CSJ - AP3655-2015(44062)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3655-2015(44062)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
pits A Coton tin
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
AP3655-2015 Radicación N°44062 Aprobado acta N°220 Bogota, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015). ASUNTO Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto de manera conjunta por la procesada GLADYS MARÍA DUARTE CHINCHILLA, ex Juez Tercera Laboral del Circuito de Barranquilla (Atlántico) y su defensor, en contra de la sentencia del 29 de abril de 2014, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ~ ciudad la condenó como autora penalmente responsable del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, a la pena de 56 meses de prisión, multa de $1.800.000,00 pesos, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 8 años. HECHOS El 16 de marzo de 1992, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, el señor Jaime de las Salas Cabarcas, en su condición de ex empleado en el cargo de operador de equipo, demandó a la empresa Puertos de Colombia - Terminal Maritimo y Fluvial de Barranquilla — para obtener mediante proceso ordinario de mayor cuantía, el reconocimiento de las diferencias en el pago de sus prestaciones sociales y el reajuste en la pensión de jubilación. Como soporte de su petición, allegó copia de la sentencia de fecha 30 de octubre de 1989, emitida a su favor
dentro de la audiencia de juzgamiento realizada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa misma ciudad, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, donde se condenó en aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo 1981-1982, a la empresa Puertos de Colombia a pagar la suma de $1.800.036,00 por concepto de la reliquidación de prima de antigiiedad, vacaciones y prima de vacaciones dejadas de percibir entre los años 1981-1984. Con base en la citada decisión, GLADYS MARÍA DUARTE CHINCHILLA, Juez (e) Tercera Laboral del Circuito de Barranquilla, el 8 de julio de 1994 sentenció a la empresa Puertos de Colombia a cancelar a favor de Salas Cabarcas, la suma de $94.921.050,87 como diferencia de lo dejado de pagar a consecuencia de la reliquidación de sus prestaciones sociales, el reajuste de su pensión de jubilación, más la sanción moratoria y costas del proceso. En cumplimiento de la sentencia SU de 962 de 1999, emitida por la Corte Constitucional!, se dispuso por el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la circular 080 de 12 de noviembre de 2002 y del acuerdo 1795 de 2003, remitir el proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo para surtir el grado de jurisdiccional de consulta. Por sentencia de fecha 29 de septiembre de 2003, la Sala Civil Familia — Laboral, revocó la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla y
absolvió a la empresa Puertos de Colombia — Terminal !. Estimó la Corte Constitucional al revisar la acción de tutela T-205189 presentada por el c Si upu ed ra id oa rn o de Lu Bi us g aA ,n to qun ei o deQ l ui añ no áln ie sz is V di ed al l a e Ln e y con 1t r da e d 1e 99l 1a , Sa ll oa s d De e crD ee tc oi ss ió 0n 3 6 La db eo ra 1l 9 92d el y Tr 16i 8b 9u na dl e 1997, surgía “La obligatoria aplicación del artículo 69 del C.P.L. y, por ende, de la forzosa at ra Fm Oi Nta Cc Oi Lón P Ud Ee R Tla O Sc ,on su tl ot da a d ve e z la qs ues en elt e pn ac gi oa s ded e lp asr im ae cr ra e eni cn is at sa nc ri ea c onto ot ca il dao sp a er sc ti aa rl ím a en at e c ara gd ov er des as la Nación, responsable directa de las obligaciones laborales y del pasivo laboral de COLPUERTOS y de FONCOLPUERTOS”, como requisito indispensable para que la decisión quedara ejecutoriada, hecho que generó se surtiera el grado jurisdiccional de la consulta en todas las decisiones emitidas. Marítimo y Fluvial de Barranquilla - del pago de las acreencias laborales. Como consecuencia de la decisión judicial, el Ministerio de la Protección Social emitió la Resolución 000765 de 16 de agosto de 2005, a través de la cual ordenó revocar parcialmente las Resoluciones Nos 146 y 835 de 31 de enero
y 24 de abril de 1995, referidas a los pagos a favor del señor Jaime de las Salas Cabarcas, en cumplimiento de lo dispuesto por la referida consulta y solicitó a la Fiscalía General de la Nación, se investigara las posibles irregularidades en que pudo haber incurrido la Juez (e) Tercera Laboral del Circuito de Barranquilla, GLADYS
MARÍA DUARTE CHINCHILLA.
ANTECEDENTES Por medio de la resolución de fecha 13 de septiembre de 2005, la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dispuso la apertura de investigación previa para los fines del artículo 322 de la Ley 600 de 2000 y luego de practicadas algunas pruebas, mediante decisión de fecha 11 de noviembre de 2005, ordenó la apertura de instrucción en contra de la citada funcionaria, por los delitos de Prevaricato por acción y Peculado por apropiación en favor de terceros. Escuchada en indagatoria el dia 30 de junio de 2010, fue resuelta su situación jurídica absteniéndose, la Fiscalía de imponer medida de aseguramiento, declaró la prescripción de la acción penal por el delito de Prevaricato por acción y continuó la instrucción por la conducta punible de Peculado por apropiación en favor de terceros agravado. Culminada la instrucción, el 20 de mayo de 2011 se declaró cerrada la investigación conforme con el artículo 393 de la Ley 600 de 2000 y presentados los alegatos conclusivos, el 22 de agosto de 2011, la Fiscalía Treinta y Ocho delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, acusó a GLADYS
MARIA DUARTE CHINCHILLA, en su condición de Juez (e) Tercera Laboral del Circuito de Barranquilla, como autora material del delito de Peculado por apropiación a favor de terceros, la cual cobró ejecutoria el 15 de mayo de 2012, al ser confirmada por la Fiscalía Quinta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. La Sala Penal del Tribunal de Barranquilla asumió por competencia la fase del juzgamiento y citó a audiencia preparatoria según lo dispone el artículo 401 ibídem. Celebrada la audiencia de juicio el 29 de abril de 2014 se dictó sentencia condenatoria en la cual se le impuso como pena 56 meses de prisión, multa por valor de $1.800.000.00 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 8 años, así como la cancelación de perjuicios por valor de $94.921.050.87 a favor de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Gidis. Mos Dam Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP -, con las correcciones e indexaciones a que haya lugar. En aplicacién del articulo 38 de la Ley 599 de 2000, se valoraron los requisitos objetivos y subjetivos previstos en la norma y se otorgó a la procesada el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, previa caución prendaria por la suma de $1.000.000,00. EL FALLO IMPUGNADO Inicialmente aborda el tema de la nulidad propuesta por la parte impugnante, que considera se violó el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto la segunda
instancia de la Fiscalía ubicó la actuación de la investigada en el artículo 397, inciso 2° de la Ley 599 de 2000, aspecto que rechaza el a quo, al considerar que en nada se afectaron las garantías constitucionales y legales, toda vez que al confirmar la resolución de acusación, se refrendó lo fáctico, probatorio y jurídico y quedó claro que la acusación se adelantaba por el artículo 133 de la Ley 100 de 1980, modificado por el artículo 2° de la Ley 43 de 1982, vigente para la época. Ratifica la postura del ente investigador por medio de la cual determina que se configuró una aplicación indebida de la Convención Colectiva de Trabajo de 1981-1982, pues entiende que la llamada a regular la divergencia obrero Gnd le patronal planteada debia ser la que operaba para el ano 1985, por lo cual al fundarse la condena laboral en aquel convenio deviene ilegal, de donde se deriva el elemento manifiestamente opuesto a la ley como requisito de tipicidad del delito de Prevaricato por acción, determinante de la conducta punible de Peculado por apropiación. Establece que al dictar el fallo la acusada no observó lo dispuesto en los artículos 31, 54, 61 y 145 del Código Laboral, por cuanto en esa dialéctica que es el proceso laboral, no valoró y enfrentó las pretensiones de la demanda, con las postulaciones de la parte demandada, especialmente las referidas a las excepciones de mérito propuestas, esto es, adoptó una decisión sin llevar a cabo un proceso analítico de las razones de hecho y derecho que
tuvo para condenar, de modo que surge carente de motivación. Puntualiza que los mandamientos de pago de 22 de julio de 1994 y 13 de marzo de 1995 son ilegales, porque se produjeron como consecuencia de la sentencia de 8 de julio de 2004, que se adoptó de forma irregular y sin la observancia de las normas jurídicas aplicables al caso debatido. Finalmente, reprocha haber dictado los mandamientos de pago de 22 de julio de 1994 y 13 de marzo de 1995, sin que hubiesen transcurrido los 18 meses posteriores a la ejecutoria de la sentencia laboral, que dispone el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (C.C.A), lo cual permite que emerjan elementos constitutivos del Prevaricato por accion determinante del delito de Peculado por apropiación a favor de terceros. Acorde con lo anotado, concluye que la conducta de la ex Juez es típica, antijurídica y culpable del delito de Peculado por apropiación a favor de terceros, al haber proferido decisión manifiestamente contraria a la ley, con conocimiento de causa y poniendo su voluntad a disposición de intereses contrapuestos a la normatividad legal. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Se considera por la procesada y su defensor, que la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, desconoció el derecho a la defensa componente del debido proceso y configuró la conducta punible de Prevaricato por acción, sobre aspectos de la decisión reprochada que no se pueden calificar manifiestamente contrarios a la ley.
De manera subsidiaria solicitan revocar parcialmente el fallo atacado, por haberse inaplicado al momento de la dosificación punitiva las reglas para efectuar el proceso de individualización de la pena previstas en el artículo 61 y 62 de la Ley 599 de 2000, norma más favorable que el artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980. 1.- De la violación del derecho a la defensa. Expresan que la indagatoria se soportó en las supuestas irregularidades que se mencionaron por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en la sentencia de 29 de septiembre de 2003, mediante la cual se revocó la emitida el 8 de julio de 1994, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla que condenó a la empresa Puertos de Colombia - Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla — al pago de las acreencias laborales a Jaime de las Salas Cabarcas. Sin embargo, la resolución que calificó el mérito del sumario, tuvo en cuenta para el análisis de las conductas imputadas, aspectos fácticos no expuestos en la diligencia de injurada y sobre los cuales no se permitió el ejercicio del derecho a la defensa a saber: (i) La aplicación indebida de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 16 de julio de 1981, para la liquidación de las acreencias laborales, cuando debió aplicarse la vigente para el 31 de diciembre de 1985. (ii) La carencia de motivación por parte de la Juez Laboral al declarar no probadas las excepciones de enriquecimiento sin causa, cobro de lo no debido, pleito pendiente y cosa juzgada
propuestos por el demandante. (ii) La condena al pago de salarios moratorios a pesar de no prosperar las reliquidaciones solicitadas en la demanda ante la inexistencia de la prueba que según el demandante contenía el derecho a su favor, o en el caso de haber prosperado las pretensiones del demandante, la aplicación de la sanción de manera automática sin examinar la conducta del patrono. Aducen que en la providencia que desató la apelación al pliego de cargos, el Fiscal ad-quem, varió la imputación fáctica de las conductas por las que se investigaba al considerar que los yerros cometidos por la sindicada lo fueron: « i) lo concerniente a la inaplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo 1981-1982, por no ser la vigente al momento de retiro del trabajador demandante; y (ii) en forma subsidiaria, en la improcedencia de las condenas por ella reconocidas en el fallo del 8 de julio de 1994, así en gracia de discusión fuera aplicable dicho convenio.» Por último, que la sentencia de primera instancia se soportó en aspectos nuevos como la motivación incompleta de la providencia dictada el 8 de julio de 1994, la carencia de fundamento normativo válido para proferir los mandamientos de pago de 22 de julio de 1994 y 13 de marzo de 1995, sin haber transcurrido el término de 18 meses establecido en el artículo 177 del Código Contenciosos Administrativo, hechos sobre los que no se permitió el ejercicio del derecho a la defensa. Ante las irregularidades advertidas solicitan la aplicación del artículo 306 numeral 3°, en armonía con el
artículo 310 numeral 1° de la Ley 600 de 2000, y como consecuencia la nulidad a partir de la resolución de fecha 20 de mayo de 2011, mediante la cual se ordenó el cierre de investigación. 2.- De la atipicidad de la conducta punible de Prevaricato por acción. Luego de hacer el defensor un breve recuento de la situación vivida durante el proceso de liquidación en COLPUERTOS y FONCOLPUERTOS, producto de la alianza con fines delictivos entre directivos, trabajadores, abogados y funcionarios judiciales, insiste en la disparidad de criterios de los funcionarios que conocieron del asunto en cuanto al carácter manifiestamente contrario a derecho» que se exige en la descripción típica de la conducta de Prevaricato por acción. Inicia señalando cómo las consideraciones que fundamentaron la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que revocó la emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla y absolvió a la empresa Puertos de Colombia — Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla — al pago de las acreencias laborales, no se encaminaron a reprochar o descalificar el análisis de fondo soporte de la sentencia, luego no fueron advertidos manifiestamente contrarios a la ley, por quienes obraron en calidad de juez natural para resolver la controversia. En consonancia, el ente acusador reconoció intrascendente para la realización de la conducta prevaricadora los motivos que originaron la revocación de la sentencia motivo de consulta. Sin embargo, se arrogó:
Con abierto desconocimiento del principio legal de limitación y la prohibición superior de la reforma en peor, el instructor ad-quem emprendió el análisis de aspectos fácticos no cuestionados hasta ese momento, y se adentró, aunque en forma subsidiaria, en el estudio del acierto o no del reconocimiento de las pretensiones debatidas en el proceso laboral, asumiendo inapropiadamente el rol de juez natural de estos temas, ejercicio en el que incurrió, aunque sobra decirlo, en una infiel y distorsionada valoración del problema y de las pruebas. Tal desafuero fue corregido por el fallador, quien no tuvo en cuenta lo expuesto por el instructor en tal sentido para la estructuración del delito de Prevaricato por acción, lo cual hizo que fundara la sentencia en tres aspectos de los que tan sólo el primero se discutió desde el momento en que se resolvió la situación jurídica: (i) La aplicación indebida de la Convención Colectiva de Trabajo de 1981-1982. (ii) La motivación incompleta del fallo laboral en lo concerniente a las excepciones propuestas en la contestación de la demanda. (ii) La emisión de los mandamientos de pago sin fundamento normativo válido y con desconocimiento del plazo señalado en el artículo 177 del C.C.A, uno de los cuales no fue suscrito por la acusada sino por el doctor José de Jesús López Álvarez. Previo a establecer a través de cita jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia? los supuestos para la configuración de la conducta de Prevaricato por acción, afirma que la aplicación de la Convención Colectiva al caso, es fruto de un criterio legal y
doctrinal válido tal y como lo ha expresado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,? el cual se acogió por el Magistrado disidente en el salvamiento de voto que acompañó la sentencia de primera instancia. En lo concerniente a la carencia de motivación de la decisión que se señala prevaricadora, por no haberse dado respuesta a las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, advierte que es carga del demandado manifestar los fundamentos de hecho y de derecho y solicitar las pruebas que los soportan conforme lo dispone el artículo 31 del Código de Procedimiento Laboral (C.P.L.), labor que no fue cumplida por el apoderado de FONCOLPUERTOS. Concluyen afirmando la atipicidad objetiva de la conducta punible de prevaricato por acción, por ausencia del elemento normativo, toda vez que ninguno de los argumentos que sirvieron para emitir sentencia condenatoria permiten afirmar que se está frente a una decisión manifiestamente contraria a la ley.
2. CSJ SP, 23 En. 2013, Rad. 33797. .- CSJ SL, 20 Oct. 2006, Rad. 28466 3.- Inaplicación del principio de favorabilidad.
Con caracter subsidiario, solicitan revocar parcialmente el fallo atacado en cuanto a la dosificación de la pena y aplicar para tal efecto las previstas en la Ley 599 de 2000, por ser más favorables, por lo cual deprecan la imposición de mínimo punitivo previsto en el artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980. Además, como consecuencia de lo anterior, dado que la sanción de prisión no superaría los 48 meses, puesto que
no concurren circunstancias de agravación y sí de atenuación (buena conducta anterior), se debe conceder el subrogado de la condena de ejecución condicional de la pena, conforme con las exigencias del artículo 63 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1709 de 2014. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- De la competencia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente por mandato del artículo 75 numeral 3% de la Ley 600 de 2000, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2014, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, como quiera que la accion penal es ejercida contra GLADYS MARIA DUARTE CHINCHILLA, en su condicién de ex Juez Tercera Laboral del Circuito de Barranquilla y por actos realizados en ejercicio de sus funciones. Conforme con lo establecido en el articulo 204 ibidem, la Sala se concretará a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, incluyendo como lo autoriza la norma, los temas inescindiblemente vinculados al objeto de censura. 2.- De la nulidad por violacién del derecho a la defensa. La solicitud de nulidad por violación del derecho a la defensa, la sustentan los impugnantes en haberse analizado al momento de calificar el mérito del sumario y luego en la sentencia de primera instancia, aspectos diversos a los preguntados en la diligencia de indagatoria, la cual se basó exclusivamente en las supuestas irregularidades que se
mencionaron por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en la sentencia de 29 de septiembre de 2003, que absolvió por vía de consulta a la empresa Puertos de Colombia — Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla — al pago de las acreencias laborales a Jaime de las Sala Cabarcas. Cierto es segun lo advierten los apelantes que en la diligencia de indagatoria no se dio a conocer a la sindicada todos y cada una de las yerros advertidos por el funcionario instructor en la sentencia cuestionada y luego plasmados tanto en la resolución que calificó el mérito del sumario como en la decisión que resolvió el recurso de apelación, situación que no debe confundirse con la omisión en el deber de dara conocer el núcleo fáctico y jurídico de la imputación. La indagatoria como medio de vinculación y de defensa, tiene el principal propósito que el sindicado conozca los hechos por los cuales se le investiga y frente a ellos presente sus explicaciones, de ahí que conforme lo dispone el artículo 338 inciso 3° de la Ley 600 de 2000, se debe interrogar sobre «os hechos que originaron su vinculación», luego como para ese momento procesal no son conocidos todos los supuestos de hecho que en forma más detallada se irán develando con el transcurrir de la investigación, no constituye irregularidad alguna que en aquella no se haga alusión a todos los aspectos que servirán de referente para la acusación y la sentencia. En consecuencia, aun en el evento de presentarse algunas deficiencias en la imputación fáctica provisional puesta en conocimiento del procesado al momento de la
indagatoria, según lo ha sostenido esta Corporación, tal eventualidad no constituye un vicio con la fuerza necesaria para invalidar la actuación, porque la trascendencia de la omisión radica en que el sindicado ignore absolutamente cuáles son las conductas por las que se le investiga y se le impida ejercer su derecho a la defensa“. Observa la Sala que el supuesto fáctico de las conductas objeto de reproche siempre han sido la sentencia de fecha 8 de julio de 1994 y el mandamiento de pago de 22 de julio de 1994, a través de los cuales se ordenó a la empresa Puertos de Colombia cancelar a favor del demandante, la suma de $94.921.050,87 como diferencia de lo dejado de pagar a consecuencia de la reliquidación de sus prestaciones sociales, el reajuste de su pensión de jubilación, más la sanción moratoria y costas del proceso, decisiones cuya legalidad fue debatida por las partes en garantía del principio de contradicción, sin que pueda afirmarse que la defensa fue sorprendida con hechos nuevos que variaran el sustrato fáctico. Lo que se observa por el contrario es un arduo debate por la defensa en relación con la adecuación de las conductas a los tipos penales objeto de reproche, no sólo a través de los medios de prueba aportados, sino con los argumentos que en sus distintos momentos ha presentado en apoyo de su tesis, que denota el respeto a la defensa que como derecho fundamental contempla el artículo 29 de la Constitución Política. CSJ SP, 22 Jul. Rad. 27852. gprs: Ja Gradas lor 7 Luego, pasan por alto los recurrentes que el proceso
penal se estructura sobre la base del principio de progresividad que lleva necesariamente a que en cada una de las fases se logre alcanzar mayores grados en el conocimiento del objeto de la investigación, lo cual hace posible que al momento de formular la acusación se cuenta con mayores detalles sobre los hechos o se ausculte de mejor manera la prueba ya recaudada, se itera, sin que puede afirmarse que se afectó el núcleo fáctico de la imputación. Como corolario la solicitud de anulación deprecada habrá de despacharse negativamente al no observarse nulidad por violación del derecho a la defensa. La 3.- De la conducta punible de Prevaricato por acción. No obstante que la acción penal por el delito de prevaricato fue declarada prescrita, es necesario determinar si las decisiones proferidas por la juez condenada resultan contrarias al ordenamiento jurídico de manera ostensible, pues es claro que sólo estableciéndose tal aspecto podrá concluirse si se configuró o no el delito de peculado por apropiación en beneficio de terceros. En sentir de los apelantes ninguno de los argumentos que sirvieron para emitir la sentencia condenatoria permiten afirmar que se está frente a una decisión manifiestamente contraria a la ley, razón que los lleva a afirmar la atipicidad objetiva de la conducta por ausencia del ingrediente normativo del tipo. Previo a responder lo manifestado por los impugnantes, se considera necesario hacer énfasis en cada uno de los aspectos que en el curso del proceso fueron cuestionados de la providencia en relación con este tipo penal y lo argúido para afirmar que la decisión emitida por
GLADYS MARIA DUARTE CHINCHILLA, en su condición de Juez (e) Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, fue manifiestamente ilegal, por lo cual realizó la conducta de Prevaricato por acción prevista en el artículo 413 del Código Penal. Los iniciales cuestionamientos surgen de la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2003, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que revocó la sentencia de 8 de julio de 1994, proferida por la para aquella época Juez Tercero Laboral del Circuito de
Barranquilla por considerar que: (i) La copia de la sentencia de fecha 30 de octubre de 1989, emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla a favor del demandante y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, donde se condenó en aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo 1981-1982 a la empresa Puertos de Colombia a pagar la suma de $1.800.036,00 por concepto de la reliquidación de prima de antigúedad, vacaciones y prima de vacaciones dejadas de percibir entre los años 1981 - 1984, así como el mandamiento de pago de fecha 6 de marzo de 1991, carecían de valor probatorio por no haberse ordenado su expedición por el Juez a través de auto y autenticado por el secretario conforme lo dispuesto por el artículo 11 numeral 7° y 254 numeral 1° del
Código de Procedimiento Civil. (ii) La copia de la Convención Colectiva de Trabajo allegada al proceso no se aportó con la constancia de
su depósito ante el Departamento Nacional del Trabajo, acto solemne prescrito por el artículo 4696 del Codigo Sustantivo del Trabajo, cuyo cumplimiento sólo podía certificarse por dicha entidad, único medio probatorio de su existencia legal. $ Art. 115. Copias de Actuaciones Judiciales. (Derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1154 de 2012.) 7.- Las copias auténticas requerirán auto que las ordene y la firma del secretario. Art. 254. Valor probatorio de las copias. (Derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1154 de 2012.) 1.- Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentra el original o una copia auténtica. 6 t antoA rt e. je4 m6 p9 l. a reF so rm ca u. a ntaLa s c so en av ne n lc ai s ón p artc eo sle c yt iv ua n o de mb áe s , ce ql ue eb ra ser se d epp oo sr i tae rsc ár it no e cy e ss ae r ie ax mt ee nn td ee rá e n en el Departamento Nacional de Trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma. Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce efecto alguno. 20 Se adicionaron luego los esbozados por la Fiscalia Treinta y Ocho delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en resolución de fecha 30 de julio de 2010, mediante la cual resolvió la situación jurídica de la
sindicada, en donde se dijo que: (iii) Se omitió el grado jurisdiccional de consulta de obligatorio cumplimiento por mandato del artículo 69 del C.P.L.7, toda vez que el pago de las acreencias reconocidas estaba a cargo de la Nación, responsable directa de las obligaciones laborales y del pasivo laboral de COLPUERTOS y FONCOLPUERTOS, según lo dispuso la Ley 1 de 1991 y el Decreto-Ley 036 de 1992. (iv) La Convención Colectiva de Trabajo 1981-1982, que fundamentó la condena en contra de FONCOLPUERTOS, no podía aplicarse al caso motivo de litigio, toda vez que no se demostró su vigencia para la época en que se produjo el retiro del empleado por no haberse probado su prórroga o la inexistencia de un acuerdo convencional posterior.
7. Art. 69.- Procedencia de la Consulta. Además de estos recursos existirá un grado de j L du ea lr s i s td s ri e ac n bc t ai e jó n an c d i oad rs ,e no d am e f i iln p ia r add i omo e r oad e bei“ nnc eso ftn ias cnu icl at i ra a i” o. cu sa en rd áno nf eue cr ee sn a rit ao mt ea nlm te en te c ona sd uv le tr as da as s a col nas ep l re rt ee sn ps ei co tn ie vs o T T Nr aai cmb ib óu i nn é ,a nl als si e Drn eáo pn af ru c te o ar ne msn eu nl ta tp oae d l aa os d a als l. as M uns ie cn it pe in oc ia 0s a de a qup er li lm ae sr a e ntin is dt aa dn ec si a dec su ca en nd to ra lifu ze ar de an s a ed nv e lr as s as q uea l la a
Nación sea garante. En éste último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior. 21 ) Con posterioridad en la resolución de acusación de fecha 22 de agosto de 2011, emitida por la Fiscalía Treinta y Ocho delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se adicionaron nuevos argumentos para reforzar la posición del ente acusador en cuanto a la ilegalidad de la sentencia: (vi) El empleador al momento de efectuar la liquidación, examinó cuál era la Convención Colectiva de Trabajo aplicable al caso, según se observa del contenido de las Resoluciones 037148 (sin fecha) y 039597 de 22 de febrero de 1988, emanadas de la empresa Puertos de Colombia, documentos públicos que gozan de presunción de legalidad y no fueron tachados de falsos por el demandante en el proceso laboral, labor no ejecutada por la Juez. Tal omisión viola el artículo 60 del Código Procesal Laboral que demanda del Juez un análisis de la prueba. (vii) Ante la improcedencia de las peticiones de la demanda, el pago oportuno de las prestaciones sociales (7 de febrero de 1986) y el reconocimiento de la pensión de jubilación (22 de febrero de 1988), era improcedente condenar al demandante al pago de salarios moratorios. (viii) Las excepciones propuestas por parte del demandado de enriquecimiento sin causa, cobro de lo no debido, 22 pleito pendiente y cosa juzgada, no fueron objeto de analisis en la parte motiva de la sentencia, sólo se
expresó su improcedenci
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