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CSJ - AP3657-2019(55979)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3657-2019(55979)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente AP3657-2019 Radicación Nº 55979 Aprobado Acta Nº 217 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decide la Sala el impedimento presentado por el Magistrado Ramiro Riaño Riaño, integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 16 de julio de 2019 por el Juzgado 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta capital, que denegó la preclusión instada en favor de JOSÉ CARLOS SÁNCHEZ BUITRAGO, JORGE ENRIQUE ESTERNBERG CHANAGÁ y FABIO JORGE HERNANDO SANZ ESTRADA, al igual que rechazó la solicitud de cancelación de algunos registros de la matricula inmobiliaria 50N-20410613.Radicado 55979 Decisión de impedimento José Carlos Sánchez Buitrago y otros 2 HECHOS El Juzgado de conocimiento, delimitó la situación fáctica así: «Los hechos objeto de investigación tienen origen en la denuncia presentada el 4 de septiembre de 2008 por el de (sic) Apoderado Judicial de la Sociedad Constructora Bogotá, S.A., quien puso en conocimiento las falsedades documentales que permitieron la venta del inmueble llamado “ZONA DE RESERVA”, propiedad de esa empresa,

Judicial de la Sociedad Constructora Bogotá, S.A., quien puso en conocimiento las falsedades documentales que permitieron la venta del inmueble llamado “ZONA DE RESERVA”, propiedad de esa empresa, ubicado en la calle 152 A Nº 104-04 de esta ciudad, a favor del ciudadano JORGE ENRIQUE STERBERG CHANAGÁ, mediante el otorgamiento de escritura pública Nº 2364 de 19 de agosto de 2008, en la Notaría 33 del Circulo de Bogotá, con matrícula inmobiliaria Nº 50 N 204 10613 de esta ciudad. Indico el denunciante que el negocio jurídico se realizó sin el consentimiento del representante legal de la sociedad, FABIO HERNANDO SANZ ESTRADA, pues las firmas que figuran como suyas en el documento público no son coincidentes con las que utiliza para sus actos públicos y privados. Registrada la enajenación, el ciudadano STERBERG constituyó hipoteca abierta y sin cuantía del bien, a favor [de] JOSE CARLOS SANCHEZ BUITRAGO, mediante escritura pública Nº 2459 de 27 de agosto de 2008, en la misma notaría donde se protocolizó la compraventa, gravamen inscrito debidamente en la matrícula

inmobiliaria». ACTUACION PROCESAL 1.- La Fiscalía 88 de la Unidad de Fe Pública de la Seccional Bogotá, a quien le fue asignada la investigación,Radicado 55979 Decisión de impedimento José Carlos Sánchez Buitrago y otros 3 acudió en varias oportunidades ante los jueces de control de garantías de esta ciudad con el fin de solicitar la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 50N20410613, sin obtener decisión favorable a su pretensión1. 2.- Con ocasión del fallo de tutela proferido el 12 de noviembre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la fiscalía solicitó la preclusión de investigación con sustento en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 y la consiguiente cancelación de los registros fraudulentos, petición que correspondió al Juzgado 39 Penal del Circuito de Conocimiento de esta capital, que en proveído de 11 de mayo de 2016 negó la preclusión y la cancelación de los registros fraudulentos2. 3.- Recurrida la decisión anterior, en proveído de 24 de agosto de 2016, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con ponencia del Magistrado Ramiro Riaño Riaño, confirmó íntegramente lo resuelto por el Juez 39 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento3. 4.- El 16 de julio de 2019, el Juzgado 16 Penal del

Riaño Riaño, confirmó íntegramente lo resuelto por el Juez 39 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento3. 4.- El 16 de julio de 2019, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, negó la preclusión solicitada por la Fiscalía 102 seccional al no estar acreditada la causal 5ª del artículo 332 del C. de P.P. que fue alegada

1 Según consta a folios 26 y 56 de la carpeta 1, los Juzgados 32 y 58 Penal Municipal de Bogotá, negaron la cancelación de los registros fraudulentos en audiencia de 6 de septiembre de 2012 y 5 de junio de 2015, respectivamente. 2 Folios 164 a 183 carpeta 1 3 Esta decisión no aparece inserta en las carpetas originales pero fue aportada por el Magistrado en su manifestación de impedimento obrante a folios 9 a 35 de la carpeta del trámite de impedimento.Radicado 55979 Decisión de impedimento José Carlos Sánchez Buitrago y otros 4 por el representante del ente investigador4, e igualmente negó la cancelación de los registros fraudulentos. Contra esta decisión, la fiscalía interpuso recurso apelación. 7.- Asignado el asunto al Magistrado Ramiro Riaño Riaño, integrante de la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante escrito de 31 de julio de 2019

se declaró impedido para decidir el recurso, con sustento en las causales 6 y 14 del artículo 56 del C. de P.P., dado que con anterioridad emitió la decisión de 24 de julio de 2016 en la cual confirmó la negativa de la preclusión, comprometiendo su criterio e imparcialidad en tanto que el recurso que corresponde decidir en esta oportunidad corresponde a los mismos supuestos fácticos, así como se refirió en esa pretérita ocasión a las omisiones investigativas de la fiscalía, como fue no haber recibido interrogatorio a JORGE ENRIQUE STERBERG CHANAGA , «de quien hoy se requiere la preclusión». Aludió también a que en anterior oportunidad expuso las razones por las cuales no era procedente la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente, situación que también es objeto del recurso que ahora debe decidir. 8.- Los restantes integrantes de la Sala de Decisión, en proveído de 8 de agosto de 20195, rechazaron el impedimento señalando que si bien el Magistrado Ramiro Riaño Riaño ya había participado en una decisión anterior, sin embargo, las razones de aquella no son las mismas de ahora, pues la

4 Folios 169 a189 carpeta 2 5 Folios 37 a 40 del cuaderno de impedimentoRadicado 55979 Decisión de impedimento José Carlos Sánchez Buitrago y otros 5 causal invocada anteriormente fue la prevista en el numeral

1º del artículo 332 del C. de P.P. mientras que ahora es la contemplada en el numeral 5º, además que no hizo ninguna valoración de los elementos de prueba sino que su labor se limitó a la constatación de las circunstancias objetivas de improcedencia de la acción penal. Y en cuanto a la cancelación de los registros fraudulentos en el proveído anterior solo refirió que ello era posible luego de una decisión que pusiera fin al proceso penal sin que hiciera ninguna valoración sobre la autoría o no demostración de las circunstancias fácticas, de modo que tales manifestaciones carecen de relevancia frente al impedimento manifestado. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, la Sala es competente para resolver de plano el impedimento manifestado por el Magistrado Ramiro Riaño Riaño, luego de que fuera negado por los demás integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esta capital. 2.- El numeral 6º del artículo 56 del C. de P.P. consagra como causal de impedimento (…) «Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto gradoRadicado 55979 Decisión de impedimento José Carlos Sánchez Buitrago y otros 6 de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. El cabal entendimiento de dicha causal en lo atinente a la participación dentro del proceso, no se limita a su

de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. El cabal entendimiento de dicha causal en lo atinente a la participación dentro del proceso, no se limita a su contenido literal de haber obrado o concurrido formalmente, sino que debe corresponder a una intervención esencial, trascendente, de fondo, que tenga la suficiente entidad para comprometer la objetividad, imparcialidad, ecuanimidad, exigible de quien obra como juez. Igualmente, el numeral 14 del mismo artículo 56, señala como causal impeditiva «Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo». Sobre este motivo de impedimento en particular, la Sala ha señalado de manera pacífica y reiterada que: «[E]l motivo de impedimento no surge automático del sólo hecho de que el juez o corporación hayan intervenido en la decisión anterior de preclusión, pues, se hace menester consultar no sólo el tipo de intervención realizado, de cara a la nueva decisión o participación de la cual buscan apartarse, sino la teleología del instituto, para, finalmente, verificar si objetiva y materialmente se pone en tela de juicio la imparcialidad y neutralidad de los funcionarios o la confianza de la comunidad en la administración de justicia». (CSJ AP, 22 agosto 2012, Rad. 39687, AP3711-2015, rad. 46199, entre

otras).Radicado 55979 Decisión de impedimento José Carlos Sánchez Buitrago y otros 7 Así las cosas, es claro que no siempre que un funcionario niegue una preclusión, automáticamente queda impedido para conocer de las actuaciones subsiguientes, toda vez que es preciso estudiar en cada caso particular, si en efecto se ha afectado o no su imparcialidad, pues esta debe basarse en situaciones fácticas objetivas que reflejen el compromiso capaz de invadir su conciencia en la resolución del asunto6. En todo caso, debe tenerse en cuenta que la finalidad de los impedimentos es garantizar que todo ciudadano que accede a la administración de justicia pueda obtener respuesta a sus pretensiones por un funcionario imparcial, objetivo, libre de cualquier preconcepto o actuación que condicione su ánimo de decidir en algún sentido. 3.- Aplicados los derroteros señalados al presente asunto, no se advierte razón alguna para separar del conocimiento del recurso de apelación al Magistrado Ramiro Riaño Riaño, pues aunque con anterioridad confirmó el proveído que denegó la preclusión de la investigación en este mismo proceso, ello no le impide conocer nuevamente del asunto, dado que se trata ahora de examinar una causal diferente a la propuesta en esa pretérita ocasión ni se advierte que haya comprometido su criterio. En efecto, al repasar el proveído de 24 de julio de 2016, adoptada por la Sala de Decisión Penal integrada por el

advierte que haya comprometido su criterio. En efecto, al repasar el proveído de 24 de julio de 2016, adoptada por la Sala de Decisión Penal integrada por el Magistrado Ramiro Riaño Riaño, se tiene que el objeto de examen fue la causal 1ª del artículo 332 de la ley 906 de 2004, sobre la cual se estimó en su momento que no existía

6 cfr. CSJ AP1521-2019, Rad. 55125Radicado 55979 Decisión de impedimento José Carlos Sánchez Buitrago y otros 8 acreditada ninguna de las circunstancias objetivas del artículo 79 ib., para predicar la improcedencia de la acción penal. Y aunque aludió a que la sustentación de la fiscalía encajaba dentro de las causales 5 o 6 ib., expresamente apuntó que «no fueron postuladas por el ente instructor y por ende, no son susceptibles de valoración, en virtud del principio acusatorio antes referido», de lo cual se desprende que no hizo pronunciamiento en relación con dichas causales. De otra parte, la sola alusión en el pronunciamiento anterior, a que la fiscalía « intencionalmente ha omitido interrogar al señor Jorge Enrique Sterberg Chanagá», para obtener datos de la persona con quien negoció el predio y los pormenores de la compraventa, ello no constituye un prejuzgamiento sobre la eventual responsabilidad del mencionado que le impida decidir sobre la preclusión que solicitó la fiscalía en esta nueva oportunidad, pues de esa sola referencia no emerge un escrutinio o juicio de valor sobre su conducta.

prejuzgamiento sobre la eventual responsabilidad del mencionado que le impida decidir sobre la preclusión que solicitó la fiscalía en esta nueva oportunidad, pues de esa sola referencia no emerge un escrutinio o juicio de valor sobre su conducta. Sobre lo atinente a la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente tampoco se advierte que haya comprometido su criterio, pues en esa oportunidad su negativa se fundamentó en la improsperidad de la causal alegada, sin que correspondiera al mismo motivo que ahora debe ser analizado. 4.- Así las cosas, al no configurarse las causales alegadas por el Magistrado Ramiro Riaño Riaño, no se acepta el impedimento manifestado y por tanto se le devolverá paraRadicado 55979 Decisión de impedimento José Carlos Sánchez Buitrago y otros 9 que continúe con el conocimiento de la actuación y proceda a lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado Ramiro Riaño Riaño, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 16 de julio de 2019 por el Juzgado 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta capital, que denegó la preclusión instada en favor de JOSÉ CARLOS SÁNCHEZ

BUITRAGO, JORGE ENRIQUE ESTERNBERG CHANAGÁ y

Funciones de Conocimiento de esta capital, que denegó la preclusión instada en favor de JOSÉ CARLOS SÁNCHEZ BUITRAGO, JORGE ENRIQUE ESTERNBERG CHANAGÁ y FABIO JORGE HERNANDO SANZ ESTRADA, al igual que rechazó la solicitud de cancelación de algunos registros de la matricula inmobiliaria 50N-20410613. En consecuencia, devuélvasele la actuación para que continúe el trámite correspondiente.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Comuníquese y cúmplase,

EYDER PATIÑO CABRERA

PresidenteRadicado 55979 Decisión de impedimento José Carlos Sánchez Buitrago y otros 10

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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