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CSJ - AP3650-2019(50893)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3650-2019(50893)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

Magistrada Ponente

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

AP3650-2019 Radicación N° 50.893 (Aprobado Acta Nº 217) Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019) VISTOS La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por los defensores de JORGE LUIS

VARGAS GONZÁLEZ, RICARDO VARGAS GONZÁLEZ, ANA

RAQUEL VARGAS GONZÁLEZ, GLORIA PATRICIA GARAY, LUZ FANNY GUZMÁN y ALEXANDER RODAS OROZCO, contra la sentencia del 2 de junio de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.Casación Nº 50.893

JORGE LUIS VARGAS GONZÁLEZ y otros

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I. HECHOS Desde noviembre de 2007 y hasta febrero de 2008, JORGE LUIS VARGAS GONZÁLEZ, RICARDO VARGAS GONZÁLEZ y GLORIA PATRICIA GARAY, miembros activos de la Policía Nacional para la época, junto con ANA RAQUEL VARGAS GONZÁLEZ, LUZ FANNY GUZMÁN y ALEXANDER RODAS OROZCO, empleados de Citibank, sin autorización de la Superintendencia Financiera recibieron dinero de sus compañeros de trabajo, de forma masiva y habitual, reuniendo un capital de $286.100.000, proveniente de 118 inversionistas.

Superintendencia Financiera recibieron dinero de sus compañeros de trabajo, de forma masiva y habitual, reuniendo un capital de $286.100.000, proveniente de 118 inversionistas. El modo de operar consistió en hacer creer a esas personas que habían creado la cooperativa “ HERMANOS VARGAS”, en la que, al realizar una inversión de $1.000.000, a los 20 o 30 días les consignarían $3.200.000. Al principio, los prenombrados cumplieron con los rendimientos prometidos; luego, eludieron a los inversores incumpliendo lo pactado; después, celebraron acuerdos de conciliación con aquéllos, manteniéndolos en error sobre la devolución del dinero y, por último, expresamente la negaron.

II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES 2.1 Con base en las denuncias instauradas, entre otros,

por Pedro Abril Robayo, Marleny Vásquez Valenzuela, Eder Leandro Leal Reyes y Ginna Xiomara Cañón Caballero, la Fiscalía solicitó la captura de JORGE LUIS VARGAS

GONZÁLEZ, RICARDO VARGAS GONZÁLEZ, ANA RAQUEL

VARGAS GONZÁLEZ, GLORIA PATRICIA GARAY, LUZ FANNY

GUZMÁN y ALEXÁNDER RODAS OROZCO, por existir motivos fundados sobre su participación en los mencionados hechos.Casación Nº 50.893

JORGE LUIS VARGAS GONZÁLEZ y otros

3 Materializada la aprehensión de JORGE LUIS VARGAS GONZÁLEZ, ANA RAQUEL VARGAS GONZÁLEZ, GLORIA PATRICIA GARAY y LUZ FANNY GUZMÁN, el 3 de septiembre de 2015 ante el Juzgado 72 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. La funcionaria judicial legalizó la captura y fue tramitada la imputación por los delitos de estafa agravadapor haberse cometido sobre una cosa cuyo valor es superior a 100 smlm- (arts. 246 y 267-1 C.P.), en la modalidad de delito masa (art. 31 parágrafo ídem), en concurso con captación masiva y habitual de dinero (art. 316 ídem). Los imputados aceptaron los cargos y fueron dejados en libertad, por cuanto la fiscal retiró la solicitud de medida de aseguramiento. Tras efectuarse la captura de RICARDO VARGAS GONZÁLEZ y ALEXÁNDER RODAS OROZCO, el 4 de septiembre y el 24 de noviembre de 2015 ante los Juzgados 37 y 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías

GONZÁLEZ y ALEXÁNDER RODAS OROZCO, el 4 de septiembre y el 24 de noviembre de 2015 ante los Juzgados 37 y 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, respectivamente, las juezas legalizaron las capturas y fueron tramitadas las imputaciones por los mismos cargos, los cuales igualmente fueron aceptados por los señores VARGAS GONZÁLEZ y RODAS OROZCO, sin que se impusiera medida de aseguramiento alguna en contra de éstos.Casación Nº 50.893 JORGE LUIS VARGAS GONZÁLEZ y otros 4 2.2 Radicado el respectivo escrito con aceptación de culpabilidad, en audiencia del 19 de agosto de 2016, ante el Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, se llevó a cabo la audiencia de verificación del allanamiento a cargos. La jueza verificó las condiciones de la admisión de culpabilidad, que encontró ajustada a derecho y surtió el traslado a que se refiere el art. 447 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.). La diligencia se suspendió a fin de convocar al proceso a las víctimas. 2.3 Reconocidas éstas, el juzgado dictó sentencia el 6 de diciembre de 2016. Declaró a los acusados responsables como coautores de captación masiva y habitual de dinero en concurso

diciembre de 2016. Declaró a los acusados responsables como coautores de captación masiva y habitual de dinero en concurso heterogéneo y sucesivo con estafa agravada en la modalidad de delito masa. Por consiguiente, los condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 33 meses y 45 días, al tiempo que les impuso multa de 60.25 s.m.l.m. De otro lado, les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2.4 En respuesta al recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado por los apoderados de las víctimas Mercedes Nelly Angarita, Liz Keynan Hidalgo, Alejandra Isabel Valderrama Reyes, José David Ortiz Cardona y José Fernando Moscoso Ñustes, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la referida sentencia, lo revocó parcialmente, a fin de negar a los sentenciados la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Así mismo, negó la prisión domiciliaria. 2.5 Dentro del término legal, los defensores interpusieron el recurso extraordinario de casación y allegaron la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.Casación Nº 50.893

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III. SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS DE CASACIÓN 3.1 Libelo a nombre de GLORIA PATRICIA GARAY 3.1.1 Nulidad por violación del debido proceso

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III. SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS DE CASACIÓN 3.1 Libelo a nombre de GLORIA PATRICIA GARAY 3.1.1 Nulidad por violación del debido proceso Al amparo del art. 181-2 del C.P.P., el censor formula un cargo principal por “error de hecho” , fundado en “ infracción del principio de non reformatio in pejus”.

En sustento, aduce, el Tribunal erró al resolver el recurso de apelación “más allá de las pretensiones de los impugnantes”, desconociendo por ende el principio de limitación, pues revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena sin que los apelantes lo hubieran solicitado. Éstos, resalta, impugnaron a fin de que se negara la ejecución condicional de la sanción penal como resultado del incremento en la pena de prisión, no por valoración del requisito subjetivo previsto en el art. 63 del C.P. Ello, sumado a que, destaca, la señora GARAY “no fue apelante única de la sentencia”, motivo por el cual, a su modo de ver, no se podía hacer más gravosa su situación, conforme a lo previsto en los arts. 31 de la Constitución y 20 del C.P.P. Por otra parte, prosigue, el Tribunal incurrió en un “ yerro fáctico”, al no tener como demostrado, estándolo, que “ la norma vigente” no agravaba las penas. Por consiguiente, explica, el ad

quem debió aplicar el art. 63 -originaldel C.P., en lo relativo a la satisfacción del requisito objetivo, no en atención a la gravedad del hecho y la modalidad de la conducta.Casación Nº 50.893

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6 El error, puntualiza, consistió en “ no dar por demostrado, estándolo, que para el momento de la comisión del hecho punible la norma en vigencia no agravaba las penas, luego el ad quem, por el principio de limitación, tampoco debió aplicar lo señalado en el art. 63 del C.P., que conforme a su interpretación basta que la condena no sea superior a tres años de prisión, como requisito objetivo limitante para conceder la ejecución condicional de la pena, ya que, hoy por hoy, la gravedad del hecho y la modalidad de la conducta no pueden ser sometidas a valoración cuando los requisitos objetivos se cumplen. Y este petitum no fue motivo de recurso de alzada por parte de los representantes de las víctimas”. Además, señala, contrario a lo indicado por el Tribunal, dicha norma no exigía a los sentenciados la obligación de restituir o pagar el dinero captado para poder acceder a los beneficios reclamados. Con base en los anteriores argumentos, solicita a la Corte casar la sentencia proferida por el Tribunal y, en consecuencia, “mantener el fallo proferido por la juez a quo”. 3.1.2 Violación directa de la ley sustancial De manera subsidiaria, el censor formula un cargo por la vía del art. 181-1 del C.P.P., fundado en la aplicación indebida de los arts. 63 y 68 A del C.P. La comparecencia de GLORIA PATRICIA GARAY al proceso,

De manera subsidiaria, el censor formula un cargo por la vía del art. 181-1 del C.P.P., fundado en la aplicación indebida de los arts. 63 y 68 A del C.P. La comparecencia de GLORIA PATRICIA GARAY al proceso, así como su temprana aceptación de culpabilidad, en su criterio, no sólo la hacen merecedora de un descuento punitivo del 50%, sino que ello le confiere el derecho a beneficiarse con el subrogado penal. De ahí que, destaca, el ad quem no debía valorar subjetivamente la conducta de aquélla a fin de negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena.Casación Nº 50.893

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7 En todo caso, afirma, la señora GARAY no ha reincidido en problemas judiciales y ha llevado una vida social y personal íntegra, por lo que solicita a la Corte casar la sentencia de segunda instancia, a fin de que conceda a su defendida la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria. 3.2 Demanda a nombre de RICARDO VARGAS GONZÁLEZ, JORGE LUIS VARGAS GONZÁLEZ y ANA RAQUEL VARGAS GONZÁLEZ 3.2.1 Violación directa de la ley sustancial A su turno, el defensor de los hermanos VARGAS GONZÁLEZ, al amparo del art. 181-1 del C.P.P. presenta un

3.2.1 Violación directa de la ley sustancial A su turno, el defensor de los hermanos VARGAS GONZÁLEZ, al amparo del art. 181-1 del C.P.P. presenta un único cargo por violación directa de la ley sustancial, fundado en la interpretación errónea de los arts. 38 y 63 del C.P. Ello, subraya, por cuanto el Tribunal cimentó la negativa del subrogado en la simple calidad de servidores públicos que ostentaban los acusados, haciéndolos merecedores de un mayor reproche social, algo que, dice, desconoce la jurisprudencia (CSJ SP 7 may. 2014, rad. 43.523). La selección de la norma, subraya, no se encuentra en discusión, pero sí la valoración de los antecedentes personales, sociales y familiares de los sentenciados, así como de la modalidad y gravedad de la conducta. Tales referentes, alega, fueron echados de menos por el ad quem, pues omitió los siguientes aspectos fácticos: i) RICARDO y JORGE LUIS nunca tuvieron anotaciones en sus hojas de vida ni antecedentes penales, mientras que ANA RAQUEL VARGAS no fue funcionaria pública; ii ) la captación no superó los 3 meses; iii) en comparación con organizaciones similares (pirámides), talesCasación Nº 50.893

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funcionaria pública; ii ) la captación no superó los 3 meses; iii) en comparación con organizaciones similares (pirámides), talesCasación Nº 50.893 JORGE LUIS VARGAS GONZÁLEZ y otros 8 como DMG y COSTA AZUL, no fueron muchas las víctimas; iv) los procesados no han incurrido en ninguna en otra conducta punible y v) han observado un adecuado comportamiento en sus entornos personal, familiar y social. En punto de los antecedentes personales, sociales y familiares de sus defendidos, continúa, se acreditó que éstos son personas de bien y sin mácula en su comportamiento, por lo que la comisión de un solo hecho reprochable no es razón suficiente para desestimar la posibilidad de suspender la ejecución de la pena de prisión; por ello, afirma, resulta errada la interpretación de los art. 63 y 68 A del C.P. Aunado a lo anterior, resalta, no existen argumentos para considerar que sus defendidos pondrán en riesgo a la sociedad, pues con posterioridad a los hechos investigados ninguno de ellos ha incurrido en delito o contravención alguna. Además, afirma, quienes eran miembros de la Policía Nacional fueron sancionados disciplinariamente con destitución del servicio por 10 y 15 años. Por ende, reitera, fueron erróneas las conclusiones a las que llegó el Tribunal al sostener, por una parte, que todo servidor público autor de un delito debe cumplir la pena en

que llegó el Tribunal al sostener, por una parte, que todo servidor público autor de un delito debe cumplir la pena en prisión para no enviar un mensaje equívoco a la sociedad; por otra, que ANA RAQUEL merecía mayor severidad por haberse asociado con sus hermanos policías para cometer un delito. En tal virtud, solicita a la Corte casar la sentencia y, consecuentemente, conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena o, subsidiariamente, la sustitución de la prisión intramuros por prisión domiciliaria.Casación Nº 50.893 JORGE LUIS VARGAS GONZÁLEZ y otros 9 3.3 Demanda a nombre de LUZ FANNY GUZMÁN y ALEXANDER RODAS OROZCO 3.3.1 Violación directa de la ley sustancial Con fundamento en el art. 181-1 del C.P.P., el libelista formula, como primer cargo, un reproche por violación directa de la ley sustancial “con afectación directa al debido proceso”, por “falta de aplicación total” del art. 63 original del C.P., que resulta aplicable de preferencia a la norma modificada por la Ley 1709 de 2014. El Tribunal, señala, tras reprochar al a quo el haber apreciado marginalmente el requisito subjetivo del art. 63 del C.P., por cuanto se abstuvo de analizar la gravedad y modalidad de la conducta, procedió a hacer el respectivo estudio. Sin

apreciado marginalmente el requisito subjetivo del art. 63 del C.P., por cuanto se abstuvo de analizar la gravedad y modalidad de la conducta, procedió a hacer el respectivo estudio. Sin embargo, a su modo de ver, el ad quem incurrió en el mismo error criticado, pues omitió valorar los antecedentes personales, familiares y sociales de sus defendidos. El Tribunal, resalta, apenas hizo mención a ellos, pero no los “ desarrolló” ni argumentó por qué los hermanos RODAS OROZCO merecían la ejecución de la pena. En su criterio, el buen comportamiento previo a la comisión del punible, el ser infractores primarios, el haber sido personas trabajadoras, la no reiteración de conductas delictivas, su formación profesional y el hecho de tener un hogar estable, así como una familia, les permitía acceder al beneficio revocado en la sentencia de segunda instancia. Además, resalta, contrario a lo afirmado por el Tribunal, LUZ FANNY y ALEXÁNDER nunca fueron parte de la Policía Nacional ni han ocupado cargo público alguno.Casación Nº 50.893

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10 Entonces, concluye, las funciones de prevención especial positiva y negativa, predicables de la pena de prisión, no son necesarias en su caso. 3.3.2 Violación indirecta de la ley sustancial

Al amparo del art. 181-3 del C.P.P., como segundo cargo , denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de existencia en el que, dice,

3.3.2 Violación indirecta de la ley sustancial

Al amparo del art. 181-3 del C.P.P., como segundo cargo , denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de existencia en el que, dice, incurrió el ad quem debido a la errada valoración “ del presupuesto subjetivo” del art. 63 del C.P. El yerro, puntualiza, se presenta por cuanto el Tribunal consideró que, debido a la gravedad y modalidad de la conducta, no es posible conceder el subrogado. A su modo de ver, dicho planteamiento no se ofrece contradictorio con el primer reproche, debido a que éste concierne a la “no aplicación de una parte de la norma”, debido a la “no valoración de antecedentes y personalidad”, mientras que el segundo reclamo concurrente se cifra en la “errada concepción frente al aspecto subjetivo del subrogado, al dar por ciertos unos supuestos de gravedad y modalidad del delito que no se encuentran demostrados”. Si bien el juzgador, expone, cuenta con cierto margen de discrecionalidad para determinar la necesidad de ejecutar la pena, según las características personales del procesado, no es menos cierto que debe ceñirse a los principios de legalidad, igualdad y seguridad jurídica. Para ello, precisa, es necesario que la apreciación judicial sobre la “mayor o menor lesión al bien jurídico tutelado” se soporte en lo efectivamente demostrado y no en “meras suposiciones”. Adicionalmente, enfatiza, sobre eseCasación Nº 50.893

que la apreciación judicial sobre la “mayor o menor lesión al bien jurídico tutelado” se soporte en lo efectivamente demostrado y no en “meras suposiciones”. Adicionalmente, enfatiza, sobre eseCasación Nº 50.893 JORGE LUIS VARGAS GONZÁLEZ y otros 11 particular resultan aplicables, por analogía, los criterios pertinentes para fijar la pena. La gravedad y la modalidad de la conducta, continúa, son aspectos que no pueden fundamentarse en “suposiciones ajenas a lo demostrado con las pruebas allegadas” . El análisis pertinente, llama la atención, ha de estar motivado y argumentado “con los hechos del caso, con imparcialidad y con observancia de las funciones que atañen a la necesidad de imposición de la pena, sin fundamentarse exclusivamente en criterios de prevención general”. En ese sentido, sostiene, el Tribunal erró en la valoración probatoria al no analizar en manera alguna la naturaleza del bien jurídico afectado ni precisar con base en qué pruebas advirtió su real vulneración, pese a que tal valoración era necesaria para determinar la gravedad y modalidad del delito. Ello condujo a que, en su sentir, no se hubiera acreditado una grave afectación al patrimonio de las personas que invirtieron en la cooperativa, hecho que, resalta, se ve corroborado en que hubo escasas denuncias por parte de los afectados. Además, enfatiza, el ad quem desconoció “las leyes de la

la cooperativa, hecho que, resalta, se ve corroborado en que hubo escasas denuncias por parte de los afectados. Además, enfatiza, el ad quem desconoció “las leyes de la experiencia, de la lógica y del sentido común ” al aseverar que el ilícito puso en riesgo la economía de la Nación. De otro lado, puntualiza, los razonamientos del ad quem en punto de la modalidad del delito son inadecuados, pues la creación de una cooperativa, la pluralidad de víctimas, la vinculación como inversionistas a amigos y conocidos del procesado y el tiempo usado para la captación no son aspectos con la entidad suficiente para negar el subrogado penal, debidoCasación Nº 50.893 JORGE LUIS VARGAS GONZÁLEZ y otros 12 a que aquéllos son los mecanismos básicos para realizar este tipo de conductas. De modo que, en su sentir, al suponer “ la afectación” de los bienes jurídicos tutelados y no demostrar probatoriamente “el mayor reproche ” que merecen los sentenciados, el Tribunal incurrió en un “falso juicio de existencia surgido de una base probatoria incierta”. Era deber del ad quem argumentar y soportar la gravedad de la conducta punible, pero se basó en “meras presunciones”. 3.3.3 Violación directa de la ley sustancial Como tercer cargo, de manera subsidiaria, ataca la sentencia de segunda instancia por la vía de la violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea del art. 38 del C.P.

3.3.3 Violación directa de la ley sustancial Como tercer cargo, de manera subsidiaria, ataca la sentencia de segunda instancia por la vía de la violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea del art. 38 del C.P. Al momento de analizar la personalidad de los acusados, expone, el Tribunal consideró de manera incorrecta que la gravedad y modalidad de la conducta eran requisitos para conceder la prisión domiciliaria, puesto que el tenor de la norma alude únicamente a los antecedentes personales, laborales, familiares y sociales. Además, subraya, el ad quem se equivocó al argumentar que los delitos y la forma en que fueron ejecutados eran manifestaciones propias de la personalidad de los acusados. En contraposición, advierte, han de tenerse en consideración otras características de la personalidad de sus defendidos, mencionadas en el num. 3.3.1 supra.Casación Nº 50.893

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13 En virtud de lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia y, en consecuencia, conceder a LUZ FANNY GUZMÁN y ALEXANDER RODAS OROZCO la suspensión condicional de la ejecución de la pena o, subsidiariamente, la prisión domiciliaria.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4.1 De acuerdo con el art. 183 del C.P.P., la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. El censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4.1 De acuerdo con el art. 183 del C.P.P., la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. El censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia).

Ese cometido no se consigue de cualquier manera. A voces del art. 184 inc. 2° ídem, el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación . Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos de dicho mecanismo de impugnación. Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley.Casación Nº 50.893

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sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley.Casación Nº 50.893

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14 De ahí que la debida sustentación implique desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto. Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia, claridad y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar a los reproches planteados una respuesta adecuada. Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal. 4.2 Como a continuación se expondrá, los libelos bajo estudio no satisfacen los requisitos necesarios para su

norma sustancial o una garantía procesal. 4.2 Como a continuación se expondrá, los libelos bajo estudio no satisfacen los requisitos necesarios para su admisión. Desde la perspectiva formal, el planteamiento y sustentación de los reproches carecen de los presupuestos exigibles para el estudio de fondo de las modalidades de error con base en las cuales se ataca la sentencia impugnada; bajo la óptica sustancial, las refutaciones son desatinadas, infundadas e insuficientes para trastocar las razones en que efectivamente se fundamenta la negativa de la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4.2.1 La demanda a nombre de GLORIA PATRICIA GARAY es inadmisible por cuanto los reproches, además de quebrantarCasación Nº 50.893 JORGE LUIS VARGAS GONZÁLEZ y otros 15 la unidad lógica de las modalidades de error invocadas y ser contradictorios, se basan en una indebida comprensión de los fundamentos normativos en que el Tribunal soportó la decisión aquí cuestionada. 4.2.1.1 En efecto, pese a que el primer reclamo se presenta por la vía del art. 181-2 del C.P.P., el censor no identifica ningún yerro de carácter procedimental que comporte la nulidad de la actuación por vulneración de garantías fundamentales. Dicha norma, en conjunción con el art. 457 inc. 1º ídem, permite afirmar que, en el ámbito de la casación, es causal de

de la actuación por vulneración de garantías fundamentales. Dicha norma, en conjunción con el art. 457 inc. 1º ídem, permite afirmar que, en el ámbito de la casación, es causal de nulidad el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o la violación de la garantía fundamental a la defensa. El adecuado planteamiento de la censura por esta vía supone cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes. En esa dirección, la Corte ha clarificado que la alegación de nulidades ha de ajustarse a los principios concurrentes de taxatividad, acreditación , protección, convalidación, instrumentalidad, residualidad y trascendencia (cfr., entre otros, CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 32.370 y AP 30 nov. 2011, rad. 37.298). Sin embargo, en el primer reproche, el censor no identifica ni acredita la incursión por el ad quem en yerro in procedendo alguno, como tampoco es capaz de demostrar la afectación del debido proceso. Y así, queda en el vacío cualquier reclamo por la vía del art. 181-2 del C.P.P. Desde luego, el libelista alega que se infringió el principio

de non reformatio in pejus, mas tal aserto es del todo infundado,Casación Nº 50.893 JORGE LUIS VARGAS GONZÁLEZ y otros 16 pues como se plasmó en los antecedentes procesales (num. 2.4 supra) y se constata en el fallo de segundo grado (nums. 17-19), éste únicamente fue apelado por los representantes de las víctimas, por lo que mal podría invocarse dicha garantía constitucional en nombre de la acusada, quien no impugnó - por sí misma ni a través de su defensordecisión alguna. Además, es descartable de entrada el desconocimiento del principio de limitación en la resolución del recurso, pues una de las pretensiones de la impugnación, como lo dejó sentado el ad quem, fue que se revocara la suspensión de la ejecución de la pena. En ese sentido, los apelantes plantearon la inviabilidad del subrogado desde referentes de prohibiciones objetivas por el tipo de delito, así como en punto de la valoración, en su criterio incorrecta, del arraigo familiar y social de los sentenciados (fls. 13-14 sent. 2ª inst.). Ahora, al denunciar que el Tribunal cometió un “ error de hecho sobre la vigencia de la norma”, la censura desborda doblemente la unidad lógica del reproche y se torna contradictoria, pues, de un lado, esa modalidad de error -in iudicandopertenece a la infracción indirecta de la ley sustancial; de otro, pretende ser demostrado a partir de un

iudicandopertenece a la infracción indirecta de la ley sustancial; de otro, pretende ser demostrado a partir de un referente normativo - no fácticode aplicabilidad de la ley en el tiempo. Con todo, lo cierto es que el reproche básico se advierte manifiestamente infundado, por cuanto el demandante reclama la aplicación del art. 63 del C.P. en su redacción original. Y esa norma, contrario a lo que cree el libelista, en su num. 2° exige al juez constatar que los antecedentes personales, sociales yCasación Nº 50.893 JORGE LUIS VARGAS GONZÁLEZ y otros 17 familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena. De ahí que sea insostenible plantear que “la gravedad del hecho y la modalidad de la conducta no pueden ser sometidos a valoración cuando los requisitos objetivos se cumplen”. En ese aspecto, la censura desconoce que la mera consideración del requisito objetivo sería viable al tenor del art. 63 del C.P., modificado por el art. 29 de la Ley 1709 de 2014 , como también oculta que el ad quem descartó la aplicación favorable de este último precepto debido a que, según el art. 68 A ídem, modificado por el art. 32 de la Ley 1709, la suspensión de la ejecución de la pena para sentenciados por captación masiva y habitual de dineros está prohibida expresamente. Por

A ídem, modificado por el art. 32 de la Ley 1709, la suspensión de la ejecución de la pena para sentenciados por captación masiva y habitual de dineros está prohibida expresamente. Por ello fue que el Tribunal se pronunció al respecto aplicando el art. 63 original del C.P. (cfr. num. 26.7-26.11 sent. 2ª inst.). 4.2.1.2 Por esa razón es que el segundo reproche ha de ser igualmente inadmitido, pues el censor, contradictoriamente, denuncia de manera concurrente la aplicación indebida del art. 63 del C.P., norma que, según su reclamo antecedente, debió ser aplicada. Además, como se vio, no es cierto que el Tribunal hubiera decidido el asunto en referencia al art. 68 A ídem, pues lo que indicó fue que esta última norma comporta la imposibilidad de entender más favorable el análisis por la vía de la modificación traída por el art. 29 de la Ley 1709 de 2014. Aunado a lo anterior, la propuesta hermenéutica presentada por el censor es manifiestamente incorrecta, en la medida en que, se reitera, parte de la base de un aserto contraCasación Nº 50.893 JORGE LUIS VARGAS GONZÁLEZ y otros 18 legem, a saber, que “ no se debe valorar subjetivamente la conducta” de la sentenciada, a fin de resolver sobre la suspensión d

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