CSJ - AP3656-2019(56010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3656-2019(56010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente AP3656-2019 Radicación Nº 56.010. Aprobado mediante Acta No. 217 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la manifestación de incompetencia del Juzgado Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Girardota – Antioquia, para adelantar la actuación seguida contra ANDRÉS MAURICIO RESTREPO MEJÍA, bajo el procedimiento abreviado, por la presunta comisión del delito de hurto calificado, a pesar de advertir lo improcedente del trámite finalmente concedido.Definición de competencia 56010 Andrés Mauricio Restrepo Mejía Página 2 de 9 HECHOS De conformidad con el escrito de acusación1: “El día 8 de julio del año en curso, a eso de las 22:30 horas, por el sector de la vía Bello-Atillo, Km15+000, jurisdicción de Girardota (Ant.), fue capturado el ciudadano ANDRÉS MAURICIO RESTREPO MEJÍA, quién (sic) se movilizaba en la motocicleta, de placa ZIP79A, la cual se apoderó en el municipio de Don Matías (Ant.), siendo aproximadamente las 21:45 horas, tal
como lo informara el ofendido JUAN DIEGO MORALES MEJÍA, quién (sic) indicó haberla dejado estacionada, sin seguridad alguna, frente a la casa de su novia; y a los cinco minutos al salir por ella no la encontró, dando con la captura del presunto responsable y el velocípedo denunciado. La víctima valoró la motocicleta en la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000.oo). ANDRÉS MAURICIO RESTREPO MEJÍA conocía que se estaba apoderando de una motocicleta que no era suya y quiso hacerlo. ANDRÉS MAURICIO RESTREPO MEJÍA lesionó el bien jurídico del patrimonio económico, sin que mediara justa causa para ello. ANDRÉS MAURICIO RESTREPO MEJÍA al momento de los hechos tenía capacidad de comprender la ilicitud de su conducta y tenía capacidad para determinarse de acuerdo con esa comprensión. ANDRÉS MAURICIO RESTREPO MEJÍA le era exigible un comportamiento ajustado a derecho, esto es, no apoderarse de bien mueble ajeno. En consecuencia, se ACUSA a ANDRÉS MAURICIO RESTREPO MEJÍA del delito de HURTO contenido en el artículo 239 del Código Penal, CALIFICADO según el artículo 240 inciso 4° sobre medio motorizado”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Por las circunstancias fácticas descritas, el 9 de julio de 2019, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Girardota - Antioquía, se legalizó la
1. Por las circunstancias fácticas descritas, el 9 de julio de 2019, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Girardota - Antioquía, se legalizó la captura de ANDRÉS MAURICIO RESTREPO MEJÍA, se verificó el traslado de la acusación y la Fiscalía General de la Nación desistió de la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, motivo por el cual se ordenó la libertad del procesado.
1 Carpeta nº 2, fl 9 y siguientes.Definición de competencia 56010 Andrés Mauricio Restrepo Mejía Página 3 de 9
2. El 12 de julio de los corrientes2 fue radicado el escrito de acusación ante el Juzgado Primero Penal Municipal con
Funciones de Conocimiento de Girardota Antioquía.
3. Esa autoridad judicial, el 8 de agosto de la anualidad en curso, luego de reseñar los antecedentes, declaró su incompetencia, con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos materia de investigación tuvieron ocurrencia en el municipio de Don Matías. Frente a esa manifestación ninguna parte expuso oposición.
En virtud de lo anterior, resolvió remitir las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Don Matías, Antioquía.
4. El 12 de agosto de 2019, el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Girardota Antioquía
Juzgado Promiscuo Municipal de Don Matías, Antioquía.
4. El 12 de agosto de 2019, el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Girardota Antioquía instaló audiencia con el propósito de “aclarar el auto proferido el 8 de agosto en el sentido de que las diligencias se remitirán a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y no al Juzgado Promiscuo Municipal de Don Matías, Antioquía. Veamos por qué… no se trata de un trámite de conflicto de competencias, sino de la definición de competencia y que el Juzgado Don Matías, Antioquía pertenece al Distrito Judicial de Antioquía y que el Juzgado Primero Penal de Girardota, Antioquía, este despacho, se encuentra adscrito al Distrito Judicial de Medellín, de conformidad con lo señalado en el numeral 4 del artículo 32 del Código Procesal Penal, la competencia para definir este asunto radica en la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia”3.
2 Carpeta nº 2, fl 4. 3 Cd, record 2:12.Definición de competencia 56010 Andrés Mauricio Restrepo Mejía Página 4 de 9
CONSIDERACIONES
1. La Corte es competente para definir la controversia planteada en el presente asunto, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que en el caso específico se advierte la existencia de un conflicto de competencias entre Juzgados de diferentes distritos judiciales, por cuanto el Juez Penal Municipal con Funciones de
específico se advierte la existencia de un conflicto de competencias entre Juzgados de diferentes distritos judiciales, por cuanto el Juez Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Girardota - Antioquía, considera que deben conocer la actuación sus homólogos de Don Matías, pertenecientes al Distrito Judicial de Medellín .
2. Tal y como fue anunciado, la Sala resolverá de fondo el asunto, con el propósito de darle celeridad y evitar mayores traumatismos en la actuación, a pesar de evidenciar que el trámite otorgado no se corresponde con la nueva postura de la Corporación sobre el trámite de definición de competencia.
2. De conformidad con lo expuesto en el proveído AP28632019, del 17 de julio de los corrientes, rad. 55616, se planteó lo siguiente: “La definición de competencia es el mecanismo previsto para determinar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal de juzgamiento, o para ocuparse de determinados trámites. Este incidente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004 puede surgir a iniciativa: (i) del propio funcionario judicial cuando considera que carece de competencia
para asumir el conocimiento de una actuación, o (ii) de las partes (impugnación de competencia), si éstas presentan inconformidad en ese sentido. ARTÍCULO 54. TRÁMITE. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo haráDefinición de competencia 56010 Andrés Mauricio Restrepo Mejía Página 5 de 9 saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa. ARTÍCULO 341. TRÁMITE DE IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno. En cuanto a la finalidad de esta institución la Sala venía
sosteniendo de manera pacífica y reiterada: La impugnación de competencia regulada en la Ley 906 de 2004, es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del trámite de la colisión de competencias previsto en las legislaciones precedentes. En efecto su artículo 10 desarrolla el principio de efectividad, el cual se concibe como la armonía que debe existir entre la materialización de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de lograr una justicia eficaz con predominio de lo sustancial, caracterizada principalmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la actuación. Por esta razón, el legislador , al prever la eventualidad de que el juez de conocimiento ante quien se presente la acusación manifieste su incompetencia, o como en este evento, el defensor del acusado impugne la competencia, fijó un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino que simplemente debe expresar las razones en las que apoya su declaración y remitirla al superior funcional que, de acuerdo con las reglas que rigen la materia, debe resolverla, evitando de este modo la dilación injustificada de la actuación, pues al fin y al cabo, ante la discrepancia de los jueces, tendría que entrar a resolver, como ocurría en el sistema anterior4. Se entiende, entonces, que, bajo las reglas del sistema acusatorio, cuestionada la competencia de un juez o magistrado, la actuación se remite inmediatamente al superior llamado a definir el
Se entiende, entonces, que, bajo las reglas del sistema acusatorio, cuestionada la competencia de un juez o magistrado, la actuación se remite inmediatamente al superior llamado a definir el incidente. Sencillamente, quien rehúse o impugne la competencia, debe plantearlo y expresar tanto los fundamentos de su postura, como la autoridad que a su juicio le corresponde asumir el conocimiento del asunto. Esto último, para determinar la autoridad a la cual se remite el diligenciamiento para resolver la propuesta de incompetencia. (Cfr., entre otras, CSJ AP, 4 ago. 2011, rad. 37.079; CSJ AP, 10 feb. 2012, rad. 38300; CSJ AP, 20 feb. 2013, rad. 40.716; CSJ AP, 23 sep. 2015, rad. 46828; CSJ AP, 24 feb. 2016,
4 CSJ AP, 14 de feb. 2011. Rad. 35781.Definición de competencia 56010 Andrés Mauricio Restrepo Mejía Página 6 de 9 rad. 47.584; CSJ AP, 17 jul. 2017, rad. 50.695; CSJ AP, 1 ago. 2018, rad. 53235; CSJ AP, 3 abr. 2019, rad. 54998).
2. Para la Sala, no obstante, este criterio requiere una precisión en garantía de los principios de efectividad y eficiencia que rigen las actuaciones judiciales.
Como se sabe, en el trámite de la audiencia de formulación de acusación se pueden proponer causales de incompetencia,
precisión en garantía de los principios de efectividad y eficiencia que rigen las actuaciones judiciales. Como se sabe, en el trámite de la audiencia de formulación de acusación se pueden proponer causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades y observaciones al escrito de acusación (art. 339 del C.P.P). Frente a las primeras, esto es, cuando existe disputa sobre el funcionario que debe asumir el conocimiento de una actuación, el legislador de 2004 estableció la necesidad de adelantar un trámite incidental que denominó impugnación de competencia (art. 341 del C.P.P). Impugnar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es oponerse5, lo que a su vez significa, «poner algo contra otra cosa para entorpecer o impedir su efecto», «proponer una razón o discurso contra lo que alguien dice o siente», «contradecir un designio», «estar en oposición distintiva»6. Por consiguiente, siendo esas las acepciones del término en comento, considera la Sala que para la habilitación del trámite de impugnación de competencia se requiere que exista una controversia o debate en torno a dicha temática. Resulta del todo necesario que entre el juez y las partes e intervinientes se suscite una disputa acerca del funcionario que debe asumir el conocimiento de la actuación. Ello, porque como sucedió en el presente asunto, en aquellos casos donde se visualiza con la
mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación que la competencia recae en otro juez o magistrado y ninguna de las partes se opone o discute esa apreciación, resulta innecesario y dilatorio del proceso penal dar curso a un incidente de definición de competencia. Para la Corte, entonces, advertida la falta de competencia del juez de conocimiento y sin que ello genere un mínimo de reparo por los sujetos procesales -a quienes, conviene precisar, se les debe correr traslado de la propuesta-, le corresponde al titular del despacho enviar inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el facultado para conocer el asunto. Éste, en caso de hallar fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión. Así las cosas, en los anteriores términos la Corte replantea el alcance de la postura que venía aplicándose sobre el tema”. (Se destaca).
3. Definido lo anterior, ya en aplicación del criterio jurisprudencial anunciado, se observa que la Juez Primera Penal
5 Disponible en internet: < https://dej.rae.es/lema/impugnar > 6 Disponible en internet: <https://dle.rae.es/?id=R6sHpEA>Definición de competencia 56010 Andrés Mauricio Restrepo Mejía Página 7 de 9 Municipal con Funciones de Conocimiento de Girardota, Antioquía, luego de reseñar los antecedentes aquí mencionados,
Andrés Mauricio Restrepo Mejía Página 7 de 9 Municipal con Funciones de Conocimiento de Girardota, Antioquía, luego de reseñar los antecedentes aquí mencionados, decidió declarar su incompetencia, en consideración del lugar en el que ocurrió el delito que se le atribuye a RESTREPO MEJÍA y, finalmente, ordenó remitir la actuación a esta Corporación para que definiera lo pertinente. No obstante, para generar una controversia o debate en torno al funcionario que debe asumir el conocimiento de la actuación que deba ser decidida por esta Sala, resultaba necesario, con tal propósito, conocer la manifestación del juez que considera es el facultado para conocer el asunto , en este caso el funcionario de Don Matías, para que éste en caso de hallar fundada la manifestación de incompetencia, asuma el trámite del proceso remitido o, de lo contrario, rechace su conocimiento de manera motivada y envié las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión.
4. En consecuencia, dado que no hay discusión sobre el lugar de ocurrencia de los hechos y por virtud de la objetividad que caracteriza al factor territorial, la Corte dispondrá la remisión inmediata de la actuación a los Juzgados Penales Municipales con Funciones de Conocimiento de Don Matías, Antioquía –Reparto-, para que el despacho que resulte seleccionado conozca y adelante el proceso contra ANDRÉS MAURICIO RESTREPO
MEJÍA. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,Definición de competencia 56010 Andrés Mauricio Restrepo Mejía Página 8 de 9
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la competencia para adelantar la actuación seguida contra ANDRÉS MAURICIO RESTREPO MEJÍA, bajo el procedimiento abreviado, por la presunta comisión del delito de hurto calificado corresponde a los
Juzgados Penales Municipales con Funciones de Conocimiento de Don Matías, Antioquía –Reparto.
SEGUNDO: REMITIR inmediatamente la actuación al
Centro de Servicios Judiciales de Don Matías, Antioquía –Reparto.
TERCERO: INFORMAR esta determinación al Juzgado
Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Girardota, Antioquía. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase, EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYADefinición de competencia 56010 Andrés Mauricio Restrepo Mejía Página 9 de 9
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria