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CSJ - AP3657-2023(62621)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3657-2023(62621)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AP3657-2023 Radicado N° 62621 Acta 229 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de revisión instaurada directamente por el condenado, RAÚL DE JESÚS SOTO LÓPEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de julio de 2022, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que confirmó la condena impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Barbara, Antioquia, el 11 de febrero de 2021, como responsable de los delitos de demanda de explotación sexualCUI 11001020400020220223300

Número Interno: 62621

Revisión – Ley 906 de 2004 2 comercial de persona menor de 18 años de edad (art. 217-A del C.P.) en concurso heterogéneo con acceso carnal abusivo con menor de 14 años (art. 208 del C.P.), si no fuera porque se advierte que el demandante no ostenta legitimación para acudir a la acción.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. RAÚL DE JESÚS SOTO LÓPEZ no aportó las

sentencias de primera, ni de segunda instancia sustento del libelo. En el escrito asegura que “fui condenado injustamente por el juez Primero Promiscuo del Circuito en lo penal (sic), con función de control de garantías del municipio de Santa Bárbara, Antioquia”.

2. Interpuso la acción de revisión ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que, conforme al artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la remitió por competencia a esta Corporación.

3. De acuerdo con el auto que profirió el Tribunal Superior del distrito Judicial de Antioquia, se logró establecer que, el día 11 de febrero de 2021, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara emitió sentencia condenatoria en contra del accionante y, apelada la decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 13 de julio de 2022, la confirmó en su integridad.CUI 11001020400020220223300

Número Interno: 62621

Revisión – Ley 906 de 2004 3 LA DEMANDA Sin invocar alguna causal ni manifestar su calidad de abogado, sostiene RAÚL DE JESÚS SOTO LÓPEZ su inconformismo con las decisiones adoptadas por las instancias, las cuales, en su apreciación, no tuvieron en cuenta la violación de distintos derechos fundamentales y, por esa vía, una supuesta «falta de congruencia».

A continuación, señala que los medios probatorios que sirvieron de fundamento para la condena no son creíbles, en tanto el testimonio de la víctima fue preparado y su versión es falsa, por lo que insta a la Corporación a aplicar en su favor el principio in dubio pro reo , pues existen dudas que deben resolverse a su favor y que tienen mayor validez si se confrontan con el salvamento de voto de uno de los magistrados que participó en la decisión de segunda instancia. Por último, insiste en su inocencia y solicita le sean practicados exámenes medicolegales por un médico forense y, además, que se le conceda la «libertad condicional domiciliaria» (sic).

Como anexos presenta: - Copia de dos registros civiles de nacimiento. - Copia de dos tarjetas de identidad.CUI 11001020400020220223300

Número Interno: 62621

Revisión – Ley 906 de 2004 4 - En un folio un listado de nombres, apellidos, identificación y número de teléfono. - Tres declaraciones extra juicio. Por lo anterior, solicita que se revise su condena.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, que ha regido las actuaciones del procesamiento criminal seguido en contra de

RAÚL DE JESÚS SOTO LÓPEZ, esta Sala es competente para conocer de la demanda de revisión propuesta.

2. Dado que esta acción, como mecanismo excepcional y extraordinario, pretende derrumbar la intangibilidad de la cosa juzgada, para su postulación es necesario cumplir con estrictos requisitos, en ausencia de los cuales surge indefectible la inadmisión de la demanda.

En primer lugar, ha de mencionarse que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, están legitimados para presentar la acción de revisión, los representantes de la Fiscalía y del Ministerio Público, al igual que el defensor y los demás intervinientes, «siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio . En los demás casos, se requerirá poder especial para el efecto». (Resaltado fuera de texto).CUI 11001020400020220223300

Número Interno: 62621

Revisión – Ley 906 de 2004 5 En segundo término, el carácter inmutable del instituto jurídico que se pretende remover, conlleva la satisfacción de una serie de exigencias formales contempladas en el precepto 194 ibidem, verbigracia, aportar con el libelo copia o fotocopia de las decisiones de primera y de segunda instancias y de la constancia de su ejecutoria, determinar la actuación procesal cuya revisión se demanda y la conducta punible que la motivó, indicar la causal que se invoca, junto con los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya la

cuya revisión se demanda y la conducta punible que la motivó, indicar la causal que se invoca, junto con los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya la solicitud, y relacionar las evidencias que sustentan la pretensión.

3. De entrada, se advierte que la «demanda» no reúne las condiciones mínimas de admisibilidad, por las razones que se pasa a exponer: i) Como se vio, en virtud del artículo 193 de la Ley 906 de 2004, la demanda de revisión debe ser presentada por un abogado titulado, precisamente por el carácter técnico y rogado que el instrumento ostenta, pues con ella se busca remover la firmeza de cosa juzgada que ampara la terminación del proceso penal.

En el presente caso esta condición no se cumple, debido a que la acción de revisión fue formulada directamente por el sentenciado, quien no acreditó ser profesional del derecho legalmente autorizado para su ejercicio.CUI 11001020400020220223300

Número Interno: 62621

Revisión – Ley 906 de 2004 6 ii) Adicionalmente, la Sala advierte que el libelo, en su integridad, incumple los presupuestos de admisibilidad establecidos en la Ley 906 de 2004, pues no se aportó copia o fotocopia de las decisiones de primera ni de segunda instancia, ni de la constancia de su ejecutoria.

4. En todo caso, aunque se superaran dichas falencias,

o fotocopia de las decisiones de primera ni de segunda instancia, ni de la constancia de su ejecutoria.

4. En todo caso, aunque se superaran dichas falencias, la petición de revisión tampoco tendría vocación de admisibilidad, pues, RAÚL DE JESÚS SOTO LÓPEZ ni siquiera indicó la causal que se invoca ni argumentó los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya la solicitud. Además, aunque simplemente hizo suyas las razones de un voto disidente del fallo objeto de la acción extraordinaria, no explica de qué manera, al amparo de alguna de las causales respectivas, podría infirmarse la cosa juzgada.

5. Por esas razones, se hace imperioso inadmitir la demanda.

6. En contra de esta determinación procede el recurso de reposición.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,CUI 11001020400020220223300

Número Interno: 62621

Revisión – Ley 906 de 2004 7

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de revisión formulada por

RAÚL DE JESÚS SOTO LÓPEZ.

2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

HUGO QUINTERO BERNATE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTROCUI 11001020400020220223300

Número Interno: 62621

HUGO QUINTERO BERNATE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTROCUI 11001020400020220223300

Número Interno: 62621

Revisión – Ley 906 de 2004 8

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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