico en el
libelo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4. Con la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
CUI 47189600102320210051601 Casación — Ley 906 de 2004 Radicación N. 63059 Tomás Almanza Pastrana y Luis Alberto Almanza Dorado 4.1. Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004, dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad de «superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» en las condiciones indicadas en aquel precepto, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada. 4.2. Además de estos criterios, también ha expuesto la Corte que la demanda no puede ser de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías que se produjo con ocasión de la sentencia; i) la indicación de la causal de casación elegida,
con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional invocado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades del recurso previstas en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 20041. 4.3. Si, como postula el inciso segundo del art. 184 ejusdem, no se verifican los supuestos arriba enlistados, se habrá de inadmitir el libelo. 1 Entre otros, CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810. CUI 47189600102320210051601 Casación — Ley 906 de 2004 Radicación N. 63059 Tomás Almanza Pastrana y Luis Alberto Almanza Dorado
5. Con las anteriores precisiones, procederá la Sala a calificar los requisitos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por la defensa de TOMÁS ALMANZA PASTRANA y LUIS ALBERTO ALMANZA DORADO. 5.1. Los términos de la demanda infringen el principio de crítica vinculante propio del recurso extraordinario y por cuyo medio se exige al casacionista «una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la causal seleccionada por el actor”, lo cual significa, como desde ya se anuncia, la inadmisión del cargo, pues esa falencia no puede ser remediada en virtud de la limitación a la cual está sujeta la técnica propia de esta sede.
5.2. En ese sentido, como desde la síntesis del libelo casacional se advirtió, el memorial es un alegato de instancia que ni siquiera postuló algún reproche susceptible de ser estudiado en sede extraordinaria, bajo alguna de las causales previstas en el art. 181 de la Ley 906 de 2004, y que en la jurisprudencia han sido desarrolladas bajo los conceptos de violación directa e indirecta de la ley sustancial y nulidad, cada una, bajo específicos errores que abordan (i) por la vía directa, yerros de aplicación indebida, interpretación errónea o falta de aplicación de una norma sustancial; y (ii) por la indirecta, yerros de valoración o apreciación de los medios probatorios recaudados, que se fundan en errores (iii) de 2 CSJ AP3439 — 2014 y CSJ AP2495 — 2021, entre otros CUI 47189600102320210051601 Casación — Ley 906 de 2004 Radicación N. 63059 Tomás Almanza Pastrana y Luis Alberto Almanza Dorado derecho, derivados de falsos juicios de legalidad o de convicción y (iv) errores de hecho por falsos juicios de identidad, de existencia o falso raciocinio. 5.3. Y la nulidad, si bien es menos exigente en su demostración que las demás causales, impone que el demandante (i) sea preciso al identificar la irregularidad a partir de la cual busca la invalidación; (ii) exponga si el alegado es un vicio de estructura o de garantía; (iii) plantee los fundamentos fácticos de la pretensión invalidatoria; (iv) indique qué preceptos normativos considera vulnerados; (v)
fije el momento procesal en que se produjo la anomalía y la cobertura de la invalidez deprecada; y, (vi) acredite, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a esa vía como remedio único y extremo para restablecer el derecho afectado con la anormalidad procesal o la garantía cuya lesión se reprocha a la sentencia. 5.4. Además, es preciso que, desde la óptica sustancial, el censor desmonte en el cargo los fundamentos probatorios de la unidad decisoria conformada por las sentencias de instancia (cfr., entre otras, CSJ AP 24 jun. 2015, rad. 45.594; AP 24 feb. 2016, rad. 43.017 y AP 30 mar. 2016, rad. 42.397).
6. En este evento, se queja el libelista porque el Tribunal no valoró (i) múltiples documentos con los que pretendió acreditar satisfechos los requisitos para que a sus defendidos se les otorgara la prisión domiciliaria por su condición de CUI 47189600102320210051601
Casación — Ley 906 de 2004 Radicación N. 63059 Tomás Almanza Pastrana y Luis Alberto Almanza Dorado padres cabeza de familia, ni (ii) las razones jurídicas que planteó para que se les concediera aquel sustituto. 6.1. De igual manera, reprocha que el ad quem alterara el contenido de la apelación para afirmar que lo que en verdad discutió fue una «retractación» de los términos del preacuerdo que sus defendidos postularon. 6.2. Como bien se ve, ninguna alusión a las específicas causales de casación hizo el censor en el libelo. Mucho menos
desarrolló los cargos bajo la lógica inherente al recurso extraordinario y si bien podría pensarse que la demanda se fundamenta, quizás, en un falso juicio de existencia por omisión o que pretende la nulidad del trámite por deficiente motivación del fallo, como superficialmente pretendió mostrarlo en esta sede, el principio de corrección material al que de igual manera debió sujetarse, enseña con claridad que fueron distintas las razones por las que no se accedió a conceder la prisión domiciliaria a sus defendidos como padres cabeza de familia. 6.3. En ese sentido, aunque el casacionista acató el principio de irretractabilidad que limita los motivos de ataque en sede del recurso extraordinario cuando se acude a discutir una sentencia que culminó por la vía anticipada, no confrontó la decisión del Tribunal en el tema debatido. Allí, sin embargo, se plasmó con claridad que los documentos cuya apreciación echa de menos no fueron aducidos ante la primera instancia, en el traslado del art. 447 del Código de Procedimiento Penal, CUI 47189600102320210051601 Casación — Ley 906 de 2004 Radicación N. 63059 Tomás Almanza Pastrana y Luis Alberto Almanza Dorado sin que ante ese fallador se exhibiera alguna razón justificante de esa omisión. 6.4. Además, advirtió el Juez Colegiado que tampoco podría evaluarlos en sede de segunda instancia, no solo por su extemporaneidad - pues fueron aportados con la alzada — sino, además, porque de hacerlo infringiría la doble instancia y coartaría la oportunidad de contradicción que sobre ellos se
admite tanto a la Fiscalía como a los demás sujetos procesales. 6.5. Al margen de aquella omisión de la defensa en la oportuna remisión de las piezas documentales, ninguna argumentación expuso sobre las condiciones de vida y cuidado de los hijos de sus representados, ni se refirió a los motivos por los que debía calificárseles como cabeza de hogar y únicas personas que velen por los menores involucrados. Por ende, la censura no pasa de ser un alegato vacío de contenido y desarrollo. 6.6. Lo anterior, además, deja sin sustento el tema medular de la demanda, pues bien, se ve que el Tribunal conoció la documentación aportada, pero no la valoró, justamente, por la extemporaneidad de la remisión de los documentos correspondientes, al punto que fue la negativa de reconocer el sustituto el único fundamento de la alzada. 6.7. Desde esa perspectiva resulta intrascendente el reproche, pues (i) no confronta de manera eficaz los motivos por los cuales el fallo de segundo nivel le negó la calidad de 10 CUI 47189600102320210051601 Casación — Ley 906 de 2004 Radicación N. 63059 Tomás Almanza Pastrana y Luis Alberto Almanza Dorado padres cabeza de familia a TOMÁS ALMANZA PASTRANA y LUIS ALBERTO ALMANZA DORADO, y (ii) no expuso el censor de qué manera los documentos cuya apreciación discute habrían mostrado una alternativa diferente a la solución adoptada por las instancias. 6.8. Realmente, el cargo no reprocha un eventual
desconocimiento de las piezas documentales con las que se pretendió acreditar la condición de padre cabeza de hogar de los procesados. La censura se funda, más bien, en una oposición a los razonamientos del Tribunal que, al margen de alguna causal de casación, simplemente muestra la particular opinión de la defensa acerca de la manera en que debieron valorarse aquellos documentos y así acceder al referido sustituto, pero bajo un alegato de instancia, naturalmente, alejado de la técnica propia del recurso de casación, que no es un escenario para continuar con discusiones que ya han sido debatidas ampliamente, a menos que se acredite un error susceptible de ser corregido en esta sede. Aquella carga, por supuesto, la incumplió el casacionista.
7. Lo expuesto impone, como ya se anunció, inadmitir la demanda de casación formulada por la defensa de TOMÁS ALMANZA PASTRANA y LUIS ALBERTO ALMANZA DORADO, pues no advierte la Sala que sea necesario superar los defectos del libelo para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3 del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
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8. Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación formulada por la defensa de TOMÁS ALMANZA PASTRANA y LUIS
ALBERTO ALMANZA DORADO.
2. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
DIEGO EUGE! CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala 12 CUI 47189600102320210051601 Casacion — Ley 906 de 2004 Radicación N. 63059 Tomás Almanza Pastrana y
MYRIAM AVILA/ROLDAN
GERARD SA CASTILLO
JORG AN DÍAZ SOTO
13 CUI 47189600102320210051601 Casacion — Ley 906 de 2004 Radicación N. 63059 Tomás Almanza Pastrana y R e? CA! BERTO-SOLÚRZANO GARAVITO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de le ley 527 de 1999
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