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CSJ - AP3649-2019(53842)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3649-2019(53842)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente AP3649-2019 Radicación N° 53842 Acta N° 217 Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Resuelve la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada por el defensor del condenado MILTON

ALEXANDER CAMARGO AMADO.

HECHOS Fueron reseñados en la sentencia de segunda instancia de la siguiente manera: Según la acusación, en el mes de julio de 2013, se descubrió que, en esta ciudad, MILTON ALEXANDER CAMARGO AMADO, a través de una cuenta de Facebook registrada con el nombre de SOFÍA CASTILLO, contactó a SDRS -de 17 años para esa época-, con el fin de brindarle la oportunidad de ingresar a una agencia denominadaAcción de Revisión Radicación 53842

MILTON ALEXANDER CAMARGO AMADO

2 SCHOOL MODELS, donde los casting consistían en tener relaciones sexuales con él, tomarse fotos desnuda y grabar videos con escenas pornográficas –que eran vendidos a los clientes de aquel-, a lo cual accedió la menor, como también aceptó acostarse con aquéllos.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 29 de julio de 2015, el Juzgado 71 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá legalizó la captura de MILTON ALEXANDER CAMARGO AMADO, la Fiscalía le formuló imputación como posible autor del delito de proxenetismo con menor de edad en concurso heterogéneo

captura de MILTON ALEXANDER CAMARGO AMADO, la Fiscalía le formuló imputación como posible autor del delito de proxenetismo con menor de edad en concurso heterogéneo con pornografía con personas menores de 18 años (arts. 213A y 218 del C.P.), cargos que no fueron aceptados por este. En su contra se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.

2. El 17 de noviembre del mismo año, la Fiscalía le formuló acusación como probable autor de los punibles imputados. En desarrollo de la audiencia preparatoria, el 1 de diciembre de 2015, el acusado aceptó los cargos endilgados.

3. Por lo anterior, el 18 de diciembre de la misma anualidad, el Juzgado 39 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a MILTON ALEXANDER CAMARGO AMADO a las penas principales de 186 meses de prisión y multa equivalente a 87 s.m.l.m.v., así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, en calidad de autor responsable de los delitosAcción de Revisión

Radicación 53842 MILTON ALEXANDER CAMARGO AMADO 3 acusados. De otro lado, denegó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.

4. La defensora del procesado apeló ese pronunciamiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de

condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.

4. La defensora del procesado apeló ese pronunciamiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 28 de abril de 2016, lo confirmó en su integridad. No se interpuso recurso de casación.

5. En firme la sentencia, el abogado del condenado radicó demanda de revisión a la que anexó el respectivo poder1, las sentencias de primera y segunda instancia2, la constancia de ejecutoria3; así como declaraciones rendidas

por Paula Andrea Martínez Velásquez4, Lauren Daniela Torres Beltrán5 y Wendy Julieth Zamora Carranza6. LA DEMANDA DE REVISIÓN Al amparo de la causal 3ª del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el apoderado judicial de MILTON ALEXANDER CAMARGO AMADO señala que se hallaron pruebas nuevas con las cuales puede determinarse que su defendido no es responsable de los acontecimientos por los cuales resultó condenado. Sostiene que, las declaraciones aportadas demuestran que la menor comercializaba sexualmente su cuerpo desde

1 Cfr. fls.18 y 19. 2 Cfr. fls. 20-30 y 32-38.

3 Cfr. fls. 39 y 40. 4 Cfr, fl. 41. 5 Cfr, fl. 42. 6 Cfr, fl. 43 y 44.Acción de Revisión Radicación 53842 MILTON ALEXANDER CAMARGO AMADO 4 antes de ser contactada por CAMARGO AMADO, de modo que el sentenciado no pudo inducirla en un oficio que ella ya ejercía. Inclusive, aduce que esa situación hizo incurrir en error invencible al condenado, ya que este actuó bajo el convencimiento de que su comportamiento no se encontraba prohibido por la legislación colombiana, puesto que creyó que al ser ella una trabajadora sexual, era mayor de edad. Por otra parte, indica que su defendido aceptó los cargos endilgados únicamente por temor al verse expuesto ante el juez y el delegado fiscal. Aunado a que, señala, de sus antecedentes penales se puede verificar que no se trata de una persona proclive al delito. De manera subsidiaria, el demandante solicita la revisión de la sentencia condenatoria, con fundamento en la causal 7° del artículo 192 del estatuto procesal penal. En sustento de la petición, refiere que conforme con las sentencias «SP 2196 C.S.J.»; «SP 5127 de 2014 de C.S.J.»; SP,

27 feb. 2013, rad. 33254; SP, 4 mar. 2015, rad. 37671 y SP, 30 abr. 2014, rad. 41157, la pena impuesta al sentenciado resulta desproporcional, desconoce el principio de legalidad y vulnera «el principio de congruencia en su aspecto fáctico», toda vez que la aceptación de cargos no le comportó ningún beneficio punitivo, pese a que colaboró con la pronta administración de justicia. Así las cosas, solicita que, con base en la argumentación planteada y los medios de convicción aportados, a saber: lasAcción de Revisión Radicación 53842 MILTON ALEXANDER CAMARGO AMADO 5 declaraciones extraprocesales rendidas por Paula Andrea Martínez Velásquez, Lauren Daniela Torres Beltrán y Wendy Julieth Zamora Carranza, se revoque la sentencia de segunda instancia y se absuelva a su defendido. En caso de no prosperar tal pretensión, pretende que « no se aplique el aumento punitivo consagrado en la Ley 890 de 2004».

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 – en adelante C.P.P. -, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, dirigida contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. Dado que la acción de revisión tiene carácter excepcional, pues por su conducto se busca derruir la fuerza

dirigida contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. Dado que la acción de revisión tiene carácter excepcional, pues por su conducto se busca derruir la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia, en defensa de la justicia, es preciso cumplir con los requisitos de forma y de fondo en la demanda, reglados en los artículos 192, 193 y 194 del C.P.P., que resultan indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente.

Así, además de determinar la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión, el delito o delitos que la motivaron, la decisión que se adoptó, la causal que se invocaAcción de Revisión Radicación 53842 MILTON ALEXANDER CAMARGO AMADO 6 con sus respectivos fundamentos de hecho y de derecho, la copia de las decisiones de instancia con la constancia de ejecutoria; requiere del aporte de medios de conocimiento pertinentes, idóneos y con suficiente grado de credibilidad y trascendencia para conducir a la rectificación del error que se le adjudica a la providencia atacada, superando en ella la injusticia que el actor le atribuye. En el presente caso, el apoderado de MILTON ALEXANDER CAMARGO AMADO allegó con la demanda los elementos formales exigidos para calificarla, razón por la

injusticia que el actor le atribuye. En el presente caso, el apoderado de MILTON ALEXANDER CAMARGO AMADO allegó con la demanda los elementos formales exigidos para calificarla, razón por la cual, procede ahora la Sala al estudio de los que fundamentan la causal de revisión invocada en aras de establecer si es o no admisible.

3. De la acción de revisión por «hecho nuevo o prueba nueva» 3.1. Sobre la causal tercera invocada por el demandante, consistente en el surgimiento de hechos o pruebas nuevas conocidos con posterioridad a la ejecutoriedad de la sentencia, que demuestran la inocencia

del condenado, la Corte ha precisado:

El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala, “…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un

suceso ligado al hecho punible materia de la investigaciónAcción de Revisión Radicación 53842 MILTON ALEXANDER CAMARGO AMADO 7 del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.

Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado. No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los

oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión” (CSJ AP, 25 abr. 2012, rad. 34646). (Destaca la Sala) Bajo tal orientación jurisprudencial, es claro que el predicado «nuevo» de la causal en comento, sea en el entendido de «hecho» o « prueba», no significa que su acaecimiento sea posterior a la conducta juzgada. El carácter novedoso se reputa del conocimiento –posterior al juzgamientoactual que de ellos se tiene dentro de la acción de revisión, pero que tuvieron ocurrencia –si se trata de hechoso de éstos quedó evidencia –concerniendo a las pruebas-, en el momento, lugar y circunstancias de la conducta punible.Acción de Revisión Radicación 53842

MILTON ALEXANDER CAMARGO AMADO

8 Así, cuando la acción de revisión se fundamenta en la causal tercera en cita, no es posible realizar un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal o a los mismos supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión impugnada, en tanto su cuestionamiento debe soportarse en el aporte de nuevos

mismos supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión impugnada, en tanto su cuestionamiento debe soportarse en el aporte de nuevos enunciados fácticos o elementos de juicio, desconocidos durante el debate de las instancias. Además, en orden a demostrar la causal invocada, no basta con que el libelista presente un catálogo de hechos o pruebas nuevas no conocidos durante el proceso, sino que es indispensable que tengan suficiente aptitud para derruir las conclusiones del fallo, bien porque conducen fundadamente a demostrar que se condenó a un inocente o porque permiten afirmar su inimputabilidad. De ahí que, como presupuesto de admisibilidad de la demanda de revisión fundamentada en la causal tercera, se ofrece necesario que los medios de convicción aportados tengan la capacidad de desvirtuar los supuestos fácticos vencedores en el juicio y, por ende, el sentido del fallo objeto de la acción. 3.2. En este asunto, el demandante presenta como elementos de convicción novedosos las declaraciones extraprocesales rendidas ante la Notaría 4° del Círculo de Bogotá, el 27 de julio de 2018, por Paula Andrea MartínezAcción de Revisión Radicación 53842

MILTON ALEXANDER CAMARGO AMADO

9 Velásquez7 y Wendy Julieth Zamora Carranza8, y, el 20 de junio de 2018, por Lauren Daniela Torres Beltrán9.

Radicación 53842

MILTON ALEXANDER CAMARGO AMADO

9 Velásquez7 y Wendy Julieth Zamora Carranza8, y, el 20 de junio de 2018, por Lauren Daniela Torres Beltrán9. En esas versiones, las declarantes informan que conocían a la menor SDRS por ser compañeras de estudio en el Liceo Femenino Mercedes Nariño. Debido a dicha cercanía, sostienen, tuvieron conocimiento de que la menor desde antes de 2013 se dedicaba a comercializar sexualmente su cuerpo; actividades que incluían sostener relaciones sexuales y grabar vídeos pornográficos a cambio de una contraprestación económica. Situación de la cual, manifiestan, estaba enterada la progenitora de la adolescente. 3.2.1. Con base en ello, el demandante pretende demostrar que el sentenciado no pudo inducir a la menor en el ejercicio de la prostitución, puesto que, dice, era la actividad económica a la cual ella se dedicaba desde antes de que conociera al condenado. Desconoce el demandante que los delitos por los cuales se profirió condena en contra de CAMARGO AMADO son proxenetismo con menor de edad y pornografía con personas menores de 18 años (arts. 213A y 218 del C.P.), en cuyos verbos rectores no se encuentra el de « inducir», que sí contiene el artículo 213 del C.P., que tipifica el punible de inducción a la prostitución.

7 Cfr, fl. 41.

verbos rectores no se encuentra el de « inducir», que sí contiene el artículo 213 del C.P., que tipifica el punible de inducción a la prostitución.

7 Cfr, fl. 41. 8 Cfr, fl. 43 y 44. 9 Cfr, fl. 42.Acción de Revisión Radicación 53842

MILTON ALEXANDER CAMARGO AMADO

10 De modo que, al fundamentarse la causal de revisión en una conducta típica no reprochada penalmente al sentenciado, decae la relevancia de aquella, en tanto no se ataca la verdad declarada en la sentencia, sino una diversa. La condena no fue proferida por haber provocado que la menor se iniciará en la práctica de la prostitución, sino por haber « organizado, facilitado y participado » en dicha explotación sexual, así como por «producir, portar, ofrecer representaciones reales de la actividad sexual» de aquella. 3.2.2. Por otra parte, el libelista aduce que de las atestaciones allegadas se evidencia que el sentenciado incurrió en «un error invencible», en tanto creyó que SDRS era mayor edad, debido a la actividad económica a la cual se dedicaba. Empero, la arista fáctica que se pretende develar en torno a la atipicidad subjetiva de la conducta -ausencia de dolo-derivada del error de tipo consistente en la representación

Empero, la arista fáctica que se pretende develar en torno a la atipicidad subjetiva de la conducta -ausencia de dolo-derivada del error de tipo consistente en la representación equívoca que el condenado tuvo respecto de la minoría de edad de la víctima –por tratarse de proxenetismo y pornografía con menor de edad-, no ostenta el carácter novedoso exigido por la causal invocada. El conocimiento de la ilicitud de la conducta -elemento cognitivo del dolo -, atañe a un saber que se consolidó en el intelecto del procesado, por lo menos, desde el inicio del proceso penal cuando la fiscalía le comunicó los cargos endilgados en la formulación de imputación. Es decir,Acción de Revisión Radicación 53842 MILTON ALEXANDER CAMARGO AMADO 11 contrario a lo expuesto por el accionante, no se trata del «surgimiento» de un detalle fáctico, sino de un asunto que de haberse presentado pudo ser controvertido en la fase de juzgamiento, mediante el recurso de apelación e incluso, por vía del recurso extraordinario de casación. Adviértase, además, que en el sub examine, el sentenciado reconoció su autoría y responsabilidad penal al allanarse a los cargos endilgados por la agencia fiscal; acto que fue avalado por el Juzgado 39 Penal del Circuito con

sentenciado reconoció su autoría y responsabilidad penal al allanarse a los cargos endilgados por la agencia fiscal; acto que fue avalado por el Juzgado 39 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá; tras verificar el respeto debido a las garantías legales y constitucionales del procesado. Aunque la terminación anticipada del proceso penal no es óbice para el ejercicio de la acción de revisión, tampoco es esta el escenario procesal oportuno para habilitar controversias fácticas, probatorias o jurídicas a las que el encausado renunció al aceptar los hechos jurídicamente relevantes expuestos en la acusación, los medios suasorios presentados en su contra y la aplicación de determinadas disposiciones normativas. De ahí que, desistir a ese debate que bajo el rito procesal habitual se hubiera surtido en el desarrollo del juicio oral, se trata de uno de los efectos consustanciales del reconocimiento de responsabilidad penal, el cual, además se rige bajo el principio de irretractabilidad.Acción de Revisión Radicación 53842

MILTON ALEXANDER CAMARGO AMADO

12 Por consiguiente, la fundamentación aducida en punto de la configuración de un error de tipo invencible no adquiere la connotación de una circunstancia objetiva novedosa, sino de un aspecto que de haberse presentado, el agente debió conocer desde el inicio del proceso y por ende, pudo alegar en el desarrollo normal del mismo. De allí que, las declaraciones

de un aspecto que de haberse presentado, el agente debió conocer desde el inicio del proceso y por ende, pudo alegar en el desarrollo normal del mismo. De allí que, las declaraciones allegadas como «pruebas nuevas» develan un componente fáctico que, conforme a lo expuesto en precedencia, no satisface las exigencias de la causal de revisión deprecada. Aunado a ello, en contraposición a la postura de la defensa, el fallo demandado destacó que la aceptación de cargos realizada por el procesado y las 59 pruebas presentadas por la fiscalía, léase, versión de la víctima, que fue respaldada con las entrevistas practicadas a otras menores de edad, informes de interceptación de comunicaciones, informes de registro y allanamiento, acta de incautación de elementos, registro civil de nacimiento de la menor víctima, informe de análisis de información incautada, entre otros10; demostraban más allá de toda duda, tanto la materialidad de los delitos atribuidos a MILTON ALEXANDER CAMARGO AMADO como su responsabilidad penal. Así, son dicientes los apartes del fallo de primera instancia que a continuación se transcriben y dan cuenta acerca de que se realizó una valoración íntegra de las pruebas antes referidas, a partir de la cual se enervó la tesis defensiva encaminada a demostrar que el sentenciado

acerca de que se realizó una valoración íntegra de las pruebas antes referidas, a partir de la cual se enervó la tesis defensiva encaminada a demostrar que el sentenciado

10 Cfr. fls. 22-24.Acción de Revisión Radicación 53842 MILTON ALEXANDER CAMARGO AMADO 13 incurrió en un error de tipo al cometer la conducta punible atribuida, máxime cuando se identificó a tres menores de edad como víctimas de los punibles endilgados. En particular, el Juzgado 39 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, consideró: Del análisis de los elementos de convicción referidos, advierte el Despacho que resultan suficientes para acreditar la materialidad de las conductas punibles de PROXENETISMO CON MENORES DE EDAD, puesto que es un hecho evidente que el señor MILTON ALEXANDER CAMARGO valiéndose de una fachada comercial la cual se presentaba como “AGENCIA DE MODELOS SCHOLL MODELS” (sic) contactaba jovencitas menores de edad que luego de entusiasmadas con el mundo de las pasarelas inducía a la prostitución, actividad que el mismo facilitaba contactándolas con los distintos clientes, previo a lo cual les realizaba el presunto “casting” conminándolas a sostener relaciones sexuales con él, lo cual quedó plenamente establecido con las diferentes entrevistas rendidas por las menores víctimas, quienes relataron con detalle lo sucedido al

relaciones sexuales con él, lo cual quedó plenamente establecido con las diferentes entrevistas rendidas por las menores víctimas, quienes relataron con detalle lo sucedido al interior de dicha agencia. Pero la actividad del procesado no solamente se limitaba a propiciar dichos encuentros sexuales a cambio de una retribución económica , sino que igualmente dentro de sus modalidades de negocio, se realizaban filmaciones o fotografías de las menores en situaciones de contenido abiertamente sexual y se ofrecían a los diferentes clientes , como otra de las ramificaciones de la empresa. En ese contexto las conductas desplegadas encuadran cabalmente en las disposiciones contenidas en los artículos 213 A y 218 del Código Penal modificados por los artículos 2° de la Ley 1329 de 2009 y 24 de la ley 1336 de 2006, como quiera que por lo menos se habla de tres (3) menores de edad , de las cuales se acreditó dicha condición. […]Acción de Revisión Radicación 53842

MILTON ALEXANDER CAMARGO AMADO

14 En punto de la responsabilidad del procesado, MILTON ALEXANDER CAMARGO AMADO se encuentra demostrada a través de los múltiples señalamientos directos que las menores víctimas realizaron mediante entrevistas forenses rendidas ante funcionarios de Policía Judicial, igualmente se cuenta con múltiples conversaciones tomadas de Facebook e interceptaciones telefónicas afectadas a los abonados que era utilizados por el acusado, para

víctimas realizaron mediante entrevistas forenses rendidas ante funcionarios de Policía Judicial, igualmente se cuenta con múltiples conversaciones tomadas de Facebook e interceptaciones telefónicas afectadas a los abonados que era utilizados por el acusado, para contactarse con las jóvenes, aunado a ello, el señor CAMARGO AMADO, realiza aceptación de los cargos endilgados por la Fiscalía General de la Nación , cual se constató corresponde a una manifestación libre, consciente y voluntaria, con la debida información y asesoría del profesional del derecho que ejerce su defensa técnica, aspectos que resultan suficientes para concluir sin lugar a dudas, desplegó las acciones ilícitas con conocimiento e intención de transgredir la ley penal, sin que se advierta alguna causal de ausencia de responsabilidad de las previstas en el artículo 32 del Código Penal. (Sent. 1° inst., fls. 5 y 6). 3.2.3. De otra parte, la afirmación expuesta por el libelista relativa a que su representado judicial «no es una persona proclive al delito», puesto que carece de antecedentes penales, emerge como una apreciación subjetiva que nada dice acerca de la inocencia del sentenciado; tan solo pretende desconocer el principio de irretractabilidad que reviste a la figura del allanamiento a cargos. 3.2.4. Por lo tanto, para la Sala, los medios de convicción allegados -que el demandante pretende aducir como

figura del allanamiento a cargos. 3.2.4. Por lo tanto, para la Sala, los medios de convicción allegados -que el demandante pretende aducir como novedososno tienen la virtualidad necesaria para, si quiera, debilitar el juicio positivo de responsabilidad realizado por los juzgadores de instancia. Es más, la decisión objeto de revisión no se afecta ante la simple exposición de argumentos que los falladores de primer y segundo grado descartaron en la construcción de sus juicios de valor, en el entendido queAcción de Revisión Radicación 53842 MILTON ALEXANDER CAMARGO AMADO 15 prevalece el efecto de res iudicata que ampara a la sentencia ejecutoriada.

4. De la acción de revisión por «cambio favorable de jurisprudencia» 4.1. El motivo previsto en la causal 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, se estructura cuando la Corte, mediante pronunciamiento judicial, ha cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la decisión que se somete a revisión, bien en cuanto a la definición de la responsabilidad o de la punibilidad.

En este sentido, ha dicho la Sala que a efectos demostrar esta causal, es deber del accionante: (i) Identificar el criterio jurídico aplicado en la sentencia cuya revisión se solicita, (ii) indicar el contenido y alcance del nuevo criterio acogido por la Sala y la decisión que lo contiene, y (iii)

revisión se solicita, (ii) indicar el contenido y alcance del nuevo criterio acogido por la Sala y la decisión que lo contiene, y (iii) demostrar que se cumplen los presupuestos requeridos para aplicar la nueva doctrina al caso juzgado11. 4.2. En el caso objeto de análisis, se evidencia que aunque el demandante identificó la postura que imperó en la decisión condenatoria y señaló el precedente que contiene la novedad jurisprudencial, así como su contenido; no cumplió la última de las condiciones atrás descritas, pues la tesis invocada no es aplicable a la condena dictada contra MILTON

ALEXANDER CAMARGO AMADO.

En efecto, la Sala en decisión CSJ SP, 27 feb. 2013, rad.

11 En ese sentido, CSJ AP, 11 dic. 2013, rad. 42.041.Acción de Revisión Radicación 53842 MILTON ALEXANDER CAMARGO AMADO 16 33254, precisó en lo fundamental que, en aquellos eventos en los que, quien es acusado por delitos de «terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos » i) se allana a cargos o suscribe preacuerdo con la fiscalía, ii) no recibe beneficio punitivo alguno, en razón de la expresa prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 12, y iii) a pesar de lo anterior, el juzgador al determinar la sanción penal a imponer, tiene en cuenta el incremento genérico de

contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 12, y iii) a pesar de lo anterior, el juzgador al determinar la sanción penal a imponer, tiene en cuenta el incremento genérico de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 200413; entonces, no habrá lugar a la aplicación de éste aumento punitivo. Tal postura se consolidó al analizar, bajo el tamiz del principio de proporcionalidad, los motivos expuestos por el legislador para justificar el aumento general de las penas consagradas en la parte especial de la Ley 599 de 2000, mediante la denominada Ley 890 de 2004, los cuales giraron en torno a la implementación del nuevo esquema procesal en lo que atañe a las instituciones propias de justicia premial, tales como negociaciones y preacuerdos, que llevan ínsitas en sí deducciones punitivas.

12 ARTÍCULO 26: Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la

libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado penal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz. (Destaca la Sala) 13 ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. Los artículos 230A, 442, 444, 444A, 453, 454A, 454B y 454C del Código Penal tendrán la pena indicada en esta ley.Acción de Revisión Radicación 53842

MILTON ALEXANDER CAMARGO AMADO

17 De suerte que, aquella justificación se desvaneció de cara a la restricción consagrada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, en tanto prohibió otorgar descuentos punitivos por allanamientos y preacuerdos. Así lo explicó la Sala en la citada sentencia de casación: En efecto, al vincular la norma con la realidad que en la actualidad pretende regular, se presenta la siguiente situación: el fundamento del aumento genérico de penas estriba en la aplicación de beneficios punitivos por aceptación de cargos. Sin embargo, el art.

pretende regular, se presenta la siguiente situación: el fundamento del aumento genérico de penas estriba en la aplicación de beneficios punitivos por aceptación de cargos. Sin embargo, el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 impide cualquier forma de rebaja, tanto por allanamiento como por preacuerdo. Bajo ese panorama, pese a admitirse la legitimidad de la prohibición de descuentos punitivos (art. 26 de la Ley 1121 de 2006), en tanto medida de política criminal en lo procesal, salta a la vista una inocultable y nefasta consecuencia, a saber, el decaimiento de la justificación del aumento de penas introducido mediante el art. 14 de la Ley 890 de 2004 o, lo que es lo mismo, la desaparición de los fundamentos del plurimencionado incremento punitivo. Esa consecuencia implica, pues, afirmar que en relación con los delitos enlistados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 –en eventos cuyo juzgamiento se gobierna por la Ley 906 de 2004-, el aumento de penas de la Ley 890 se ofrece injustificado en la actualidad, en tanto el legislador únicamente lo motivó en las antedichas razones, de orden meramente procesal, sin ninguna otra consideración de naturaleza penal sustancial o constitucional.

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