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CSJ - AP3648-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3648-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CUI 25430600066020140094901 Héctor Gaona Coronel Casación 67071

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP3648-2025 Radicación Nº 67.071 Aprobado Acta No.127 Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025)

I. ASUNTO

1. Sería del caso estudiar la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de HÉCTOR GAONA CORONEL, contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2024 por el Tribunal Superior de Cúcuta, a través de la cual confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como determinador d e los delitos de pornografía con personasCUI 25430600066020140094901

Héctor Gaona Coronel Casación 67071 menores de 18 años y utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años .

II. SITUACIÓN FÁCTICA

2. Fue relacionada en el fallo de segunda instancia así: En síntesis, fueron indicados por la Fiscalía de la siguiente manera: Se tuvo conocimiento a través de la Embajada Americana en Colombia, que un ciudadano colombiano identificado como JAVIER ORLANDO PALENCIA MURILLO, se dedica al tráfico de pornografía infantil, utilizando fotografías y videos que involucran menores de edad, utilizando diferentes cuentas de Facebook y correos electrónicos, por los (sic) medios de los cuales, utilizando engaños

infantil, utilizando fotografías y videos que involucran menores de edad, utilizando diferentes cuentas de Facebook y correos electrónicos, por los (sic) medios de los cuales, utilizando engaños obtiene imágenes de pornografía con los menores, las cuales luego utiliza para extorsionar a estas mismas víctimas amenazándolas con compartir todas las imágenes obtenidas de los menores, en las redes sociales y de esta manera obtiene más imágenes, las cuales comparte a través de la red social. Que, para tal efecto, JAVIER ORLANDO PALENCIA MURILLO tiene dos cuentas legitimas, Palencia Murillo Lennox y Lenoxx Palencia Murillo, y creé diecinueve (19) perfiles falsos, todos vinculados a las cuentas lennox-jo@hotmail.com y Javier-palencia91@hotmail.com. Que, a través de los perfiles falsos JAVIER ORLANDO PALENCIA MURILLO, contactaba a los menores de edad, y con el perfil falso de mujer entablaba conversaciones con ellos, les enviaba fotografías y videos de mujeres con contenido pornográfico, a cambio les solicitaba que ellos se tomaran fotografías e hicieranCUI 25430600066020140094901 Héctor Gaona Coronel Casación 67071 videos de contenido pornográfico; obtenidas las imágenes de los menores, comenzaba a amenazarlos para que le enviaran más imágenes con contenido pornográfico, so pena de publicar las imágenes enviadas por ellos en las redes sociales. PALENCIA MURILLO indica que HÉCTOR GAONA CORONEL lo indujo, determinó, obligó, a la creación de los correos electrónicos y usuarios de Facebook para efectuar la comisión de estas

PALENCIA MURILLO indica que HÉCTOR GAONA CORONEL lo indujo, determinó, obligó, a la creación de los correos electrónicos y usuarios de Facebook para efectuar la comisión de estas conductas, consistentes en solicitar a los menores videos con contenido erótico sexual con estos menores, material que utilizaba para satisfacer sus apetencias sexuales, a cambio de lo cual PALENCIA MURILLO recibía beneficios económicos y materiales. Que, los menores víctimas son J.P.V.M, de 13 años de edad, HECP de 13 años de edad, AASG de 13 años de edad, CICR de 15 años de edad, JARM; de 14 años de edad y MSCS de 14 años de edad.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

3. El 11 y 12 de agosto de 2015, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, la Fiscalía imputó a HÉCTOR GAONA CORONEL los delitos de “pornografía con personas menores de 18 años consagrado en el artículo 218 del Estatuto Penal, verbos rectores poseer, almacenar, transmitir, exhibir por cualquier medio pornografía con menores en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso simultaneo y heterogéneo con el de utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años agravado, preceptuado en el artículo

219A ibídem en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso con elCUI 25430600066020140094901 Héctor Gaona Coronel Casación 67071

personas menores de 18 años agravado, preceptuado en el artículo 219A ibídem en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso con elCUI 25430600066020140094901 Héctor Gaona Coronel Casación 67071 de extorsión establecido en el artículo 244 ibídem en la modalidad de tentativa, en calidad de autor determinador”, cargos que no aceptó.

4. Radicado el escrito de acusación, c orrespondió conocer del asunto al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta, donde se adelantaron las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y el juicio oral.

5. El 1° de diciembre de 2021, el Juez de Conocimiento emitió sentencia de condena acorde con la emisión del sentido del fallo en la que resolvió, 1 declarar penalmente responsable a HÉCTOR GAONA CORONEL en calidad de determinador, de las conductas punibles de pornografía con menor de 18 años y utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años a la pena de prisión de 12.5 años, multa de 187.5 smlmv; lo absolvió de la conducta de extorsión tentada y le negó los subrogados.

6. Apelada esa determinación por el defensor, el 18 de junio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó íntegramente el fallo; no dispuso en materia de notificaciones.

7. El 18 de junio de 2024, mediante correos electrónicos dirigidos a las partes e intervinientes y enviados a las direcciones registradas, la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta les comunicó la emisión de la sentencia y anexó copia de la misma. Según esa comunicación: “Cordial saludo, Por medio del presente y conforme a lo ordenado por la Magistrada ponente doctora MARIA LUCÍA RUEDA SOTO se notifica Sentencia 1 Folios 218 y ss del archivo denominado “Primera Instancia_Cuaderno Principal” anexo al expediente electrónico.CUI 25430600066020140094901

Héctor Gaona Coronel Casación 67071 de Segunda Instancia de fecha 18 de junio de 2024, que

RESUELVE: (…).

8. El 19 de junio de 2024, la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta expidió constancia en materia de términos procesales.

9. El mismo día, el defensor interpuso casación, que fue presentada el 31 de julio siguiente.

10. Por lo anterior, las diligencias fueron remitidas a esta Corporación, mediante correo electrónico de 9 de agosto de 2024.

IV. CONSIDERACIONES

11. En el presente asunto, la Sala 2 no se pronunciará sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado del implicado, como quiera que se verifica el incumplimiento de presupuestos legales que afectan la estructura del debido proceso en aspectos sustanciales y que obligan la declaratoria de nulidad de la actuación conforme lo establecido en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004 3.

12. La Corte recuerda que el debido proceso se aplica a

la estructura del debido proceso en aspectos sustanciales y que obligan la declaratoria de nulidad de la actuación conforme lo establecido en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004 3.

12. La Corte recuerda que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (artículo 29

Constitución Política) erigiéndose como garantía y derecho 2 En similar sentido se pronunció la Sala en AP6673-2024, radicado 65711 y AP7109-2024, radicado 67612. 3 “ ARTÍCULO 457. NULIDAD POR VIOLACIÓN A GARANTÍAS FUNDAMENTALES. Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. Los recursos de apelación pendientes de definición al momento de iniciarse el juicio público oral, salvo lo relacionado con la negativa o admisión de pruebas, no invalidan el procedimiento ”.CUI 25430600066020140094901 Héctor Gaona Coronel Casación 67071 fundamental. Así ha sido reconocido en instrumentos de derecho internacional 4 integrados al ordenamiento jurídico nacional por vía del bloque de constitucionalidad (artículo 93 ibidem) .

13. En materia procesal penal, el artículo 6º de la Ley 906 de 2004 prevé que nadie podrá ser juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos y “con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio ”.

14. En tal sentido, el proceso penal tiene una estructura formal y otra conceptual. La primera, relacionada con el

observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio ”.

14. En tal sentido, el proceso penal tiene una estructura formal y otra conceptual. La primera, relacionada con el principio antecedente-consecuente que hace referencia al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógicojurídica.

15. La segunda, concierne al carácter progresivo y vinculante del objeto del proceso para determinar la responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal 5.

16. En esa línea, se vulnera el debido proceso cuando se omite “un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia” 6. De este modo, para declarar la nulidad de un acto, se deben comprobar los yerros de garantía o de estructura 4 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14; y Carta Internacional de Derechos Humanos, artículo 10. 5 CSJ SP4251-2019, Rad. 51167 6 CSJ SP10400-2014, 05 ago. 2014, Rad. 42495.CUI 25430600066020140094901

Héctor Gaona Coronel Casación 67071

5 CSJ SP4251-2019, Rad. 51167 6 CSJ SP10400-2014, 05 ago. 2014, Rad. 42495.CUI 25430600066020140094901 Héctor Gaona Coronel Casación 67071 insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y material.

17. Frente a este aspecto, aunque la Ley 906 de 2004 no contiene una regulación expresa de los parámetros para solicitar y decretar las nulidades procesales, a diferencia de lo previsto en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, ello no implica que hayan desaparecido los principios que la rigen; por el contrario, se debe constatar en un caso concreto la satisfacción de los mismos, esto es, de convalidación 7, protección 8, instrumentalidad de las formas 9, trascendencia 10 y residualidad 11.

18. Ahora, en cuanto al trámite de notificaciones de las providencias, en particular, el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 dispone que, una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, “ El fallo será leído en audiencia en el término de diez días ”.

19. La anterior disposición se encuentra estrechamente ligada con el artículo 183 del mismo ordenamiento que establece la oportunidad para interponer el recurso de casación “ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos (…) ”.

notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos (…) ”. 7 Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. 8 El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 9 Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad. 10 La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido final de la decisión o la actuación judicial. 11 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado.CUI 25430600066020140094901 Héctor Gaona Coronel Casación 67071

20. Así, cuando la norma menciona la última notificación, hace referencia precisamente a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, como quiera que en estrados se notifican las sentencias y los autos (artículo 168 del Código de Procedimiento Penal del 2004) y la esencia del Sistema Penal Acusatorio está dada por la oralidad (artículos 9 y 10 como principios rectores y 145, 147, 179 inciso final, ejusdem).

21. En concordancia con el principio de la oralidad, el artículo 169 ibidem establece: Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.

En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de

artículo 169 ibidem establece: Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partesCUI 25430600066020140094901 Héctor Gaona Coronel Casación 67071 que tuvieren vocación de impugnación. (Subrayado y negrilla no originales)

22. Según esta norma, las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, lo que obliga al funcionario judicial

(Jueces o Magistrados) a convocar a la audiencia y a las partes e intervinientes a acudir a las mismas cuando sean citados.

23. Incluso, cuando un procesado se encuentra privado de la libertad, tal condición no exime al funcionario judicial de

intervinientes a acudir a las mismas cuando sean citados.

23. Incluso, cuando un procesado se encuentra privado de la libertad, tal condición no exime al funcionario judicial de realizar la notificación de la sentencia por estrado. Es más, la providencia queda notificada en la audiencia.

24. Respecto de las personas privadas de la libertad pueden presentarse dos situaciones: la primera, que asista a la audiencia físicamente o que lo haga virtualmente; en ambos casos queda notificado en estrados pues compareció y se enteró de la decisión. La segunda, que el procesado no acuda a la audiencia de lectura de fallo porque así lo ha manifestado al funcionario judicial, es decir, voluntariamente desistió de presentarse física o virtualmente; evento en el cual la providencia también queda notificada en la misma diligencia.

25. Cuestión diferente es que las partes o intervinientes no puedan concurrir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, eventos en los cuales deben justificar la ausencia y “la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación” . Si fue el recluso quien no pudo concurrir a la audiencia por cuestiones inherentes al Estado, la comunicación y el envío de la providencia se constituyen en la forma de notificación, pues es claro que no puede imputársele al privado de la libertad negligencia en la inasistencia, pero estosCUI 25430600066020140094901

Héctor Gaona Coronel Casación 67071 casos son excepcionales y se justifican para no vulnerar los

privado de la libertad negligencia en la inasistencia, pero estosCUI 25430600066020140094901 Héctor Gaona Coronel Casación 67071 casos son excepcionales y se justifican para no vulnerar los derechos del procesado.

26. Estas pautas han sido fijadas por la Sala de antaño, pues obedecen a la dinámica propia del Sistema Penal Acusatorio. Fíjese que, en sentencia de 6 de febrero de 2013, rad. 38975, se consideró: La precisión, entonces, apunta a que cuando se trate de un sindicado detenido en una cárcel, cuando quiera que se convoque una audiencia para enterar una decisión, aquel solamente puede tenerse como debidamente notificado en estrados, siempre y cuando su remisión hubiere sido solicitada en forma oportuna y se constate que su no presencia obedeció exclusivamente a su voluntad y no a la actuación del Estado, entendido este como jueces, fiscales, autoridades carcelarias, que tienen la carga de trasladar al recluso al estrado judicial.

Lo anterior, en el entendido de que el detenido tenga vocación de impugnación, como evidentemente acontece cuando se trata de la notificación de la sentencia de segunda instancia, como que el acusado, si bien no está facultado para presentar demanda de casación, sí lo está para interponer el respectivo recurso. La solución no es la misma cuando el recluso carezca de tal vocación, como sucede, por vía de ejemplo, con la notificación del fallo de casación, pues contra el mismo no procede ningún medio

solución no es la misma cuando el recluso carezca de tal vocación, como sucede, por vía de ejemplo, con la notificación del fallo de casación, pues contra el mismo no procede ningún medio de gravamen. En el último supuesto, la ausencia del acusado (así sea abonable a la poca diligencia estatal) resultaría inane, intrascendente. Con ese entendimiento, que surge de los mandatos señalados, se tiene que las reglas del artículo 169 procesal de tener por notificada en estrados la decisión, parten de la exigenciaCUI 25430600066020140094901 Héctor Gaona Coronel Casación 67071 necesaria de la citación oportuna y de que la parte pudiese ejercer su voluntad de asistir o no. Tanto ello es así, que la norma y la jurisprudencia reseñada admiten la posibilidad de que la decisión no se tenga por notificada cuando el sujeto procesal justifique su ausencia por caso fortuito o fuerza mayor, y sin necesidad de entrar en disquisiciones sobre el alcance de estos institutos, no admite discusión que para el recluso resulta ajeno a su voluntad salir del centro reclusorio si las autoridades se lo impiden o no le habilitan el camino para hacerlo.

En el evento en que el detenido con vocación de impugnación no pueda asistir a la audiencia, la comunicación dirigida al centro carcelario para enterarlo de la providencia deja de tener connotación de simple acto de comunicación, para convertirse en

En el evento en que el detenido con vocación de impugnación no pueda asistir a la audiencia, la comunicación dirigida al centro carcelario para enterarlo de la providencia deja de tener connotación de simple acto de comunicación, para convertirse en uno de notificación, y de resultar este el último trámite de enteramiento, a partir del mismo comienzan a contabilizarse los plazos legales.

En este supuesto no se trata de que se admitan ejecutorias parciales, sino que por las específicas circunstancias del caso se está ante una especie de notificación mixta (en estrados para quienes, citados oportunamente, se hicieron o no presentes en el acto) y personal respecto del sindicado detenido en centro carcelario, quien teniendo vocación de impugnación no pudo salir del establecimiento por circunstancias ajenas a él. En tal caso, los plazos de ley se contabilizan a partir del último acto válido de notificación.

27. Lo anterior parte de un supuesto fundamental a saber: que las partes (incluyendo el privado de la libertad) e intervinientes deben ser citados correctamente a la audiencia de lectura de fallo donde se notifica la providencia en estrados. Precisamente, la errada citación o la omisión en la realización de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia genera un vicioCUI 25430600066020140094901

Héctor Gaona Coronel Casación 67071 sustancial en la estructura del proceso, pues resultan quebrantadas las bases propias del sistema de las notificaciones y de los términos procesales que de aquellas se derivan.

Héctor Gaona Coronel Casación 67071 sustancial en la estructura del proceso, pues resultan quebrantadas las bases propias del sistema de las notificaciones y de los términos procesales que de aquellas se derivan.

28. En este orden, la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es de obligatorio cumplimiento, en la medida en que está prevista en la ley como un deber, más no como una potestad. Recuérdese que, según el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, el “fallo será leído en audiencia”, donde se notifica a las partes en estrados.

29. Además, desde la realización efectiva de la audiencia se inicia la contabilización de los términos para interponer el recurso (5 después de la audiencia -última notificación-) y para la presentación de la demanda (30 días después de vencidos los 5 de interposición del recurso).

30. Las normas precitadas, en lo pertinente al tema en estudio, se reitera, integran el debido proceso penal, por cuanto contienen las reglas específicas a cumplir en las causas adelantadas bajo la égida de la Ley 906 de 2004, en función del principio antecedente-consecuente y dentro de la secuencia lógico-jurídica de resolución de los recursos de apelación, la notificación de las sentencias de segunda instancia y la contabilización de los términos y traslados para la interposición del recurso extraordinario de casación y la presentación de la respectiva demanda.

notificación de las sentencias de segunda instancia y la contabilización de los términos y traslados para la interposición del recurso extraordinario de casación y la presentación de la respectiva demanda. Caso concretoCUI 25430600066020140094901 Héctor Gaona Coronel Casación 67071

31. Dicho lo anterior, en este asunto, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta no realizó la audiencia de lectura de fallo a la que estaba obligada por ley para notificar la sentencia emitida el 18 de junio de 2024, pues se comunicó la providencia a las partes e intervinientes vía correo electrónico sin sustento o fundamento válido.

32. Por ello, no hay duda que, en el caso concreto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta desatendió el mandato legal contenido en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, el cual imponía la notificación de la sentencia de segunda instancia en estrados; es decir, en la audiencia de lectura de fallo de que trata el inciso final del canon en mención.

33. Acto a partir del cual, además, operaban los términos previstos en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, el cual prevé de manera clara que el recurso de casación se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación –por estrados en la audiencia de lectura de fallo - y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda.

34. De modo que, resulta improcedente alterar los términos

siguientes a la última notificación –por estrados en la audiencia de lectura de fallo - y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda.

34. De modo que, resulta improcedente alterar los términos que corren por virtud de la ley, en tanto, su prórroga o restitución sólo opera por una autorización legal y expresa del juez o magistrado como lo indica el artículo 158 de la Ley 906 de 200412, debido a que éstas no obedecen al capricho del funcionario judicial. 12 “ ARTÍCULO 158. PRÓRROGA DE TÉRMINOS. Los términos previstos por la ley, o en su defecto fijados por el juez, no son prorrogables. Sin embargo, de manera excepcional y con la debida justificación, cuando el fiscal, el acusado o su defensor lo soliciten para lograr una mejor preparación del caso, el juez podrá acceder a la petición siempre que no exceda el doble del término prorrogado ”.CUI 25430600066020140094901

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35. Por consiguiente, en este diligenciamiento, también se contabilizaron de forma indebida los términos para interponer el recurso de casación y presentar la demanda, pues, en rigor, solo corren después de notificada la sentencia de segunda instancia en estrados en la audiencia de lectura de fallo, acto que no se cumplió.

36. Así, para la Corte es claro que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta incurrió en irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso previsto

cumplió.

36. Así, para la Corte es claro que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta incurrió en irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso previsto en la Ley 906 de 2004, desnaturalizando la esencia del trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad fundantes del sistema de enjuiciamiento criminal, sobre los cuales es abundante la jurisprudencia de esta Corporación.

37. La falencia no es subsanable sino mediante la declaratoria de nulidad que implica rehacer la actuación viciada, pues la trascendencia del yerro tiene significativa importancia debido a que la procedencia del recurso extraordinario de casación interpuesto “contra las sentencias proferidas en segunda instancia” 13 está ligada a que se acuda de forma oportuna al mismo en la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 del estatuto procesal penal.

38. Sin perjuicio de lo explicado, cabe agregar, lo relevante es que la diligencia se lleve a cabo y se cumpla el objeto de publicidad de la decisión que habilita el recurso extraordinario.

39. Finalmente, para la Corte no hay lugar a predicar que la conducta de las partes y/o intervinientes procesales convalidó 13 Artículo 181 de la Ley 906 de 2004.CUI 25430600066020140094901

Héctor Gaona Coronel Casación 67071 el yerro detectado, porque el mismo obedece exclusivamente al Tribunal.

40. En consecuencia, sin que resulte necesario proceder a una lectura integral de la decisión, pues bastará con la difusión de

Héctor Gaona Coronel Casación 67071 el yerro detectado, porque el mismo obedece exclusivamente al Tribunal.

40. En consecuencia, sin que resulte necesario proceder a una lectura integral de la decisión, pues bastará con la difusión de una síntesis detallada, se declarará la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 18 de junio de 2024, con la finalidad de que esa instancia judicial proceda de manera URGENTE a convocar a partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Para este efecto se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de que se les comunique la presente decisión.

41. Es de anotar que, para este caso específico, el Magistrado Ponente podrá efectuar un resumen de la sentencia, el cual no sustituirá la decisión, ni la complementará, ni se integrará a ella, sino que simplemente constituirá una herramienta metodológica para racionalizar las labores de ese Cuerpo Colegiado, pues, al finalizar dicho acto público, deberá entregarse copia íntegra de la sentencia a las partes, intervinientes y demás interesados.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA , SALA DE CASACIÓN PENAL ,

V. RESUELVECUI 25430600066020140094901

Héctor Gaona Coronel Casación 67071

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida

V. RESUELVECUI 25430600066020140094901

Héctor Gaona Coronel Casación 67071

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 18 de junio de 2024.

SEGUNDO: Devolver las diligencias a esa instancia judicial con el fin de que proceda con CARÁCTER URGENTE a convocar a partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Para este efecto se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días contados a partir de que se les comunique la presente decisión.

TERCERO: Contra esta determinación no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidente

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 25430600066020140094901

Héctor Gaona Coronel Casación 67071

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

HUGO QUINTERO BERNATE

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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